CC - T294-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T294-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-294/13
EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE
DESVINCULACION DE DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Valoración del juez constitucional La Corte ha establecido que, allí donde en principio existen otros mecanismos de defensa judicial, debe verificarse la existencia de un perjuicio irremediable como condición que habilita la intervención del juez constitucional. Asimismo, ha establecido que la valoración del perjuicio irremediable debe ser sensible a la condición de sujetos de especial protección constitucional de las personas cuyos derechos están en juego. En particular, respecto de las personas en situación de discapacidad, esta Corporación ha señalado que: “es evidente que la intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental”. ACCION DE TUTELA-Vulneración al mínimo vital del actor por retirarlo del servicio como docente al cumplir la edad de retiro forzoso sin que se le hubiere reconocido la pensión de jubilación Con la decisión de la Gobernación de retirar al accionante definitivamente del servicio, éste ha visto afectado de manera grave sus derechos a la seguridad social, pues por su avanzada edad y su limitación visual no cuenta con opciones reales de obtener un empleo que le permita cotizar el tiempo que aún le falta para acceder a la pensión de vejez. Asimismo, se compromete su derecho al
mínimo vital, ante la imposibilidad de suplir sus necesidades básicas por sus propios medios o a través de la ayuda de otros miembros de su familia quienes, por el contrario, han dependido económicamente del solicitante. Esta falta de recursos económicos expone al solicitante a una situación de indigencia, que se agrava por su especial vulnerabilidad en razón de la edad y de la limitación visual que lo acompaña. También su desvinculación laboral ha puesto en riesgo su cobertura de atención en salud, pues no está acreditado que tras el retiro del servicio el peticionario haya sido afiliado al régimen subsidiado de salud. PROTECCION CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia En virtud de la Constitución, de los instrumentos internacionales de protección y de la normatividad interna, el Estado colombiano ha asumido un compromiso especial con la garantía del derecho al trabajo, de un nivel de vida adecuado y de un sistema de seguridad social que cobije a todas las personas con 2 discapacidad. Compromiso que ha de hacerse efectivo en casos como el presente, donde cobra pleno significado la necesidad de hacer ajustes razonables en la aplicación de las normas para evitar que una persona mayor con discapacidad pueda ser abandonada a su suerte. Máxime cuando ella ha contribuido con su trabajo a construir espacios de inclusión al interior del sistema educativo. PERSONA CON DISCAPACIDAD O DISCAPACITADO-Concepto Esta definición trasciende un entendimiento “médico” de la discapacidad, conforme al cual ésta se concibe como un problema de la persona que padece alguna deficiencia física o síquica, cuyo abordaje debe centrarse, por tanto, en
tomar medidas para que la persona “corrija” su deficiencia o, de no ser posible, aprenda a convivir con su limitación. La Convención adopta, en cambio, un enfoque “social” de la discapacidad, para entender que esta no depende sólo de la condición médica de la persona, sino de las barreras físicas y sociales que el entorno le impone por razón de su condición especial, y que le impiden integrarse adecuadamente y llevar a cabo su proyecto de vida. DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Educación para niños con limitación visual y la importancia del docente invidente tiflólogo En las condiciones actuales de implementación de la educación inclusiva para niños con limitación visual adquiere gran importancia la figura del docente tiflólogo. No sólo por su rol como profesor de apoyo, sino porque su saber específico en la atención a invidentes puede contribuir a permear las prácticas pedagógicas de los demás actores que intervienen en el proceso educativo de las personas con limitación visual. De ahí que su presencia en las escuelas represente hoy una importante garantía del derecho a una educación inclusiva y que la supresión injustificada de esta figura, en aquellas instituciones que ya cuentan con este tipo de docentes, pueda llegar a infringir el mandato de no regresividad en la garantía de los derechos fundamentales. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Protección constitucional Existe la obligación de introducir las modificaciones y adaptaciones necesarias para garantizar los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de las
personas con discapacidad que llegan a la edad de retiro forzoso sin alcanzar aún los requisitos para obtener una pensión que les asegure una vida en condiciones dignas. La denegación de tales ajustes razonables, cuando estos no impliquen una carga desproporcionada o indebida, puede dar lugar a una discriminación por motivos de discapacidad que debe ser corregida por el juez constitucional. 3 EMPLEADOR-Deber de colaboración para actualizar la historia laboral del empleado DECRETO LEY 019 DE 2012-Prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad cuando se esté adelantando trámites ante la misma DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL-Importancia de docente invidente tiflólogo DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Vulneración por Gobernación al retirar a docente invidente quien garantizaba educación inclusiva a niños con limitación visual DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Vulneración por retiro de docente invidente quien no cumplió tiempo de cotizaciones para acceder a pensión de vejez, dada su condición de discapacidad EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Docente invidente puede optar por pensión de invalidez, si no alcanza a cumplir requisitos
para pensión de vejez DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Orden de reintegrar a docente invidente hasta obtener pensión de vejez, o prestación económica a que tenga derecho
Referencia: expediente T-3753775
Acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Gamarra Arrieta contra el Departamento de Sucre.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis 4 Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala II Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y por el Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Gamarra Arrieta contra el Departamento de Sucre.1
I. ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo Gamarra Arrieta presentó acción de tutela contra el Departamento de Sucre al considerar que tal entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, al debido proceso, a la protección especial a las personas de la tercera edad y a los discapacitados y al trabajo. Sostiene que la vulneración de estos derechos
es consecuencia de la decisión de la Gobernación de Sucre de retirarlo del cargo de docente de la Institución Educativa Francisco José de Caldas del Municipio de Corozal (Sucre) por haber llegado a la edad de retiro forzoso, sin antes permitirle completar el tiempo de cotizaciones que le hacen falta para acceder a la pensión de vejez. A continuación se presenta una síntesis de los hechos relevantes para decidir la presente solicitud de amparo. Hechos
1. El señor Luis Eduardo Gamarra Arrieta nació el 28 de abril de 1945, por lo que a la fecha cuenta con 68 años de edad.2
2. En el año 1978 el señor Gamarra Arrieta sufrió un desprendimiento de retina que le produjo una pérdida total de visión.3
3. Desde el año 2001 hasta su retiro en el año 2012, el accionante prestó sus servicios como docente en la Institución Educativa Francisco José de Caldas del municipio de Corozal
(Sucre), a través de distintas modalidades de vinculación: inicialmente mediante órdenes de prestación de servicios, durante las cuales estuvo supeditado a cumplir un horario, recibir instrucciones de sus superiores y a cumplir sus labores en las sedes de la institución4; entre 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por Auto del treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Uno. 2 El certificado de nacimiento del peticionario obra a folio 21 del cuaderno 1. 3 En el folio 22 del cuaderno 1 obra constancia suscrita el 11 de julio de 2012 por el médico Jhon Vásquez,
quien certifica que el paciente Luis Eduardo Gamarra Arrieta presenta ceguera bilateral total secundaria a consecuencia del desprendimiento de retina en ambos ojos. Señala además que la discapacidad visual del paciente data de hace 34 años. 4 En el folio 26 del cuaderno 1 consta la certificación expedida el 22 de julio de 2005 por la Rectora de la Institución Educativa Francisco José de Caldas, en la que afirma que el señor Luis Eduardo Gamarra Arrieta 5 el 7 de octubre de 2002 y el 11 de mayo de 2005 mediante nombramiento efectuado por el Alcalde del municipio de Corozal.5 Tras ser incluido en la lista de elegibles en un concurso convocado por el Departamento de Sucre, fue nombrado inicialmente en período de prueba por un año, y a partir del 6 de febrero de 2006 como docente en propiedad.6
4. Durante todo este tiempo la labor del peticionario se ha concentrado en la enseñanza a niños con discapacidad, debido a su capacitación como docente tiflólogo, que lo habilita para enseñar a personas con limitación visual.
5. Mediante Decreto 895 del 10 de mayo de 2010 el Gobernador de Sucre declaró insubsistente al señor Luis Eduardo Gamarra Arrieta, por haber llegado a la edad de retiro forzoso. El accionante interpuso recurso de reposición contra este acto administrativo el cual, según afirma el peticionario, nunca fue resuelto, motivo por el cual siguió laborando en su cargo de docente.
6. Una vez más, mediante Decreto 0073 del 30 de enero de 2012, la
Gobernación de Sucre ordena retirar del servicio al señor Gamarra Arrieta por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, pues a esa fecha contaba con más de 65 años de edad. En el mismo acto administrativo se declaró vacante el cargo que ocupaba el peticionario.7
7. La anterior decisión fue confirmada por el Gobernador de Sucre mediante Resolución 2574 del 8 de junio de 2012, por la cual se niegan los recursos de reposición y apelación interpuestos por el señor Gamarra Arrieta, en los que solicitaba no ser desvinculado del cargo debido a su carencia de recursos económicos y a la especial situación de vulnerabilidad derivada de su limitación visual.8 presta sus servicios como docente en dicha institución, de manera ininterrumpida, desde el 13 de marzo de
2001. Por otra parte, a folio 10 de cuaderno 2, obra constancia de la Alcaldía de Corozal, expedida el 5 de octubre de 2012, en la que certifican que el señor Gamarra Arrieta prestó sus servicios al municipio en el cargo de Docente Grado 6º en el Escalafón Nacional Docente en el Instituto de Niños Especiales, mediante 9 órdenes de prestación de servicios que cubrieron el período comprendido entre el 13 de marzo y el 14 de diciembre de 2001.
5 En el folio 14 del cuaderno 2 consta certificación expedida el 5 de octubre de 2012 por la Alcaldía de Corozal, donde se acredita que el señor Gamarra Arrieta prestó sus servicios al Municipio en el cargo de Docente Escalafón Grado 6º, como Abogado con conocimiento en Tiflología en la Unidad de Atención
Integral Especial de Corozal, nombrado mediante Resolución No. 2184 de octubre 1º de 2002, posesionado el 8 de octubre de 2002 hasta el 11 de mayo de 2005. 6 En el folio 19 del cuaderno 1 obra copia del Decreto 801 del 6 de febrero de 2006, por el cual se nombra en propiedad al señor Luis Eduardo Gamarra Arrieta, como Docente Tiflólogo en la Institución Educativa Francisco José de Caldas del municipio de Corozal. A folio 20 del mismo cuaderno obra el acta de posesión, fechada el 14 de febrero de 2006. 7 A folio 7 del cuaderno 1 obra original del Decreto 0073 de enero 30 de 2012, por el cual el Gobernador del Departamento de Sucre retira del servicio al señor Gamarra Arrieta por haber cumplido la edad de retiro forzoso. 8 A folios 10 a 13 del cuaderno 1 obra el escrito en el que el peticionario sustenta los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el Decreto 0073 de 30 de enero de 2012. A folios 8 y 9 del cuaderno principal consta la Resolución N° 2574 de 2012, por la cual se resuelve desfavorablemente el recurso de reposición, argumentando que la decisión de retiro del servicio se fundamenta en el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979, que establece esta obligación para el educador que alcance los 65 años de edad. En la misma Resolución se niega el recurso de apelación, por cuanto frente a los actos del Gobernador no procede dicho recurso.
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8. Aunque el peticionario cuenta con la edad requerida para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez y acredita haber prestado sus servicios al Estado por cerca de 18 años9, aún no ha logrado completar el mínimo de cotizaciones para alcanzar dicho reconocimiento pensional.
9. Con el salario que percibía como docente el señor Gamarra Arrieta suplía sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, conformado por dos hermanos y una sobrina menor de edad,10 dado que no cuenta con otros ingresos ni bienes de capital de los cuales derive un ingreso alterno.11
10. Además de su condición de invidente, por su avanzada edad el accionante padece diabetes, hipertensión arterial y problemas cardiacos,12 todos los cuales le impiden acceder a un nuevo empleo y desempeñarse en un oficio distinto al que ejercía cuando fue retirado del servicio.
Con fundamento en los hechos antes descritos, el actor considera que la decisión de declararlo insubsistente sin permitirle completar el tiempo de cotizaciones necesario para alcanzar una pensión le expone a un perjuicio irremediable porque le priva de la única fuente de ingresos con la que cuenta para suplir sus necesidades básicas y las de su familia, razón por la cual solicita se le amparen sus derechos fundamentales dejando sin efectos los actos administrativos que ordenaron su retiro del servicio. Respuesta de la entidad accionada
11. Mediante escrito del 22 de agosto de 2012, la Gobernación de Sucre dio respuesta a la presente tutela. En ella confirma que el señor Gamarra Arrieta fue vinculado en período de prueba mediante Decreto 1750 de abril 28 de
2005 y posteriormente nombrado en propiedad mediante Decreto 0801 de febrero 6 de 2006, tiempo durante el cual prestó sus servicios como docente en la Institución Educativa Francisco José de Caldas del municipio de Corozal, hasta la notificación del Decreto 072 del 30 de enero de 2012, que ordenó su retiro del servicio. 9 Las constancias del tiempo de servicio, expedidas por distintas entidades a las que el demandante ha estado vinculado, obran a folios 6, 19, 20, 25, 26 y 41 del cuaderno 1; a folios 10 a 16 del cuaderno 2 y a folio 9 del cuaderno 3. 10 Así consta en las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Gabriel Enrique Acosta Hernández y Amanda Josefina Arrieta Ramírez, obrantes a folios 28 y 29 del cuaderno 1, donde ambos testigos declaran que el señor Gamarra Arrieta vive con dos hermanos y una sobrina menor de edad, quienes dependen total y económicamente del primero. 11 En el folio 27 del cuaderno 1 obra constancia suscrita el 01 de agosto de 2012 por la Registradora de Instrumentos Públicos de Sincé (Sucre), donde certifica que el señor Luis Eduardo Gamarra Arrieta no figura como propietario de bienes inmuebles. En el folio 30 del mismo cuaderno obra declaración juramentada de los ingresos recibidos en 2011 por el peticionario, que alcanzan un total de 14.400.000. En este documento el señor Gamarra Arrieta declara como personas a cargo a sus hermanos Humberto José y Nancy del Carmen Gamarra Arrieta, y a su sobrina Yulieth Paola Castro Sierra.
12 A folios 23 y 24 del cuaderno 1 obran fotocopias de la historia clínica del señor Gamarra Arrieta, donde se confirma que padece de diabetes mellitus tipo 2 compensada, hipertensión arterial grado 2, riesgo b con control subóptimo y dolor precordial. 7
12. Sostiene que la desvinculación del peticionario tan sólo estuvo motivada en razón de su llegada a la edad de retiro forzoso, prevista en el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979, toda vez que, para la época en que fue ordenada, el señor Gamarra Arrieta contaba con más de 65 años de edad.13
13. De otra parte, la Gobernación de Sucre afirma que, de acuerdo con los soportes que obran en la hoja de vida del accionante, éste solo cuenta con seis (6) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días cotizados, tiempo insuficiente para obtener algún reconocimiento pensional. Señala además que el señor Gamarra Arrieta no aportó prueba del tiempo cotizado con anterioridad a su vinculación al departamento, pese a que fue requerido para que allegara dicha información. Esta entidad aclara que siempre cumplió con todas sus obligaciones patronales cancelándole al señor Gamarra Arrieta sus salarios de manera oportuna así como las demás prestaciones sociales, incluidos los aportes a salud y pensión.
Sentencias objeto de revisión
14. En sentencia del 28 de agosto de 2012 el Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad al trabajo y al
debido proceso del señor Gamarra Arrieta. Para ello ordenó a la Gobernación de Sucre que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, procediera a reintegrar al accionante al cargo que venía ocupando. En el mismo plazo señalado, ordenó pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro. De igual forma, reconocer y liquidar a favor del señor Gamarra Arrieta la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,14 argumentando que su retiro del servicio no había sido autorizado por el Inspector del Trabajo. Como fundamento de su decisión, el a quo sostuvo que las normas que ordenan retirar del servicio a las personas que hayan llegado a la edad de retiro forzoso no pueden ser aplicadas de manera mecánica, sino que deben tener en cuenta las circunstancias particulares de cada trabajador. Para tal efecto, se valió de un concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública,15 donde se distinguen tres situaciones respecto del empleado que ha alcanzado la edad de retiro forzoso y no cuenta aún con pensión de 13 El Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, dispone en su artículo 31 que “(e)l educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso”. 14 La Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, señala en su artículo 26 que ninguna persona en situación de
discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. Quienes, sin mediar dicha autorización, sean despedidos por razón de su limitación, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. 15 Se trata del concepto No. 12655 del 18 de noviembre de 1996. 8 vejez: (i) cuando el empleado ya cotizó el tiempo necesario para alcanzar su pensión, pero ésta no ha sido reconocida, el retiro del servicio sólo podrá efectuarse cuando la persona haya sido incluida en la nómina de pensionados; (ii) cuando al empleado le falta corto tiempo de cotizaciones, se recomienda permitir que continúe laborando hasta cumplir con el tiempo de cotizaciones; (iii) cuando al empleado le falte un tiempo considerable para alcanzar su pensión de vejez, se recomienda mantenerlo en el cargo mientras tramita la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El juzgado de primera instancia concluyó que el señor Gamarra Arrieta se encontraba en el segundo de los supuestos antes examinados, razón por la cual ordenó reintegrarlo al cargo que venía desempeñando hasta tanto cotizara el tiempo faltante para obtener su pensión de vejez.
15. La Gobernación de Sucre impugnó la anterior decisión con los siguientes argumentos: (i) la razón para retirar del servicio al demandante no fue su
condición de discapacitado sino el estar por encima de la edad de retiro forzoso, razón por la cual no era preciso solicitar autorización al Inspector del Trabajo ni, en general, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (ii) la decisión de primera instancia partió de un supuesto fáctico no confirmado, relativo a los 18 años de cotización que el accionante dice haber acumulado, situación que no se encuentra probada, razón por la cual no puede concluirse que le falte un corto tiempo para obtener su pensión de vejez; (iii) la Gobernación requirió por escrito al accionante para que aportara la documentación que permitiese establecer los tiempos de cotización que él mismo afirmaba reunir, petición a la que el accionante no dio respuesta.
16. En sentencia del 12 de Octubre de 2012, la Sala II Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo ordenó revocar la orden impartida por el a quo relativa al pagó de la indemnización a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por considerar que el despido no estuvo motivado en la limitación visual del accionante. Asimismo, tras determinar que el accionante solo contaba con 522 semanas cotizadas, modificó la decisión concerniente al reintegro del actor a su cargo, al señalar que la vinculación se mantendría hasta tanto se resolviera favorablemente la solicitud que elevase el accionante en relación con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, salvo que éste prefiera buscar otra fuente de empleo que le permitiese seguir cotizando
para adquirir su derecho a la pensión, evento en el cual se procedería sin más, a su retiro del cargo. Para tal efecto, se concedió al accionante un término de ocho (8) días para manifestar a cuál de las dos opciones antes mencionadas prefería acogerse y, en caso de que optara por solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión, se le otorgaba un término de 30 días hábiles para iniciar los trámites. Con todo, advirtió el ad quem que la Gobernación debía brindar al accionante la información y acompañamiento que éste requiriese para inscribirse a uno de los programas de atención al adulto mayor a cargo de la administración, a fin de salvaguardar su derecho al mínimo vital y la vida en condiciones dignas. 9
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1. El cinco (5) de marzo de 2013 se recibió un escrito del peticionario en el que solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, argumentado que las obligaciones alternativas que ella le impone, de optar por la indemnización sustitutiva o buscar otro trabajo que le permita seguir cotizando el tiempo faltante, resultan contrarias a sus garantías constitucionales en tanto le privan de la posibilidad real de acceder a la pensión de vejez para garantizar su derecho al mínimo vital. Como prueba de lo anterior, el accionante adjuntó la comunicación que le fue enviada el 15 de enero de 2013 por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en la que se le notifica de nuevo su retiro del servicio, por haberse rehusado a escoger entre las dos posibilidades que le fueron planteadas por el Tribunal que otorgó el amparo en segunda instancia.16
2. Ante la falta de elementos probatorios suficientes para corroborar el tiempo efectivamente cotizado por el accionante, mediante Auto del 20 de marzo de 2013 se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) Requerir al señor Luis Eduardo Gamarra Arrieta para que informe con qué empleadores ha laborado, indicando en cada caso el tiempo de servicio y el tipo de vinculo laboral; si además ha realizado aportes pensionales como trabajador independiente y los fondos administradores de pensiones en los que recuerda haber cotizado. (ii) Oficiar a la Subdirección de Pensiones Contributivas y a la Subdirección de Subsidios Pensionales y Servicios Sociales del Ministerio del Trabajo para que informen si el peticionario ha estado afiliado a algún fondo de pensiones o ha sido beneficiario de subsidios pensionales, indicando, en caso afirmativo, la entidad, tipo de afiliación, semanas cotizadas y fecha de las cotizaciones. (iii) Oficiar a COLPENSIONES para que indique si el accionante ha estado afiliado al régimen de prima media con prestación definida y, en caso afirmativo, indicar quién fue su empleador, el número de semanas cotizadas y la fecha de las cotizaciones.
3. En respuesta al anterior requerimiento, el accionante presentó una comunicación en la que relaciona las entidades públicas a las cuales ha prestado sus servicios, el tiempo y tipo de vinculación con cada una de ellas.
Sostiene que no ha realizado aportes pensionales como trabajador independiente y aclara que los efectuados durante su vida laboral fueron depositados, en principio, en la Caja Nacional de Previsión CAJANAL y en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.17
4. Por su parte, las Subdirecciones de Pensiones Contributivas y de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales y Otras Prestaciones, del Ministerio del Trabajo, informaron que: (i) el señor Luis Eduardo Gamarra Arrieta aparece como afiliado retirado del ISS y como afiliado inactivo de COLPENSIONES;
(ii) se dio traslado al Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, para que certifique el tiempo de semanas cotizadas por el 16 Ambas comunicaciones obran a folios 9 a 12 del cuaderno 3. 17 La respuesta del peticionario obra a folios 30 y 31 del cuaderno 3. 10 accionante; (iii) el señor Gamarra Arrieta no se ha beneficiado del Programa de Subsidios al Aporte para Pensión operado por el Consorcio Colombia Mayor con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Entretanto, COLPENSIONES no dio respuesta al requerimiento probatorio efectuado por esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y formulación del problema jurídico
2. Don Luis Eduardo Gamarra Arrieta solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, al
debido proceso, al trabajo y a la protección especial a las personas de la tercera edad y a los discapacitados, los cuales estima vulnerados por la decisión de la Gobernación de Sucre de retirarlo del cargo de docente que ocupaba en la Institución Educativa Francisco José de Caldas del Municipio de Corozal (Sucre), en razón de haber alcanzado la edad de retiro forzoso, sin antes permitirle completar los dos años de cotizaciones que, según afirma el accionante, le hacen falta para acceder a la pensión de vejez.
3. La Gobernación de Sucre, por su parte, señala que la declaratoria de insubsistencia del accionante se hizo en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979, norma que prevé el retiro forzoso del servicio para los docentes que alcancen la edad de 65 años.
Sostiene además que la carga de suministrar las pruebas del tiempo cotizado y de verificar si se daban las condiciones para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez correspondía al señor Gamarra Arrieta, quien no allegó los soportes necesarios para verificar el tiempo real cotizado al sistema de pensiones, razón por la cual sólo puede tener por probados los 6 años, 8 meses y 18 días laborados al servicio de la Gobernación de Sucre, tiempo insuficiente para solicitar pensión de vejez.
4. Los jueces que resolvieron esta acción de tutela en primera y segunda instancia coincidieron en otorgar el amparo, por considerar que la entidad demandada había vulnerado los derechos fundamentales del accionante al no aplicar de manera razonable la norma que ordena el retiro forzoso. Sin
embargo, discreparon en la manera en que debía garantizarse el amparo: el a quo ordenó indemnizarlo porque su retiro se produjo sin previa autorización del Inspector de Trabajo, según lo ordena el artículo 26 de la 11 Ley 361 de 1997. Igualmente ordenó reintegrarlo hasta tanto cotizara el tiempo faltante para acceder
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