CC - T294-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T294-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-294/04
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Director del Damarena Esta Sala no encuentra problema alguno de legitimidad en lo referente a la interposición de la acción de tutela encaminada a proteger los derechos fundamentales de la entidad de la cual es director el accionante. En este caso, el Damarena, siendo la entidad distrital responsable de la protección ambiental dentro del perímetro urbano de Cartagena, se encuentra legitimada por activa, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Elementos que deben configurarse La Corte ha señalado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio. Por esta razón, la Corte Constitucional ha considerado que son improcedentes las acciones de tutela interpuestas a nombre de terceros en los casos en los cuales no se comprueba la imposibilidad circunstancial de que éstos promuevan su propia defensa. ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia ACCION DE TUTELA-Presentación oportuna no puede exigirse en este caso/PRINCIPIO DE INMEDIACION-No puede operar en este caso No escapa a la Corte que puede surgir un interrogante respecto de la aplicación al caso presente del principio de inmediación, según el cual la acción de tutela es un mecanismo dirigido a la protección de derechos
fundamentales ante situaciones que requieran de una actuación judicial de carácter urgente. Esta Sala considera que, en virtud de la naturaleza imprescriptible del bien de uso público cuya propiedad se declaró en las sentencias cuestionadas en este proceso, carecería de sentido exigir que la acción de tutela dirigida a proteger los derechos fundamentales eventualmente violados por dichas providencias, tuviera que ser presentada de manera inmediata. Dicha exigencia desconocería que, de acuerdo a lo que alega el accionante, éstos derechos se pueden ver afectados de manera indefinida. Además, los hechos del caso muestran que la acción de tutela se presentó tan pronto el funcionario, después de conocer los hechos del caso, llegó al convencimiento de que no tenía a su disposición una vía judicial alternativa. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESOmitieron aplicar normatividad vigente en relación con bien de uso público/IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIEN DE USO PUBLICO La Corte Constitucional encuentra que las sentencias bajo estudio omitieron aplicar una serie de normas civiles y ambientales, vigentes en la época, que establecían que el terreno descrito en los testimonios y en la inspección judicial realizada por el Juez del Circuito, podía ser un bien de uso público, y por ende, era imprescriptible. En las providencias proferidas por el juez 6º del Circuito y el Tribunal Superior, se constata la ausencia de examen alguno acerca de la eventual destinación del terreno al uso público, y su consecuente imprescriptibilidad. Por lo tanto, la Corte concluye que el error de dichas
autoridades radicó en la no aplicación, y probable desconocimiento de las disposiciones señaladas en líneas anteriores, y no está relacionado con una equivocación en materia probatoria. SENTENCIA EN PROCESO DE PERTENENCIA-Anulación por no vinculación al proceso por no estar inscritos en la oficina de instrumentos públicos La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que en los casos en los cuales los propietarios de inmuebles cuya declaración de prescripción se decide en juicio, no han sido vinculados al proceso, dado que, por “una u otra razón” su titularidad sobre éste no se encontraba debidamente registrada en la oficina de instrumentos públicos, incurren en causal de anulación. Así, la Corte Suprema de Justicia ha anulado varias sentencias declaratorias de pertenencia, en casos en los cuales los herederos del bien cuya adjudicación se pretendía no estaban inscritos en registro público como propietarios de éste, y por tal razón no habían sido vinculados al proceso. DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA NACIONViolación/PROCESO DE PERTENENCIA-Omisión de notificación a la Nación como propietaria del bien/PROCESO DE PERTENENCIA Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA NACION–Edicto emplazatorio no resulta suficiente y adecuado Esta Corporación considera que el edicto emplazatorio no es un medio adecuado y suficiente para garantizar el derecho a la defensa de la Nación en los procesos en los cuales se pretende usucapir un bien de uso público. No es posible pretender que los organismos estatales estén obligados a verificar
cada uno de los edictos emplazatorios que informen acerca del inicio de procesos de dominio, en la eventualidad de que éstos busquen la apropiación de bienes de uso público. Dada la cantidad de dichos bienes, y lo indeterminada de la identificación de éstos, la labor mencionada sería imposible, pues desbordaría los recursos humanos con que cuenta cualquier infraestructura estatal. Lo anterior no sucede con, por ejemplo, los bienes fiscales, pues cada entidad es propietaria de un número fijo de éstos, y a la vez, al ser transables, se encuentran inscritos en las oficinas de instrumentos públicos. Así, la Sala considera que, a pesar de que sí se hubiere emplazado por edicto a los interesados indeterminados, y que en el proceso de pertenencia de la referencia se hubiere nombrado un curador ad litem, la Nación no tuvo, de manera efectiva, la oportunidad de contradecir la demanda de pertenencia del bien inmueble mencionado, por lo que le fueron violados sus derechos de defensa y de contradicción. Se concluye entonces que las sentencias precitadas incurrieron en varios errores, mediante los cuales se vulneró el derecho al debido proceso de la Nación. DAÑO AMBIENTAL-No se aplicaron normas de protección a los manglares El terreno cuya pertenencia fue declarada en las sentencias demandadas en el presente proceso, ha sido objeto de tala de mangle y de rellenos, lo cual a su vez, reduce el drenaje, interrumpe los flujos hídricos y la capacidad de regeneración de vegetación y la salinización de agua. Dichas actuaciones
desconocen las normas constitucionales y legales que obligan al Estado y a los particulares a proteger las riquezas naturales de la Nación, la diversidad e integridad del ambiente y las áreas de especial importancia ecológica. DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA NACION Y DERECHO DE PROPIEDAD-Tensión entre estos derechos PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Tensión entre estos principios RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Razones para que proceda interposición aunque se haya vencido el término La Corte considera que la solución constitucional más pertinente, en la cual, a la vez, se protege el derecho al debido proceso de la Nación y se afectan en menor medida los derechos y principios constitucionales enfrentados, es permitir, durante un periodo de cuatro meses, que la autoridad competente interponga el recurso extraordinario de revisión contra las providencias mediante las cuales se declaró la pertenencia del mencionado terreno. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Ordenes que se dan en sentencia de tutela mientras se decide La Corte ordenará, mientras se decide el recurso extraordinario de revisión referido, que los actuales propietarios del terreno se abstengan (i) de realizar cerramientos que impidan el libre paso de los particulares y de las autoridades y (ii) de actuar de forma que se deteriore el equilibrio ecológico en dicho terreno desconociendo la función ecológica de la propiedad. Adicionalmente, esta Sala considera necesario proteger a terceros que de buena fe pretendan adquirir parcial o totalmente el inmueble o a quienes se les dé en garantía el terreno. Por lo tanto, se ordenará (i) a la oficina de
instrumentos públicos de Cartagena, que registre las limitaciones al dominio del inmueble dispuestas en la presente providencia judicial y (ii) a los propietarios del bien, que se abstengan de perfeccionar cualquier acto o contrato que implique la transferencia parcial o total de la propiedad del inmueble, sin que se le informe al comprador acerca de la posible destinación del bien al uso público y del pleito judicial pendiente.
Referencia: expediente T-663828
Acción de tutela instaurada por Rafael Vergara Navarro contra el Juzgado 6to Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del 2 de octubre de 2002 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acción de tutela instaurada por Rafael Vergara Navarro contra el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El día 14 de junio de 1983, el abogado Aníbal Olier Bueno presentó demanda de pertenencia contra personas indeterminadas por un terreno que dijo poseer
desde hacía más de 20 años. El 30 de noviembre de 1987, tras haber intentado notificar a los eventuales interesados en el proceso, a partir de varios edictos emplazatorios, transmisiones radiales y publicaciones en diarios escritos, y después de haber nombrado un curador ad litem, el juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia, en la que declaró que el demandante había adquirido, por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del inmueble. El Juez Civil consideró como material probatorio lo siguiente: (i) Un certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de acuerdo al cual no era conocido el propietario del terreno en cuestión. (ii) Testimonios de dos personas que decían tener conocimiento de los actos posesorios adelantados por el demandante durante más de 24 y 15 años respectivamente. (iii) El juez realizó una diligencia de inspección judicial, en la cual, además de constatar los linderos del predio y la tenencia en cabeza del señor Olier Bueno, afirmó que parte del terreno se encontraba cubierto por manglares naturales y permanecía “en algunas oportunidades bajo el agua”.1 Al no ser apelada, la anterior providencia fue confirmada en instancia de consulta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia fechada el día 31 de marzo de 1989. El Tribunal verificó el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley para el proceso de prescripción adquisitiva.
2. Acción de tutela El día 18 de julio de 2002, Rafael Ernesto Vergara Navarro, director del
Departamento Administrativo del Medio Ambiente y Recursos Naturales de
Cartagena (Damarena) instauró acción de tutela contra las providencias que declararon y confirmaron la prescripción adquisitiva del inmueble de la referencia. El actor sostiene que dichas sentencias incurrieron en una vía de hecho, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1. Las providencias no aplicaron la normatividad civil vigente en la época, la cual define los terrenos de bajamar como bienes de uso público, y por ende, imprescriptibles. Esto impedía declarar la prescripción adquisitiva del terreno mencionado. 2.2. El juez ignoró la evidencia según la cual el predio mencionado hacía parte de una “zona inundable”, de lo que debía concluir que se trataba de un terreno de bajamar. Adicionalmente, las sentencias omitieron adelantar un análisis probatorio acerca de la naturaleza jurídica del bien inmueble, que incluyera el peritazgo de la Capitanía de Puerto de Cartagena de la Armada Nacional. Al respecto, el actor anexa un concepto técnico de dicha Capitanía, suscrito el día 16 de Julio de 2002, en el cual efectivamente se concluye que “los terrenos en posesión de Aníbal Olier Bueno, Hernán Bohórquez Montolla, Antonio Nader y Joaquín Liñán, se encuentran sobre terrenos de bajamar, manglar y zona inundable por la ciénaga que ha sido aparentemente sometida a rellenos y tala de mangle. (…) El terreno en su totalidad se encuentra bajo la jurisdicción de la Dirección General marítima y constituye un bien de uso público”2 1 Cfr folio 123 de primer cuaderno del expediente.
2 Cfr folio 13 de primer cuaderno de expediente. Énfasis hace parte del texto original. 2.3. Por estas razones, las providencias acusadas incurrieron en defectos sustantivos y fácticos. El actor sostiene que tales errores resultan en una apropiación indebida de bienes de uso público de especial importancia ecológica y violan su derecho a la igualdad y a la libre locomoción, pues impiden su libre tránsito a través de dichos espacios. También, el actor considera violados el derecho al debido proceso, y el derecho a la vida en conexidad con “el derecho a la seguridad alimentaria”3, debido a la vital importancia que el manglar tiene sobre la conservación de la población animal, lo que a su vez incide de manera directa sobre la alimentación de las personas que residen o trabajan alrededor del ecosistema bajo análisis. Sin embargo, el actor no es claro respecto de las personas a quienes se les vulneran estos derechos.
3. Intervinientes durante el proceso de tutela. 3.1. El ciudadano Aníbal Olier Bueno, al enterarse del proceso de tutela en curso, se dirigió al juez de instancia para ejercer su derecho de defensa con fundamento en tres argumentos: 3.1.1. En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela, el interviniente estima que en este caso existen otros medios de defensa para proteger los derechos fundamentales que el demandante estima violados, como por ejemplo la acción popular dirigida a proteger los derechos colectivos. La tutela tampoco procede como mecanismo transitorio pues las decisiones judiciales cuestionadas no causan “de manera individual” un perjuicio irremediable. De otra parte, el accionante carece de legitimidad activa para
incoar la acción de tutela, pues no está afectado de manera directa por los eventos del caso, y no está autorizado para actuar a nombre de sectores indeterminados de la población4. 3.1.2. Para el actor, las sentencias civiles que decretaron la prescripción adquisitiva no incurrieron en una vía de hecho, puesto que durante los procedimientos “se surtieron todos los trámites y solemnidades legales que establece el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (…) Además se proveyeron las formalidades de emplazamiento a todos que se crean con derecho (…).”5 3.1.3. El señor Olier Bueno considera que “intentar derrocar la sentencia que me reconoció el dominio, que es un fallo que tiene una vigencia de más de quince años, es atentar contra los principios universales de cosa juzgada, intangibilidad de las decisiones judiciales, derechos adquiridos, seguridad jurídica, etc. (…)” 6 3 Cfr folio 90 de primer cuaderno del expediente. 4 Al respecto, cita la sentencia T-029 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Cfr. folio 132 de primer cuaderno del expediente. 5 Cfr folio 133 del primer cuaderno del expediente. 6 Cfr folio 133 de primer cuaderno del expediente. 3.1.4. El interviniente estima que el accionante incurrió en un comportamiento temerario, y le “persigue” por motivos personales. Sin embargo, la intervención de la referencia no expone las razones por las cuales el accionante le hostiga. 3.1.5. El ocupante del terreno anexa a su misiva una copia de la providencia
fechada el 3 de mayo de 2001, por medio de la cual la Fiscalía Seccional No 5 de Cartagena calificó el mérito del sumario seguido contra él. A raíz de la denuncia presentada por el Señor Rafael Ernesto Vergara Navarro (quien interpuso la acción de tutela objeto de revisión) el interviniente era investigado por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica. La fiscalía decidió precluir la instrucción al considerar que los daños ambientales producidos en el terreno se debían a la construcción de un anillo vial y no a las actuaciones del Señor Olier Bueno. 3.2. A su vez, José Camilo de Avila Fernández, quien actualmente se desempeña como Juez 6º Civil del Circuito de Cartagena7, ofició al juez de tutela, expresando que “los defectos que imputa el actor adolece la sentencia cuestionada como generadores de vía de hecho, no los pone en duda el hoy titular de este despacho, ya que hoy es de usanza para los eventos en que se encuentra el juez frente a situaciones como la acaecida con el predio adquirido, ordenar sin tardanza la correspondiente peritación por la Capitanía del Puerto de Cartagena, para precisar la prescriptibilidad del bien, experticia que orienta al juzgador al momento de proferir el fallo. (…) Sustráese que en este proceso se emplazó a las personas que tuviesen interés en el inmueble, pero atendida la naturaleza del mismo y su ubicación, entiende el hoy titular del juzgado que debió citarse al Ministerio Público,
pues si bien los folios emitidos hicieron tránsito a cosa juzgada con efectos “erga omnes”, la no presencia del Estado para defender el patrimonio público, puede abrir paso a un proceso ordinario orientado a reivindicar el inmueble y que invalide la escritura Pública donde se hubiesen protocolizado los fallos, por no haberse citado al Estado y no quedar comprendido el mismo dentro de los efectos ‘erga omnes’ ” . De esta manera, el juez 6º considera que a pesar de existir un defecto grave en la sentencia referida, no es procedente la acción de tutela, dada la existencia de otros mecanismos judiciales, tales como la acción reivindicatoria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas perjudicados por los fallos en cuestión.
4. Sentencias de tutela objeto de revisión 4.1. El día 22 de agosto de 2002, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela instaurada por Rafael Vergara Navarro. La Sala Civil consideró que las providencias judiciales bajo examen 7 El juez que profirió la decisión bajo cuestionamiento ya no se encuentra en dicho cargo.
Cfr folio 61 de primer cuaderno del expediente. no incurrieron en una vía de hecho, pues el actor no demostró que los jueces demandados hubieren ignorado una “prueba contundente” de que el inmueble prescrito fuera un bien de uso público. Adicionalmente, la Sala Civil estimó que el actor tenía a su disposición las “acciones pertinentes para que se debata el punto, como la acción popular, y eventualmente se obtenga su recuperación.”8
4.2. El actor impugnó la decisión anterior, pues consideró que sí existían dudas acerca de la naturaleza jurídica del bien en cuestión, y que por lo tanto los jueces han debido decretar pruebas que dieran luces al respecto. Así mismo, el actor sostuvo que la práctica de la inspección judicial, al establecer que el terreno permanecía bajo el agua durante ciertas ocasiones, era un elemento de juicio suficiente para concluir que se trataba de un terreno de bajamar, ya que dicha situación se ajusta a la definición establecida por el Decreto 2324 de 1984, según la cual los terrenos de bajamar son “aquellos que se encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan descubiertos cuando ésta baja.”9 Además, el actor afirma que la Sala Civil ignoró otras pruebas que demostraban que el tenedor había llevado a cabo rellenos sobre el cuerpo del agua, y que parte del terreno, se encontraba a una distancia muy próxima de las mareas. Por último, el Señor Vergara Navarro estimó que la decisión de la Sala Civil es contraria al principio según el cual el desconocimiento de la ley no excusa, máxime tratándose de un funcionario judicial. 4.3. Por su parte, el Señor Aníbal Olier Bueno, solicitó a la Sala Laboral que confirmara la decisión tomada por la Sala de Casación Civil. Adicionalmente a los argumentos esgrimidos en escrito anterior, fundamentó dicha solicitud en lo siguiente: Primero, afirma que las sentencias atacadas no incurrieron en una vía de hecho, en razón a que: (i) durante el proceso de pertenencia de la referencia
“se surtieron todos los trámites y formalidades legales tendientes a confirmar que dicho bien era prescriptible, y que por lo tanto no existía ningún impedimento ni legal ni fáctico para ser adquirido por un particular.”10 El interviniente señala que en el juez civil de la referencia “solicitó conceptos técnicos de entidades ambientales de la época como Inderena y la Capitanía del Puerto, (…) que coincidieron que el terreno que yo pretendía que se me adjudicara por prescripción adquisitiva no es una zona de bajamar y por lo tanto era perfectamente prescriptible.”11 Sin embargo, ni en el expediente, ni en las copias del proceso civil bajo estudio, se encuentra que dichas pruebas hayan sido tenidas en cuenta por los jueces civiles. (ii) El juez 6º civil del circuito no podía tener en cuenta pruebas, que no hacían parte del proceso. 8 Cfr folio 108 del primer cuaderno del expediente. 9 Cfr folio 189 de primer cuaderno del expediente. 10Cfr Folio 33 del 2º cuaderno del expediente. 11Cfr folio 33 del 2º cuaderno del expediente. Segundo, el interviniente sostiene que las pruebas aportadas por el accionante al proceso de tutela, no pueden ser tenidas en cuenta, dado que éstas no pudieron ser contradichas anteriormente en un proceso judicial. Esto sería contrario a su derecho de defensa. Tercero, no es claro en la acción de tutela a quién fue vulnerado el derecho al debido proceso. Las entidades estatales tuvieron oportunidad de controvertir las sentencias de la referencia (no señala a través de qué mecanismo judicial).
4.4. El 2 de octubre de 2002, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, con el argumento según el cual no pueden existir acciones de tutela contra providencias judiciales. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Once, mediante auto del 1 de noviembre de 2002, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
5. Pruebas solicitadas por la Corte. 5.1. En el transcurso del proceso de tutela, la Sala Tercera de Revisión consideró que para resolver el caso presente era necesario (i) estudiar las acciones judiciales que las autoridades ambientales del Distrito de Cartagena habían interpuesto al haberse enterado de las sentencias controvertidas, y (ii) solicitar estudios específicos acerca del daño ambiental causado a partir de malos usos del terreno y las eventuales consecuencias para los derechos fundamentales de los habitantes de la zona. La Corte ordenó al Damarena remitir un informe en el que explicara cómo y en qué momento, las autoridades ambientales del Distrito de Cartagena tuvieron conocimiento de las sentencias que declararon la pertenencia del terreno mencionado, y que describiera todas las acciones judiciales que las autoridades ambientales del distrito habían interpuesto con los objetivos de (a) controvertir las sentencias que declararon la adquisición del terreno en cuestión, (b) recuperar la posesión y la propiedad del inmueble, o (c) prevenir consecuencias ambientales nocivas generadas por daños en el predio.
La Corte también ordenó al Damarena indicar si existían estudios
especializados acerca de daños ambientales generados por comportamientos indebidos en el inmueble y sus consecuencias con respecto a los derechos fundamentales, y solicitó remitir copia de ellos a la Corporación. 5.2. En virtud de lo anterior, el Damarena envió a la Corte los siguientes documentos: 5.2.1. Concepto técnico del Damarena, suscrito el día 4 de octubre de 1996, por medio del cual se evaluó el daño ambiental del terreno ocpado por el Señor Anibal Olier Bueno. Dicho estudio estimó que en el predio se realizaron rellenos y una posible tala de mangle. El departamento ambiental también constató lavg presencia de construcciones ilegales. De esta manera, el concepto concluyó que “el costo aproximado del daño ambiental es de $ 300 millones”. 12 En concordancia con dichos resultados, el Damarena citó al Señor Olier Bueno el día 17 de octubre de 199613, momento en el cual dicha persona exhibió los certificados de valorización distrital y de inscripción en catastro del inmueble de la referencia14, además de las sentencias judiciales que lo declaraban propietario. 5.2.2. Escritura pública No 638 suscrita ante la Notaría 2ª del Distrito de Cartagena, por medio de la cual se “protocolizó” la compraventa, de parte del lote al señor Hernán Joel Bohórquez Montoya. En dicha escritura, el vendedor Olier Bueno, declaró “que el derecho de posesión sobre el predio transferido en venta se encuentra libre de gravámenes, limitaciones, embargos, demandas civiles y en general de cualquier perturbación de hecho o jurídica que impida
esta venta”. 5.2.3. Acción popular contra Hernán Joel Bohórquez interpuesta por el Director del Damarena. 5.2.3.1. El día 5 de julio de 2002, el Director del Damarena interpuso una acción popular, contra Hernán Joel Bohórquez, quien había adquirido uno de los lotes de la supuesta propiedad de Aníbal Olier Bueno. La entidad, al constatar la tala de mangle, el relleno efectuado sobre el agua que cubre dicho lote, la construcción de sabaleras y la “introducción de especies ajenas al medio”, estimó que dichas actuaciones eran contrarias al derecho a un medio ambiente sano. Adicionalmente, el director del Damarena en la acción popular señaló que las mencionadas actuaciones se habían realizado sobre un bien de uso público por lo que el Señor Joel Bohórquez no podía ser, ni propietario ni poseedor de éste. En dicha acción popular se hace referencia al concepto técnico No 870 de 11 de abril de 2001, suscrito por la subdirección de gestión ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique) que establece que “el aludido sitio se encuentra dentro de las zonas de recuperación de las Ciénagas de la Virgen y Juan Polo, en donde se han generado impactos a todo el ecosistema, debido a que los rellenos y el aterramiento para la construcción de piscinas ha propiciado que se incremente la reducción del drenaje, la interrupción de flujos hídricos, así como la capacidad de regeneración natural de la vegetación del manglar y la salinización de este cuerpo de agua.”15 De acuerdo con lo anterior, el Director del Damarena solicitó, entre otras
cosas, “declarar que la zona aludida es un bien de uso público, que nunca ha 12 Cfr folio 64 del primer cuaderno del expediente. 13Citación que aparece en el folio 65 del segundo cuaderno del expediente. 14Cfr folios 66 a 71 del segundo cuaderno del expediente. 15Cfr folio 89 del segundo cuaderno del expediente. salido del patrimonio de la Nación”, la reparación de la zona, a costas del demandado, para “volver las cosas a su estado anterior”, y ordenar al accionado desalojar el lugar.16 5.2.3.2 El juez 3º Civil del Circuito decidió en sentencia de primera instancia proferida el 23 de abril de 2003, amparar los derechos colectivos al medio ambiente. La labor probatoria de dicho juzgado concluyó que en el predio se constataba la construcción de piscinas, de “varios inmuebles con destinación habitacional”, de relleno con deshechos de madera, y de caballerizas. 17 El Juez concluyó que en el lote de “dominio público”18 se habían realizado “hechos por parte del demandado que están causando daños en el entorno y persistir en [ello] atenta contra los derechos colectivos.”19 Por lo anterior, la sentencia ordenó al accionado que en 30 días iniciara labores “de adecuación del sistema manglárico, realizando para ello labores de relleno de las piscinas carentes de licencia, pero bajo la supervisión de Cardique, quien prestará toda la colaboración para el cumplimiento de cometido”. También ordenó “integrar un comité de seguimiento, compuesto por el actor, Cardique, la procuradora agraria, con el fin de realizar el
seguimiento al cumplimiento de la presente sentencia.” Por último, ordenó al accionado “cancelar, a favor del fondo de defensa de intereses colectivos, el valor de diez salarios mínimos mensuales.” Dicha decisión fue apelada por la parte accionante, quien solicitó dar al accionado órdenes más específicas tendientes al “restablecimiento ecosistémico” y al desalojo del lugar. También solicitó que se reivindicara el bien de la Nación. 5.2.3.3. El día 23 de septiembre de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena decidió en sentencia de segunda instancia acceder a las peticiones del apelante, en lo relacionado con la protección de los derechos ambientales, y la tenencia del bien. De otra parte, el Tribunal consideró que no era debido reivindicar el bien de la referencia dado que “este punto no ha sido materia del presente proceso, por lo que no se puede entrar a su estudio.” Por lo anterior, Sala Civil revocó la orden según la cual el accionado debía adecuar el sistema manglárico y realizar labores de relleno de las piscinas bajo la supervisión y colaboración de Cardique, y le ordenó a éste (i) “extraer el relleno efectuado en el terreno (…), (ii) “demoler las sabaleras construidas (…)” y restablecer el flujo de aguas, (iii) “demoler las obras de infraestructura que se encuentran en el terreno” y retirar los escombros, y (iv) desalojar el lugar “para proceder al restablecimiento ecosistémico.”20 16Cfr folio 90 y 91 del segundo cuaderno del expediente. 17Cfr folio 385 del segundo cuaderno del expediente.
18Cfr folio 387 del segundo cuaderno del expediente. 19Cfr folio 387 del segundo cuaderno del expediente. 20 Cfr folio 361 del expediente. 5.2.4. Documento escrito por la Contraloría General de la República, fechado en el mes de Julio de 2000, y titulado “Ocupación Indebida de Predios y Daños Ambientales en Áreas del Parque Nacional Natural los Corales del Rosario y d
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