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CC - T294-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T294-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-294/18

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones Por medio de su jurisprudencia, esta Corporación ha indicado que para que se configure la actuación temeraria deben concurrir los tres elementos que constituyen la cosa juzgada constitucional, en el contexto de control concreto de constitucionalidad, y otro adicional. Así, debe presentarse: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en los que se considera inexistencia de la temeridad Se ha establecido que hay situaciones en las que la actuación no es temeraria cuando el ejercicio reiterado de acciones de tutela se funda:“(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante”. TEMERIDAD-Inexistencia para el caso por cuanto pretensiones no son idénticas

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS

ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y

CONCRETO-Procedencia excepcional PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia Ante la solicitud respetuosa de cualquier ciudadano, las entidades administrativas deben dar una respuesta que cumpla con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado y (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando se obtiene un pronunciamiento oportuno por parte de la administración, pero el mismo no satisface las exigencias antes enunciadas –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-. Lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita, sin perjuicio de las consecuencias propias del silencio administrativo negativo.

REGIMEN DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL

EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN

ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia para resolver solicitud de residencia en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR FRENTE AL

CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN EL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-Orden a la OCCRE otorgar residencia permanente a la accionante en la Isla de San Andrés

Referencia: Expediente T-6.570.710

Acción de tutela instaurada por Vanessa

Carolina Salazar Carbonell contra la Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCRE.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal de Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de tutela iniciado por Vanessa Carolina Salazar Carbonell contra la Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCRE1. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional2, mediante Auto proferido el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), notificado por estado el dos (2) de marzo de la misma anualidad.

I. ANTECEDENTES Vanessa Carolina Salazar Carbonell formuló acción de tutela contra la

OCCRE para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre circulación y residencia y a la educación.

1. La demanda 1.1. La accionante indicó que desde sus primeros meses de nacida vive en el Archipiélago de San Andrés, que allí creció y cursó sus estudios de preescolar, primaria, bachillerato y alcanzó a adelantar estudios en el SENA3. 1.2. Informó la actora que, por ser menor de edad, el 11 de febrero de 2014 su progenitora, la señora Claudia Patricia Carbonell Arrieta, presentó ante la accionada solicitud de tarjeta de residencia a su favor. 1.3. Manifestó que, al no recibir respuesta por parte de la OCCRE sobre la petición anteriormente referida, en el mes de enero de 2017 impetró acción de tutela en contra de la referida entidad por la violación del derecho de 1 En adelante OCCRE. 2 Integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo. 3 Servicio Nacional de Aprendizaje. petición. Mediante sentencia del 9 de febrero de la misma anualidad, el Juzgado Primero Promiscuo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decidió amparar el derecho fundamental deprecado y ordenó a la entidad accionada expedir respuesta de fondo sobre la solicitud de residencia a favor de la peticionaria. 1.4. La parte demandada profirió Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017, mediante la cual negó la solicitud de residencia a favor de la actora y le otorgó un plazo de 10 días para que abandonara voluntariamente el departamento so pena de ser declarada en situación irregular y ser devuelta

a su último lugar de embarque. Notificada el 18 de agosto de 2017. 1.5. Adujo la actora que la OCCRE negó su solicitud de residencia al argumentar el incumplimiento del requisito establecido en el literal c) del artículo 2 del Decreto 2762 de 1991, a saber: “Tener domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, por más de tres años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición de este Decreto”. Lo anterior, desconociendo que nació el 11 de septiembre de 1997, circunstancia que hace imposible acreditar mediante material probatorio recaudado entre 1988 y 1991 su permanencia en San Andrés Isla, y sin tener en cuenta que aportó documentación y certificados de estudios que corroboran su permanencia en el departamento desde los 6 años hasta que cumplió la mayoría de edad. 1.6. Indicó que el 28 de agosto de 2017, interpuso incidente de desacato contra la OCCRE por incumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 9 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado Primero Promiscuo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al considerar que la respuesta dada no se ajustaba al requerimiento hecho por su progenitora. No obstante, la autoridad judicial competente resolvió no sancionar por desacato y ordenó el archivo definitivo de las diligencias ante la existencia de un hecho superado. 1.7. Con fundamento en lo anterior, el 29 de agosto de 2017, Vanessa Carolina Salazar Carbonell formuló la acción de amparo de la referencia en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre

circulación y residencia y a la educación, entre otros, al considerar que la OCCRE no podía negar su solicitud de residencia por incumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 2 del Decreto 27 de 1991, pues se encuentra en “imposibilidad probatoria de demostrar que estuvo domiciliada en este departamento archipiélago con anterioridad a la expedición del decreto 2762 de 1991 tal como lo consagra su literal c), artículo 2. Si nací en el año 1997”4. Aseguró que sus padres no tienen dinero para enviarla a estudiar a una universidad por fuera del archipiélago, que su única oportunidad de continuar con su capacitación profesional es en el SENA; sin embargo, no cuenta con el permiso pertinente debido a la negativa de la parte accionada. Solicitó se anule la Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017, y en su lugar, se ordene a la OCCRE expedir la tarjeta definitiva de residencia a su nombre.

2. Contestación de la demanda 2.1. Respuesta de la Oficina de Control de Circulación y Residencia –

OCCRE El Director Administrativo de la OCCRE del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante escrito del cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)5, se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, e informó: En enero de 2017 la accionante interpuso acción de amparo por los mismos hechos que se relacionan en el escrito de tutela de la referencia. El Juzgado Primero Promiscuo del Departamento de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, decidió amparar el derecho fundamental de petición y ordenó a la Oficina de Control de Circulación y Residencia expedir respuesta de fondo sobre la solicitud de residencia a favor de la peticionaria. No obstante, la accionante impetró incidente de desacato al argumentar que la respuesta obtenida mediante Resolución No. 3387 de 2017 no resolvía el asunto de fondo. Ante las pruebas aportadas en el trámite de desacato, el Juzgado Primero Promiscuo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió no sancionar y ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Manifestó el Director de la OCCRE que la accionante actúa de mala fe al formular la acción de tutela de la referencia, pues, como explicó, el asunto que hoy se analiza ya fue resuelto por el juez competente, quien decidió 4 Folio 3 del cuaderno principal. 5 Folios 35 y 36 del cuaderno principal. (En adelante se entenderá que todos los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal a menos que se indique expresamente lo contrario). declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al conocer sobre un incidente de desacato presentado el 28 de agosto de 2017. Informó que Vanessa Carolina Salazar Carbonell, mediante apoderado judicial, radicó ante la OCCRE recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. 3387 de 2017 que resolvió de fondo su situación de residencia en el Archipiélago, razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Primera Instancia Mediante providencia del once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero Penal de Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Vanessa Carolina Salazar Carbonell contra la Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCRE. Consideró que al encontrarse en trámite el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, mecanismos idóneos y eficaces para la defensa de los derechos e intereses de la accionante, y en atención al carácter extraordinario y subsidiario de la acción de amparo, no resulta pertinente entrar a analizar de fondo el asunto. Adicionalmente, aclaró que la peticionaria puede impetrar acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir los actos administrativos proferidos por la accionada y desfavorables a sus intereses. 3.2. Impugnación La accionante presentó escrito de impugnación dentro del término legalmente concedido6. Indicó que no comparte la decisión del once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), toda vez que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los presupuestos ilegales e inconstitucionales que sirvieron de fundamento para expedir la Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017.

Manifestó que la entidad accionada resolvió la petición de residencia permanente de manera apresurada y sin un análisis responsable del acervo probatorio, circunstancia que le causó un perjuicio irremediable. En esa

medida, adujo, la acción de tutela es procedente para resolver el presente 6 Folios 57 y siguientes. caso, pues su situación particular le impide acudir a la vía ordinaria para que se dirima sobre su permanencia en el Archipiélago. 3.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), resolvió confirmar el fallo recurrido. Argumentó que no existe un perjuicio irremediable que justifique legalmente la procedencia de la acción de tutela en el asunto de la referencia y se constata la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos (recursos de reposición y apelación) para salvaguardar los derechos alegados por la señora Vanessa Carolina Salazar Carbonell.

4. Pruebas aportadas por el accionante y valoradas por los jueces de instancias Se aportaron como pruebas a la acción de tutela los siguientes documentos: (i) copia de la Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 20177; (ii) copia de la respuesta del derecho de petición del 30 de enero de 2017, mediante la cual se niega solicitud de certificado para estudio8; (iii) copia de la cédula de ciudadanía de Claudia Patricia Carbonell, progenitora de la accionante9; (iv) copia de la cédula de ciudadanía de Vanessa Carolina Salazar Carbonell10; (v) copia del derecho de petición mediante el cual se solicitó a la OCCRE permiso para estudio11; (vi) copia de constancias proferidas por el Director de la OCCRE para permiso de estudio a nombre de la accionante12; (vii) copia de solicitud de tarjeta de

residencia elevada a la OCCRE del 11 de febrero de 201413; y, (viii) copias de certificados y diplomas de estudios de la accionante14.

5. Actuaciones surtidas en sede de revisión 5.1. Mediante Auto del cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)15, se decretaron las siguientes pruebas con el fin de obtener información adicional sobre la situación de permanencia de la señora Vanessa Carolina Salazar Carbonell en el Departamento Archipiélago. Entre otros datos, se 7 Folios 8 al 10. 8 Folios 11 al 13. 9 Folio 14. 10 Folio 15. 11 Folio 17. 12 Folio 19 y 20. 13 Folio 21. 14 Folios 22 al 31. 15 Folios 23 al 26 del cuaderno constitucional. le ordenó a la OCCRE, informar detalladamente: (i) si contra la Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 201716 se interpuso el recurso de reposición y/o apelación; (ii) cuál es la situación actual de permanencia de la accionante en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y, (iii) si la OCCRE ha proferido algún permiso transitorio o definitivo para estudio a nombre de la peticionaria, identificada con cédula

de ciudadanía No. 1.123.636.184, para el año 2018. 5.1.1. En la misma providencia referida se solicitó a la señora Vanessa Carolina Salazar Carbonell que informara a este Despacho: (i) cuál es su situación actual de permanencia en el Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina; (ii) si contra la Resolución No. 3387 de 2017 interpuso recurso de reposición y/o apelación; (iii) si ha iniciado algún trámite o acción administrativa adicional para obtener su tarjeta definitiva de residencia en San Andrés Isla; (iv) quién o quiénes conforman actualmente su núcleo familiar; así mismo, indicara si cuenta con una red de apoyo familiar por fuera del Departamento Archipiélago; y, (v) que actividad laboral o académica desempeña actualmente en su lugar de residencia. 5.2. Mediante oficio del 7 de mayo de 201817, la OCCRE dio respuesta al Auto del cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) en los siguientes términos: Informó que Vanessa Carolina Salazar Carbonell interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 3387 de

2015. Mediante Acto Administrativo No. 3379 del 18 de abril de 2018 la entidad accionada resolvió confirmar en todas sus partes la resolución recurrida al realizar un análisis de los siguientes hechos: Que con posterioridad a su nacimiento, la accionante ingresó a la Isla de San Andrés junto a su madre y desde entonces ha permanecido en el Departamento Archipiélago haciendo una vida junto a su familia.

En el año 2014, dentro del trámite de renovación de residencia temporal adelantado por la señora Claudia Patricia Carbonell en virtud de su convivencia con el señor Jairo Ramiro Henry Carr, la progenitora de la accionante solicitó la expedición de la tarjeta de residencia a favor de su hija Vanessa Carolina Salazar Carbonell.

16 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de residencia y se adoptan otras disposiciones”. 17 Folios 42 al 50 del cuaderno constitucional. Que para la fecha de la referida solicitud (11 de febrero de 2014), se encontraba en curso un proceso de adquisición de residencia definitiva a nombre de la señora Claudia Patricia Carbonell (presentado el 18 de febrero de 2011), en esa medida, no era posible que solicitara la tarjeta de residencia a favor de la ahora peticionaria. Indica que, en virtud de lo anterior, quien debía solicitar la residencia a favor de la entonces menor de edad Vanessa Carolina Salazar Carbonell era el señor Jairo Ramiro Henry Carr en su calidad de otorgante y compañero permanente de la madre de la accionante. Informa que mediante Resolución No. 0791 de 2017 se concedió tarjeta de residencia definitiva a Claudia Patricia Carbonell Arrieta, por lo que a partir de ese momento se encuentra habilitada para transferir derechos y no antes como así lo pretendió en el año 2014 al solicitar residencia en favor de su hija Vanessa Carolina Salazar Carbonell. Luego de analizar la situación de la accionante a la luz de los artículos 2 y 3 del Decreto 2762 de 1991 resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017, mediante la cual se negó la solicitud de residencia impetrada por Claudia Patricia Carbonell Arrieta en favor de su hija Vanessa Carolina Salazar Carbonell. En el numeral tercero de la Resolución No. 3379 del 18 de abril de 2018 se concedió el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente

al Despacho del Gobernador del Departamento Archipiélago, para lo de su competencia. Asimismo, en el oficio anteriormente referido, la OCCRE manifestó que luego de revisada la base de datos y el archivo físico de esa entidad no se encontró solicitud de residencia radicada a favor de Vanessa Carolina Salazar Carbonell, en los términos del Decreto 2762 de 1991. Que actualmente la accionante no cuenta con el estatus de residente y por consiguiente se encuentra en situación irregular dentro del territorio insular, en concordancia con lo descrito en el Decreto 2762 de 1991. Finalmente, frente a los permisos para estudiar en las ínsulas, la parte accionada indicó que el 13 de febrero de 2017 la Oficina de Control Poblacional expidió permiso para que la accionante adelantará estudios durante el año lectivo 2017. 5.3. En oficio del 23 de abril de 2018, la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio No. OPTB-885/18, remitió copia del Auto del cinco (5) de abril la misma anualidad a la señora Vanessa Carolina Salazar Carbonell para que, en los dos (2) días siguientes a su notificación, se pronunciara sobre lo ordenado en la referida providencia. Sin embargo, vencido el término probatorio, se informó al Despacho sustanciador que no se recibió comunicación alguna por parte de la accionante. 5.4. En Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)18, la Magistrada Sustanciadora ordenó al Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, remitir copia

del acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Vanessa Carolina Salazar Carbonell en contra de la Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017, concedido en la Resolución No. 3379 de 2018. 5.4.1. Mediante oficio del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, informó a este Despacho que “hasta la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación presentado por la señora CLAUDIA PATRICIA CARBONELL ARRIETA, en contra de la resolución 003387 del 15 agosto de 2018 (sic), toda vez que el expediente fue remitido a este despacho pro (sic) la Oficina de Control de Circulación – OCCRE el día 25 de mayo de los corrientes”. Asimismo, indicó que “teniendo en cuenta que cursa trámite de tutela ante la Honorable Corte Constitucional. Estaremos resolviendo en los próximos días el recurso impetrado”. Posteriormente, en oficio del 28 de junio de 2018, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, remitió al Despacho Sustanciador copia de la Resolución No. 5285 del 21 de junio de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Vanessa Carolina Salazar Carbonell. En el referido acto administrativo se decidió confirmar en todas sus partes la

Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia 18 Folios 52 al 55 del cuaderno constitucional. En el numeral quinto del Auto del 29 de mayo de 2018 se ordenó suspender los términos para fallar en el proceso de la referencia de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuestión previa. Inexistencia de temeridad en el caso concreto El Decreto 2591 de 199119 define en su artículo 38 la temeridad en los siguientes términos: “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Por medio de su jurisprudencia, esta Corporación ha indicado que para que se configure la actuación temeraria deben concurrir los tres elementos que constituyen la cosa juzgada constitucional, en el contexto de control concreto de constitucionalidad, y otro adicional. Así, debe presentarse: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del

libelista”20 . Aunado a lo anterior, se ha establecido que hay situaciones en las que la actuación no es temeraria cuando el ejercicio reiterado de acciones de tutela se funda: “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante”.21 19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 20 Sentencias T-568 de 2006, T-939 de 2006, T-556 de 2010, T-053 de 2012 y T-685 de 2015. 21 Sentencias T-939 de 2006, T-518 de 2010, T-053 de 2012, T-180 de 2012 y T-229 de 2013. En el asunto objeto de revisión, Vanessa Carolina Salazar Carbonell formuló una primera solicitud de amparo. Esta fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y resuelta mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, en la referida providencia se decidió amparar el derecho fundamental de petición y se ordenó a la OCCRE expedir respuesta de fondo sobre la

solicitud de residencia a favor de la peticionaria. Este proceso no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional22. Luego de lo anterior, se inició el trámite de tutela que ahora es objeto de estudio. El asunto fue admitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien mediante fallo del 11 de septiembre de 2017 declaró improcedente el amparo por estimar que la peticionaria no había agotado todos los mecanismos idóneos y eficaces para la defensa de sus derechos. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó esta determinación. En sus consideraciones, ninguno de los jueces de instancia estimó que la actora hubiese actuado con temeridad pues al proceso se había aportado un nuevo elemento de juicio -la aplicación del artículo 2, numeral c) del Decreto 2762 de 1991, que exige “Tener domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, por más de 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición de este Decreto”.- que variaba el contexto inicial sobre el cual debía realizarse el análisis de los hechos. En concepto de la Sala, los jueces de la causa acertaron al no decretar la temeridad en el trámite de la referencia. Se advierte, en primer lugar, que entre las dos (2) acciones de tutela se presenta una identidad de sujetos pues ambas fueron incoadas por Vanessa Carolina Salazar Carbonell y dirigidas contra la OCCRE. No obstante, no hay identidad de pretensiones pues en el primer caso se solicitaba el amparo, únicamente, del derecho de

petición y en el asunto que ahora se revisa la reclamación se dirige a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libre circulación y residencia, a la unidad familiar y a la educación. Así como, a la suspensión de la orden dada a la actora de abandonar el Departamento Archipiélago. De lo anterior, se concluye que no se presenta identidad fáctica, pues surgió un hecho jurídico nuevo que varió el contexto en el cual fueron presentadas las peticiones y que facultó a la ciudadana reclamante para acudir, dentro de su buena fe, nuevamente a la jurisdicción. 22 Mediante Auto del 11 de agosto 2017, la Sala de Selección No. 8 de la Corte Constitucional excluyó de revisión este primer proceso de tutela, el cual estaba radicado con el número T-6.277.711 En el presente caso no se vislumbra un actuar doloso o de mala fe por parte de la actora ya que su obrar se enmarca en una situación en la que se actúa por la necesidad extrema de defender un derecho. Lo anterior se evidencia en la orden dada por la parte accionada en la Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017, mediante la cual negó la solicitud de residencia a favor de la accionante y le otorgó un plazo de 10 días para que abandonara voluntariamente el departamento, so pena de ser declarada en situación irregular y ser devuelta a su último lugar de embarque. Así las cosas, concluye la Sala que la actuación de Vanessa Carolina Salazar Carbonell no es temeraria.

3. Presentación del caso 3.1. Vanessa Carolina Salazar Carbonell formuló acción de tutela contra la

Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre circulación y residencia y a la educación, entre otros. Sostuvo que la afectación de las garantías invocadas se produjo como consecuencia de la negativa de la accionada de expedir la tarjeta definitiva de residencia a su nombre, mediante la cual se confiere la facultad de domiciliarse en una de las islas que conforman el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al argumentar que la actora no cumple con el requisito establecido en el literal c) del artículo 2 del Decreto 27 de 1991, esto es: “Tener domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, por más de tres años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición de este Decreto”. Para la accionante, la OCCRE vulneró sus garantías constitucionales al exigir el cumplimiento de un requisito que no le es aplicable, pues se encuentra en imposibilidad probatoria de demostrar que estuvo domiciliada en este Departamento Archipiélago con anterioridad a la expedición del Decreto 2762 de 1991 toda vez que nació en el año 1997 y omitiendo las pruebas aportadas al proceso de tutela que certifican que llegó a San Andrés Isla a los pocos meses de nacida, que desde los 6 años adelanta sus estudios en la ínsula y que siempre ha vivido con su única familia, conformada por su madre, el compañero permanente de su progenitora y sus hermanos. 3.2. La OCCRE sostuvo que la accionante actúa de mala fe al formular la

acción de tutela de la referencia, pues, el asunto que hoy se analiza ya fue resuelto por el juez competente, quien decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al conocer sobre un incidente de desacato presentado el 28 de agosto de 2017. Informó que la señora Vanessa Carolina Salazar Carbonell, mediante apoderado judicial, radicó ante la OCCRE recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. 3387 de 2017 que resolvió de fondo su situación de residencia en el archipiélago, razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4. Problema jurídico En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCREdel Departamento del

Archipiélago de San Andrés, Providencia y San

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