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CC-T295-1994

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T295-1994
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1994

Sentencia No. T-295/94 ACCION DE TUTELA TEMERARIA La acción de tutela interpuesta no procede, pues la firma demandante contaba con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, que no se ejerció por las posibles consecuencias negativas para los intereses del señor y que temerariamente se intentó reemplazar por el trámite de la tutela. ABOGADO-Ejercicio de la Profesión El ejercicio de la profesión de abogado, en Colombia, ha de ceñirse a los preceptos de la Constitución de 1991, o ninguno de los privilegios que otorgan la Carta Fundamental y la ley a estos profesionales -incluído el ejercicio de la abogacía-, podrá ser reclamado ante las autoridades de la República de manera válida. TENENCIA-Perturbación/JUEZ NATURAL La Inspección de Policía, a quien correspondió el trámite de la querella intentada por el querellante, sí era competente para conocer en primera instancia de la perturbación a la tenencia que adujo el querellante. Y el Consejo de Justicia de este Distrito Capital era el competente para conocer de los recursos de apelación y queja que formularon los apoderados de las partes en el trámite policivo. INSPECTOR DE POLICIA-Actuaciones/SOCIEDAD COMERCIAL-Disolución/CONTRATO DE ARRENDAMIENTOCesación la Inspección de Policía actuó de acuerdo con las normas vigentes y tramitó la querella hasta su terminación, ordenando que cesara la perturbación a la tenencia del querellante. Además, dejó en libertad a las partes para que acudieran ante la jurisdicción ordinaria. Esas pruebas,

indudablemente eran pertinentes, en cuanto se referían a un negocio jurídico cuyas consecuencias indudablemente afectaban al querellante y al querellado; pero no resultaban conducentes en la actuación de policía, puesto que la Inspectora no decidía sobre los derechos que se originan o se extinguen mediante esa particular forma de terminar con una sociedad mercantil; a la autoridad de policía le correspondía fijar el status quo previo a la perturbación de la tenencia y ordenar mantenerlo inalterado hasta que el juez civil se pronunciara sobre los derechos que correspondían a uno y otro socio en el establecimiento de comercio.

Ref.: Expediente No. 31887

Acción de tutela contra la Inspección Segunda D de Policía y el Consejo de Justicia del Distrito Capital por presunta violación al derecho al debido proceso y a otros derechos de contenido patrimonial.

Temas: Debido Proceso.

Derecho de postulación. Temeridad. Juez Natural.

Actor: Kassab y Saporitti S. en C.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos

Gaviria Díaz En Santafé de Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gavira Díaz, éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Procede a dictar sentencia en la revisión de los fallos de instancia

correspondientes al proceso de la referencia.

ANTECEDENTES.

1. HECHOS.

Daniel Khalil Kassab y Milton José Martínez Martínez constituyeron una sociedad comercial -escritura No. 1157 de mayo 7 de 1992y tomaron en arriendo un inmueble situado en la carrera 4a. No. 71-45, de propiedad de José Abraham Torres, por el término de diez (10) años y con la finalidad de establecer un supermercado. En el contrato de arrendamiento del inmueble anotado, fechado el 3 de abril de 1992, se estipuló en la cláusula primera: "Solidaridad. Los ARRENDATARIOS se obligan en este Contrato en forma solidaria para todos los efectos" También se pactó, en la cláusula 16 que: "LOS ARRENDATARIOS podrán ejecutar en el inmueble mejoras sin costo alguno para el ARRENDADOR." Procedieron los arrendatarios a hacer algunas mejoras locativas y se abrió al público un establecimiento de comercio en el inmueble arrendado por la sociedad; en tanto, sobrevinieron discrepancias entre los socios y se planteó entre ellos la liquidación, pero sin que pudieran llegar a una fórmula que los satisficiera, ni se solucionaran las diferencias entre los señores Kassab y Martínez. El 2 de octubre de 1992, Daniel Khalil Kassab cedió los derechos de arrendatario a Margarita Patricia Angarita Rodríguez, quien figura en la nota de cesión del contrato como representante legal de la firma Daniel Kassab Saporitti Estudios de Espacio S. en C., Kassab y Saporitti S. en C.,

aunque, según el certificado de la Cámara de Comercio, el mismo Daniel Khalil Kassab, cedente, es el socio gestor y representante legal de la firma cesionaria, en la que posee el 90% de las cuotas de capital. Desde inicios del mes de octubre de 1992, al señor Martínez Martínez se le impidió el acceso al inmueble que arrendó con el señor Kassab, razón por la cual acudió a una querella policiva -6 de noviembre de 1992-, "...con el fin de que se me ampare mi tenencia, la cual me ha sido perturbada y se me impide ingresar al inmueble...". Correspondió tramitar la querella a la Inspección Segunda D de Policía de Santafé de Bogotá, fué radicada bajo el número QO43-92 y se desarrolló normalmente hasta la práctica de la inspección ocular de constatación, diligencia en la cual la señora Inspectora dictó un auto declarándose inhibida para decidir y dejando a las partes en libertad de acudir ante la jurisdicción ordinaria. El querellante Martínez interpuso un recurso de apelación en contra de esa decisión y el Tribunal de Justicia del Distrito Capital la anuló, ordenando que se continuara el trámite hasta su culminación. Ante la decisión del Tribunal de Justicia, la nueva titular de la Inspección Segunda D adelantó la querella hasta su terminación -24 de julio de 1993-, con la declaración de perturbadores para los señores Daniel Khalil Kassab y Margarita Patricia Angarita Rodríguez, socio gestor principal y socia gestora suplente de Kassab y Saporitti S. en C., a quienes

se ordenó cesar la perturbación a la tenencia del señor Martínez Martínez y hacerle entrega de la nueva llave del inmueble. El 15 de octubre de 1993, la Inspección Segunda D de Policía realizó una diligencia de verificación de cumplimiento, en la que se hizo entrega de las llaves al señor Martínez Martínez.

2. DEMANDA DE TUTELA.

El 22 de noviembre de 1993, la sociedad Kassab y Saporitti S. en C. presentó demanda de tutela en contra de la Inspección Segunda D de Policía, a cargo de la Abogada Gloria María Suarez Morales, y el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y al derecho de tenencia adquirido con justo título. Adujo la firma demandante que la autoridad de policía carecía de competencia para conocer de la querella, que la señora Inspectora se negó a pronunciarse sobre algunas de las pruebas aportadas y solicitadas y que, procedió a dictar sentencia "...a pesar de estar pendientes 7 recursos de apelación y 7 de queja".

Solicitó la firma demandante: "...ordenar que se considere nula toda la actuación adelantada con ocasión de la querella interpuesta por don Milton Martínez... En su defecto... ordenar la nulidad de las diligencias de policía, adelantadas con violación del derecho de defensa, cuales son las del 23 de julio de 1993 y la del 15 de octubre de 1993."

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, luégo

de admitir la demanda y practicar las pruebas que consideró procedentes, dictó sentencia el 3 de diciembre de 1993, declarando que en la tramitación de la querella de amparo de la tenencia del inmueble objeto del conflicto, no se observa la violación de derechos fundamentales aducida por la sociedad demandante. En consecuencia, se abstuvo de conceder la tutela impetrada, con base en consideraciones como las que se resumen a continuación: "Ya se ha hecho énfasis que una de las atribuciones de la Policía es la de atender las querellas que se le formulen por amparo de la tenencia de inmuebles, sin detenerse a examinar y definir derechos en conflicto, que competen a la correspondiente autoridad jurisdiccional. De ahí que habiéndose aportado a la querella un contrato donde el querellante figura como arrendatario solidario y ante su manifestación de estar siendo perturbado en la tenencia, la Inspección ante quien se elevó la queja no tenía más que darle el trámite que consagran los artículos a424 y ss. del Código Distrital de Policía (Acuerdo 18/89, Concejo de Bogotá, D.E.). Es decir, no se ha hecho un desconocimiento del "juez natural", como lo pregona la accionante, pues si se busca desconocer el derecho que puede o no tener Milton José Martínez Martínez en el contrato que suscribieron solidariamente con Daniel Kassab y que luego éste cedió en sus derechos a Kassab y Saporitti S. en C., no es en un amparo de tenencia -procedimiento policivoque lo debe discutir, sino ante las autoridades jurisdiccionales

llamadas a definir derechos, no situaciones de hecho. En otras palabras, por el conocimiento de la querella en primera y segunda instancia, no tiene este Juzgador de tutela ninguna duda en que no se ha afectado el debido proceso o, más claro, la competencia para su conocimiento por querella de amparo de tenencia de inmueble, que asumió (sic) la Inspectora 2a. D de Policía y el Consejo de Justicia Distrital, respectivamente." "Tampoco puede admitirse la predicada violación a los derechos constitucionales fundamentales de defensa y debido proceso que consagra el artículo 29 de la Carta Política, porque la simple revisión de las copias y fotocopias de (la) querella de policía 043, recibidas de la Inspección 2a. D de Policía y el Consejo de Justicia, a más de los informes que con apoyo en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 se le pidieron y obran a folios 92 y 95 de esta actuación y en cuadernos anexos, dicen lo contrario." "En efecto, el artículo 427 del Código de Policía para el Distrito Capital, en armonía con el artículo que lo antecede, dice que el funcionario que avoca el conocimiento debe señalar día y hora para la práctica de una inspección ocular al sitio que se repute perturbado en su tenencia y el artículo siguiente preceptúa que en tal diligencia se oirá a las partes y se recepcionarán y practicarán las pruebas "conducentes" para el esclarecimiento de los hechos. Examinando las copias de la actuación policiva nos afincamos el convencimiento que la Inspección 2a.D de Policía acusada se ciñó al

procedimiento autorizado por el Código Nacional de Policía y el Acuerdo 018 de 1989, del Concejo distrital, pues ante la presencia de una prueba sumaria, como lo es el contrato de arrendamiento solidario de Milton José Martínez Martínez y Daniel Kassab del inmueble situado en la carrera 4a No. 71-45 de esta ciudad y que se querelló perturbado, no le quedaba más remedio que imprimirle su trámite, practicar la inspección ocular de constatación y emitir la orden de policía respectiva. Y si de negativa de práctica de pruebas se trata, la lectura de las actas de las diligencias de julio 23 y octubre 15 de 1993 (fls. 104 a 122 y 190 a 198 c.c. querella), nos acreditan con suficiencia la ausencia de violación a derechos de defensa y debido proceso, pues los querellados estuvieron asistidos por abogados que a fuerza de insistencia dilataron las diligencias al punto que hubo de ordenarse investigación disciplinaria; se resolvió sobre sus peticiones de pruebas, recursos y nulidades e inclusive se acudió a apelación y queja ante la segunda instancia, donde el Consejo de Justicia del Distrito Capital encontró la situación ajustada a derecho e impartió confirmación integral a lo decidido por la Inspección 2a. D de Policía, incluída la orden de policía que impartió. Pruebas, recursos y nulidades que mal o bien resueltas, no compete al juez de la tutela tomar partido o solucionar, pues, como ya se dijo, no se trata esta acción de una tercera instancia, sino de examinar si se cumplieron o no los mecanismos que la ley señala para el procedimiento.

Como se constata que ocurrió."

4. IMPUGNACIÓN.

La firma demandante, descontenta con la decisión del a-quo, la impugnó oportunamente, aduciendo que: Las autoridades de policía no podían proteger la tenencia del señor Martínez, porque éste la había perdido al ceder su socio el contrato de arrendamiento. Si al señor Martínez le quedaba algún derecho después de operar la cesión del contrato de arrendamiento, es un asunto que correspondía decidir al juez civil. El desconocimiento de las pruebas aportadas y solicitadas por la firma cesionaria del contrato de arrendamiento, constituye una violación al derecho de defensa y, por tanto, al debido proceso. Además, ¿cómo es posible que se proteja la tenencia al señor Martínez, mientras la sociedad Kassab y Saporitti S. en C. paga la totalidad del canon de arrendamiento?

5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal. Confirmó la decisión de primera instancia el 2 de febrero de 1994, obrando como Magistrado Sustanciador el Dr. Luis Mariano Rodríguez Roa y considerando: "En las anteriores condiciones se asumió que la sociedad "KASSAB Y SAPORITTI S. EN C." quedaba como única persona arrendataria y a MILTON JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ se le proscribió el acceso al inmueble, a tiempo que curiosamente el cedente DANIEL KASSAB quien es prácticamente el propietario de dicha sociedad continuó al frente del inmueble." "De lo anterior caben destacar los siguientes hechos de verdad axiomática y

de cuyo análisis debe concluírse si la Inspección de Policía obró sin competencia: 1) La existencia de un contrato que mostraba la condición de arrendatario de MILTON JOSÉ MARTÍNEZ sobre el inmueble de la carrera 4a. No. 71-45 que además recibió materialmente junto con DANIEL KASSAB como queda visto. 2) Que el contrato se ejecutó por más de cinco meses sin que ninguna situación de hecho o de derecho sobreviniera para desconocerse la vigencia y validez de ese acto jurídico y consecuencialmente la tenencia legal del bien raíz por parte de MARTÍNEZ. 3) Que la decisión de DANIEL KASSAB de celebrar el contrato de cesión la tomó en forma unipersonal, pues en el documento tan sólo se hace constar que la cesión fue aceptada por el arrendador, pero nada se dice sobre el consentimiento del coarrendatario MILTON JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ ni de la vigencia del contrato del 3 de abril de

1992. Tan solo en su declaración visible a folio 49 de la actuación de la Inspección, KASSAB dice que los negocios con MARTÍNEZ MARTÍNEZ no iban bien y le había propuesto liquidarlos "... yo tengo un documento que yo hice que dice que liquidamos la cosa y no se hace mención de la cesión del inmueble." "Por manera que al concluír la Inspección: 'Por considerar que está debidamente acreditado el hecho perturbador y sabiendo que las Autoridades de Policía están instituídas para proteger las situaciones de hecho y que le compete la conservación del orden público y la eliminación de las perturbaciones, considera necesario proferir una orden de Policía

para volver las cosas al estado en que anteriormente se encontraban...', fue decisión que estuvo asistida por los elementos de juicio de orden fáctico y legal reseñados en precedencia, lo cual lleva a la Sala a considerar que no fue infundada la competencia que en su convicción llevó a dicha autoridad a asumir y decidir la querella instaurada y por este aspecto no se vulneró el derecho fundamental del debido proceso, debiéndose poner de resalto que allí no se decidió punto de derecho sustancial de competencia de la jurisdicción civil u otra autoridad, sino sobre la perturbación de la tenencia que el querellante acreditó tenía." "Atinente al argumento de la parte impugnante y que remite a que el querellado Daniel Kassab obró con fundamento en la cláusula de "solidaridad" estipulada en el contrato del 3 de abril de 1992, "...y que tiene carácter tanto de activa como de pasiva, con base en el primero de esos caracteres procedió a ceder SUS DERECHOS de arrendatario...", dejando sin vigencia el originario contrato, estima la Sala que aquí sí se trata de tópico que está vedado al juez de tutela por versar sobre acto dispositivo de derecho material que corresponde dirimirlo a la justicia civil ordinaria, y por ende el análisis se releva de pronunciamiento." "Desvirtuada la incompetencia de la Inspección de Policía, encuentra la Sala que tampoco se desconoció el debido proceso por el aspecto del rechazo de pruebas, recursos y demás argumentos que se invocan para plantear la nulidad de la actuación del a-quo policivo, teniendo por soporte la supuesta incompetencia ya analizada y la escritura pública en que Daniel

Kassab hace la cesión a la sociedad de la que él mismo hace parte: El Consejo de Justicia como segunda instancia, asumió tales inquietudes y, en forma prolija y ponderada rechazó la existencia tanto de las nulidades como de los reparos hechos al fallo de la querella, -fl. 107 Cd. Insp. de Policíacon lo que se observó el debido proceso sin que sea jurídico que los querellados por resultarle adversas sus pretenciones en esa corporación donde además se encuentra pendiente por resolver una petición de nulidadfl. 92 c.o.-, pretendan constituír una instancia más en sede de la acción de tutela." "Concluyendo. Bajo ninguno de los puntos de vista suficientemente analizados se violó el derecho fundamental del debido proceso en la querella policiva y por ende la Sala debe impartir confirmación al fallo en que así se declaró."

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. COMPETENCIA.

Es competente la Corte Constitucional para pronunciarse en revisión sobre los fallos de instancia, según los artículos 86 y 241 de la Constitución Política. Compete a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar el fallo correspondiente, según el reglamento interno de la Corte y el auto que la Sala de Selección Número Tres adoptó el 24 de marzo de 1994, donde se acogió la solicitud del Magistrado Jorge Arango Mejía.

2. DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

La firma demandante alega que se le violó el derecho al debido proceso de manera directa y que, esa violación, indirectamente afectó un derecho de contenido patrimonial y rango legal, el de tenencia con justo título. Sin

embargo, no solicita protección al derecho de rango legal, ni pide tampoco indemnización por su vulneración, aunque expone el daño causado por la actuación de la autoridad de policía en los rendimientos del supermercado, en varias ocasiones dentro del proceso. Así, la Corte limitará la revisión a la presunta violación al derecho de rango constitucional.

2.1. DERECHO DE POSTULACIÓN.

Revisadas las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que la firma Kassab y Saporitti S. en C., estuvo debidamente representada en el trámite de la acción de tutela que se revisa y en el procedimiento de policía en el que presuntamente se violó el debido proceso. Tampoco se observan problemas de representación en dos de los actos jurídicos en los que se originó el conflicto planteado en la tutela: el otorgamiento de la escritura pública No. 1157 de mayo 7 de 1992, en el que se constituyó la sociedad entre los señores Kassab y Martínez y en la celebración del contrato de arrendamiento del inmueble destinado al establecimiento de comercio. El acto jurídico en el que la representación legal de la sociedad demandante y la constituída por Kassab y Martínez, no acaban de estar de acuerdo al considerar las pruebas que obran en el proceso es, precisamente, aquél que Kassab y Saporitti S. en C. alega como justo título para amparar su tenencia y privar de ella al señor Martínez: la cesión del contrato de arrendamiento. En ese negocio, resultaría que: los socios de una firma comercial -señores Kassab y Martíneztoman en arriendo un inmueble y realizan en él una

serie de mejoras con el fin de que funcione allí un supermercado. Sin que se haya llegado a la liquidación o terminación de esa sociedad comercial, uno de los socios -el señor Kassab-, que a la vez es representante legal principal y socio gestor principal de Kassab y Saporitti S. en C., cede el contrato de arrendamiento -celebrado solidariamente con el señor Martínez, pero sin que él se entere-, a la socia gestora suplente y representante legal, suplente de él mismo, en Kassab y Saporitti S. en C., Margarita P. Angarita R., resultando entonces, que: el señor Kassab y la señora Angarita, estarían legitimados para impedirle al señor Martínez, el acceso al local donde, en ejecución del objeto de la sociedad no disuelta con el señor Kassab, estaban montando su negocio. Es cierto que, tal y como lo reclama la firma demandante, el análisis jurídico de ese negocio es competencia del juez ordinario y no del de tutela; sin embargo, la Corte no puede dejar de considerar la reflexión que hizo el a-quo a folios 112 y 113: "La situación es tan clara que abundar en razonamientos nos avoca a una crítica de redundancia. Sólo que es claro que la Sociedad Kassab y Saporitti, a través de sus abogados, no ha querido reconocer que unos son los derechos de Daniel Khalil Kassab como cesionante de derechos en el contrato de arrendamiento del inmueble materia de la querella policiva y otros los que puede tener Milton José Martínez Martínez como arrendatario solidario y que para dirimirlos no es que se han establecido los

procedimientos policivos de amparo de tenencia y mucho menos la acción de tutela, sino que se debe acudir a las acciones judiciales que la ley contempla. Se ha creado un desgaste innecesario de la administración de justicia, que si bien es cierto no puede catalogarse con el nivel de temeridad que exige el inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 para una condenación en costas, también lo es que siendo abogada la accionante en representación de Kassab y Saporitti S. en C. y, por ende, conocedora del derecho, no deja de ser criticable su actitud de insistencia en que a través de la tutela se anule una actuación a todas luces legal en cuanto a su tramitación, por cuanto se ajustó a lo consagrado en el Código Nacional de Policía y el que rige para el Distrito Capital (Acuerdo 18 de 1989, Concejo de Santafé de Bogotá), brindándose toda la oportunidad de defensa y con regulación de doble instancia que se consolidó en fallo del 19 de octubre de 1993, donde el Consejo de Justicia dirimió nulidades y recursos de apelación y quejas oportunamente concedidas, a la vez que confirmó la orden de policía de amparo de tenencia..." Considérese la situación de Kassab y Saporitti S. en C. una vez se cumplió con la sentencia de la querella de policía y se entregó al señor Martínez copia de las llaves de la única entrada al edificio, quedando éste facultado para entrar y salir a cualquier hora, en compañía de quien quiera y para entrar y sacar enseres libremente. Y, esto, cuando ya los dos socios gestores

-Kassab y Angaritaconsideraban que se habían librado de cualquier ingerencia del señor Martínez en el supermercado, gracias a la cesión que el señor Kassab, había hecho del contrato de arrendamiento. Kassab y Saporitti S. en C. debía entonces acudir ante la jurisdicción ordinaria e impetrar al juez civil que resolviera el conflicto, tal y como se lo indicó la Inspección Segunda D de Policía -demandada en este procesoy como era claro para sus abogados, pues lo manifestaron en la querella, en la demanda de tutela y en muchas de las intervenciones que se produjeron durante su trámite. Pero, en lugar de proceder así, acudieron a la jurisdicción constitucional por la vía de la acción de tutela, pretendiendo lograr todo lo que para la firma demandante podía resultar de benéfico en el proceso civil: librarse definitivamente de la intervención del señor Martínez; pero, sin correr el riesgo de que se tuviera que atender a alguno de los efectos desfavorables de la misma vía procesal: que se sometiera a examen del juez civil la legalidad de la cesión del contrato de arrendamiento, que se tuviera que liquidar la sociedad con el señor Martínez y que se tuvieran que pagar las prestaciones e indemnizaciones resultantes. Según aparece probado en el expediente, el señor Kassab tuvo la asesoría profesional de sus apoderados, tanto en la querella de policía como en la acción de tutela. Sin embargo, siendo claro para todos esos profesionales del derecho que sólo el juez civil es competente para pronunciarse sobre la validez de la cesión del contrato de arrendamiento con la que el señor

Kassab pretende haber conservado todos sus derechos y privado de todos los suyos a su socio, el señor Martínez, durante la querella insistieron por todos los medios -hasta sobrepasar los límites de lo razonable y de la tolerancia a la que estaba obligada la señora Inspectora del conocimiento-, en que la Inspección Segunda D, primero, y el Consejo de Justicia, después, se pronunciaran sobre la validez de la cesión y las consecuencias de tal negocio jurídico contrarias a los intereses del señor Martínez. No habiendo logrado su propósito durante el trámite de la querella, la apoderada del actor pretende que en la tutela se declare que la Inspectora violó el debido proceso por no haber suplantado al juez civil, pronunciándose sobre los derechos que, aduce, fueron extinguidos por la cesión del contrato de arrendamiento. Durante el trámite de la tutela y ante la Corte, la apoderada de Kassab y Saporitti S. en C., también alegó como muestra de la arbitrariedad de la Inspección Segunda D, que se le hubiera autorizado al señor Martínez el acceso al inmueble, cuando es el señor Kassab el que paga la totalidad del canon. Sin embargo, de las pruebas que obran en la querella -y que la abogada tenía qué conocerse desprende claramente que, antes de que al señor Martínez se le impidiera el acceso al establecimiento de comercio, también era el señor Kassab el que pagaba la totalidad de la pensión. Las consideraciones que anteceden, son suficientes para que la Corte considere que la acción de tutela interpuesta por Kassab y Saporitti S. en C.

no procede, pues la firma demandante contaba con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, que no se ejerció por las posibles consecuencias negativas para los intereses del señor Kassab y que temerariamente se intentó reemplazar por el trámite de la tutela. Además, la Corte juzga oportuno recordar a la apoderada de la firma demandante, que el artículo 52 del Decreto 196 de 1971 -febrero 12-, "Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía", dice: "Artículo 52. Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia: 1a. La proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de oposiciones o de excepciones, manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales; la solicitud de medidas cautelares desproporcionadas y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 2a. El consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. 3a. Las afirmaciones o negaciones maliciosas o las citas inexactas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión jurídica, y 4a. El uso, a sabiendas, de pruebas falsas o la desfiguración o amaño de las pruebas. El responsable de una de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión." Además, en la parte resolutiva de esta providencia se dará aplicación al inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, condenando a la

firma solicitante al pago de las costas del proceso, por estimar, tal y como se ha considerado, que incurrió en temeridad. La Sala no puede dejar pasar la oportunidad, para señalar que el ejercicio de la profesión de abogado, en Colombia, ha de ceñirse a los preceptos de la Constitución de 1991, o ninguno de los privilegios que otorgan la Carta Fundamental y la ley a estos profesionales -incluído el ejercicio de la abogacía-, podrá ser reclamado ante las autoridades de la República de manera válida. Particular atención ha de prestarse a la representación judicial de las personas en los procesos de tutela, porque el Estado Social de Derecho que constitucionalmente rige en Colombia, expresamente garantiza el derecho fundamental "...de toda persona para acceder a la Administración de Justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado" (Artículo 229). El juez de tutela, encargado de garantizar ese derecho a toda persona que se encuentre en el país y que lo solicite, por sí o por interpuesta persona, tiene una doble modalidad de trabajo: Cuando la persona está habilitada para actuar por sí misma y mientras no sea abogada, habrá de utilizar su propio conocimiento del derecho positivo para garantizar que el desconocimiento de las normas, que pueda afectar al particular, no le impida el ejercicio pleno del derecho a tener acceso a una administración de justicia en la que "...prevalecerá el derecho sustancial..." (artículo 228 C.N.) y los jueces están sometidos al imperio de la ley (artículo 230); también, para garantizar que se hacen efectivos los derechos fundamentales de petición (artículo 23) y debido proceso (artículo 29).

Cuando la persona sólo puede tener acceso a la administración de justicia con la representación de abogado, y cuando sin requerir de ella la prefiere, ha de cuidarse, además, de que el conocimiento del derecho del representante judicial, no sea aplicado a la consumación de una cualquiera de las conductas consideradas como faltas en el estatuto del ejercicio de la profesión, porque, en caso de presentarse la comisión de una de ellas, no sólo se ocasiona daño a los directamente afectados en el proceso por la falta del abogado, sino que, siendo la acción de tutela caracterizada por ser un procedimiento preferente y sumario, desplaza la atención, el tiempo y los recursos de los despachos judiciales, del trámite de los otros procesos en curso, imposibilitando el que se pueda garantizar a todos el acceso a la ad

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