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CC - T295-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T295-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-295/08

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Trabajador enfermo de VIH/SIDA despedido de su cargo ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por cuanto el medio de defensa judicial resulta ineficaz

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FRENTE A UN TRABAJADOR

EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Alcance PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección constitucional especial a personas con VIH/SIDA Las personas con VIH-SIDA son sujetos de especial protección constitucional por cuanto se trata de una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. El Estado junto con la sociedad deben adoptar las medidas indispensables en orden de asegurar sistemas y mecanismos adecuados que posibiliten el trato integral ante la ausencia de recursos económicos que puedan presentar los afectados. DERECHO A LA INTIMIDAD-Trabajador no está obligado a comunicarle al empleador que padece VIH/SIDA DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Protección a trabajadores enfermos de VIH/SIDA DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-La vinculación del actor no debió ser de trabajador temporal o en misión sino de permanente DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Reintegro de trabajador que fue despedido como consecuencia de padecer VIH/SIDA

Referencia: expediente T-1751963

Acción de tutela interpuesta por XY contra una empresa de servicios temporales y un Hospital.

Magistrada Ponente:

Dr. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Expediente T-1751963 2 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de San José de Cúcuta, en el trámite de la acción de tutela iniciada por XY contra una empresa de servicios temporales y otra entidad. Dada la enfermedad que padece el actor (VIH/SIDA), la Sala ha adoptado como medida de protección de su derecho a la intimidad y confidencialidad, suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, su nombre. Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, la información sobre las afecciones de la propia salud hacen parte de la esfera privada del individuo y por ello, no pueden constituirse en datos de dominio público .

I. ANTECEDENTES.

El señor XY, interpuso acción de tutela contra las entidades referenciadas, por considerar que vulneran sus derechos fundamentales: al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la dignidad, al mínimo vital, a la seguridad social integral y a la vida; por la desvinculación injusta de su cargo. Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes:

La protección de la intimidad se ha presentado por petición expresa del accionante o por que la Corte advierte la necesidad de proteger el derecho, por ejemplo en temas relacionados con hermafroditismo, señalamientos públicos de conducta, enfermos de (VIH/SIDA) que solicitan medicamentos, pensiones, estabilidad laboral reforzada, etc. La Corte ha considerado proteger el derecho a la intimidad de los accionantes impidiendo referenciar todo tipo de información que pueda identificarlos en las Sentencias SU256/96, SU-480/97, SU-337/99, T-810/04, T-618/00, T-436/04, T-220/04, T349/06, T-628/07, entre otras. Expediente T-1751963 3

1. Hechos.

1. Manifiesta que desde el mes de septiembre de 2005, de manera continua, permanente e ininterrumpida, ha estado vinculado a la sección de facturación del Hospital accionado, ejerciendo el cargo de liquidador de cuentas.

2. Adiciona que últimamente estuvo vinculado con fecha de 18 de mayo de 2007 por intermedio de una empresa de servicios temporales, mediante contrato por el tiempo que dure la obra o labor contratada.

3. Sostiene que en la actualidad padece de la enfermedad denominada

(VIH/SIDA), y se encuentra en supervisión médica con terapia retroviral, con los medicamentos: “ATAZANAVIR, RITONAVIR, SIDUBUINA MÁS SIDOBUINA, tratamiento prescrito por el médico especialista tratante como se prueba con el examen especializado de WETERN BLOT, es decir confirmatorio de VIH, practicado en (…)”.

4. Asegura que se ha caracterizado por ser un trabajador: “honesto, cumplido y responsable con las funciones a mí cargo, razón por la cual nunca he tenido llamadas de atención”.

5. Informa que el proceso de facturación para el cual fue contratado nunca terminará, en razón a que el Hospital, siempre tiene que facturar los cobros que generan los pacientes hospitalizados.

6. Considera que su condición de portador de (VIH) es de publico conocimiento por parte de las dos empresas accionadas, en razón a que en una reunión de personal del Hospital, ante la mora en el pago de los aportes a la seguridad social: “reclamé públicamente mi estado de salud solicitando el pago oportuno de aportes a la seguridad social integral, en razón a que no teníamos atención médica por la mora”.

7. Según el actor inexplicablemente, el 23 de julio de 2007, la empresa de servicios temporales accionada, dio por terminado su trabajo, alegando supuestamente la terminación de la labor para la cual fue contratado el 18 de mayo del mismo año. Renglón seguido dice: “señor juez de tutela, es inconcebible, que en razón a mí patología, sin justa causa una de las accionadas alega la terminación de una labor que realmente no llega a fin para endilgarla como pretexto para terminar mi contrato de trabajo, afectando así la totalidad de mis derechos fundamentales…”.

8. Afirma que es responsable de la manutención de sus dos ancianos padres de 70 y 73 años, los cuales dependen exclusivamente de sus ingresos, por tal razón la desvinculación laboral no solo afecta a él, sino hace extensivos los perjuicios a sus padres.

Por ultimo, solicita que se tutelen los derechos fundamentales atrás referenciados, obligando a las entidades accionadas a reintegrarlo de manera inmediata garantizándosele la estabilidad reforzada en el cargo para el cual fue contratado, cancelándole la totalidad de los salarios y prestaciones adeudados.

2. Respuesta del Hospital demandado.

El gerente del Hospital demandado, informó que verificados los registros de la entidad, se pudo constatar que el señor XY desde el 16 diciembre de 2006 Expediente T-1751963 4 hasta el 17 de mayo de 2007 fue prestatario de servicios externos para las actividades de facturación: “no registrando vinculación como empleado institucional ni ocupando cargo alguno en nuestra planta de personal”. Posteriormente manifestó que la activad de facturación, por no ser una actividad misional que deba cumplir el hospital, se contrata desde enero de 2000, con empresas del sector privado especializadas en facturación y recaudo por contratación de prestación de servicios externos, sin que por ello asuma la institución responsabilidad laboral alguna ni sea solidariamente responsable con el personal que vinculan estas firmas, como verdaderos empleadores.

Renglón seguido expresó: “es de aclarar que en los registros que reposan en los archivos institucionales no existe documento alguno en el cual el accionante (…) haya afirmado su condición fisiopatologica y/o homosexual”.

De esta manera, concluye que existe falta de legitimación por pasiva con respecto al Hospital no solo por cuanto legalmente no es el empleador del accionante, sino porque no existe solidaridad legal al no desarrollar actividades a su favor y al ser ajenos a la decisión referente a su desvinculación.

En consecuencia, solicitó no acceder a los derechos peticionados por el accionante y archivo del expediente en contra del Hospital.

3. Respuesta de la Empresa de Servicios Temporales.

El representante legal de la entidad, aseveró que el accionante estuvo vinculado con la empresa desde el 18 de mayo hasta el 23 de julio de 2007, a través de un contrato de misión y labor determinada desarrollando labores de facturación en el Hospital. Afirma que conoció por medio de la presente acción de tutela que el señor XY venia siendo contratado por órdenes de prestación de servicio en el Hospital accionado y que fue retirado de la entidad por orden del jefe financiero encargado del área de facturación del hospital. Aclara que cuando se inició el contrato le informó a todo el personal a contratar en misión que era una empresa de servicios temporales y que podían renunciar en cualquier momento y a su vez la empresa retirarlos según las necesidades del contrato. Además que al momento de la contratación y del retiro del accionante desconocían la situación de salud del mismo, la cual vinieron a conocer a través de la presente acción de tutela. Por otra parte, señala que conforme a los hechos expuestos por el accionante se evidencia que este venia siendo vinculado desde el mes de septiembre de 2005 por la referida área de facturación del Hospital, apreciando que su vinculación supera los términos ordenados por la Ley en cuanto a la duración de una labor transitoria: “siendo la empresa que represento (…) utilizada Expediente T-1751963 5 para mantener una relación que por lo que se aprecia no ha sido del orden temporal”. Por ello, concluye que los usuarios que solicitan servicios de

trabajadores en misión que han mantenido por periodos largos a sus trabajadores, son sus verdaderos patrones siendo en este caso el hospital demandado, el obligado en mantener la vinculación, la seguridad social, el salario y la estabilidad laboral del señor XY. Por lo anterior, solicita que se ordene al Hospital demandado mantener y reconocer los derechos laborales y amparos que le puedan corresponder al accionante, y exonerar en consecuencia a la empresa de servicios temporales.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

El 21 de agosto de 2007, el Juzgado Octavo (8) Civil Municipal de San José de Cúcuta, decidió negar la protección solicitada argumentando que no está probado el vinculo laboral con ninguna de las partes accionadas, en la medida que para el Hospital: “la actividad de facturación del (…) no se lleva directamente por la referida (…), sino por una empresa de prestación de servicios, lo que permite deducir entonces como así lo afirma el representante de dicha entidad que no existe una relación laboral”. Por otra parte, señala que la empresa de servicios temporales tampoco tiene responsabilidad, ya que la entidad no contrata para sí misma: “sino para terceros mediante la modalidad del servicio de personal en misión por un determinado tiempo, de donde se tiene entonces que si la prestación del servicio para el HOSPITAL ha terminado, situación que desde luego no está clara no puede pretenderse por vía de tutela, que se mantenga una relación de tipo laboral bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales por lo cual se generaría una situación contractual distinta a la que realmente han pactado las partes”. Aunado a lo anterior, manifestó que si el actor considera que se le ha

vulnerado su derecho al trabajo, cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la jurisdicción ordinaria.

III. PRUEBAS.

Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:

1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante. (folio 1).

2. Fotocopia del contrato titulado “A DURACIÓN DETERMINADA POR EL TIEMPO QUE DURE LA OBRA O LABOR” celebrado entre el accionante y la empresa de servicios temporales. (Folio 2).

3. Fotocopia de la prueba de laboratorio confirmatorio VIH en la que se utilizó la técnica “WESTERN BLOT”, realizada el 25 de febrero de 2003 (folio 3).

Expediente T-1751963 6

4. Oficio en el que la empresa de servicios temporales le comunicó al peticionario que la labor o misión para la cual fue contratado terminaba el 23 de julio de 2007 (folio 4).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1 Corresponde a esta Sala de Revisión, establecer sí el Hospital y la Empresa de servicios temporales demandadas, vulneran o no los derechos fundamentales alegados por el señor XY, por la terminación de su contrato de trabajo, para lo cual expusieron como causal la finalización de la obra o labor para la cual había sido contratado. Para el accionante la terminación de su contrato es injusta, ya que su función era la de facturación, labor que según él

no termina sumado a que no se tuvo en cuenta su condición especial de portador de (VIH SIDA). Para desarrollar el problema planteado, se establecerá de manera preliminar la procedencia de la acción de tutela, respecto de los casos especiales en que a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, éste no resulta idóneo para alcanzar la defensa de los derechos invocados. 2.2 Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala de Revisión previamente establecer i) si resulta procedente la acción de tutela por la existencia de un medio de defensa judicial, tal y como lo consideró el juez único de instancia, y ii) sólo en el evento de que la Sala encuentre procedente la acción, deberá entrar a resolver el problema jurídico de fondo.

3. Procedencia excepcional de la presente acción de tutela. Carácter subsidiario de la acción de tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. 3.1 La jurisprudencia de la Corte, ha señalado que el respeto de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario,1 que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los 1 Sentencia T-827 de 2003.

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derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2 La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional.3 De allí que quien alegue la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa disponibles por la normatividad para tal efecto.4 Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la acción de tutela antedicho, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador,5 y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes6 en los procesos judiciales.7 No obstante, esta Corporación también ha considerado la acción de tutela como un medio de protección directo, frente a la falta de idoneidad e ineficacia de los mecanismos ordinarios de protección, circunstancia ligada a la inminencia del perjuicio irremediable. Evento en el cual su virtud cautelar se modula para convertirse en mecanismo de protección inmediato. De la misma manera la Corte ha sido enfática en resaltar como principios

rectores del proceso de tutela, los de informalidad y de eficacia de los derechos fundamentales. Según estos principios, el juez constitucional está en la obligación de adelantar en el marco de sus competencias, todas las conductas enderezadas a garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido objeto de amenaza o vulneración. En este orden de ideas la Corte en Sentencia T-501 de 1992, afirmó: "...por su misma índole, la acción de tutela no exige técnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su función no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jurídico, sino que 2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001 T–1670 de 2000 y la T–225 de 1993.También pueden consultarse las Sentencias T-698 de 2004 y la Sentencia T-827 de 2003. 3 Sentencia T-803 de 2002. 4 Ver Sentencias T-441 de 2003, T-742 de 2002, T-606 de 2004, entre otras. 5 Sentencia SU-622 de 2001. 6Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001, T-108 de 2003. entre otras. 7 Sentencia T-200 de 2004. Expediente T-1751963 8 corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. Su

papel es ante todo el de materializar las garantías constitucionales y, por tanto, es de su esencia el carácter sustancial de su fundamento jurídico". "La instauración de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y trámite en ocasión para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o fórmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una "litis" sino acudir a la protección oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza”. Así, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela,8 porque como se dijo, el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales.9 En ese orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, - al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real-, el fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acción de tutela. Al respecto en la Sentencia T-580 de 2006, se indicó: “La aptitud del medio judicial alternativo, podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos10: i) el objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.11 El juez constitucional deberá observar, en consecuencia, si las otras acciones

legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en principio improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente.” 8 Sentencia T-972 de 2005. 9 Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras. 10 Sentencia T-822 de 2002. 11 La sentencia T-569 de 1992, refiriéndose a la procedencia de la tutela frente a otras acciones, estableció: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Expediente T-1751963 9 En materia laboral, se ha reiterado de manera general sobre la procedibilidad de la acción de tutela, que las acciones laborales son en principio conducentes como mecanismos idóneos para resolver conflictos de índole laboral, identifcando que en ciertos casos pueden resultar insuficientes,12 especialmente cuando la protección que se solicita es de carácter constitucional y no legal, y el medio de defensa resulta ineficaz para la protección de los derechos fundamentales involucrados o existe un perjuicio irremediable. Así lo ha reconocido también la Corte Constitucional en

reiterada jurisprudencia, cuando tales circunstancias se presentan.13 De hecho, en la Sentencia SU-667 de 1998, se precisó que: “...las acciones laborales no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar violados por actos contrarios a la normatividad de la legislación del trabajo que ante todo desconocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados internacionales sobre derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo la plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden constitucional respecto de cuya efectividad no resulta idóneo el medio judicial ordinario”.14 Debe recordarse que dentro de las modalidades de concesión de la acción de tutela, la Corte ha referido a la protección i) transitoria cuando se está ante un perjuicio irremediable siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales15, o ii) definitiva16 cuando a pesar de la existencia de medios de defensa judicial los mismos resultan ineficaces al “no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requerida”17, lo cual hace procedente la tutela como mecanismo principal que puede motivarse en la relevancia constitucional que tenga el asunto según las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentre el solicitante y la condición de sujeto de especial protección constitucional. 3.2 Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración la jurisprudencia previamente enunciada y las consideraciones particulares de la

situación puesta en conocimiento de esta Sala, resulta claro que si bien, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, la situación particular que rodea el presente asunto, hace procendente la acción de tutela, teniendo en 12 Sentencia T-605 de 1999. 13 Ver entre otras las Sentencias T-1025 de 2002,T-587 de 1998,T-825 de 2002,T-1006 de 1999, entre otras. 14 En el mismo sentido la Sentencia T-1083 de 2002, en la que se sostiene: “En efecto, ante este tipo de situaciones excepcionales, el conflicto planteado puede trascender el nivel legal para convertirse en un problema de rango constitucional, por lo que el juez de tutela está obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado”. 15 Sentencia T-1291 de 2005. 16 Sentencias T-1291 de 2005 y T-221 de 2006. 17 Sentencia T-1291 de 2005. Expediente T-1751963 10 cuenta que la terminación del contrato recalló sobre una persona que padece (VIH/SIDA), lo que agrava imperiosamente su situación, además de no contar con los medios económicos necesarios que le permitan continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social –Saludy de esta manera sostener el tratamiento médico requerido18. Por consiguiente, para esta Sala es claro que el medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral no resulta eficaz atendiendo las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor, aunado al hecho de que se está ante un sujeto de especial protección constitucional (arts. 13, 47 y 48 de la

Constitución). Se reviste así, el presente asunto de relevancia constitucional para esta Corporación y amerita la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección oportuna de los derechos fundamentales del actor ante la carencia de eficacia e inmediatez del medio de defensa judicial ordinario. Para efectos de resolver el problema jurídico atrás planteado, se expondrá la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con: (i) el principio de solidaridad en el empleo frente a un trabajador sujeto a una especial protección constitucional; (ii) la protección constitucional especial de las personas con (VIH-SIDA); (iii) la jurisprudencia de la Corte en materia laboral de trabajadores portadores de (VIH/SIDA). Derecho al reintegro y por ultimo; (iv) la solución del caso concreto.

4. El principio de solidaridad en el empleo frente a un trabajador titular de una especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

En cuanto al deber de solidaridad del empleador frente a un trabajador sujeto a una especial protección constitucional, la jurisprudencia de la Corte ha considerado que la forma en que se materializa un Estado Social de Derecho, supone la necesidad de ciertas cargas, las cuales debe asumir principalmente el Estado. Sin embargo también tienen el deber de asunción en ciertos casos los particulares, contribuyendo de esta manera en el ejercicio de los derechos y en el mejoramiento progresivo de la calidad de vida de sectores desfavorecidos. El principio de solidaridad se inspira en el valor superior consagrado en el (artículo 1º de la Constitución), que es fundamento del ordenamiento jurídico y constituye un parámetro de conducta que deben observar todas las personas

naturales y jurídicas en determinadas situaciones en que se encuentren comprometidos los derechos fundamentales de ciertas personas o el interés colectivo (artículos 2, 13 y 95, inciso 1º, numeral 1º de la Constitución). 18La condición especial del señor XY fue manifestada y probada en su escrito de tutela al expresar que padece de la enfermedad denominada (VIH/SIDA), y que en la actualidad se encuentra bajo supervisión médica con terapia retroviral y medicamentos para el manejo de su enfermedad. De la misma forma, señaló que sus padres son adultos mayores los cuales dependen económicamente de él. (Folio 6). Expediente T-1751963 11 Por ello, el valor superior de solidaridad sitúa la interpretación de los derechos fundamentales en la necesidad que le exige a los empleadores de asumir ciertos deberes que contribuyan a la materialización del principio de la estabilidad laboral de aquellas personas en situación de debilidad manifiesta, al respecto esta Corporación en Sentencia T-519 de 2003, dijo: “Esta protección especial se soporta, además del singular amparo brindado por la Constitución a determinadas personas por su especial condición, en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta. Ha dicho la Corte con respecto a este deber: “La construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a

quien está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano - impuesto categóricamente por la Constituciónel de socorrer a quien padece la necesidad , con medidas humanitarias. La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético.” (Subrayados fuera del texto original). De la misma manera se ha sostenido por esta Corte que “la solidaridad es un valor constitucional que en cuanto fundamento de la organización política presenta una triple dimensión, a saber: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un límite a los derechos propios.”19 En este contexto, resulta importante señalar que dentro de las múltiples expresiones de solidaridad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, resulta pertinente resaltar entre otras las siguientes: “(i) la que le corresponde asumir al Estado, a la sociedad y a la familia frente al derecho a la vida digna; (ii) la que atañe a las personas frente al deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad; (iii)

la que le corresponde al empleador frente a la dignidad del trabajador que padece de alguna enfermedad catastrófica, manteniéndolo en su cargo, o si 19 Al respecto pueden verse, entre otras, las Sentencias T-125 de 1994 y T-434 de 2002. Expediente T-1751963 12 existe posibilidad de contagio, reubicándolo en otra plaza.”20 (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En consecuencia, el principio de solidaridad se configura como un derechodeber cuya exigencia puede hacerse de manera directa en especial en los casos en que de su cumplimiento dependa el respeto de los derechos fundamentales de personas titulares de una especial protección constitucional.

5. La protección constitucional especial de las personas con (VIH-SIDA).

Reiteración de jurisprudencia. Como lo reconoce la Constitución Política y lo consagran distintos instrumentos internacionales, las personas con disminución física son sujetos de especial protección constitucional. En efecto, el inciso 3 del artículo 13 superior, instituye como deber del Estado el proteger especialmente a aquellas personas “

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