CC - T293-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T293-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-293 DE 2025
Referencia: expediente T-10.729.689
Asunto: Acción de tutela interpuesta por David contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Carolina Ramírez Pérez (e) y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo del 30 de octubre de 2024, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia aprobada el 17 de septiembre de 2024, por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
I. CUESTIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que el presente proyecto de decisión refiere información privada, relacionada con la historia clínica del accionante, esta Sala de
Revisión considera necesario adoptar, de oficio, medidas para proteger su derecho fundamental a la intimidad 1. En tal sentido, esta providencia cuenta 1 De conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), «[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes». En concordancia con esta disposición, mediante la Circular Interna No. 10 de 2022, la Presidencia de esta Corporación dispuso que «[s]e deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: […] a) Cuando se haga referencia a su historia clínicaExpediente T-10.729.689
M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera con dos versiones de contenido idéntico: una anonimizada y otra que contiene los nombres reales de las partes. En el texto que será divulgado para consulta pública, se omiten los nombres del accionante, así como cualquier información que permita su identificación.
II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN David ejerció la acción de tutela en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Administradora Colombiana de Pensiones (desde aquí, Colpensiones) y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante, UGPP), para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social y al debido proceso.
Argumentó que estas entidades vulneraron sus derechos al negarle la
adelante, UGPP), para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social y al debido proceso. Argumentó que estas entidades vulneraron sus derechos al negarle la sustitución pensional, en calidad de hijo en condición de discapacidad . Lo anterior, al fijar una fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral posterior al fallecimiento de sus padres. Según el accionante, las entidades no tuvieron en cuenta el origen genético, progresivo y degenerativo de la enfermedad que presenta. Tampoco analizaron correctamente su historia clínica, la mayoría de la cual perdió debido a que estuvo en situación de habitante de calle, esta última, según afirmó, consecuencia directa del desamparo sufrido tras la muerte de sus progenitores. Por lo tanto, solicitó que se corrija la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y, consecuentemente, se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que dice tener derecho. Después de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la sustitución pensional para hijos en condición de discapacidad. En el caso concreto, encontró acreditados los requisitos de parentesco y dependencia económica. En complemento, para el análisis del requisito de acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, al momento del fallecimiento del causante, la Sala reiteró la jurisprudencia
acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, al momento del fallecimiento del causante, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional, de un lado, sobre las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y, del otro, respecto de la protección especial que el Estado debe brindar a las personas en situación de calle. En ese contexto, la Sala encontró que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al valorar el mencionado requisito. En consecuencia, ordenó revocar el dictamen emitido en el trámite de calificación de invalidez de David y ordenó a Colpensiones reconocer, u otra información relativa a la salud física o psíquica». Cabe resaltar que de conformidad con el artículo transitorio del Acuerdo 1 de 2025, que unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, «[l]as reformas establecidas en este reglamento entrarán a regir a partir del primero (1º) de abril de 2025. Las disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigor. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación» [énfasis añadido]. De acuerdo con la información que reposa en el sistema de consulta pública de procesos de la Secretaría General, el expedientee de la
referencia fue radicado en esta Corporación el 18 de marzo de 2025. Por tanto, estas causas judiciales serán tramitadas con base en las reglas previstas en el Acuerdo 02 de 2015. 2Expediente T-10.729.689
M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera liquidar y pagar la sustitución pensional a la que tiene derecho en nombre de su padre.
III. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes, demanda de tutela y trámite de la acción
1. Hechos relevantes. Desde su infancia, David fue diagnosticado con distrofia muscular progresiva múltiple lenta, enfermedad de origen genético que, por un lado, le impide valerse por sí mismo y, por el otro, « avanza cada día con más fuerza»2 (degenerativa). Los síntomas de la enfermedad, según el demandante, se presentan desde que tenía cinco años, por lo que, «desde muy joven,] h[a] tenido que usar bastón para evitar caídas» 3 y ha necesitado ayuda mecánica y acompañamiento al desplazarse. Además, según afirma el accionante, dicha condición le impide desempeñar alguna actividad productiva, « por la poca fuerza en [sus] piernas, brazos y dificultad para realizar las labores cotidianas desde [la] primera infancia, lo cual [l]e ha impedido cotizar al sistema de seguridad social»4.
2. El señor David es «hijo (…) del matrimonio conformado por Juan
(Q.E.P.D) y María (Q.E.P.D)» 5, pensionados por el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones– y la Caja Nacional de Previsión –hoy UGPP,
(Q.E.P.D) y María (Q.E.P.D)» 5, pensionados por el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones– y la Caja Nacional de Previsión –hoy UGPP, respectivamente. Dada su condición de salud, el accionante convivió de manera permanente con los progenitores hasta la muerte de ambos —la de la madre, ocurrida el 5 de agosto de 2006, y la del padre, el 5 de mayo de 2011 —. Ellos, según dice, eran quienes le brindaban «el apoyo afectivo, económic[o] y protección necesari[os]»6.
3. El actor manifestó que nunca ha podido trabajar y que esa situación le generó recurrentes episodios de depresión y consumo de sustancias psicoactivas desde que sus padres estaban en vida. Posteriormente, ante la «condición de desamparo por el fallecimiento de [sus] dos padres, [el
accionante] qued[ó] en condición de habitante de calle y [recayó en el] consumo de drogas psicoactivas, por más de 10 años» 7. Durante ese periodo y por la condición en la que estaba, perdió la historia clínica y, en general, todos los documentos y registros médicos que daban cuenta de los diagnósticos y tratamientos practicados en relación con su enfermedad, desde que era niño.
4. Desde el año 2020, aproximadamente, David está vinculado al programa
de rehabilitación de la Secretaría de Integración Social del Distrito de Bogotá, en el cual ha recibido apoyo y alojamiento temporal. Sin embargo, el plazo máximo de permanencia en dicho programa venció en abril de 2023, por lo que, según dice, se encuentra nuevamente en riesgo de desamparo. Aunque el 2 Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf.3 Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf.4 Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf.5 Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf.6 Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf.7 Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. 3Expediente T-10.729.689
M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera término establecido para permanecer en estos programas distritales expiró, se le ha permitido permanecer de manera excepcional, mientras se resuelve la situación relacionada con la sustitución pensional.
5. Manifestó que, en consecuencia, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta porque «no puede trabajar, deb[e] estar en constante control clínico y terapias que [l]e permitan tener un mínimo de calidad en la actividad física, no [tiene] un techo, ni los medios para conseguir alimentos por [su] propia cuenta, ya que cada día los efectos de la enfermedad son más catastróficos, caus[á]ndo[le] mucho dolor y debilitando [sus] fuerzas» 8.
Adicionalmente, expuso que los especialistas del «Instituto Roosevelt, entidad que ha estado apoyando [el] proceso de la enfermedad, [le] informaron que [su] proyecto de vida escasamente puede llegar, aproximadamente, hasta 6 años más, por el continuo avance de la enfermedad, de ir atrofiando [sus] músculos y, dentro de pocos años, llegar[á] al corazón» 9. Actualmente, el actor tiene 50 años.
6. Trámite de sustitución pensional ante Colpensiones . El 9 de septiembre de 2022, David le solicitó a Colpensiones que iniciara el trámite de calificación de la pérdida de su capacidad laboral (desde aquí, PCL), como requisito para acceder a la sustitución pensional en nombre de su padre.
Mediante concepto DML 4770576 del 11 de enero de 2023, la entidad determinó que el accionante tenía una PCL del 50.70% y, además, fijó la fecha de estructuración de la invalidez el 31 de marzo de 2022. Posteriormente, a través de la Resolución SUB100567 del 19 de abril de 2023, confirmada mediante las resoluciones SUB190434 del 24 de junio de 2023 y DPE13624 del 02 de octubre de 2023, Colpensiones negó la sustitución pensional debido a que la fecha de estructuración de la PCL es
posterior al fallecimiento del causante.
7. Trámite de sustitución pensional ante la UGPP. Por otra parte, el 2 de marzo de 2023, el señor David le solicitó a la UGPP la sustitución pensional en nombre de su madre, a la que también considera que tiene derecho. Como elemento probatorio de su condición de discapacidad, el actor presentó el concepto de la PCL que emitió Colpensiones (fj. 9 supra). No obstante, mediante la Resolución RDP012534 del 19 de mayo de 2023, la UGPP negó la sustitución pensional. Esto, porque la fecha de estructuración de la PCL es posterior al fallecimiento de la causante.
8. Trámite ante las juntas de calificación de invalidez . En respuesta a la inconformidad presentada por el accionante, Colpensiones remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, para que esta emitiera una valoración. Mediante dictamen 79693394-2404 del 6 de marzo de 2024, la Junta Regional estableció una PCL del 50.70% y dispuso como fecha de estructuración el 3 de marzo de 1983. Contra esa decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Junta 8 Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. 9 Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf.
4Expediente T-10.729.689
M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera Nacional de Calificación de Invalidez. Finalmente, mediante dictamen
4Expediente T-10.729.689
M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera Nacional de Calificación de Invalidez. Finalmente, mediante dictamen JN2024-18582 del 14 de agosto de 2024, la Junta Nacional revocó el dictamen de la Junta Regional y determinó que David tiene una PCL del 50.70%, y, además, que la fecha de estructuración de la invalidez es el 24 de septiembre de 2020.
9. Demanda de amparo. David interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, la UGPP y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para la protección de sus derechos fundamentales al « mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social y debido proceso» 10. Argumentó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos al no reconocer la sustitución pensional; pretensión que formuló con fundamento en su calidad de hijo en condición de invalidez. Específicamente, señaló que las entidades demandadas han emitido dictámenes contradictorios sobre la fecha de estructuración de la invalidez, lo que ha constituido un obstáculo para acceder a la sustitución pensional.
10. El accionante señaló que, en el proceso administrativo de calificación de invalidez, «[se] vi[o] obligado a renunciar» a la práctica de un examen médico físico porque «[le] dieron la fecha para enero del 2025, [y no podía] esperar tanto tiempo» 11. En esa medida, la valoración se hizo solo con el
material que aportó sobre la historia clínica, pero, en su criterio, no se tuvo en cuenta el «[c]ertificado de [m]edicina [f]ísica y [r]ehabilitación, […] de fecha 14 de junio de 1989», ni el origen genético y progresivo de la enfermedad. Con base en todo lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos y que, «previo los trámites reactivos[sic], se [c]orrija el resultado de la valoración de la fecha de estructuración y PCL, de [su] calificación» 12. Para esto, pidió al juez de tutela que ordene la rectificación del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual estableció como fecha de estructuración el 24 de septiembre de 2020, y, en su lugar, se adopte la fecha determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, esto es, el 3 de abril de 1983. Como consecuencia de la corrección del dictamen, se ordene a Colpensiones y a la UGPP efectuar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional pedida.
11. Auto de admisión de la demanda de tutela. Mediante auto del 6 de septiembre de 2024, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la demanda de tutela. Además, ordenó la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y del Instituto Roosevelt, así como la notificación de las partes. Igualmente, requirió al «médico Luis[,] especialista en ortopedia y traumatología su información y colaboración referente a su atención al señor David y si es
requirió al «médico Luis[,] especialista en ortopedia y traumatología su información y colaboración referente a su atención al señor David y si es posible allegue el concepto médico emitido para la fecha del 14 de junio de 1986»13. 10 Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. Pág. 1.11 Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. Pág. 1.12 Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. 13 Expediente digital. Archivo denominado: 04AutoAdmiteTutela.pdf 5Expediente T-10.729.689
M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera
12. Postura de las entidades accionadas. La UGPP, el Instituto Roosevelt y el médico Luis guardaron silencio. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Colpensiones respondieron la demanda. Los argumentos presentados por cada una de estas entidades se detallan en el cuadro que se expone a continuación.
Sujeto Respuesta Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Solicitó la desvinculación «en atención a que las pretensiones de la [acción de tutela] se encuentran dirigidas a la Junta Nacional; entidad autónoma e independiente a [la] junta regional de calificación de invalidez» 14. Explicó
que la Junta Regional expidió «el dictamen N° 79693394 – 2404 del 06 de marzo de 2024, mediante el cual se calificaron los diagnósticos: [o]rigen enfermedad común y pérdida de capacidad laboral del 50.70% y fecha de estructuración del 03 de abril de 1983» 15. Sin embargo, dijo que una de las partes interpuso recurso, por lo que el dictamen fue enviado a la Junta Nacional siguiendo el debido proceso y la correcta notificación de todas las partes. El representante de la entidad precisó que, en atención al artículo 2.2.5.1.43 del Decreto 1072 de 2015, «el dictamen en firme es el [emitido] por la [J]unta [N]acional el día 14 de agosto de 2024» 16. Por lo tanto, las solicitudes de revisión y nueva calificación que se pretenden con la acción de tutela se dirigen a este último dictamen. Junta Nacional de Calificación de Invalidez Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. El apoderado judicial de la entidad argumentó que las controversias que se presenten en contra de los dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez deben ser tramitadas ante la justicia ordinaria laboral, según lo dispone en el artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo. Este trámite garantiza «el agotamiento de las fases probatorias y de liberatorias[SIC] reglamentadas para éste [proceso
ordinario]»17. En relación con el caso particular, el abogado precisó que la Junta Nacional emitió dictamen el «14 de agosto de 2024 bajo el radicado JN202418582, en la Sala Tercera de Decisión» 18, en los siguientes términos: […] Diagnóstico(s): 1.- Miopatías congénitas. PCL TOTAL: 50.70%. Origen: Enfermedad Común. Fecha de Estructuración: 24/09/2020»19. En criterio de apoderado judicial, el accionante pretende la modificación de la fecha de estructuración de la invalidez bajo el argumento de que los síntomas de la enfermedad se manifestaron desde una fecha anterior. Sin embargo, el apoderado aclaró que la fecha de estructuración de la invalidez no se establece a criterio del paciente ni tiene como fundamento el momento en que empiezan a presentarse los síntomas. Esto, en los siguientes términos: «Según el Decreto 1507 de 2014, la fecha de estructuración de la merma no necesariamente coincide con el inicio de los síntomas o el diagnóstico clínico, sino con el momento en que, según el médico tratante, se concluyen las opciones de tratamiento y se establecen las secuelas definitivas. Por lo tanto, [en el presente caso,] se elige la fecha de la evaluación por fisiatría del 24 de septiembre de 2020, que indica la limitación en los miembros superiores y la
secuelas definitivas. Por lo tanto, [en el presente caso,] se elige la fecha de la evaluación por fisiatría del 24 de septiembre de 2020, que indica la limitación en los miembros superiores y la 14 Expediente digital. Archivo denominado: 08RtaTutelaJuntaRegionalCalificacion (1).pdf15 Expediente digital. Archivo denominado: 08RtaTutelaJuntaRegionalCalificacion (1).pdf16 Expediente digital. Archivo denominado: 08RtaTutelaJuntaRegionalCalificacion (1).pdf17 Expediente digital. Archivo denominado: 09RtaTutelaJuntaNacionalCalificacion.pdf18 Expediente digital. Archivo denominado: 09RtaTutelaJuntaNacionalCalificacion.pdf19 Expediente digital. Archivo denominado: 09RtaTutelaJuntaNacionalCalificacion.pdf 6Expediente T-10.729.689
M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera Sujeto Respuesta imposibilidad de realizar actividades de motricidad fina.» Finalmente, el abogado resaltó que no se vulneraron los derechos del paciente porque «la entidad llevó a cabo un trámite de calificación con estricto apego de la normatividad vigente, Decreto 1507 de 2014 (Manual de Calificación) y Decreto 1072 de 2015, que dicta el procedimiento que se surte ante las
Juntas»20. Colpensiones Argumentó que la acción de tutela era improcedente. La representante de la entidad explicó que la reclamación del accionante es un asunto que
corresponde al conocimiento de los jueces ordinarios y que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela. Por lo anterior, consideró que «se desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución»21. Adicionalmente, la representante de la entidad indicó que «actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano» 22. Por lo tanto, afirmó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
13. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2024, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. La jueza consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reclamo pensional que tramita David. Señaló que, «con la decisión emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quedó agotado el requisito de reclamación administrativa contemplado en el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, [por lo que] el accionante debe acudir al juez ordinario con competencia laboral y adelantar el proceso»23. Asimismo, consideró que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable porque el actor «dejó transcurrir casi 12 años desde el fallecimiento de su
consideró que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable porque el actor «dejó transcurrir casi 12 años desde el fallecimiento de su padre para solicitar la pensión» 24. Esta decisión fue impugnada por el accionante.
14. Decisión de segunda instancia. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Para tales fines, argumentó que «existe una controversia de origen legal y económica que no puede ser atendida en sede constitucional, ya que el derecho prestacional reclamado por el actor es incierto y discutible, de manera que debe ser determinado en la jurisdicción ordinaria laboral»25.
Adicionalmente, explicó que no era posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela porque no se acreditó un estado de debilidad manifiesta. Señaló que, «aunque [el actor] argument[ó] que no realizó dichas gestiones debido a su condición de consumidor de sustancias psicoactivas y situación de calle, cabe señalar que lleva más de cuatro años en procesos de rehabilitación, lo que le habría permitido acudir 20 Expediente digital. Archivo denominado: 09RtaTutelaJuntaNacionalCalificacion.pdf21 Expediente digital. Archivo denominado: 10RtaTutelaColpensiones.pdf22 Expediente digital. Archivo denominado: 10RtaTutelaColpensiones.pdf23 Expediente digital. Archivo denominado: 11Fallo.pdf.24 Expediente digital. Archivo denominado: 11Fallo.pdf.25 Expediente digital. Archivo denominado: T2 2024-00097 Confirma subsidiariedad.pdf
7Expediente T-10.729.689
M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera más prontamente al amparo»26. Además, añadió que él reside hace varios años en albergues de la Secretaría de Integración Social y recibe un auxilio económico como parte de estos programas, así como ayuda ocasional de amigos, «lo cual contribuye a sus necesidades básicas»27.
2. Actuaciones judiciales en sede de revisión
15. Trámite de selección. Mediante auto del 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó el expediente para revisión28. En el mismo auto, el proceso fue remitido al despacho de la suscrita magistrada ponente, a quien le correspondió por sorteo público.
16. Primer auto de pruebas. Por medio de Auto del 3 de abril de 2025, se decretaron pruebas de oficio. Por un lado, se les ordenó a varias entidades 29 que allegaran copia del expediente que contiene los procesos administrativos adelantados para resolver las solicitudes de sustitución pensional iniciadas por David. Por otro lado, se requirió a las instituciones 30 que han acompañado los procesos de atención en salud y de rehabilitación del accionado, para que remitieran su historia clínica y las prescripciones que han hecho los médicos sobre el origen y evolución de su condición de salud.
17. Segunda solicitud de pruebas. Revisado el expediente y los documentos aportados en cumplimiento del auto antes mencionado, la magistrada sustanciadora consideró importante decretar pruebas adicionales, con el fin de allegar los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión. Así,
aportados en cumplimiento del auto antes mencionado, la magistrada sustanciadora consideró importante decretar pruebas adicionales, con el fin de allegar los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión. Así, mediante auto del 10 de abril de 2025, ofició al accionante para que, en compañía de la Defensoría del Pueblo, respondiera un cuestionario sobre sus condiciones socioeconómicas y de salud. Adicionalmente, solicitó concepto técnico al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en relación con la patología que él presenta.
18. Respuestas al auto de pruebas. Las partes y entidades oficiadas respondieron al auto de pruebas, en los siguientes términos: Sujeto Respuesta Colpensiones Primero, indicó que, a través de correo electrónico del 9 de abril de 2025, la Dirección Documental envió el expediente administrativo mediante el que se adelantó el trámite de sustitución pensional solicitado por David David .
Segundo, hizo referencia al informe de la Dirección de Medicina Laboral sobre los elementos y esfuerzos probatorios utilizados para determinar la fecha de estructuración de la condición de invalidez del accionante. Además, enlistó los documentos que fueron tenidos como prueba en el trámite administrativo, los cuales fueron aportados por el paciente en 316 folios31.
26 Expediente digital. Archivo denominado: T2 2024-00097 Confirma subsidiariedad.pdf27 Expediente digital. Archivo denominado: T2 2024-00097 Confirma subsidiariedad.pdf28 La magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó insistencia para su selección, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.29 Ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.30 Ordenó oficiar a la Secretaría de Integración Social de Bogotá, al Instituto Roosevelt y a la EPS Capital Salud. 8Expediente T-10.729.689
M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera Sujeto Respuesta La entidad precisó que no se trata de definir el momento exacto en que se realizó el diagnóstico de la enfermedad o el momento de la ocurrencia de un accidente. Lo que debe establecerse es cuándo el paciente ha alcanzado el 50% o más de pérdida de capacidad laboral, para lo cual se realiza «el análisis técnico médico, se determinan las secuelas y el grado de pérdida de la capacidad laboral» 32. Particularmente, en relación con el caso concreto, se señaló lo siguiente: «En este caso, el diagnóstico de miopatía data de la infancia; sin embargo, conforme a la evolución de la patología, inicialmente se
presentó un compromiso en los miembros inferiores, sin criterios de invalidez bajo el Decreto 1507 de 2014. Con el paso del tiempo, la enfermedad progresó, afectando también los miembros superiores y generando limitaciones motoras severas, lo cual fue documentado por la Junta de Enfermedades Neuromusculares del Instituto Roosevelt. Fue en este momento, cuando se constató la invalidez, que se definió la fecha de estructuración como el 31 de marzo de 2022»33. El gerente de Defensa Judicial de Colpensiones presentó un segundo escrito ante la Corte Constitucional. En general, hizo un nuevo recuento de los hechos y argumentó que la acción de tutela era improcedente porque no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Consideró que «no se evidencia la configuración un perjuicio irremediable puesto que el accionante pertenece al régimen subsidiado y a que recibe beneficios por parte de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, [por lo tanto,] es posible concluir que al actor le es posible acceder a la jurisdicción ordinaria para debatir la modificación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y consecuentemente el reconocimiento de la sustitución pensional a que pudiera tener derecho»34. Instituto Roosevelt Allegó la historia clínica de David David , así como un concepto médico especializado sobre su diagnóstico. Indicó que el paciente es valorado en la institución desde el 2020 y que se le han realizado múltiples exámenes, entre los que se encuentran exámenes de sangre y físicos, estudios
especializado sobre su diagnóstico. Indicó que el paciente es valorado en la institución desde el 2020 y que se le han realizado múltiples exámenes, entre los que se encuentran exámenes de sangre y físicos, estudios electrodiagnósticos, imágenes diagnósticas y «pruebas genéticas en línea germinal (que particularmente incluyen un panel NGS de 34 genes relacionados con miopatía del año 2021, y posteriormente un exoma clínico del año 2022)»35. Además, aportó el concepto médico suscrito por la Junta de Enfermedades Neuromusculares del Adulto del Instituto Roosevelt. En el documento se indica que el diagnóstico del paciente es «distrofia muscular de Bethlem» 36. 31 A continuación, se enlistan estos documentos: Certificado de discapacidad emitido el 04/08/2022 (física, múltiple). Constancia medica del 09/07/2022 en el
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