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CC - T294-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T294-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-294/14

RELLENO SANITARIO-A mayor aprovechamiento de residuos sólidos menor cantidad de técnicas pertinentes para su disposición final Desde 1998 Colombia adoptó una política para la gestión integrada de residuos sólidos (PGIRS) integrada por los siguientes componentes: (i) reducción en el origen, (ii) aprovechamiento y valorización, (iii) tratamiento y transformación y (iv) disposición final controlada. Dentro de este último componente se inscribe la construcción de rellenos sanitarios como sitios de disposición final de residuos sólidos, destinados a reemplazar los botaderos a cielo abierto o la práctica de arrojar las basuras a los cauces de agua. RELLENO SANITARIO-Dispositivo de saneamiento ambiental y, a la vez, generador de impactos susceptibles de derechos fundamentales

PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL EN EL AMBITO

INTERNACIONAL Y SU POSICION EN EL ORDENAMIENTO

INTERNO PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Elementos JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto/JUSTICIA AMBIENTALCondición necesaria para asegurar la vigencia de un orden justo DIMENSION DISTRIBUTIVA DE LA JUSTICIA AMBIENTALReconocimiento constitucional El componente de equidad distributiva de la justicia ambiental, en relación con la ejecución de proyectos de desarrollo, ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial hasta el momento a través de las siguientes reglas: (i) La sostenibilidad ecológica, social, cultural y económica de los proyectos de desarrollo, la cual incorpora la exigencia de que estos sean equitativos “dentro y entre generaciones. (ii) Las personas y comunidades afectadas por la ejecución de proyectos de desarrollo tienen derecho a que su

condición sea reconocida al momento en que se manifieste el impacto correspondiente y a obtener una adecuada compensación por los daños. (iii) La acción de tutela procede para lograr el reconocimiento de la condición de afectado y ser incluido en los censos correspondientes, más no para obtener el pago efectivo de las compensaciones que se derivan de tal condición. Para esto último deberá acudirse a los mecanismos ordinarios o a las demás acciones constitucionales previstas para el efecto, salvo que la subsistencia o el mínimo vital del accionante puedan estar comprometidos de un modo inminente.

DIMENSION PARTICIPATIVA DE LA JUSTICIA AMBIENTAL

2 Esta Corte ha tenido en cuenta la dimensión participativa de la justicia ambiental, a través del reconocimiento del derecho fundamental a la participación de las poblaciones que reciben de manera directa las cargas ambientales derivadas de la realización o inadecuado funcionamiento de obras de infraestructura (oleoductos, hidroeléctricas, carreteras). Derecho que comprende de manera específica: (i) La apertura de espacios de participación, información y concertación, y no de mera información o socialización, que impliquen el consentimiento libre e informado, en el momento de la evaluación de los impactos y del diseño de medidas de prevención, mitigación y compensación, de modo tal que en ellas se incorpore el conocimiento local y la voz de los afectados. (ii) La participación en el proceso de elaboración de los censos de afectados y a todo lo largo de la realización del proyecto. (iii) El cumplimiento de los compromisos acordados en los espacios de concertación. (iv) La financiación de la asesoría que

requieran las comunidades afectadas por el proyecto, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la participación efectiva. (v) La participación de las comunidades afectadas por daños ambientales en las actividades de monitoreo y control. DERECHO AL AMBIENTE SANO/RELLENO SANITARIO/BASURAS-Manejo CONSULTA PREVIA-Incluye proyectos de desarrollo como licencias ambientales, contratos de concesión y concesiones mineras DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIAFundamentos normativos La consulta previa constituye una garantía específica de las exigencias de equidad distributiva y participación, propias de la justicia ambiental, en relación con los grupos étnicos. CONSULTA PREVIA-Alcance y subreglas CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA EN

RELACION CON PROYECTOS DE DESARROLLO

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Titularidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Orden al Ministerio de Ambiente y Desarrollo asumir la competencia para el licenciamiento ambiental del proyecto de relleno sanitario y proceder a revisar los términos en que fue otorgada la licencia ambiental 3 DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Orden a la ANLA, a CORASEO S.A. E.S.P. y a la CVS diseñar y poner en marcha espacios que aseguren la participación efectiva y significativa de la población asentada en la zona de influencia del proyecto de relleno sanitario DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Orden a la Dirección de

Asuntos Indígenas y Minorías del Ministerio del Interior implementar mecanismos efectivos de diálogo y coordinación con las autoridades del pueblo indígena DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTALDebe analizarse cuáles comunidades se verán afectadas con la ejecución de una obra que intervenga recursos naturales

Referencia: expediente T-3560097

Acción de tutela instaurada por Marcos Gregorio Villera, Silvio Castaño Hoyos, Hermes Rafael Urzola de la Barrera, Yenis González Pacheco, Antonio Martínez Mestra, José de la Vega Argumedo, Francisco Marzola Hoyos y Julio César Trujillo Silvera contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS, Empresa de Servicios Públicos CORASEO, Ministerio del Interior Dirección de Consulta Previa y Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintiocho (28) de junio de

dos mil doce (2012), dentro de la acción de tutela instaurada por Marcos 4 Gregorio Villera, Silvio Castaño Hoyos, Hermes Rafael Urzola de la Barrera, Yenis González Pacheco, Antonio Martínez Mestra, José de la Vega Argumedo, Francisco Marzola Hoyos y Julio César Trujillo Silvera, integrantes de la comunidad indígena Venado, contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS, Empresa de Servicios Públicos CORASEO S.A., el Ministerio del Interior - Dirección de Consulta Previa y Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías.1

I. ANTECEDENTES Los accionantes, quienes se reconocen como integrantes de la comunidad indígena Venado, perteneciente al pueblo Zenú, interponen esta acción de tutela por considerar que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la participación y la consulta previa, la propiedad colectiva y el derecho a no ser desplazados de sus territorios, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación, la salud y el ambiente sano, todos ellos en conexidad con el derecho a la vida. Sostienen que la vulneración de estos derechos es consecuencia de la omisión de consultarlos antes de iniciar la construcción del relleno sanitario de Cantagallo y de los impactos ambientales y sociales que se han generado a raíz de la ejecución de dicho proyecto.

1. HECHOS 1.1. La comunidad indígena Venado, perteneciente al pueblo Zenú, está situada en la vereda Cantagallo, corregimiento de Pijiguayal, en jurisdicción

del municipio de Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba. 1.2. La empresa CORASEO S.A. E.S.P. se propone llevar a cabo el proyecto de construcción y operación de un relleno sanitario regional en la vereda Cantagallo, Corregimiento de Pijiguayal, municipio de Ciénaga de Oro, ubicada a siete kilómetros del casco urbano de dicho municipio en la vía que conduce al sitio conocido como la “Y”. La obra está destinada a prestar sus servicios a los municipios de Ciénaga de Oro, Cereté y San Carlos. Dentro de la descripción técnica del proyecto se encuentran las siguientes características: vida útil de treinta (30) años, capacidad para almacenar un millón ochenta mil cincuenta y cuatro (1.080.054) toneladas, tipo de residuos: sólidos urbanos, tipo de relleno sanitario: terraza (llenada por Niveles), altura de nivel de llenado: dos (2) metros, tipo de operación: compactación mecánica. Los costos estimados del proyecto inicialmente ascendían a nueve mil novecientos veintiocho millones novecientos dos mil setecientos setenta y tres ($9.928.902.773) pesos.2 1.3. El once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante resolución Nº 3279, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del auto del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección Número Ocho. 2 Folio 30 de cuaderno principal (en adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace arte del

cuaderno principal a no ser que se diga expresamente otra cosa). 5 CVS, negó la licencia ambiental para la realización de este relleno sanitario, argumentando que se detectaron alrededor de veinticuatro (24) fallas técnicas dentro del proyecto y omisión de información relevante en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por CORASEO S.A.3 1.4. Con posterioridad a esta negativa, la empresa CORASEO S.A. inició de nuevo el trámite de licencia ambiental para el proyecto, concluyendo esta vez con la Resolución No. 14266 del dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), expedida por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, mediante la cual se concede licencia ambiental al proyecto de relleno sanitario objeto de controversia.4 1.5. El nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS y el Municipio de Ciénaga de Oro suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 048, cuyo objeto es brindar apoyo financiero para la ejecución de las obras correspondientes al proyecto denominado “Construcción de la primera etapa del relleno sanitario, corregimiento Cantagallo, municipio de Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba”. El valor del convenio asciende a $4.995.715.847.00, que serían entregados por la CVS al municipio de Ciénaga de Oro quien, a su vez, contrataría con CORASEO S.A. la ejecución de las obras. Estas incluyen la adecuación del terreno, la instalación de un sistema de extracción y evacuación de gases, construcción de un sistema de

evacuación y tratamiento de lixiviados y la construcción de obras para el tratamiento de aguas lluvias.5 1.6. Los accionantes aseveran que la construcción de esta obra ocasiona un daño ambiental que tiene consecuencias negativas en el porvenir de la comunidad. “Es una reserva forestal, cabecera de un arroyo y el nacedero de cerca de 10 fuentes de agua pura, además de lo anterior hay alrededor de 10 fuentes de agua dulce subterránea altamente potable de las cuales se surte las comunidades indígenas Zenúes que se encuentran alrededor del sitio donde se está construyendo dicho relleno”. Reiteran que las fuentes subterráneas también hacen parte de las fuentes de abastecimiento de los habitantes del municipio de Ciénaga de Oro, las cuales se afectarían por los lixiviados acumulados en dicho relleno. 1.7. Igualmente manifiestan que ha existido irresponsabilidad por parte de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, CVS, por cuanto no ha ordenado la suspensión de los trabajos de construcción del relleno sanitario, a pesar de que en reiteradas ocasiones ha abierto investigaciones e impuesto multas a la empresa CORASEO S.A. y al municipio de Ciénaga de Oro, al identificar diferentes puntos críticos constituidos, como la existencia de botaderos satélites a cielo abierto.6 1.8. Asimismo, los accionantes afirman que alrededor del proyecto existen 3 Folios 2837. 4 Folios 13-65, anexo 3. 5 Folios 2427.

6 Folio 38. 6 comunidades indígenas que no fueron consultadas por ninguna de las entidades participantes en el proyecto, entre las cuales mencionan el cabildo menor de Pijiguayal, la comunidad indígena Venado, las Piedras, Tevis, Paloquemao, Playa Blanca. 1.9. El veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), el Cacique del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento presentó un escrito ante el Ministerio del Interior con la solicitud de que se ordenara la suspensión de los trabajos de construcción del relleno sanitario, hasta que se adelantara de forma efectiva el procedimiento de consulta previa. Ante lo cual el Ministerio indicó, en comunicación suscrita el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), que “hasta esa fecha esa dirección no había recibido comunicación solicitando inicio de proceso de consulta previa por parte de la empresa ejecutora de la obra en particular CORASEO.” El Ministerio sostiene que es responsabilidad de la parte interesada en la ejecución del proyecto impulsar el procedimiento de certificación a efectos de determinar si en el área de influencia existen comunidades indígenas, raciales y/o ROM.7 Los actores señalan que los operadores nunca realizaron dicho procedimiento y que tan sólo le solicitaron información a la Gobernación de Córdoba sobre el particular, entidad que no tiene la competencia para absolver dichas consultas. 1.10. Los accionantes indican que, como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, se les vulneraron derechos fundamentales a la consulta previa, la participación, la vida y la subsistencia como pueblos

indígenas, la propiedad colectiva, a no ser desplazados, al debido proceso, al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación y al ambiente sano. En consecuencia, solicitan al juez de tutela que ordene i) “al Ministerio del InteriorDirección de Asuntos Indígenas y Dirección de Consulta Previa, para que en el término de 48 horas, haga la verificación de la existencia de comunidades indígenas en la zona objeto de la construcción del relleno sanitario”; ii) “a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge y a CORASEO, la suspensión de los trabajos de construcción del Relleno Sanitario en la vereda Cantagallo, corregimiento de Pijiguayal, municipio Ciénaga de Oro”; iii) “a los accionantes a realizar el proceso de consulta previa con la comunidad indígena afectada, garantizando su protección y reparación.” Asimismo, como medida provisional, a fin de evitar un perjuicio irremediable para la comunidad indígena Zenú del Venado, solicitan que se ordene la suspensión inmediata de los trabajos de construcción del relleno sanitario de Cantagallo, hasta tanto no se realice y culmine el proceso de verificación y consulta previa de las comunidades indígenas.

2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 2.1. Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San 7 Folio 39-40.

7 Jorge - CVS8 La entidad demandada solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta. En primer lugar, indicó que su dependencia era competente,

según la Ley 99 de 1993, para expedir licencias ambientales relacionadas con la construcción de rellenos sanitarios. Con relación al caso objeto de estudio, la entidad indicó: “Luego de la nueva solicitud presentada por CORASEO, una vez evaluado por parte de la CVS, la información y el Estudio de Impacto Ambiental teniendo en cuenta los estudios y los ajustes complementarios presentados, la división de calidad ambiental de la CVS rinde el Concepto Técnico ULP Nº 018 de fecha 16 de abril de 2010, en el cual se recomienda: Otorgar la licencia ambiental previa las siguientes consideraciones de orden técnico.” Sostuvo que se organizaron varias audiencias de socialización relacionadas con el desarrollo del proyecto, aun cuando jurídicamente no estaba compelida a realizarlas, conforme a lo prescrito en el artículo 5 del Decreto 330 de 2007. La entidad demandada manifestó además que la consulta previa se requiere “siempre y cuando se solicite y el solicitante acredite la calidad especial, para el caso acredite la calidad de comunidad indígena debidamente reconocida”. Concluye que en el presente caso no se debía realizar consulta previa, por cuanto la comunidad indígena Pijiguayal no se encuentra reconocida como tal ni por el Ministerio del Interior, ni por la Unidad de Asuntos Indígenas de la Secretaría de Gobierno Departamental de Córdoba, ni se encuentra en el listado de comunidades indígenas del Departamento de Córdoba de la Dirección General de Asuntos Indígenas. Finalmente, la Corporación Autónoma Regional se opuso a la suspensión de la construcción del relleno sanitario, “debido a que la licencia ambiental para la construcción de dicha obra se encuentra ajustada a la ley. De igual forma,

esta no ha sido recurrida mediante los medios ordinarios existentes y establecidos por la ley para atacar los actos administrativos que conceden licencias ambientales.” Razón por la cual, la entidad expresa que se torna improcedente la acción de tutela en el presente caso, pues los accionantes tienen la facultad de acudir a las “vías administrativas con la finalidad de dejar sin efectos el acto administrativo en discusión.” Además, la entidad alega que los accionantes basan su actuación jurídica en “especulaciones de eventuales riesgos al ambiente”, lo cual se constituye en otra razón más para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

2.2. CORASEO S.A. E.S.P9

La empresa solicitó “rechazar de plano la presente acción constitucional”. Sostiene que en el presente caso se configura una excepción de cosa juzgada, “puesto que existe identidad de objeto, materia y parte accionada, con la 8 Folios 71-78. 9 Folios 210-215. 8 acción de tutela interpuesta por la supuesta comunidad Los Celestinos` de la vereda Cantagallo-Municipio de Ciénaga de Oro en contra de CVS, CORASEO, Consorcio Cantagallo y Municipio de Ciénaga de Oro la cual fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería el 10 de octubre de 2011”. En segundo lugar, argumentó la existencia de otro mecanismo de protección de los derechos en contienda, que es la acción de nulidad en la jurisdicción contenciosa administrativa contra el acto administrativo que concedió la licencia ambiental para la construcción del relleno. CORASEO indicó que las posibles afectaciones al ambiente, alegadas por el

demandante, carecen de sustento probatorio “puesto que cada uno de estos temas fueron abordados previo procedimiento para la expedición de la licencia ambiental por parte de la entidad competente, en donde se determinó que no existen nacimientos de agua corriente en el terreno a construir, además de determinar que los pozos subterráneos de agua no contienen agua apta para el consumo humano, (…) De igual forma, se recuerda que la comunidad de ciénaga de oro se encuentra recibiendo el servicio de agua potable por parte de la empresa UNIAGUAS S.A. ESP, y los habitantes de la población rural que no tengan acceso al líquido, pueden amparados en derechos fundamentales, solicitar a aquella su legalización y prestación del servicio.” Finalmente, la empresa indicó que realizaron “numerosas audiencias públicas ambientales (marzo 19 de 2010 Finca Villa NancyMunicipio de Ciénaga de Oro).” Luego de reiterar que en todo momento la empresa ha actuado con estricto apego a la legalidad, su apoderado sostiene que la participación de la comunidad estuvo garantizada con la realización de una Audiencia Pública Ambiental el diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010). 2.3. Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior10 La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior solicitó negar las pretensiones del accionante. La entidad expreso que “es necesario resaltar que los demandantes (…) no se encuentran registrados ante la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías. Esto debido a que el reconocimiento de las comunidades indígenas deben ser sometidos a la aplicación de un estudio etnológico, de acuerdo con el protocolo institucional desarrollado para tal

fin, de ahí que el estudio etnológico busca dar cuenta de la realidad social de los colectivos, caracterizando su organización interna y sus relaciones externas”. Asimismo, precisó que el veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) la empresa CORASEO S.A. solicitó certificar la presencia de comunidades indígenas y afro descendientes en la zona de influencia del proyecto, razón por la cual, “este Ministerio atendiendo la solicitud de la empresa ejecutora del proyecto en comento se encuentra en trámite y estudio para determinar con real precisión si estas comunidades se encuentran en el área de 10 Folios 104-109 y 170-178. 9 influencia del proyecto y así expedir la respectiva certificación.”

3. TERCEROS INTERESADOS VINCULADOS EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Penal, mediante auto del veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) admitió a trámite la acción de tutela y dispuso vincular al Municipio de Ciénaga de Oro y a la Gobernación de Córdoba.11 3.1. Municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba El Municipio se abstuvo de dar respuesta alguna. 3.2. Gobernación de Córdoba La Gobernación se abstuvo de dar respuesta alguna.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. PRIMERA INSTANCIA El siete (7) de mayo de dos mil doce (2012) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería tuteló los derechos fundamentales al medio ambiente, dignidad humana y a la vida de los accionantes.12 En consecuencia, ordenó a las entidades demandadas “la suspensión de la

construcción del relleno sanitario Cantagallo hasta tanto no se disponga de común acuerdo con las comunidades que habitan la zona y que se verían afectadas, las alternativas que permitan contrarrestar los efectos que generaría el funcionamiento del relleno”. El primer argumento que sustentó la decisión del Tribunal fue la inspección judicial practicada el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012). En el desarrollo de esa prueba se evidenció que hay familias que viven a los alrededores del lugar en el cual se construye el relleno sanitario, y se “constató la existencia de acuíferos o posos (sic) de agua, donde según la comunidad se vienen secando por efectos de la obra y aquellos que todavía no lo han hecho, sus aguas no son aptas para el consumo, pues presentan un color amarillento.” A partir de ese hecho, el razonamiento fue el siguiente: “Si bien es cierto, no se cuenta con soportes técnicos que permitan concluir que la afectación a estas fuentes de agua obedece a la construcción de la obra, pues la CVS no hizo llegar dichos soportes a pesar de que solicitaron, no es menos cierto, que no se necesita ser un experto en la materia o perito versado en el tema, para concluir que en un relleno sanitario por si (sic) solo afecta el medio ambiente de su entorno y por ende a las comunidades que se encuentran cerca del sitio. Dentro de ese orden de ideas, tanto el 11 Folios 57-60. 12 MP. Manuel Fidencio Torres Galeano. Folios 154-169. 10 sentido común como la lógica, nos lleva a pensar que este tipo (sic) obras por lo general se hacen en lugares despoblados alejados de

toda actividad humana, situación que aquí no se cumple ya que se construye justo al lado de una carretera principal y con pobladores de la zona como vecinos. (…) Así mismo, no se puede olvidar, que un relleno de esta magnitud atrae roedores y múltiples vectores con consecuencias funestas para la comunidad, pues los roedores e insectos que generaría el basurero se convertirían en trasmisores de enfermedades para niños y adultos.” Con relación a la necesidad de establecer la consulta con las comunidades, el Tribunal manifestó que el reconocimiento de los derechos de la población de Cantagallo no podía hacerse depender de que contara con reconocimiento del Ministerio del Interior como resguardo indígena: “Permitir la realización de la obra bajo el argumento que no tenía por qué hacerse la consulta previa en razón a que la comunidad que habita la zona no está reconocida ante el Ministerio del Interior como un resguardo indígena, significa desconocer los derechos fundamentales de dichas comunidades, pues existe algo evidente y real, que son las familias que habitan la zona, sean indígenas o no”. Sostuvo que permitir la continuación de las obras en las condiciones en que se venía ejecutando supone condenar al desplazamiento forzado a los accionantes y otras familias. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería expresó que no existía ninguna prueba sobre la existencia de una sentencia judicial que hubiera adoptado una decisión sobre el presente caso, razón por la cual no puede operar la “excepción de cosa juzgada propuesta por una de las entidades accionadas”. Y en cuanto a la solicitud de reconocimiento de la comunidad indígena, “esta debe hacerse ante el Ministerio del Interior a

través de la Dirección de Asuntos Indígenas y de acuerdo a los procedimientos establecidos para ello, pues se requiere de un estudio etnológico que dé cuenta de la realidad social del colectivo, caracterizando su organización interna y sus relaciones externas, situación que no se ha dado en el presente trámite.”

2. IMPUGNACIÓN La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, CVS y la empresa CORASEO S.A. presentaron escrito de impugnación.13 La primera entidad centró su desacuerdo en la refutación técnica de los problemas ambientales que se presentan con la obra del relleno sanitario e igualmente insistió en la configuración del fenómeno procesal de cosa juzgada. Por su parte, CORASEO S.A. arguyó que la providencia del a-quo desconoció el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la existencia 13 Folios 1-18, y folios 1-12 del anexo 2. 11 de un fallo de tutela anterior que denegó pretensiones idénticas en aquella ocasión planteadas por la pretendida comunidad indígena de “Los Celestinos”; asimismo, controvirtió los fundamentos jurídicos y fácticos de la decisión de primera instancia, en particular su calificación de la obra adelantada como un “basurero” en lugar de como un relleno sanitario, e insistió que la comunidad accionante se encuentra a más de tres (3) km de distancia, por fuera del área de influencia del relleno sanitario, y en jurisdicción del municipio de Sahagún.

3. SEGUNDA INSTANCIA El veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Penal

de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión proferida por la autoridad de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de los accionantes. La Sala expresó que lo procedente era acudir a la acción popular, “máxime que este mecanismo de amparo colectivo es tan garantista como el instrumento judicial previsto en el artículo 86 superior, ya que tiene carácter preventivo en su naturaleza jurídica”. Sustenta su decisión en que la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Montería “llega a unas tesis sin respaldo probatorio pertinente e idóneo, razón por la cual, no puede establecerse una protección al derecho al ambiente sano que es un derecho colectivo en sede de amparo, cuando no se demuestra la afectación de derechos fundamentales.”

III. PRUEBAS

1. ALLEGADAS POR LOS DEMANDANTES Copia de la Resolución Nº 3279 del once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), “por medio de la cual se niega una licencia ambiental”, expedida por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San JorgeCVS.14

Copia del convenio interadministrativo Nº 48 del nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), suscrito entre la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS y el Municipio de Ciénaga de Oro, con el objeto de “apoyar financieramente la ejecución de las obras correspondientes al proyecto denominado ‘Construcción de la primera etapa del relleno sanitario, corregimiento Cantagallo, Municipio de Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba’”.15

Copia del oficio Nº 060-4863 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), suscritos por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS, donde se relacionan los actos administrativos mediante los cuales se han iniciado investigaciones e impuesto sanciones ambientales al municipio de Ciénaga de Oro y a CORASEO S.A., por problemas derivados de la prestación del servicio de aseo.16 14 Folios 28-37. 15 Folios 24-27. 16 Folio 38. 12 Copia del oficio Nº OFI 11-1092-DCP-2500 del treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), suscrito por la Directora de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en respuesta a la solicitud de suspensión de las obras de construcción del relleno sanitario formulada por Eder Eduardo Espitia Estrada, Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú. En él se informa que las entidades responsables del proyecto no han solicitado el inicio del proceso de consulta previa.17 Copia del oficio 060-458 del trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), expedido por la CVS y dirigido a la Directora de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en el que se informa que, de acuerdo con certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior y la Secretaría de Gobierno de Córdoba, no se registran comunidades indígenas o afro descendientes asentadas en el corregimiento de Pijiguayal.18 Copia del oficio Nº 060-085 del once (11) de enero de dos mil doce (2012), expedido por la CVS y dirigido a Eder Espitia Estrada, Cacique Mayor

Regional del Pueblo Zenú de San Andrés de Sotavento, donde se informa que, de acuerdo a las certificaciones expedidas por la Di

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