CC - T294-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T294-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-294/17
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia Para efectos de garantizar el acceso a la seguridad social, este Tribunal ha establecido las siguientes condiciones para determinar si la acción de tutela es procedente: (i) que no exista otro mecanismo judicial eficaz para garantizar los derechos presuntamente transgredidos; (ii) cuando sea estrictamente necesaria la protección constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y (iii) que el titular de los derechos fundamentales amenazados sea sujeto de especial protección constitucional. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Debe observarse la justa causa que motive el paso del tiempo por sujetos de especial protección constitucional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección constitucional PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad DIGNIDAD HUMANA-Ámbitos de protección
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral Este Tribunal ha señalado en repetidas ocasiones que la aplicación del
principio de la condición más beneficiosa se encuentra plenamente“(…) garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es 2 más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. (…).”
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Alcance Este Tribunal ha reconocido el alcance del principio de la condición más beneficiosa, precisando que los trabajadores tienen derecho a que sus expectativas legítimas de acceder a la pensión de invalidez, vejez, o de sobrevivientes, sean protegidas por parte de las autoridades. Así, la condición más beneficiosa se predica en aquellos casos en que los ciudadanos han cumplido con uno de los requisitos para acceder a la pensión, como es el caso del número de semanas cotizadas, pero no con la totalidad de éstos, por ejemplo, el requisito de edad. En consecuencia, si la ley pensional es modificada por el legislador, sin que se prevea un régimen de transición, puede darse aplicación a la ley vigente al momento de las cotizaciones, en caso de que éste sea más favorable al trabajador, para salvaguardar la expectativa legítima de haber cumplido con los requisitos durante la vigencia de un régimen que habrían dado lugar al reconocimiento de una prestación bajo el derecho a la seguridad social, ya que de buena fe el ciudadano accedió a un régimen pensional que le ofrecía unas garantías legítimamente establecidas, y cumplió con la parte que, en principio, le correspondía.
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTESPrecedente de la Corte Constitucional Esta Corte guarda un precedente uniforme en cuanto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. Así ha dado para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se prueba que el causante cumplió con el número de semanas exigidas por la precitada norma durante el término de su vigencia, pese a que ciertas cotizaciones y la muerte hubieren ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes a accionante conforme al Acuerdo 049 de 1990
Referencia: Expediente T-5976847
Acción de tutela interpuesta por Sara Elena González Hernández contra Colpensiones 3 Magistrado Ponente (e.):
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá D.C., (ocho) 8 de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Arrieta Gómez (e.) Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 3.º
Administrativo del Circuito de Pereira y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, el 21 de Septiembre de 2016 y el 1.º de noviembre de 2016, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por Sara Elena González Hernández contra Colpensiones.
I. ANTECEDENTES La señora Sara Elena González Hernández, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de Colpensiones, por cuanto considera que vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor
Diego Santamaría Valencia.
1. Hechos: 1.1 Manifestó la accionante de 59 años que su esposo, Diego Santamaría Valencia, realizó aportes al ISS, hoy Colpensiones, desde 1985 hasta 1999. 1.2 Señala la actora que su esposo falleció el 15 de mayo de 2014. 1.3 Afirma que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, empero, fue negada mediante Resolución núm. GNR 17148 del 26 de enero de 2016, aduciendo que el cotizante no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 797 de 20031, esto es, acreditar 50 semanas de 1“Ley 797 de 2003.Artículo 12 que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. 4 cotización anteriores dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Adicionalmente importa destacar un único pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes a la accionante por un valor de $ 3. 035,548. 1.4 Contra el anterior acto presentó solicitud de revocatoria directa, solicitándole a Colpensiones estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y aplicar el principio de favorabilidad teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, artículos 6 y 25 en los cuales se contemplan los requisitos de 300 semanas en cualquier época para obtener la prestación.2 1.5 En respuesta a la mencionada petición, Colpensiones mediante la Resolución núm. GNR 248225 del 23 agosto de 2016 negó la revocatoria del
acto y confirmó la negativa del derecho al considerar que la accionante no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 mediante el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. 1.6 En esa medida, la peticionaria como esposa, solicita que le sea otorgada la pensión de sobrevivientes como beneficiaria.
2. Trámite procesal Mediante Auto del 21 de septiembre 2016, el Juzgado 3.º Administrativo del Circuito de Pereira avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso notificar a Colpensiones para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la actora.
Contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Manifiesta la Administradora que la acción de tutela es improcedente al considerar que la demandante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, y no es competencia del juez constitucional examinar de fondo la calificación de pérdida de capacidad laboral y con ello el acceso a la pensión de sobrevivientes. Señala que en este caso la actora intenta desnaturalizar este mecanismo constitucional pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y la subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario.3 El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” 2 “(…) Requisitos de la pensión de invalidez. tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las
personas que reúnan las siguientes condiciones: a)… y, b) haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” 3 Cuaderno 1, folios 75 y 76. 5
4. Decisiones objeto de revisión 4.1 Primera instancia Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, el Juzgado 3.° Administrativo del Circuito de Pereira negó la acción de tutela interpuesta por la señora González Hernández.
Lo anterior, al considerar que el presente asunto no se ajusta a los presupuestos jurisprudenciales, según los cuales es necesario que el afiliado haya cotizado en pensiones antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, que no haya cotizado antes del 1.º de abril de 1994 y que el deceso no haya ocurrido con posterioridad a dicha fecha. En consecuencia no es dable aplicar el principio de condición más beneficiosa para el trabajador reconociéndole la prestación para su cónyuge. Además señaló que la accionante está en capacidad de recurrir a la vía ordinaria ya que no logra demostrar un perjuicio irremediable. 4.2 Impugnación La peticionaria señala que en la sentencia impugnada el requisito por el cual se negó la tutela se muestra totalmente desproporcionado teniendo como base el aval de esta Corte, que indica que si se cumple el requisito de densidad de semanas, es viable aplicar el acuerdo 049 de 1990.
Señaló que el Juzgado desconoció los criterios de unificación emanados de la Corte Constitucional en relación con el principio de la condición más beneficiosa en materia de invalidez. Agregó que si bien es cierto que se trata de un riesgo diferente al reclamado también lo es que los fundamentos aplicados por este Tribunal en situaciones similares hacen necesario que jurisprudencialmente dicha ausencia normativa sea subsanada.4 4.3 Segunda instancia La Sala Tercera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 1.º de noviembre de 2016, declaró improcedente el amparo al encontrar que la situación aludida por la actora y el material probatorio allegado, evidenciaban que no se cumplían los requisitos desarrollados jurisprudencialmente para que el juez de primera instancia hubiese estudiado de fondo el presente asunto. Adicionalmente determinó una inactividad injustificada por parte de la accionante en el trámite del mecanismo constitucional y frente a la necesidad que aduce para hacer valer sus derechos, toda vez que solicitó la pensión en sede administrativa obteniendo la negativa de Colpensiones, ante lo cual pudo acudir a los mecanismos judiciales ordinarios y no recurrir a la acción 4 Cuaderno 2, folio 67 al 72. 6 constitucional para que se declare si tiene derecho a gozar de la prestación económica.
5. Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela esta Sala destaca las siguientes: - Copia del registro civil de nacimiento del señor Diego Santamaría Valencia.5 - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Diego Santamaría Valencia.6
- Copia del Registro Civil de Defunción del señor Diego Santamaría Valencia.7 - Copia del registro civil de nacimiento de la señora Sara Elena González Hernández.8 - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Sara Elena González Hernández.9 - Copia del registro civil de matrimonio de los señores Diego Santamaría Valencia y Sara Elena González Hernández.10 - Copia de Declaración Extraproceso de núm. 1659, en la que la actora afirma que estuvo casada por la iglesia católica durante 28 años con el señor Diego Santamaría Valencia con quien convivio durante todo ese lapso y producto de cuya unión nacieron dos hijos. Además, asevera que desde el momento del fallecimiento de su esposo no cuenta con ingresos suficientes que le permitan cubrir sus necesidades básicas.11 - Copia de la historia laboral del causante.12 - Copia de solicitud de pensión de sobrevivientes presentada a Colpensiones el día 26 de noviembre de 2015 núm.248225..13 - Copia del certificado de pago de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes expedida a solicitud de la interesada el 15 de diciembre de 2015, en la que se le concede un pago único de $ 3. 035,548.14 5 Cuaderno 1, folio 5. 6 Cuaderno 1, Folio 2. 7 Cuaderno1, folio 4. 8 Cuaderno 1, folio 7. 9 Cuaderno1, folio 5. 10 Cuaderno 1, folio 3. 11 Cuaderno 1, folio 25,
12 Cuaderno1, folios 13 a 15. 13 Cuaderno1, folio 8. 14 Cuaderno 1, folio 24. 7 - Copia de la Resolución GNR 17148 del 20 de enero de 2016 por medio de la cual Colpensiones le niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al considerar que que el esposo de la accionante no cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Ello, producto de la verificación de la historia laboral del causante, la cual registra como última cotización el ciclo de diciembre de 1996 motivo por el cual no cumple con el requisito de la Ley 797 de 2003.15 - Copia de la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada a Colpensiones el 13 de julio de 2016 de radicado núm. 2016 7992161.16 - Copia de Resolución No. GNR 248225 del 23 de agosto de 2016, reiterando que la demandante no cumple con los requisitos de la Ley 797 de 2003 lo que motivó la negación de la solicitud de revocatoria directa, argumentando que el accionante no cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.17
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y determinación del problema jurídico.
La accionante mediante petición presentada en septiembre de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, la cual fue desestimada por Colpensiones al considerar que el causante no cumple los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 mediante el cual se modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto 15 Cuaderno 1, folio 13 a 15 16 Cuaderno 1, folios 16 a 19. 17 Cuaderno1, folios 21 a 23. Artículo 47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (El texto en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001).
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. 8 es, contar con 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, lo que motivó la adjudicación de un pago único de $ 3.035,548 como indemnización sustitutiva. Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si Colpensiones vulneró los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso, al negarle a la actora la pensión de sobrevivientes, cuando en opinión de la actora se debe aplicar en virtud del principio de la condición más beneficiosa con base en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que prevé 300 semanas de cotización el cualquier tiempo para acceder a la pensión de sobrevivientes. Para resolver el problema jurídico planteado la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) las condiciones constitucionales generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensión; (ii)
derecho a la seguridad social en pensiones y el alcance de la pensión de sobrevivientes y su reconocimiento a través de la acción de tutela; (iii) aplicación del principio condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes; y (iv) resolverá el caso concreto.
3. Las condiciones constitucionales generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensión.
Reiteración de jurisprudencia. 3.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que cualquier ciudadano podrá recurrir a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley, En complemento de la norma constitucional mencionada y en relación con lo descrito, en el numeral 7 del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991en lo que a la improcedencia de la acción de tutela se refiere se advierte que aun cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales la acción procederá “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Tal estimación quedará en cabeza del juez constitucional que atendiendo los presupuestos de eficacia determinará si los mecanismos ordinarios son efectivos para garantizar la protección del derecho. El tenor de la norma dispone lo siguiente: “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.18 Lo anterior implica que, si bien es cierto que este Tribunal ha condicionado el
uso de la acción de tutela a la disposición por parte del accionante de los otros mecanismos de defensa judicial, también lo es que será procedente cuando el 18 Decreto Estatutario número 2591 de 1991, artículo 6. 9 afectado no tenga posibilidad alguna de acudir a otro medio de defensa judicial que le permita evitar un perjuicio irremediable. Es debido precisar que cuando se evidencia la inminente materialización de un perjuicio irremediable, la flexibilización de la procedencia de la acción constitucional puede darse en razón a que mediante los medios ordinarios de protección le resulte inalcanzable al actor obtener un amparo integral de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, principalmente en los eventos en los cuales el mecanismo existente carece de la idoneidad y la eficacia para otorgar el amparo, se hace indispensable la intervención del juez constitucional para que resuelva de manera definitiva la litis planteada. 3.2 En síntesis, para efectos de garantizar el acceso a la seguridad social, este Tribunal ha establecido las siguientes condiciones para determinar si la acción de tutela es procedente: (i) que no exista otro mecanismo judicial eficaz para garantizar los derechos presuntamente transgredidos; (ii) cuando sea estrictamente necesaria la protección constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y (iii) que el titular de los derechos fundamentales amenazados sea sujeto de especial protección constitucional19. En relación con el carácter subsidiario y acorde con los tiempos para hacer efectiva la acción de tutela, a pesar del carácter prestacional de la seguridad social, en el momento en que las circunstancias especiales de quienes
reclaman el derecho justifiquen la intervención del juez constitucional, será este el mecanismo idóneo para mantener las condiciones de los accionantes. 3.3 En lo relacionado con el reconocimiento de prestaciones sociales mediante acción de tutela, la sentencia T-037 de 2013 señaló que la participación del juez deber ser determinante al momento de considerar las circunstancias puntuales del accionante para determinar la procedencia de la acción de tutela, no sin antes corroborar que el medio ordinario de defensa no resultaría efectivo para garantizar el derecho. Con ese criterio, la Corte producto del estudio de las circunstancias concretas de quienes reclaman prestaciones económicas pensionales, deberá determinar la procedencia de la acción de tutela como único mecanismo efectivo para evitar la vulneración de los mismos. De ahí que esta Corporación haya definido los alcances de los distintos modelos pensionales, tal y como quedo consagrado en la sentencia C-617 de 2001, donde indicó que la pensión de sobrevivientes: "busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento” y, con ello se busca mantener el statu quo de los familiares del trabajador a fin de “garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para 19 Sentencia T-030 de 2013. 10 continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían durante la vida del causante.” Producto de lo anterior, atendiendo las disposiciones constitucionales y la jurisprudencia de esta Corporación, las condiciones especiales y situaciones propias de las personas que reclaman prestaciones sociales de vejez invalidez
o de sobrevivientes serán determinantes al momento de justificar la procedencia de la acción de tutela, para así evitar la continua vulneración de los derechos de los reclamantes, principalmente cuando estos sean objeto de especial protección constitucional. - Principio de inmediatez. 3.4 El principio de inmediatez exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable y proporcional desde el hecho vulnerador. Conforme a estos criterios, esta Corporación ha admitido que un término de 6 meses es suficiente para recurrir a este mecanismo constitucional. No obstante, también ha sostenido que dicha valoración es casuística, por lo que en algunos casos ha aprobado un plazo mayor a 6 meses cuando se demuestra una justificación para la demora. En este sentido, la sentencia T158 de 2006 estableció que el retraso del accionante para interponer la acción de tutela sólo puede ser aceptado bajo dos hipótesis: “De hecho, de la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” En este orden de ideas, la acción de tutela es procedente inclusive cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el hecho vulnerador y su interposición, en los casos en el que el accionante demuestra que existe una vulneración continua y actual y/o cuando es un sujeto de especial de protección. En este orden de ideas, la acción de tutela es procedente incluso cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el hecho vulnerador y su interposición, cuando demuestra que existe una afectación continua y actual y/o cuando es un sujeto de especial protección constitucional. 11
4. Derecho a la seguridad social en pensiones. Alcance de la pensión de sobrevivientes y su reconocimiento a través de la acción de tutela. 4.1 La Carta en el artículo 48 reconoce el carácter constitucional de la seguridad social al considerarla como un servicio público que se prestará por parte del Estado y de los particulares para todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional. Su carácter universal se ve reforzado cuando quien pretende acceder a la prestación es un sujeto de especial protección constitucional no por menos esta Corporación ha declarado esta modalidad pensional como un derecho fundamental de carácter irrenunciable. En esta dirección la sentencia T - 164 de 2016 señaló: “(…) el derecho a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes, pese a estar catalogado como derecho económico social y cultural de carácter irrenunciable, tiene un rango de fundamental, no solo porque tiene una estrecha relación con el derecho fundamental al mínimo vital, en tanto, del reconocimiento y pago de las respectivas
mesadas pensionales depende la satisfacción de las necesidades básicas de los beneficiarios[44]; sino también, porque, en la mayoría de casos, sus beneficiarios pueden ser sujetos de especial protección constitucional, como adultos mayores, niños y personas con discapacidad, que además se encuentran en una situación de desamparo.” Conforme a la seguridad social como servicio público obligatorio, bajo la estricta supervisión del Estado, el artículo en mención señala que en atención con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, se debe garantizar el acceso a los beneficios sociales sin importar el carácter de quien preste el servicio. 4.2 En ese orden de ideas, la ley ha sido clara en señalar cuándo y quiénes podrán obtener la pensión de sobrevivientes, en atención a las características especiales de quien la reclame. La Ley 100 de 1993 en el artículo 47, literal a, señala que en lo que a la pensión de sobrevivientes respecta se deben acreditar los siguientes requisitos:20 “ARTICULO. 47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de 20 Ley 100 de 1993. Articulo 47 a) - Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando
dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”. 12 que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;” 4.3 Ahora bien, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, el objeto de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia económica de los beneficiarios o del grupo familiar del afiliado. No comprometer la estabilidad de los mismos es responsabilidad de las entidades encargadas de la prestación del servicio, cuya funcionalidad debe, entre otras cosas, facilitar el acceso de los usuarios a la asistencia sin desconocer los requisitos legales previstos, tal y como quedó consignado en la sentencia T-124 de 2012, que sostuvo: “El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que
favorece a los demás miembros del grupo familiar. También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que h
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