CC - T294-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T294-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-294/16
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Contenido normativo SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN CALIDAD DE SOLDADO BACHILLER-Marco normativo y jurisprudencial DEBIDO PROCESO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Vulneración por incorporar a filas a soldado en calidad de auxiliar regular de Policía y no como auxiliar de policía bachiller, de acuerdo con su formación académica El debido proceso adquiere relevancia no solo por tratarse de un derecho en sí mismo, sino también al considerarse un medio para la realización de otros. Por lo anterior, tanto las autoridades judiciales como las administrativas deben observar el respeto por los procedimientos en toda clase de actuación, dando el trámite correspondiente a las mismas y corrigiendo los errores en los que las personas puedan incurrir por falta de comprensión o conocimiento. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Modalidades sobre la prestación del servicio CONSENTIMIENTO INFORMADO EN LOS PROCESOS DE RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares deben brindar toda la información requerida por los jóvenes para que sus decisiones relativas a la prestación del servicio militar sean libres e informadas La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el consentimiento informado no consiste únicamente en la entrega de folletos informativos y formatos contentivos de datos que, en algunas ocasiones, los aspirantes a prestar el servicio militar pueden no comprender. En este sentido, no es suficiente que la información se brinde de forma mecánica o procedimental, sino que el funcionario a cargo debe evaluar el grado de comprensión y
precepción del aspirante, lo que solo se presenta a través de una interacción abierta que reduzca las barreras de la comunicación que se presentan en los diferentes niveles educativos, culturales y socioeconómicos. Por ello, las autoridades y funcionarios encargados de adelantar los procedimientos de incorporación deben verificar que los solicitantes comprendan verdaderamente las implicaciones de cumplir con dicho requisito y las diferencias de ingresar en una u otra categoría con mayor o menor grado de peligrosidad, toda vez que de no evidenciarse un consentimiento informado las incorporaciones en categorías diferentes a las correspondientes no serán válidas, y será procedente la modificación de la modalidad en que ingresó el aspirante so pena de vulnerar los derechos al debido proceso y a la igualdad del aspirante. MODALIDADES SOBRE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Orden a la Policía Nacional modificar la modalidad de vinculación del accionante y otorgarle la calidad de Auxiliar Bachiller
Referencia: expediente T-5.378.981.
Acción de tutela instaurada por el señor Iván Daniel González Méndez contra la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, promovida por el señor Iván Daniel González Méndez.
I. ANTECEDENTES El 8 de octubre de 2015 el señor Iván Daniel González Méndez, actuando por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Dirección General y la Dirección Nacional de Incorporación de la Policía Nacional, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,
de conformidad con los siguientes:
1. Hechos. 1.1. Señala el apoderado que el señor Iván Daniel González Méndez se presentó en el mes de febrero de 2015 ante la oficina de incorporación de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, con el fin de “prestar el servicio militar obligatorio en calidad de bachiller”, para lo cual aportó su diploma de bachiller otorgado el 4 de diciembre de 2014. 2 1.2. Relata que, una vez incurso en la Policía Nacional –ingresó el 11 de febrero de 2015-, el accionante tuvo conocimiento de que se incorporó como auxiliar regular (auxiliar de policía) y no como auxiliar de policía bachiller, por lo que tendría que prestar servicio durante más tiempo; es decir, ya no por 12 meses, término en que se presta el servicio en la primera categoría, sino de 18 a 24 meses. 1.3. Agrega que debido al error en el procedimiento de su incorporación elevó petición ante el Director de Incorporaciones de la Policía Nacional, con el objeto de que fuera corregida la modalidad bajo la cual ingresó a la
institución, de auxiliar de policía a la de auxiliar de policía bachiller. 1.4. Manifiesta que, en respuesta a la solicitud presentada, el Jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Policía Nacional -DINCO-, mediante oficio núm. 2015-011573 DINCO/ASJUD de fecha 5 de octubre de 2015, expuso al señor Iván Daniel González Méndez que, toda vez que él otorgó su consentimiento para prestar el servicio militar obligatorio en la categoría de auxiliar de policía, no era viable efectuar los cambios propuestos. 1.5. Sostiene que la Policía Nacional debió incorporarlo como auxiliar de policía bachiller, situación en la que el servicio se presta por un término de 12 meses, y no de 18 a 24, como ocurre en el caso de los auxiliares de policía regular, así que en febrero de 2016 cumpliría con el requisito y obtendría su libreta militar. 1.6. Enfatiza en que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-218 de 2010, “dejó sin efecto los documentos que firman los aspirantes obligándose a prestar más tiempo o en diferente modalidad de la que está reglamentada por la ley”.1 1.7. Aduce que si bien el señor Iván Daniel González Méndez firmó unos documentos, lo hizo sin distinguir entre auxiliar de policía bachiller y auxiliar de policía, diferencia que comprendió cuando sus superiores le informaron sobre el tiempo que duraría su servicio militar. 1.8. Por lo anterior, mediante tutela de fecha 8 de octubre de 2015, solicita que se modifique la calidad en que fue incorporado su poderdante de auxiliar
regular a auxiliar bachiller.
2. Contestación de la entidad accionada.
En escrito radicado el 20 de octubre de 2015, el Jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional dio contestación a la acción de tutela y se opuso a las pretensiones de la 1 También hizo referencia a otras sentencias como la T-711-2010 y T-218-2010 y la proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de julio de 2012 al interior del expediente
68001221300020120022501. 3 demanda. Sostiene que no se le vulneró ningún derecho fundamental al peticionario.
Argumenta que la vinculación del accionante para prestar el servicio militar en la Policía se efectuó conforme a las gestiones que él mismo realizó ante la Regional de Incorporación, de manera libre y voluntaria, atendiendo a la convocatoria de auxiliar de policía 401-2015, modalidad de prestación en filas del servicio militar que difiere de la de auxiliar de policía bachiller, en la que fue aceptado sin que la institución hubiese incurrido en ningún error de procedimiento. Finalmente, señala que de haberse presentado alguna equivocación la misma es imputable única y exclusivamente al señor Iván Daniel González Méndez, por negligencia y falta de cuidado en sus trámites.
3. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 26 de octubre de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la solicitud de amparo por considerar que las entidades accionadas no trasgredieron los derechos fundamentales del señor Iván Daniel González Méndez, “a quien le
fue informada la modalidad del servicio militar, siendo consciente de las ventajas y desventajas en cuanto al tiempo de servicio, tal como obra en la constancia de inducción que fue firmada por éste en la cual se estipula la modalidad de auxiliar de policía y por un lapso de 18 a 24 meses, así mismo el accionante firmó el compromiso de servicio militar en el cual manifestó bajo gravedad de juramento que fue informado de las modalidades que fija la Ley 48 de 1993 y quien voluntariamente escogió prestar el servicio militar en la Policía Nacional como Auxiliar de Policía.”
4. Impugnación.
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2015, el apoderado impugnó la sentencia de primera instancia. Considera equívocas sus apreciaciones y señala que si bien es cierto que el accionante firmó unos formularios, también lo es que lo hizo por desconocimiento de sus derechos y por no diferenciar entre auxiliar bachiller y regular. La impugnación fue declarada extemporánea por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015. Ante esta circunstancia se dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo establecido por artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
5. Pruebas. 4 - Fotocopia de la cédula de ciudadanía correspondiente al señor Iván Daniel González Méndez (folio 14 del primer cuaderno de tutela). - Fotocopia del diploma de bachiller otorgado el 4 de diciembre de 2014 al señor Iván Daniel González Méndez por el Colegio El Minuto de Buenos
Aires en la ciudad de Bogotá (folio 15 del primer cuaderno de tutela). - Fotocopia del acta individual de grado de bachiller académico del actor, expedida el 4 de diciembre de 2014 por el Colegio El Minuto de Buenos Aires (folio 16 del primer cuaderno de tutela). - Fotocopia del formato “COMPROMISO SERVICIO MILITAR”, firmado por el señor Iván Daniel González Méndez el 16 de enero de 2015, mediante el cual manifiesta bajo la gravedad de juramento que fue informado sobre las modalidades que fija la Ley 48 de 1993, a través de la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización (folios 35 del primer cuaderno de tutela). - Fotocopia de la orden de servicios núm. 088 del 11 de mayo de 2015, relacionada con el “PLAN ANUAL DE SELECCIÓN PARA ASPIRANTES A OFICIAL, PATRULLERO, AUXILIAR DE POLICÍA Y AUXLIAR DE POLICÍA BACHILLER PAR LA VIGENCIA 2015” (folios 36-54 del primer cuaderno de tutela). - Fotocopia de la Resolución núm. 03546 del 26 de septiembre de 2012, por medio de la cual se adopta el protocolo de selección del talento humano para la Policía Nacional (folios 55-127 del cuaderno principal de tutela). - Fotocopia del acta núm. 003 DINCO – RINCOECSAN 2.25, que trata sobre la inducción dirigida al personal de aspirantes de la convocatoria núm. 401-2015, destinada a auxiliares de policía que prestarán el servicio militar en
la institución (folios 128-135 del primer cuaderno de tutela ). - Fotocopia del acta núm. 001 DINCO – RINCO ECSAN – 2, que trata sobre la notificación al personal de aspirantes a auxiliares de policía de la convocatoria núm. 401-2015, que fueron seleccionados para definir su situación militar con la Policía Nacional en la Escuela Nacional de Carabineros “Alfonso López Pumarejo” (folios 136-140 del primer cuaderno de tutela). - Fotocopia del formato “CONSENTIMIENTO INFORMADO”, en el cual se evidencia, escrito a mano, que el señor Iván Daniel González Méndez se incorporó como aspirante a auxiliar de policía, modalidad escogida para prestar su servicio militar (folio 141 del primer cuaderno de tutela).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
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1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Con base en los hechos descritos, concierne a esta Sala de Revisión establecer si la Policía Nacional vulnera o no los derechos al debido proceso y a la igualdad de un aspirante a prestar el servicio militar, al incorporarlo como auxiliar de policía y no como auxiliar de policía bachiller (ya que contaba con el diploma de grado de bachiller académico), y luego negarse a modificar la categoría una vez elevada la solicitud por el auxiliar en servicio. Para ello esta Sala entrará a analizar los siguientes ejes temáticos: (i) contexto
normativo de la prestación de servicio militar obligatorio contenido en la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de 1993; (ii) el debido proceso en los trámites de reclutamiento e incorporación al servicio militar; y (iii) el consentimiento informado en los procesos de reclutamiento e incorporación al servicio militar. Con base en dicho análisis, (iv) resolverá el caso concreto.
3. Contexto normativo de la prestación de servicio militar obligatorio.
El artículo 216 de la Constitución señala que el servicio militar es una forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado, en el cual se consagra dicha figura como una obligación de todos los colombianos. La referida disposición normativa dispone: 2 “Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” (Subrayas fuera del texto original). Esta Corporación se ha referido a las obligaciones impuestas a los ciudadanos, en relación con la fuerza pública, en los siguientes términos: “La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de 2 Ver sentencias C-511 de 1994 y T-976 de 2012, entre otras. 6 manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la
integridad nacionales o para defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; .... y de propender al logro y mantenimiento de la paz (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales.”3 De acuerdo con lo anterior, si bien las personas tienen unos derechos en su calidad de ciudadanos, también se les impone por parte del Estado el cumplimiento de algunas obligaciones y deberes, como ocurre en relación con la prestación del servicio militar obligatorio. Es así como la Ley 4ª de 1991 consagra el servicio militar obligatorio al interior de la Policía Nacional. Señala en su artículo 29: Artículo 29º.- Servicio Militar Obligatorio. Establece el servicio obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional, como una modalidad de Servicio Militar, que se prestará en los cuerpos de policía
local, bajo la dirección y mando de la Policía Nacional y con una duración de un (1) año. La Ley 48 de 19934 y el Decreto 2048 del mismo año5 determinaron el procedimiento que debe seguirse para efectos del reclutamiento e incorporación al servicio militar. El artículo 3º de la Ley 48 de 1993 establece: “Artículo 3º. Servicio militar obligatorio. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.” 3 Sentencia C-561 de 1995. 4 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". 5 "Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización". 7 Por su parte, el artículo 10º (ibídem) consagra la obligación expresa de todo varón colombiano de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, en los siguientes términos:6 “Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. Parágrafo. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio
ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.” El proceso para definir la situación militar inicia dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, con la inscripción, la práctica de los exámenes de aptitud psicofísica y la selección mediante sorteo, en caso de haber sido declarado apto. Si se trata de alumnos que cursen el último año de secundaria, independientemente de su edad, deberán registrarse durante el transcurso del año lectivo a través de su institución educativa en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.7 6 Cfr. la sentencia T-288 de 2008. 7 Ley 48 de 1993. “Artículo 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. Parágrafo 1° Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional
solicitarán las cuotas de bachilleres, para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad. Parágrafo 2° La inscripción militar prescribe al término de un (l) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente. Artículo 15. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos. Artículo 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. Artículo 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar. Artículo 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar. Artículo 19. Sorteo. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial 8 Ahora bien, el ordenamiento jurídico ha establecido diferentes modalidades de
prestación del servicio militar, consagrando las siguientes: (i) soldado regular, (ii) soldado bachiller (o auxiliar de policía bachiller), (iii) auxiliar de policía y (iv) soldado campesino. El artículo 13 de la Ley 48 de 1993 clasifica las modalidades en los siguientes términos: “Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación de] servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. Parágrafo 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. Parágrafo 2° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.” La jurisprudencia constitucional ha explicado que la diferencia entre los policías y soldados bachilleres y las demás modalidades de prestación del servicio militar obligatorio radica, por un lado, en haber concluido los estudios humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Por cada principal se sorteará
un suplente. Los sorteos serán públicos. No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos. El personal voluntario tendrá prelación para el servicio sobre los que resulten seleccionados en el sorteo. Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, serán resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación. Artículo 20. Concentración e incorporación. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar. Parágrafo. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres. Artículo 21. Clasificación. Serán clasificados quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas.” 9 de bachillerato, lo cual se traduce en un grado de capacitación intelectual que presupone un mayor aporte a los niveles de productividad de la sociedad; y por otro, en que no se encuentran preparados para afrontar el peligro en el aspecto militar en razón a la configuración física del conscripto y el tiempo de servicio que se requiere. En sentencia C-511 de 1994 este Tribunal Constitucional
explicó al respecto lo siguiente:8 “Las diferentes modalidades establecidas para atender la obligación de prestar el servicio militar distinguen entre soldado regular (18 a 24 meses), soldado bachiller (12 meses), auxiliar de policía bachiller (12 meses) y soldado campesino (12 a 18 meses), de manera que el tratamiento se desarrolla en el término de duración de la prestación a partir de dos referencias materiales consideradas por la ley. La una, la condición de tener estudios concluídos de bachillerato, lo que determina una duración del período en 12 meses, se trate de la modalidad soldado bachiller o auxiliar de policía bachiller; la otra referencia, tiene que ver con la condición de nó bachiller, que se bifurca entre el llamado "soldado regular" residente urbano y el "soldado campesino", de suerte que los primeros prestan su servicio en 24 meses mientras que los segundos en 18 meses. A nadie escapa el sentido de la distinción entre bachiller y no bachiller, pues, condiciones materiales bien marcadas distinguen por el grado de capacitación intelectual a los unos frente a los otros; grado que, es el resultado de un esfuerzo, en países como el nuestro, por mejorar los niveles de desempeño de las personas en los distintos campos de la cultura. Entonces, a juicio del legislador, imponer un plazo mayor de 12 meses a los bachilleres llamados a desempeñar labores y tareas en la vida social, en este conjunto normativo de la economía, no debe confundirse, con un trato privilegiado. Tal solución no obedece al capricho ni a la injusticia, sino, también a la protección de otras manifestaciones de servicio, consideradas como deber en la
Carta Política (artículo 95), a que están llamados quienes superando niveles de injusticia en el acceso a la educación, no pueden, según criterio del legislador, resultar exentos de la prestación del primordial servicio militar. Esta es la razón para que, en los 12 meses, los soldados, "en especial los bachilleres" vean aumentadas sus responsabilidades en la prestación del servicio militar, además de las específicas de formación militar, con la asimilación de instrucción y la dedicación a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica (parágrafo 1º. artículo 13 de la ley). Igualmente el tratamiento dado a la población campesina, según el cual prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde residen, busca evitar el desarraigo de la juventud campesina de su medio habitual y controlar procesos migratorios, de graves 8 Ver también sentencias T-218 de 2010, T-288 de 2008 y T-711 de 2010, entre otras. 10 consecuencias casi siempre, tanto para dicha población como para el medio urbano al que se desplazan. También tiene que ver con el interés de la vida social, orientado al crecimiento de la economía agrícola y al reconocimiento de un particular sentimiento de arraigo regional de quienes, desde temprana edad, han vivido vinculados al trabajo de la tierra y a las labores del campo en general, cuyo abandono y efectos de conducta por la vía del servicio militar, implican costos humanos de tipo individual, pues deben someterse a unos hábitos y disciplinas que no han hecho parte de su educación ni de su experiencia vital. Estos son más
fácilmente asimilables por el avisado "soldado regular", nacido y desarrollado en la ciudad, directamente conectado con las experiencias de las conductas características del medio urbano, que habilita a convivir en medio de la ciudad. El bachiller llega con camino recorrido, llega con más experiencias que el campesino.” (subrayas fuera del texto original). En ese sentido, el hecho de que no se imponga a los bachilleres un plazo mayor a los 12 meses y se les permita desarrollar un servicio social obedece a una protección mínima de aquellos que, teniendo el acceso a la educación, puedan desempeñar labores asimilables a su grado de instrucción. Por esta razón, quienes no cuenten con el diploma de bachiller académico serán incorporados como auxiliares regulares y por ende, el periodo de prestación del servicio oscilará entre 18 y 24 meses y las condiciones de prestación del mismo serán diferentes a las comprendidas en las otras modalidades. En desarrollo de esto el artículo 34 del Decreto 2048 de 1993 establece: “Artículo 34º. El estudiante de último año de secundaria que por cualquier causa no obtenga el título de bachiller, será aplazado por una sola vez. Si persiste la causal, se le definirá su situación militar como regular, sin más prórrogas.” En atención a lo anterior, se evidencia que la prestación del servicio militar es exigible a todos los varones nacionales, quienes deben cumplir con dicho requisito atendiendo lo dispuesto en la normatividad existente en la materia. Sin embargo, el legislador ha previsto que la modalidad bajo la cual se preste puede ser diferente dependiendo de ciertas condiciones objetivas de cada
persona.
4. El debido proceso en los trámites de reclutamiento e incorporación al servicio militar.
El derecho fundamental al debido proceso nació de la mano de las actuaciones judiciales. No obstante, con su consagración en el artículo 29 de la Carta Política se hizo extensiva su aplicación a toda clase de procedimientos, judiciales y administrativos. 11 La Corte se ha referido a este derecho precisando que una de sus principales garantías consiste en la oportunidad que se reconoce a toda persona al interior de cualquier trámite de ser escuchada para argumentar y controvertir los planteamientos de terceros.9 Así, en las actuaciones administrativas las autoridades militares se encuentran en la obligación de observar el respeto por el debido proceso en aras de evitar la configuración de arbitrariedades que puedan atentar contra los derechos fundamentales de la población civil y de quienes forman parte de la institución.10 En la sentencia T-587 de 2013, por ejemplo, la Corte estudió
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