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CC - T294-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T294-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-294/09

DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Fundamental DERECHOS CONSTITUCIONALES-Faceta prestacional y progresiva EDUCACION DE PERSONAS CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Obligaciones del Estado La educación de las personas con capacidades o talentos excepcionales es una obligación del Estado. En desarrollo de este mandato constitucional, La Ley 115 de 1994 reitera que la atención de la población con capacidades o talentos excepcionales es deber del Estado y además precisa que hace parte del servicio público educativo. A su vez, este deber se concreta en tres obligaciones específicas: (i) garantizar en las instituciones de educación pública el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico, (ii) así como una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales; y (iii) fomentar programas y experiencias para la formación de docentes idóneos para la adecuada atención educativa de los menores con capacidades o talentos excepcionales EDUCACION DE PERSONAS CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES -Subsidios del ICETEX para menores de edad Para garantizar la educación de las personas con capacidades o talentos excepcionales, el Ministerio de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, ha otorgado, a partir de 1989, ayudas educativas en la modalidad de subsidios a menores de edad con capacidades o talentos excepcionales de escasos recursos económicos.

EDUCACION DE PERSONAS CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES-El mecanismo de financiación que maneja el ICETEX es insuficiente e ineficiente Concluye la Corte, que el mecanismo de financiación que maneja el ICETEX, continúa siendo insuficiente e ineficiente para asegurar el deber que tiene el Estado de promover, fomentar y asegurar el acceso a la educación especializada de las personas con capacidades excepcionales y que frente a lo ordenado por la Corte en sentencias previas no ha habido ningún avance. Por su parte, la Secretaría de Educación de Cundinamarca no ha desarrollado ni cuenta actualmente con ningún tipo de ayuda económica para esta población. Expediente T-2121107 2 SECRETARIA DE EDUCACION-No ha puesto en marcha acciones concretas que aseguren a los menores con talentos excepcionales una educación especial A la fecha la Secretaría de Educación de Cundinamarca no ha expedido la reglamentación ni ha puesto en marcha acciones concretas que aseguren a los niños y jóvenes del Departamento el goce efectivo de su derecho fundamental a la educación especial. Este incumplimiento resulta aún más sorprendente cuando los gobiernos Nacional y de las entidades territoriales cuentan con la posibilidad de contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para la atención de los menores con capacidades o talentos excepcionales, mientras los establecimientos estatales no puedan ofrecer este tipo de educación. De ahí, que no encuentre la Sala justificación alguna al desinterés y falta de compromiso de las entidades del orden nacional y territorial en la atención de esta población, situación que ha

terminado por vulnerar los derechos fundamentales del menor, a la educación especial y al libre desarrollo de la personalidad. PRINCIPIO PRO INFANS-El menor goza de talentos excepcionales razón por la cual se le debe reconocer el derecho a la educación especial EDUCACION DE PERSONAS CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Ni el Ministerio de Educación ni el ICETEX cumplieron con la orden de la sentencia SU-1149 de 2000 de implementar un sistema de financiación para estos menores Ni el Ministerio de Educación Nacional ni el ICETEX cumplieron con la orden que dio la Sala Plena de la Corporación en la SU-1149 de 2000, en el sentido de “proceder a implementar un sistema de financiación de educación para los menores que posean talentos o cualidades excepcionales. Este accionar del Ministerio de Educación Nacional ha terminado por generar una regresividad en la garantía del derecho que se estaba protegiendo, no admisible desde ningún punto de vista por la jurisprudencia constitucional, máxime cuando se trata de sujetos de especial protección. DERECHO AL MINIMO VITAL-Criterio para determinarlo depende de una evaluación cualitativa de las necesidades de cada persona EDUCACION DE MENOR CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Vulneración de derechos debido a que ni el Departamento de Cundinamarca, ni el Ministerio de Educación han desarrollado ni puesto en funcionamiento la educación especial para estos niños

Referencia: expediente T-2121107

Expediente T-2121107 3 Acción de tutela interpuesta por Isabel Méndez Mantilla en representación del menor Héctor García Méndez contra

Secretaría de Educación de Cundinamarca Magistrada Ponente (e):

Dra. CLARA ELENA REALES

GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Elena Reales Gutiérrez, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá de julio 16 de 2008 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, de octubre 30 de 2008, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Isabel Méndez Mantilla en representación de su hijo menor de edad, Héctor García Méndez, contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca. El expediente de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Uno (1), mediante auto del veintenueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. 1.1. Hechos relatados por la accionante 1.1.1 La ciudadana Isabel Méndez Mantilla, obrando en nombre y representación de su hijo menor de edad Héctor García Méndez, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca1, al

estimar que dicha entidad había vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, al negarle infundadamente una beca o subsidio educativo para continuar sus estudios en la institución educativa en la cual se encuentra matriculado. Para fundamentar su petición expuso los hechos que se presentan a continuación. 1 El 2 de julio de 2008. Expediente T-2121107 4 1.1.2 La accionante es madre cabeza de familia, de escasos recursos económicos, quien con el fin de solventar sus gastos familiares se desempeñaba como profesora en dos trabajos: en la jornada de la mañana con un colegio público y en la jornada de la tarde con un colegio privado, hasta que fue diagnosticada con cáncer de seno hace tres años. 1.1.3 La accionante es madre del menor Héctor García Méndez, un niño con talentos especiales, de doce (12) años de edad, quien cursa el grado octavo (8°) en la institución educativa Colegio de Enseñanza Temprana Descubriendo, ahora Oakland Colegio Campestre, ubicado en el municipio de Cota (Cundinamarca) y, estudia en la Fundación Orquesta Sinfónica Juvenil de Colombia, undécimo semestre de Solfeo-fundamentación niños 4, cuarto semestre de piano y taller de acompañamientos-fundamentación; y toma clases particulares de violín. 1.1.4 Debido a la enfermedad de la actora, ésta tuvo que renunciar al trabajo en la jornada de la tarde, dejar su hogar en el municipio de Mosquera (Cundinamarca) para poder asistir a los tratamientos médicos prescritos y

adquirir varios créditos para poder cubrir los nuevos gastos y continuar sufragando los estudios requeridos por su hijo. 1.1.5. Afirma la accionante que ante esta situación su hijo está en riesgo de abandonar sus estudios, lo que ha incrementado el estado de ansiedad que padece desde hace varios años, especialmente a partir de que el menor tuvo conocimiento del crítico estado de salud de su madre, por lo cual ha sido necesario prestarle apoyo psicológico. 1.1.6 La peticionaria solicitó mediante escrito2 una cita a la Secretaria de Educación de Cundinamarca (e), Nelly Riaño Barragán, para exponerle el caso de su hijo, evaluado por el Departamento de Psicología del Hospital de la Misericordia con un coeficiente intelectual de 142, y al no obtener respuesta, elevó un derecho de petición a la citada funcionaria,3 en el que además de reiterar su solicitud, explicó brevemente la condición de su hijo menor y le pidió “una respuesta oportuna frente a la situación de mi hijo a fin de que no sea vulnerado su derecho a la educación y pueda continuar sus estudios en el colegio que actualmente cursa su bachillerato.” 1.1.7 Finalmente, el secretario de Educación de Cundinamarca, Álvaro Díaz Garavito, en respuesta a su derecho de petición,4 le informó que el Departamento de Cundinamarca a pesar de estar implementando el programa de educación inclusiva no cuenta con instituciones educativas que ofrezcan educación para niños excepcionales, ni con convenios interinstitucionales que los apoyen con esta población. Al respecto sostuvo: 2El 17 de enero de 2008.

3El 26 de marzo de 2008. 4Mediante oficio del 15 de abril de 2008. Expediente T-2121107 5 “Con el objeto de dar respuesta al derecho de petición radicado por usted el 7 de abril de 2008 solicitando apoyo para su hijo HECTOR GARCÍA MENDEZ, quien presenta una excepcionalidad certificada, me permito muy comedidamente comunicarle que esta Secretaría, a través del proyecto de atención a personas con limitaciones y capacidades excepcionales ha venido implementando el programa de educación inclusiva en el departamento, el cual obedece a las políticas nacionales sobre educación especial, en este sentido el departamento no cuenta en la actualidad con instituciones educativas que ofrezcan educación para niños excepcionales y tampoco cuenta con convenios interinstitucionales que nos apoyen con esta población. Sin embargo me permito informarle que el ICETEX cuenta con un programa especial para estudiantes con capacidades excepcionales.” 1.2. Pruebas aportadas por la accionante La peticionaria adjuntó a su demanda, entre otras, las siguientes pruebas documentales relevantes: 1.2.1 Copia del escrito de enero 17 de 2008 mediante el cual la señora Isabel Méndez Mantilla solicita una entrevista con el Secretario de Salud de Cundinamarca, con el fin de presentarle la situación de su hijo Héctor García Méndez, en el que además expone brevemente sus circunstancias particulares. 1.2.2 Copia del escrito de marzo 26 de 2008 dirigido al Secretario de Educación de Cundinamarca en el que con base en las circunstancias particulares de su hijo Héctor García Méndez, a la ausencia de programas para

brindarle apoyo en el Departamento, y a que no ha obtenido respuesta a su solicitud para exponerle el caso de su hijo, pide una nueva cita y una respuesta oportuna para que no se continúe vulnerando el derecho a la educación de su hijo y pueda continuar sus estudios en el colegio en el cual está cursando su bachillerato. Los principales apartes del escrito dicen: “(…) reitero a usted la solicitud verbal hecha ante las señoritas YOLANDA MONTOYA y LUZ MARINA GONGORA RIOS, de la Oficina de Discapacidad y Excepcionalidad en el mes de enero, mediante la cual solicité apoyo para mi hijo HECTOR GARCIA

MENDEZ, (…).

Como verbalmente las funcionarias citadas me manifestaron que Cundinamarca no puede brindar ningún apoyo a niños como mi hijo, ya que no existe un programa para tal fin, y a la fecha no he obtenido respuesta a mi solicitud de una cita con usted radicada por escrito el 18 de enero de 2.008 bajo el consecutivo de Expediente T-2121107 6 radicación No. 002948 para exponer el caso de mi hijo, el cual se encuentra abocado a abandonar sus estudios por cuanto en este momento me practico desde hace tres años un tratamiento de cáncer de seno que me obliga a permanecer en Bogotá junto a mi familia materna, a pesar de que mi casa esta ubicada en el municipio de Mosquera-Cundinamarca, teniendo que incurrir en el pago de arriendo y servicios más costosos, a lo cual se suma la demanda de unos recursos económicos para efectos de complementar mi tratamiento y mejorar mi calidad de vida, lo que me aboca en este momento a una situación económica que lesiona

el bienestar y derecho a la educación que requiere mi hijo por sus capacidades y la que yo garanticé desde muy pequeño, pero que en este momento por mi estado de salud, sumada al hecho de que soy madre cabeza de familia no puedo mantener más. Además a todo lo anterior se suma el concepto del Neurólogo tratante de mi hijo, quien no recomienda un cambio de colegio por la situación emocional del niño frente a la adaptación al medio escolar y a una nueva metodología, así como la ansiedad que le produce mi enfermedad y la situación que atravesamos por lo cual se encuentra actualmente también en tratamiento de psicología. Frente a las anteriores motivaciones teniendo en cuenta que mi hijo tiene un talento excepcional y la ley obliga a las Secretarías de Educación a promover programas de becas o subsidios para promover el talento excepcional, muy comedidamente solicito de nuevo una cita con usted y una respuesta oportuna frente a la situación de mi hijo (…).” 1.2.3 Copia de la historia clínica de ingreso del menor Héctor García Méndez con fecha enero 15 de 2008, firmada por la psicóloga Natalia Puerto Salamanca, de la Fundación Hospital de la Misericordia, Homi, en la que consta que al menor se le practicó una prueba de inteligencia cuyos resultados arrojados por la escala de Wisc determinan su coeficiente en 142, lo cual “indica un puntaje significativamente superior al promedio según el DSM-IV, destacándose en las pruebas verbales, su fluidez, comprensión y análisis son sobresalientes. De igual manera sus habilidades en las pruebas de

manipulación”. 1.2.4 Copia del resultado de la evaluación realizada por el neuropediatra Adolfo Enrique Álvarez Montañez de la Fundación Hospital de la Misericordia, con fecha febrero 12 de 2008, con el siguiente diagnóstico: “Paciente con cuadro de CI alto, quien presenta marcada ansiedad y ha tenido dificultades en su adaptación al medio escolar, en el momento se encuentra adecuadamente ubicado, además recibe formación musical estructurada. Debido al buen desempeño escolar y la adecuada respuesta emocional al adaptarse al medio, así como la dificultad que ha manifestado para reubicarse en el entorno escolar y en una nueva metodología se Expediente T-2121107 7 recomienda en lo posible no reubicar escolarmente. Debe recibir apoyo psicológico por la condición actual de ansiedad.” 1.2.5 Copia del comprobante de pago del salario de la madre en su calidad de profesora en el Distrito, prueba con la que sustenta su incapacidad económica debida a los descuentos que por nómina le efectúan para cubrir los gastos que su enfermedad y traslado a Bogotá le han generado.5 1.2.6 Copia del recibo de Davivienda donde consta el pago del colegio por valor de $574.300 mensuales.6 1.2.7 Copia del formulario de la Orquesta Sinfónica Juvenil de Colombia en el que se especifican las materias que está cursando el menor en el primer semestre de 2008 con sus respectivas notas, así como el valor de la matrícula para el segundo semestre por la suma de $1.372.300. 1.2.8 Copia de los recibos de pago de las consultas médicas efectuadas en la

Fundación Hospital la Misericordia a nombre del menor Héctor García Méndez. 1.2.9 Copia de los comprobantes de pago del arriendo por la suma de $740.000 (junio de 2008), de acueducto por la suma de $108.170 (abril-junio de 2008); y de energía por la suma de 66.390 (mayo-junio de 2008). 1.2.10 Copia del registro civil de nacimiento del menor Héctor García Méndez, en el que figura como padre del menor el señor Marino García Franco. 5 El comprobante de pago expedido por Davivienda y correspondiente al pago del mes de julio de sus salario como docente del colegio distrital La Cumbre en Ciudad Bolívar, contiene la siguiente información: Asignación básica Salario Vacaciones 582.288 Total devengado 6 Manifestó en la diligencia de recepción de testimonio realizada en el Juzgado 16 Civil del Circuito que esta suma cubría la pensión, la alimentación, el transporte y los deportes. Expediente T-2121107 8 1.3. Pretensiones de la accionante La accionante solicita que mediante la acción de tutela: 1.3.1 Se protejan los derechos fundamentales que han sido conculcados por la Secretaría de Educación de Cundinamarca: al mínimo vital, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, y los demás derechos que el juez de tutela encuentre que han sido vulnerados por la entidad accionada. 1.3.2 Se ordene a la entidad accionada que en cumplimiento del proyecto de atención a personas con limitaciones y capacidades excepcionales, implementada en el Departamento de Cundinamarca, el cual obedece a las

políticas nacionales sobre educación especial, proteger el derecho a la educación del menor Héctor García Méndez, otorgándole una beca en la institución educativa Colegio Oakland, o en su defecto otorgarle un subsidio educativo en la misma institución. 1.3.3 Se ordene a la entidad demandada abstenerse de seguir vulnerando los derechos fundamentales señalados.

2. Respuesta de la Secretaría de Educación de Cundinamarca En representación de esta Secretaría intervino dentro del proceso de tutela el señor Fernando Vargas Peñalosa, Director de Contratación y Asuntos Jurídicos quien, mediante oficio de julio 9 de 2008, solicitó al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, declarar improcedente la acción de tutela por no haber violación alguna al derecho fundamental a la educación ni al libre desarrollo de la personalidad, y menos al mínimo vital del menor Héctor García Méndez, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1 Respecto a la vulneración del mínimo vital sostuvo que no existe prueba en el expediente que indique la carencia de la porción de ingresos indispensables para atender tales necesidades. “Por el contrario, la Accionante manifiesta tener fijado su domicilio en la ciudad de Bogotá, en el Barrio Nicolás de Federmán y poseer una vivienda en el Municipio de Mosquera. Además de lo anterior, al parecer, se desempeña como docente adscrita al Distrito Capital.

Así las cosas, el derecho fundamental del menor al mínimo vital ni el de su señora madre, está siendo vulnerado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Téngase en cuenta que la Accionante, no allega prueba siquiera sumaria de las condiciones que según ella, la motivan a solicitar

amparo al mínimo vital (…).” 2.2 Frente a la obligación prevista en el artículo 46 de la Ley 715 de 2001 de integrar a las personas con capacidades intelectuales excepcionales dentro del Expediente T-2121107 9 servicio público educativo, en el caso del menor Héctor García Méndez, la Secretaría “no ha negado la inclusión o integración del menor a las aulas educativas de los establecimientos públicos. Por el contrario, ha sido la Accionante, quien se niega a permitir tal inclusión y por el contrario, lógicamente con el derecho legal y constitucional que le asiste, ha ubicado a su hijo en un establecimiento educativo del sector privado, según ella misma lo afirma en su escrito de tutela.” 2.3 En lo que tiene que ver con la vulneración del derecho a la educación, la Secretaría consideró que no obraba en el expediente prueba alguna que acreditase el riesgo inminente de que el menor fuese retirado de la institución educativa en la que se encuentra y que en todo caso en la respuesta a su derecho de petición se le había informado sobre la existencia de programas de educación inclusiva en los establecimientos públicos del Departamento y de programas en el ICETEX para alumnos de escasos recursos económicos. 2.4 En cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Secretaría señaló que, en varias oportunidades los funcionarios del Departamento han informado a la señora Isabel Méndez sobre la posibilidad de inclusión del menor en un establecimiento educativo público,7 la cual ha sido rechazada tal y como se desprende de su escrito de tutela. 2.5 Frente a la solicitud de asignación de beca o auxilio económico argumentó

que por “expresa prohibición constitucional no le es permitido a las entidades del Estado asignar auxilios o becas a los particulares (…). Para el caso que nos ocupa, los apoyos previstos por el Estado, consisten en la inclusión dentro del aula regular, en la implementación de Proyectos Educativos Institucionales (PEI), especiales, en la ejecución de programas que garanticen la educación especial que requiere la persona y dentro de estos marcos normativos ha de desarrollarse la actividad de las entidades.”

3. Intervención del Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional fue vinculado al proceso en el auto admisorio de la acción de tutela del 4 de julio de 2008, por el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, para que hiciese un pronunciamiento sobre los hechos e indicase las políticas tomadas por el Gobierno Nacional relacionadas con casos de menores con un nivel intelectual como el que tiene Héctor García

Méndez. En representación del Ministerio de Educación intervino la doctora Gloria Amparo Romero Gaitán, asesora de la Oficina Asesora Jurídica8, para solicitar la desvinculación de la entidad de la acción en curso con el argumento de que el Ministerio de Educación no está desconociendo derecho fundamental 7 Cita en particular el escrito fechado el 15 de abril de 2008 de la Secretaría de Educación de Cundinamarca. 8 Mediante oficio del 9 de julio de 2008. Expediente T-2121107 10 alguno del menor hijo de la tutelante, en la medida de que sus obligaciones se limitan ha diseñar políticas estables tendientes a garantizar la organización de programas. Al respecto sostuvo la entidad:

“Los lineamientos generales de política para la atención de personas con talentos y/o capacidades excepcionales, la cual ha sido impresa y difundida en todo el sector. El desarrollo de esta política se ha venido adelantando sin perjuicio de la gestión que se cumple en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 115 de 1994 y el reglamento, Decreto 2082 de 1996. Así mismo se preparó el proyecto DISEÑO Y PUESTA EN MARCHA DE UN PROGRAMA DE ATENCIÓN EDUCATIVA A NIÑOS Y JOVENES CON TALENTOS Y CAPACIDADES EXCEPCIONALES, cuyo objetivo es impulsar una estrategia nacional con el concurso de las entidades territoriales y los organismos especializados, tendiente a proporcionarle a los establecimientos educativos de preescolar, básica y media del país para su debida organización en los proyectos educativos institucionales “PEI”, los instrumentos necesarios para identificar y registrar oportunamente los datos sobre niños y jóvenes con talentos y capacidades excepcionales, los criterios pedagógicos y curriculares para su atención pertinente, así como realizar acciones de formación y actualización de los docentes, la dotación de material educativo y el apoyo financiero mediante becas o subsidios a niños y jóvenes con escasos recursos económicos. Para garantizar la educación de las personas con talentos y capacidades excepcionales, a través del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “ICETEX” han sido suscritos diferentes convenios para financiar y otorgar ayudas educativas en la modalidad de subsidios a niños, niñas y jóvenes menores de dieciocho años, con talentos y capacidades

excepcionales, que no posean los medios económicos y que deseen iniciar o continuar sus estudios, en el servicio educativo, de acuerdo a lo establecido en el reglamento operativo, el cual fue aprobado el 12 de febrero de 2001, por la Junta Administradora de dicho Fondo. (…) Es competencia de las Secretarías de Educación Departamentales y Distritales, en virtud de la descentralización educativa ordenada por la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994, con fundamento en la política fijada por el Ministerio de Educación Nacional, efectuar el seguimiento de la Educación de las personas con talentos y Expediente T-2121107 11 capacidades excepcionales identificadas en los establecimientos educativos ubicados en los territorios de su competencia.”

4. Decisión de primera instancia.

El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de julio 16 de 2008, decidió negar el amparo solicitado. El juez de instancia, luego de señalar que no tiene reparos frente a la legitimación de los intervinientes, y de exponer brevemente a la luz de la Carta y de la jurisprudencia constitucional los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, consideró que para el caso concreto, no se encontraban probados dichos presupuestos, dado que de los elementos de juicio obrantes en el plenario no surge prueba contundente de que se les estén vulnerando los derechos fundamentales enunciados. Al respecto señaló: “Para el efecto resaltase que aparece acreditado que el menor actualmente se encuentra estudiando, lo que de suyo descarta una

vulneración al derecho fundamental a la educación. “Ahora bien, su madre manifiesta la imposibilidad de seguir costeando sus estudios, lo cual, eventualmente, se constituiría en una presunta amenaza a tal garantía. Sin embargo, dicha afirmación en criterio del juzgado, no corresponde a una situación concreta e inminente, es más se convierte en una afirmación indefinida, pues en el acopio de pruebas que reposan en el informativo aparece demostrado que la madre ha venido costeando los gastos educativos de su hijo, si bien con dificultad, es claro que lo ha hecho, y no se establece nítidamente que dicha situación esté llamada a cambiar. En cuanto a los demás derechos invocados como presuntamente vulnerados en el escrito introductoria, no encuentra esta juzgadora sustento fáctico ni jurídico que evidencien la presunta violación acusada, ya que no se desprende del plenario que estos vengan siendo conculcados por la entidad accionada, pues, por el contrario, el recaudo probatorio deja ver que el menor cuenta con los elementos necesarios para vivir y su madre se ha encargado de otorgarle las herramientas necesarias para el libre desarrollo de la personalidad.” Para finalizar el juez de instancia indicó a la accionante, de conformidad con la intervención del Ministerio de Educación Nacional, la posibilidad de acceder a ayudas y beneficios a través del ICETEX, entidad encargada de manejar el Fondo Educativo organizado para financiar y otorgar ayudas educativas a los menores que cuenten con talentos y capacidades excepcionales. Expediente T-2121107 12

5. Impugnación de la decisión de primera instancia.

Inconforme con la anterior decisión, la señora Isabel Méndez Mantilla, dentro del término legal9 interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1 El juez de instancia incurrió en error al no valorar su capacidad económica, pues aunque tiene trabajo y un ingreso, éste es insuficiente para atender la formación educativa que exige y merece su hijo, dadas sus condiciones particulares: coeficiente intelectual de 142 que lo ubica como un niño con capacidades o talentos excepcionales, talento musical, sus dificultades de adaptación al medio escolar (trastorno de ansiedad social en la niñez) y la enfermedad materna que ha recrudecido su cuadro psicológico. En consecuencia, el derecho a la educación de su hijo si está en inminente peligro, así lo expresó la madre: “El derecho a la educación de mi menor hijo HECTOR GARCIA MENDEZ, está en grave peligro, por que (sic) después de tanto esfuerzo económico realizado de mi parte, hoy día no tengo de donde seguir cubriendo dichos costos, tanto así que no he podido cancelar la mensualidad del colegio exponiéndome a que lo saquen por no pago ó cambiarlo a un colegio departamental, donde se vería totalmente perjudicado en su evolución toda vez que así como lo manifestó el Secretario de Educación, doctor ALVARO DIAZ GARAVITO, mediante oficio DIDE/SEC de abril 15 de 2008: “el departamento no cuenta en la actualidad con instituciones educativas que ofrezcan educación para niños excepcionales y tampoco cuenta con convenios interinstitucionales que nos apoyen con esta población”.

(…). Así las cosas, es claro que existe un hecho cierto, indiscutible y probado que no deja duda alguna del alto riesgo a que está expuesto mi hijo sino (sic) obtiene por parte del Estado un amparo, una ayuda idónea y a tiempo.” 5.2 Respecto a la ayuda y beneficios que posiblemente podía otorgarle el ICETEX, la señora Isabel Méndez Mantilla expresó que dichas ayudas ya no estaban operando para niños nuevos: “En cuanto a lo manifestado por la señora Juez, respecto a la ayuda y beneficios que pueda obtener por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, me permito manifestar que he acudido a todos 9 Julio 22 de de 2008. Expediente T-2121107 13 los entes en busca de ayuda o beneficio para mi hijo y el ICETEX, no fue la excepción. En el momento en que me acerqué a éste Instituto el funcionario WALTER ZUÑIGA OSSA vicepresidente de fondos en administración me certificó que estas ayudas y beneficios no se encontraban funcionando para niños nuevos y que el proyecto que inicialmente comenzó lo estaban acabando (…).”10 5.3 En relación con la intervención del Director de Contratación y Asuntos Jurídicos de la Gobernación durante el proceso de instancia, en la que afirmó que “la Secretaría de Educación de Cundinamarca no ha negado la inclusión o integración del menor a las aulas educativas de los establecimientos públicos. Por el contrario, ha sido la accionante, quien se niega a permitir tal inclusión y por el contrario,

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