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CC - T294-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T294-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-294/11

DERECHO DE ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVAProcedencia de la acción de tutela En armonía con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y en relación con situaciones jurídicas referidas a la aplicación de la lista de elegibles y las correspondientes designaciones en empleos públicos, esta Corporación ha analizado las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo y ha establecido sus alcances en materia de restablecimiento de los derechos fundamentales de quien no es designado en el cargo al que aspira, y ha concluido que la acción de tutela se erige en un procedimiento eficaz con que cuenta el afectado, para que el nominador atienda el resultado del concurso y realice la designación atendiendo la conformación de la Lista de Elegibles, teniendo en cuenta que los mecanismos ordinarios no resultan lo suficientemente eficaces, en razón del tiempo que dura un proceso tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que permite la expiración de la vigencia de las listas de elegibles, entre otras razones. Por tanto, ha establecido esta Corte, que la acción de tutela es un medio idóneo para garantizar los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, así como el acceso a los cargos públicos, y asegurar la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución, cuando se presentan situaciones en que los nominadores se niegan a proveer cargos de carrera administrativa, atendiendo al resultado de los concursos de méritos. REGIMEN DE CARRERA Y EL PRINCIPIO DE CONCURSO DE MERITOS-Evolución jurisprudencial Al analizar la carrera administrativa y el principio de concurso de méritos

para el acceso a la carrera administrativa, consagrado en el artículo 125 de la Carta Política, la Corte ha hecho un recuento de la evolución histórica y normativa de este principio, valor y derecho en nuestro ordenamiento jurídico, evolución que ha sido prolongada y progresiva hasta la consagración de la carrera administrativa y el principio meritocrático en la Constitución de 1991. La Corte se ha pronunciado sobre disposiciones legales que fijan excepciones para la carrera administrativa y el acceso a los empleos públicos a través de concurso abierto y público de méritos, y en punto a este tema ha insistido en el carácter de regla general que le corresponde a la carrera administrativa y en las limitaciones del Legislador para regular esta materia, al punto que haga nugatoria la regla general y se invierta la relación normativa y el orden constitucional, de tal manera que la regla general de la carrera pase a ser la excepción, y la excepción la regla, lo cual trae aparejado discriminaciones injustificadas, irracionales o desproporcionadas. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha reiterado ampliamente que la carrera administrativa se fundamenta exclusivamente en el principio del mérito, que constituye, al igual que la carrera, la regla general para acceder a la misma. Por tanto, ha puesto de relieve que el principio del mérito constituye el criterio o factor definitorio para el acceso, permanencia, ascenso y retiro del empleo público, de T-2.852.368 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva conformidad con el artículo 125 Superior. Esto significa entonces, que el mérito, es la condición esencial para el ingreso, permanencia y la promoción en la función pública, y que le corresponde al Legislador la determinación del

régimen jurídico correspondiente, señalando el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como las causales de retiro del servicio oficial, para lo cual goza de un amplio margen de configuración dentro de los límites que impone la carrera como principio del ordenamiento superior y el marco constitucional fijado para desarrollar este criterio que ha sido determinado por la jurisprudencia constitucional. CONCURSO DE MERITOS-Mecanismo para el acceso, permanencia, ascenso y retiro del empleo público/CONCURSO DE MERITOS-Una vez agotadas las etapas, se debe conformar la lista de elegibles en estricto orden de méritos En armonía con la regla de la carrera administrativa y el principio de méritos para acceder a ella, esta Corporación ha insistido en que su materialización es posible a través del mecanismo del concurso abierto y público, diseñado precisamente con el fin de establecer el mérito para el acceso, permanencia, ascenso y retiro del empleo público, a través de un proceso de selección que fije criterios objetivos para la determinación de las calidades académicas, la experiencia, las capacidades, competencias y la idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las funciones públicas y responsabilidades exigidas por el cargo público y, de este modo evitar otro tipo de criterios sospechosos, subjetivos o irracionales que den lugar a discriminaciones o arbitrariedades por parte del nominador. Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en el concurso se deben fijar claramente y desde un comienzo los criterios a seguir, los trámites,

procesos, fases y evaluaciones a llevar a cabo, y los factores a evaluar. En relación con los factores a evaluar, la Corte ha encontrado que es necesario que se evalúen los distintos factores relevantes para el adecuado desempeño de un determinado cargo público, incluyendo factores objetivos y subjetivos, en este último caso, determinados a través de evaluaciones psicológicas y comportamentales. Todo lo anterior, con el fin de determinar la conformación de la lista de elegibles, de acuerdo con la puntuación obtenida, esto es, en estricto orden de méritos respetando los resultados del concurso, para lograr que el nombramiento recaiga en el candidato que ocupe el primer lugar, y que se siga un estricto orden descendente para la provisión de los cargos. PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Derecho a ser nombrado quien ocupó el primer lugar Culminadas las etapas del concurso público, se crea, en cabeza del aspirante que ocupó el primer lugar, un derecho a ser nombrado al cargo público, derecho que no puede ser desconocido por el nominador, pues de hacerlo estaría trasgrediendo la naturaleza de dicho proceso y, por tanto, iría en contra del principio constitucional del mérito, lo cual autoriza concluir que T-2.852.368 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva no es posible desconocer derechos válidamente adquiridos por los concursantes una vez finalizadas todas las etapas del concurso.

REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad

La institucionalización e implementación del régimen de carrera busca garantizar la más alta idoneidad de los funcionarios y servidores públicos, la excelencia en la administración pública para el logro de los fines

esenciales y objetivos del Estado constitucional de Derecho, como el servicio a la comunidad, la satisfacción del interés general y la efectividad de los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, contribuyendo a evitar los vicios del clientelismo, favoritismo y el nepotismo, y contribuyendo así mismo a la modernización y racionalización del Estado. Así mismo, se colige que la regulación relativa a la carrera en la función pública por parte del Legislador ordinario o extraordinario se encuentra limitada por la búsqueda de la eficiencia y la eficacia en el servicio público, la garantía de igualdad de oportunidades y la protección de los derechos subjetivos, entre otros valores y principios de origen constitucional que restringen la libertad de configuración en esta materia. SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Categorías COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Facultades La concentración de la administración y la vigilancia de la misma, la dispuso el Constituyente de 1991, en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil (art 130 C.N), como ente autónomo y especializado encargado de velar por el cumplimiento del fundamento constitucional de la carrera administrativa. Esta Corporación ha sido unánime al afirmar que la Comisión es responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las carreras que tengan carácter especial. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia para vigilar y administrar carreras especiales de origen legal Esta Corporación ha sostenido entonces la clara competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para la administración de las carreras especiales de origen legal. Como fundamento de esta interpretación ha encontrado la

Corte la consagración de la carrera administrativa como regla general –art. 125 CNy la asignación a la Comisión Nacional de su administración y vigilancia, razón por la cual la exclusión de competencia contenida en el mismo artículo 125 Superior sólo puede interpretarse con un alcance excepcional y de manera restrictiva respecto de las carreras administrativas especiales de orden constitucional, quedando por tanto las carreras administrativas especiales de orden legal bajo la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En este mismo sentido, ha encontrado esta Corte que el artículo 130 Superior se refiere a la competencia de la T-2.852.368 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Comisión Nacional del Servicio Civil desde dos aspectos puntuales: (i) el primero, hace referencia a la competencia de la Comisión respecto de “las carreras de los servidores públicos”, disposición que tiene un alcance general, razón por la cual no se agota en la carrera administrativa general sino que se proyecta sobre otras carreras especiales, excepción hecha de las carreras especiales por voluntad del constituyente. El segundo aspecto, hace referencia a que las funciones asignadas a la Comisión para administrar y vigilar las carreras son indivisibles, razón por la cual dichas atribuciones no pueden compartirse o radicarse en otros organismos por voluntad del legislador. APLICACION DE LA LISTA DE ELEGIBLES-Jurisprudencia constitucional/NOMINADOR-Obligación de proveer los cargos de carrera con el primero de la lista de elegibles La Corte en amplia y reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la obligación del nominador de proveer los cargos para los cuales se abrió el

concurso público con el aspirante que ocupó el primer lugar y en orden descendente, en razón a que es una obligación nombrar en propiedad a quienes han superado un concurso público de méritos, en virtud del artículo 125 Superior, del cual se sigue que la regla general que rige el ingreso a la carrera administrativa es el concurso público de méritos. De allí que la jurisprudencia constitucional haya sostenido de manera unánime que no se trata de una facultad de la administración y del nominador, sino de un deber de nombrar en propiedad a quienes han superado el mencionado concurso, de conformidad con su ubicación en la respectiva lista de elegibles, comenzando por quien obtuvo el primer lugar y siguiendo en orden descendente. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado, que cuando el nominador no respeta o no aplica la lista de elegibles, en estricto orden descendente, de manera que el nombramiento recaiga en quien haya obtenido el mayor puntaje o en quien encabece la lista, lesiona sin lugar a dudas derechos fundamentales, entre ellos, el de igualdad, el derecho al trabajo y el debido proceso. La Sala insiste en la regla jurisprudencial según la cual los nominadores se encuentran constitucionalmente obligados a designar al aspirante mejor calificado y a motivar su decisión, si deciden excluir a quien habiendo demostrado méritos suficientes para acceder a un cargo de carrera, con el cumplimiento de los requisitos legales sobre concurso, no obtiene la designación. CARRERA ADMINISTRATIVA-Efectos de sentencia C-588 de 2009 respecto a la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008 CONCURSO DE MERITOS-Orden a la Comisión Nacional del

Servicio Civil para que la accionante continúe en el concurso

Referencia: expediente T-2.852.368

T-2.852.368 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Acción de tutela instaurada por: Elvira Liliana Hernández Libreros, en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARIA VICTORIA

CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Elvira Liliana Hernández Libreros interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, a quien correspondió conocer la acción de tutela en primera instancia, el 24 de junio de 2010, admitió la demanda y vinculó al proceso a la Alcaldía

Mayor de Bogotá D.C.

1. Hechos Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción son los siguientes: 1.1 Mediante Convocatoria Pública N° 06-2003 la accionante ingresó a la

Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y fue nombrada mediante Resolución N° 380 de 13 de agosto de 2003. 1.2 La Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento de la Resolución N° 171 de 5 de diciembre de 2005, convocó al proceso de selección para proveer, por concurso abierto de méritos, los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidos por la Ley 909 de 2004. Dentro de las fechas señaladas la accionante adquirió el PIN correspondiente y se inscribió el 6 de marzo de 2006. T-2.852.368 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 1.3 La Comisión Nacional del Servicio Civil citó a pruebas de competencias funcionales y comportamentales el 4 de diciembre de 2008, pruebas que presentó la accionante, agotando todas las etapas del concurso. 1.4 El 26 de diciembre de 2008 el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo No. 01 de 2008, con el objeto de adicionar un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución Política, mediante el cual se implementan los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la ley 909 de 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes en forma definitiva en calidad de provisionales. 1.5 La Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer el empleo OPEC señalado con el código No. 41923, mediante

Resolución No. 394 de 2009, calendada el 30 de junio de 2009, lista de la cual hace parte la actora en el segundo lugar. 1.6 El 16 de diciembre de 2009, mediante Oficio N° 3-2009-39748 la accionante le solicitó a la Subdirectora de Talento Humano de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., hacer uso de la lista de elegibles conformada en el artículo 14 de la Resolución 394 de 2009, para proveer el segundo empleo N° 41923, teniendo en cuenta que se habían ofertado dos cargos y ocupó el segundo lugar. 1.7 Mediante Oficio de 29 de diciembre de 2009, la Subdirectora de Talento Humano de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., manifestó que la Secretaría General subió dos cargos a la oferta pública de empleos de la Comisión Nacional de Servicio Civil de Profesional 213 Especializado Código 222 Grado 27, identificados con el N° 41923, con el fin de que dicha entidad autorizara el uso de la lista de elegibles y trasladara la solicitud a la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitud que no fue contestada. 1.8 El 22 de febrero de 2010, mediante comunicación 2-2010-7069, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. solicitó nuevamente a la Comisión Nacional de Servicio Civil, autorizar el uso de la lista de elegibles, por cuanto ya se había nombrado a la elegible que ocupó el primer lugar y faltaba nombrar el segundo lugar, como quiera que eran dos empleos. 1.9 El 13 de abril de 2010 la Comisión Nacional del Servicio Civil le

comunicó a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. que “el empleo del cual solicita autorización para realizar nombramiento haciendo uso de lista de elegibles, deberá ser ofertado en el marco de la Convocatoria 001 de 2005 y hasta tanto no se conforme lista de elegibles para su provisión o se declare desierto por parte de esta comisión, no se podrá autorizar dicha solicitud.” T-2.852.368 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 1.10 El 16 de abril de 2010 la actora elevó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para que se le informara las razones jurídicas para no utilizar la lista de elegibles conformada a través de la Resolución 394 de 2009. 1.11 Finalmente, el 4 de junio de 2010 la Comisión Nacional del Servicio Civil volvió a ofertar el empleo N° 41923.

2. Solicitud de tutela Demanda la parte actora lo siguiente: “1. Se declare que la Comisión Nacional del Servicio Civil violó mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos así como el principio de la buena fe, porque una vez agotado con éxito el concurso público de méritos, y hacer parte de la lista de elegibles conformada por el artículo 14 de la Resolución 394 de 2009, y estar inicialmente cobijada por el Acto Legislativo 01 de 2008, la Comisión Nacional del Servicio Civil no aplicó los efectos retroactivos señalados en la sentencia C-588 de 2009 y por el contrario ofertó nuevamente el empleo N° 41923 el 4 de junio de 2010, haciendo caso omiso

a la aplicación de la lista elegibles.

2. Solicito la protección a mis derechos fundamentales a la igualdad, trabajo al debido proceso y al acceso a cargos públicos y al principio de la buena fe, ordenando a la Comisión Nacional del Servicio Civil hacer uso de la lista de elegibles conformada por el artículo 14 de la Resolución 394 de 2009, para proveer el empleo N° 41923 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, toda vez que se ofertaron dos (2) cargos y ocupé el segundo lugar.

3. Como medida provisional solicito se retire la oferta pública de empleos de la Comisión Nacional del Servicio Civil el empleo N° 41923 del Grupo 1

Etapa 3, el cual fue publicado el 4 de junio de 2010, y la inscripción en el mismo está prevista para el 28 de junio de 2010.”.

3. Intervención de las partes demandadas 3.1 El Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, solicitó que se desvincule a la Entidad, en consideración a que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y ha realizado todas las gestiones necesarias para suministrar la información tanto a la Comisión Nacional del Servicio Civil como a los funcionarios y ciudadanos interesados en la provisión de los cargos publicados. 3.2 La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó, frente a la oferta pública de empleos, que el hecho de que se hayan ofertado nuevamente empleos en el Grupo I, Etapa 2, de la aplicación V, de la

T-2.852.368 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Fase II, obedece a la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo

01 de 2008, por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 2009. La decisión de la Corte fue adoptada en Sala Plena el 27 de agosto de 2009, es decir, fue posterior al inicio de la aplicación I, II y III relacionada con los empleos que ya habían sido ofertados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Expresó la Comisión, que ha sido ajena a las decisiones de orden legal y constitucional que han afectado el transcurrir de la Convocatoria 001 de 2005, pero es su deber garantizar que todos los ciudadanos en condiciones de igualdad puedan acceder a un empleo. Afirmó la accionada, que con ocasión de la orden proferida por la Corte Constitucional, la Comisión reanudó la convocatoria en relación con los empleos que habían sido excluidos de la misma, para garantizarle los derechos a los aspirantes que en algún momento tuvieron la expectativa legítima de continuar en el concurso, pues aquellos provisionales que se habían inscrito para la Convocatoria 001 de 2005 optaron por no participar en la Fase II con ocasión de la expedición del acto legislativo, luego se entiende que la comisión debía garantizar a estos la participación dentro de la Fase II y por eso se ofertaron los empleos que estaban ocupados con funcionarios en calidad de provisionales, a los cuales los cobijó en un momento determinado el Acto Legislativo 001 de 2008. La apertura de una nueva convocatoria para el mismo empleo obedece a los traumatismos legales y jurisprudenciales de que ha sido víctima la Convocatoria 01 de 2005 durante todo su desarrollo y al cumplimiento de los

principios de igualdad y acceso a la administración de cargos públicos, que no pueden ser desconocidos a todos los provisionales que se encontraron cobijados con el acto legislativo y que con su posterior declaratoria de inconstitucionalidad se vieron afectados. Frente al derecho de petición radicado por la actora, señaló que al mismo se dio respuesta mediante Oficio N° 16520, la cual se envió al correo electrónico reportado por ella el 23 de junio de 2010. Además, precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, el correo electrónico es una de las formas preferentes de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos. Finalmente, manifestó que en el presente asunto existe carencia de objeto en relación con la entidad.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 4.1 Copia de derecho de petición, abril de 2010 relacionado con la validez de la lista de elegibles conformada por el artículo 14 de la resolución 0394 de fecha 30 de junio de 2009, enviado a la Comisión Nacional del Servicio Civil por la accionante (folios 1 y 2 cdno. ppal.)

T-2.852.368 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 4.2 Copia de oficio remitido por Yasmith del Carmen Bello Garzón Asesora de la Comisión Nacional del Servicio Civil a la Subdirectora de Talento Humano de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (folio 3 cdno. ppal.) 4.3 Copia de oficio remitido por la Subdirectora de Talento Humano de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. a la Asesora de la

Comisión Nacional del Servicio Civil, cód. 2211300 (folio 4 cdno. ppal.) 4.4 Impresión del resultado de una consulta en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil (folio 5 cdno. ppal.) 4.5 Copia de oficio remitido por Yasmith del Carmen Bello Garzón Asesora de la Comisión Nacional del Servicio Civil a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (folios 6 y 7 cdno. ppal.) 4.6 Copia de oficio remitido por Yasmith del Carmen Bello Garzón Asesora de la Comisión Nacional del Servicio Civil a la Subdirectora de Talento Humano de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (folios 8-10cdno. ppal.) 4.7 Copia de oficio remitido por el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. al Comisionado Nacional del Servicio Civil (folio 11 cdno. ppal.) 4.8 Copia de oficio remitido por la subdirectora de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. al Comisionado Nacional del Servicio Civil (folio 12 cdno. ppal.) 4.9 Copia de solicitud elevada por la actora ante el Comisionado Nacional del Servicio Civil, del 17 de diciembre de 2009 (folio 13 cdno. ppal.) 4.10 Copia de memorando para la subdirectora de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (folio 14 cdno. ppal.) 4.11 Copia de la resolución No. 0394 del 30 de junio de 2009, por medio de la cual se conforma la lista de elegibles para proveer el empleo señalado con

el número 17968 para la convocatoria 001, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (folios 15-19 cdno. ppal.) 4.12 Impresión de dos páginas de la web de la Comisión Nacional del Servicio Civil (folios 20 y 21cdno. ppal.) 4.13 Copia de la Resolución No. 380 del 13 de agosto de 2003, por la cual se hace el nombramiento provisional de la accionante en el cargo de profesional especializado “Grado 335 Grado 22” de la planta global de empleos, expedida por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (folios 22 y 23 cdno. ppal.) T-2.852.368 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 4.14 Anexos a la contestación del Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (folios 41 a 58 cdno. ppal.) 4.15 Anexos a la contestación de la Comisión Nacional de Reparación (folios 67 a 74 cdno. ppal.) 4.16 Anexos remitidos por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (112 a 127 cdno. ppal.)

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de primera instancia Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que mediante providencia del ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

Para adoptar tal decisión precisó que la Comisión Nacional del Servicio Civil

en cumplimiento del Acto Legislativo 001 de 26 de diciembre de 2008, suspendió los trámites relacionados con el concurso público que se estaba adelantando sobre los cargos ocupados por empleados respecto de los cuales le asistiría el derecho a inscripción automática, lo cual se evidenció para el caso concreto, en la exclusión de la Convocatoria 001 de 2005 de uno de los empleos identificados con el N° 41923, que desempeña la actora en provisionalidad, por consiguiente, la actuación de la Comisión en ese momento estuvo amparada en la reforma constitucional. Afirmó que la administración continuó el concurso de méritos con aquellos cargos que no se encontraban provistos por servidores públicos que eventualmente tuvieran derecho al beneficio de inscripción extraordinaria y respecto de aquellos se suspendió. Advirtió el a-quo que la actora siguió participando por el empleo y continuó en concurso al punto que ocupó el segundo lugar, según la lista de elegibles conformada en la Resolución N° 394 de 30 de junio de 2009. Así mismo, mencionó que la Corte Constitucional declaró inexequible el Acto Legislativo 001 de 2008, providencia en la cual ordenó reanudar los trámites relacionados con los concursos públicos que hubieren sido suspendidos y dispuso que quedaban sin valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa o los ingresos automáticos a la misma que con fundamento en ese acto se hubieran realizado. En conclusión, sostuvo que en ningún momento la Comisión vulneró el derecho al debido proceso de la actora, habida cuenta que su actuación se

ajustó a lo ordenado en principio por el Acto Legislativo 001 de 2008 y con T-2.852.368 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva posterioridad a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 27 de agosto de 2009.

2. Impugnación Inconforme con la decisión anterior, la demandante la impugnó, solicitó que se revocara el fallo proferido en primera instancia y en su lugar se declare que la Comisión vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo, debido proceso y buena fe.

Afirmó que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le están negando el derecho a acceder al cargo público para el cual concursó. Lo anterior por cuanto desconocen que concursó en calidad de provisional a pesar de la existencia de un Acto Legislativo que posteriormente fue declarado inexequible, que cumplió con todo el proceso, formando parte de la lista de elegibles conformada en la Resolución 394 de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil que está vigente y no ha sido revocada ni modificada por otro acto administrativo. Sostuvo que con la decisión del Tribunal y de la Comisión se castiga a las personas que culminaron todo el proceso meritocrático al dar cumplimiento a un Acto Legislativo declarado inexequible. Concluyó que son los concursantes los que están asumiendo las consecuencias de la inexequibilidad del Acto Legislativo, lo cual no se acepta, pues es la Comisión la que debe asumir las consecuencias por el hecho del mismo. También manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Acto Legislativo

data del 26 de diciembre de 2008 y el proceso al que se presentó finalizó con el examen presentado el 14 de diciembre de 2008. La actora sostuvo que el Tribunal desconoció que en calidad de provisional prefirió concursar a esperar que saliera el Acto, ya que decidió asumir las consecuencias del concurso y la Comisión no tenía porque excluir el cargo con el argumento de que la iban a inscribir automáticamente, pues ya había terminado todo el proceso con éxito.

3. Sentencia de segunda instancia Revisada la documentación y los argumentos expuestos por las entidades que contestaron la demanda el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, resaltó lo siguiente:

T-2.852.368 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva “Como lo señaló el Tribunal en el presente asunto no puede aplicarse la retroactividad de la sentencia como lo propone la actora, esto es, considerando que no se suspendió el concurso respecto del cargo en discusión y por consiguiente que se utilice la lista de elegibles conformada para el cargo en el que siguió el concurso. Se precisa que los efectos retroactivos, están dirigidos a reanudar los concursos que fueron suspendidos y a disponer que no tienen valor ni efecto las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa que se hayan realizado con fundamento en el mencionado Acto Legislativo. Comparte la Sala lo expuesto por el a quo cuando señala que no existe vulneración por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil de los derechos fundamentales invocados, en co

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