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CC - T295-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T295-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-295/11

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad; la privación de este derecho puede afectar el derecho al mínimo vital de este grupo de ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por vía de tutela se hace más urgente cuando convergen otras circunstancias que complican la existencia digna del sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de otros recursos para subsistir, e indefinición del marco normativo en que se encuentra el afectado. El reconocimiento extemporáneo del derecho con base en esta última circunstancia puede converger en la ocurrencia de un perjuicio irremediable que el juez de tutela está llamado a evitar, previa ponderación de todos esos factores en cada caso concreto.

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia La Ley 100 de 1993, creadora del Sistema de la Seguridad Social Integral, al mismo tiempo que derogó los regímenes pensionales existentes con anterioridad a su expedición, mantuvo un Régimen de Transición tendiente a proteger los derechos de personas que se encontraban próximas a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, siempre y cuando las condiciones estipuladas para ser beneficiario de dicho régimen, se hubieran cumplido al momento de la entrada en vigencia de la Ley; esto es, el 1° de abril de 1994. En el caso de los servidores públicos afiliados al Instituto de

Seguros Sociales antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el régimen pensional vigente era el de la Ley 33 de 1985, la cual en su momento unificó en 55 años la edad de jubilación para hombres y mujeres.

TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL

REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE JUBILACION-Aplicación de la ley 33 de 1985

Referencia: expediente T-2828724

Acción de tutela instaurada por José Roselver Rodríguez Espitia contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS.

Magistrado Ponente: 2

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Colaboró: Adriana Chethuán

Bogotá, DC., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado, el 30 de agosto de 2010, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta por José Roselver Rodríguez Espitia contra el Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

Hechos

El ciudadano José Roselver Rodríguez Espitia, de 62 años de edad, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales con base en los siguientes hechos:

1. Cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, desde el 19 de abril de 1971 hasta el 16 de marzo de 1974; 1003 días en total, con una interrupción inferior a 45 días.

2. Cotizó al Instituto de Seguros Sociales 6235 días ininterrumpidamente.

Es decir, en total cotizó al sector público 7823 días que equivalen a 20 años, 1 mes y 8 días ó 1040 semanas.

3. El 28 de julio del 2009 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, y en el mes de febrero de 2010 presentó acción de tutela para que la entidad le contestara, toda vez que, el 19 de noviembre de 2009, cuatro meses después, había reiterado la solicitud sin recibir respuesta.

4. El 27 de abril de 2010, el ISS en obedecimiento al fallo de tutela que protegió el derecho de petición del actor1, profirió la resolución N° 010444, mediante la cual la Gerencia Seccional de Cundinamarca denegó el reconocimiento de la pensión con base en los siguientes argumentos: 1 Sentencia del 17 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Promiscuo de

Familia de Granada, Meta. 3  Al actor no le es aplicable el artículo 36 de la ley 100 de 1993 referente a la conservación del régimen de transición, por haberse afiliado a un fondo privado de pensiones. La entidad plantea este

argumento con base en la interpretación que hace de la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, en la cual se estudió la exequibilidad del artículo 36 de la ley 100 de 1993.  Horizonte Pensiones y Cesantías no ha trasladado los aportes efectuados por el actor, del Régimen de Ahorro Individual, RAI, al Régimen de Prima Media, RPM, administrado por el I.S.S. Pensiones.

5. El 22 de junio de 2010, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución N° 010444 de 27 de abril de 2010, con base en el argumento de que a él no se le debe aplicar el art. 1° de la Ley 100 de 1993, sino alguno de los dos regímenes siguientes:  El artículo 1° de la Ley 33 de 1985 que exigía 55 años de edad y 20 de servicios para obtener la pensión de jubilación, ó  La Ley 71 de 1988 aprobada mediante Decreto N° 758 de ese año, que exige 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 550 semanas, exclusivamente al I.S.S., dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

6. Manifiesta que su vida y mínimo vital están afectados con la situación descrita porque se encuentra desempleado y vive prácticamente de la caridad pública; aduce quebrantos de salud y aporta pruebas respecto de padecer falla renal crónica desde hace mas de 14 años y tenerse que desplazar de Granada a Villavicencio entre 2 y 3 veces por semana para recibir tratamiento de diálisis;

padece también cardiopatía mixta (isquémica, hipertensiva) e hiperparatiroidismo, y agrega que la única esperanza que tiene de mejorar su calidad de vida es empezar a recibir la pensión de vejez. En conclusión, el actor cotizó 1040 semanas, cumplió los 55 años de edad en el año 2001 e hizo la solicitud de reconocimiento de la pensión en el mes de julio del año 2009. Pruebas

7. Obran las siguientes:  Fotocopia del fallo de tutela del 17 de febrero de 2010, del Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta, mediante el cual se ampara el derecho de petición del actor.  Fotocopia de la resolución N° 010444 de 27 de abril de 2010.  Fotocopia del recurso de reposición y apelación. 4  Epicrisis de la Clínica del Rosario.  Fotocopia del oficio del Instituto del corazón.  Nota de la Fundación renal de Colombia.  Certificación del 7 de marzo de 2011 expedida por BBVA Horizonte

Pensiones y Cesantías S.A. Solicitud de tutela

8. El 13 de agosto de 2010, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, mediante la acción de ordenar al Instituto de Seguros Sociales aplicar en su caso, el régimen más favorable entre los contemplados en la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, y reconocerle la pensión de jubilación.

Intervención de la entidad demandada

9. El Instituto de Seguros Sociales no contestó la acción de tutela.

Decisiones Judiciales que se revisan

10. Mediante Sentencia del 30 de agosto de 2010, el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta, negó la acción de tutela interpuesta con base en la verificación de los presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela expuestos en las sentencias T-371 de 1996, T-718 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001, T-634 de 2002, T-1309 de 2005, T-594 de 2007, T-1088 de 2007, T-762 de 2008, T-711 de 2004, T-651 de 2004, T-625 de 2004, T-556 de 2004, T-406 de 2005. T-594 de 2007, T-1088 de 2007, T-215 de 2008, T878 de 2006 y T-878 de 2006, entre algunas otras.

11. Advierte que en principio el caso podría ser de naturaleza constitucional en consideración a las circunstancias personales del actor pero que al juez constitucional no le es posible otorgar la protección solicitada porque la controversia gira en torno al incumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión, el cual consiste en el número de semanas cotizadas y el régimen aplicable. Agrega que el propósito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales, cuando de manera cierta e indiscutible la persona tiene un derecho que se le ha negado de manera arbitraria por una autoridad.

12. El actor cuenta con otros medios de defensa de los que está haciendo

uso y en caso de no encontrar eco su pedimento, el que tiene a su disposición los elementos de juicio para determinar su derecho, es el juez ordinario laboral.

13. El fallo de tutela no fue impugnado.

Pruebas decretadas en Sede de Revisión 5

14. La Sala de Revisión, mediante Auto del 21 de febrero de 2011, dispuso suspender el término de resolución del trámite de revisión, con el fin de notificar la demanda de tutela a la Administradora del Fondo de Pensiones BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesantías, para que se pronunciara sobre los hechos y fundamentos de la demanda de tutela, y para que diera respuesta al siguiente cuestionario: “1. Qué respuesta dio la Administradora del Fondo de Pensiones BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesantías, al Oficio N° 5848 de 2010, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales solicitó a la Oficina de Devolución de Aportes, la información detallada de los aportes efectuados por el ciudadano José Roselver Rodríguez Espitia con cédula de ciudadanía número 17137548, a ese Fondo. “Para una mejor comprensión de la pregunta anterior, se le informa al interrogado que el Instituto de Seguros Sociales hace mención de dicho oficio en el antepenúltimo párrafo de la parte considerativa de la resolución N° 010444 de 27 de abril de 2010, la cual obra a folios 1 a 4 del cuaderno de tutela. “2. Sírvase informar el motivo por el cual no se ha producido el traslado de fondos del ahorro del ciudadano previamente identificado, al Instituto de Seguros Sociales, de

no haberse realmente producido. “3. Favor anexar los documentos que considere pertinentes para una mejor comprensión de la situación”.

15. La respuesta fue radicada por Horizonte, Pensiones y Cesantías, el 7 de marzo de 2011, informando lo siguiente: “El 13 de febrero de 1995 el señor JOSE ROSELVER RODRÍGUEZ ESPITIA identificado con cédula de ciudadanía 17.137.548 suscribió formulario de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. como traslado de régimen. “Mediante el cruce masivo realizado a través de Asofondos en cumplimiento del Decreto 3800 de 2003, se determinó que en el caso del señor JOSE ROSELVER RODRÍGUEZ ESPITIA, el mismo se encontraba válidamente afiliado al INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES. 6 “Como consecuencia de lo anterior, el 19 de julio de 2007 esta Sociedad Administradora efectuó la desafiliación del señor JOSE ROSELVER RODRIGUEZ ESPITIA ante el fondo de Pensiones Obligatoias (sic) Horizonte, con lo cual quedó válidamente afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dentro del Sistema General de Pensiones. “Ahora bien, es importante resaltar que durante la vinculación del citado señor, no se efectuaron a su favor aportes pensionales a su cuenta individual del Fondo de Pensiones Obligatorias Horizonte. (Adjuntamos copia del Estado de Cuenta). “Con lo anterior, es claro que al no tener aportes en su cuenta

individual del Fondo de Pensiones Horizonte, no había lugar al traslado de suma alguna al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES”.

16. Con respecto a la primera pregunta del cuestionario informan que no recibieron copia del oficio N° 5848 de 2010 donde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES solicita la devolución de aportes que a nombre del señor JOSE ROSELVER RODRIGUEZ ESPITIA se habían efectuado en la cuenta individual del fondo de Pensiones Horizonte.

17. Adjuntan certificación expedida por la Jefatura de afiliación y traslado en la cual se informa que al señor JOSE ROSELVER RODRIGUEZ ESPITIA no se encuentra vinculado al Fondo de Pensiones y que durante su vinculación no se efectuaron aportes.

18. Señalan que verificada la información del Sistema de Información de las Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP), se evidencia que el actor se encuentra afiliado a otro régimen, por lo que el ISS cuenta con la información necesaria para analizar y decidir sobre cualquier prestación que éste solicite.

19. Por todo lo anterior, solicitan desestimar la acción de tutela instaurada contra ellos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. También por haber sido dispuesta su revisión 7 mediante auto del catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), por la Sala

de Selección de Tutelas Número Diez. Problema jurídico

2. En el presente caso la Sala deberá establecer si el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución N° 010444 de 2010, vulneró los derechos a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital del actor, al no haber ordenado, el reconocimiento de su pensión de vejez con base en el régimen más favorable, entre los contemplados en la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.

Antes de resolver el problema jurídico, la Sala, con base en los requisitos que tiene sentada la jurisprudencia de la Corte en materia pensional, deberá establecer (i) si la acción de tutela es procedente. De ser afirmativa la procedencia de la acción, analizará (ii) el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con base en este inferirá en qué casos se aplica la normatividad pensional de la Ley 33 de 1985; luego, (iii) pasará a dar solución al caso concreto. Procedencia de la acción de tutela en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia

3. El derecho a la Seguridad Social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política en los siguientes términos: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. “El Estado, con la participación de los particulares, ampliará

progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. “La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.

4. En un principio, tal derecho, era considerado fundamental por la Corte, sólo en la medida en que su desamparo generara la vulneración de otros derechos fundamentales autónomos, como el mínimo vital o la vida.

8 (argumento de la conexidad)2. Así por ejemplo, en una sentencia antigua sobre este tema, la T-449 de 1992, se trabajó el problema de la fundamentalidad del derecho con base en la obligación de amparar personas amenazadas por alguna enfermedad, accidente, desprotección, o desempleo. Hoy en día, la Corte reconoce el derecho a la seguridad social como un derecho fundamental independiente y autónomo que puede ser objeto de protección constitucional mediante acción de tutela3. Lo anterior, en la medida en que se cumpla el requisito de la subsidiariedad, se requiera con urgencia para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o el peticionario de la medida sea un sujeto de especial protección constitucional, como se explica a continuación.

5. Con respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no es para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, cuando el

afectado tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos a través de otro medio de defensa judicial como sería un proceso ordinario laboral o contencioso administrativo, según el caso4. Sin embargo, cuando los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales del peticionario o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se torna procedente5.

6. Por otra parte, esta Corporación también ha señalado que, cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acción de tutela deben ser analizados 2 En relación con el argumento de la conexidad en materia de seguridad social, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-495 de 2003, T-338 de 2004, T-1014 de 2004 y T-354 de 2005. 3 En este sentido, en la sentencia C-1141 de 2008, la Sala Plena de esta Corporación manifestó lo siguiente: “el derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo

se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos”. 4 Respecto a este punto, se pueden consultar, entre muchas, las siguientes sentencias: T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 2003 y T-620 de 2007. 5 Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-489 de 1999, T-1083 de 2001, T-473 de 2006, T-580 de 2006, T-517 de 2006 y T-395 de

2008. 9 con mayor flexibilidad en atención a que el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional, de acuerdo con el artículo 46 de la

Constitución Política.6 Así lo expresó la Corte en la sentencia T-238 de 2009: “En lo que respecta a las personas que han alcanzado un grado avanzado de edad, el tratamiento constitucional que debe aplicarse es el de conceder el amparo de sus derechos fundamentales, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar dichas prestaciones a través de los mecanismos judiciales que para el efecto tiene contemplada la ley”. En suma, por regla general, la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales. Excepcionalmente es procedente, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario, o cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional.

7. Ahora bien, con respecto a la acreencia específica de la pensión de

vejez, la Corte también ha establecido su carácter fundamental, por ser un derecho derivado de la seguridad social, consistente en percibir el goce efectivo de una mesada que refleje el salario base de cotización devengado por el beneficiario ex trabajador durante toda su vida laboral; incluye la garantía inherente de recibir asistencia médica en salud, y su monto debe ser suficiente para subvencionar el mínimo vital del pensionado, en condiciones económicas similares a las que tuvo durante su vida activa. De ahí que el inciso 1° del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, señale que la pensión de vejez mínima, debe ser equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente: “ARTÍCULO 35. PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ O JUBILACIÓN. El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”.

8. El derecho al mínimo vital surge de la necesidad que tiene todo ser humano, de contar con un mínimo de elementos materiales e inmateriales para existir, tales como un techo, una alimentación, un trabajo, unos servicios de salud, una educación y una recreación; la primera vez que este derecho fue 6 Art. 46 CP: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. Esta posición a sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-719 de 2003, T789 de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006, T-1088 de 2007 y T-953 de 2008. 10 invocado ante la Corte Constitucional, en la sentencia T-426 de 1992, fue denominado por el peticionario, como derecho a la subsistencia7, y así se refirió el fallo al respecto. “Aunque la Constitución no consagra un derecho a la subsistencia éste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social. La persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad”. En este lugar debe aclararse que el concepto de mínimo vital no es sinónimo de salario mínimo. Así lo expresó la Corte, en la sentencia SU-995 de 1999: “Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboralindependientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un

mínimo de condiciones decorosas de vida (v. gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”.

9. Sin embargo, la Corte sí ha presumido la vulneración del derecho al mínimo vital, cuando el peticionario devenga un salario mínimo legal vigente, casos en los cuales no es preciso determinar si con el no pago de la prestación se transgrede la vida digna. Correlativamente, cuando los ingresos del peticionario superan dicha cuantía, tendrán que analizarse las circunstancias particulares del caso, para establecer si la afectación del mínimo vital conlleva o no el quebrantamiento de la vida digna. 7 Según la tercera definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, subsistencia es el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana.

11 Ahora bien, el derecho al goce efectivo de la pensión de jubilación o vejez, está estrechamente ligado al derecho al mínimo vital, y al carácter fundamental del derecho a la seguridad social en personas de la tercera edad, porque quienes lo reclaman son personas que por definición no tienen acceso al trabajo, independientemente del monto de la pensión de jubilación que esperen recibir, expectativa que tiene como base el nivel de vida granjeado con sus capacidades y esfuerzo.

10. De otra parte, la Corte también ha afirmado que a las entidades gestoras les corresponde un impulso procesal eficiente en la gestión del trámite de la

pensión, y que “la demora permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social”. Así lo expresó en la Sentencia T-235 de 2002: “La jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con la continuidad en la prestación del servicio (SU.562/99). Esto es particularmente importante tratándose de la salud. Se debe destacar que la eficiencia debe ser una característica de la gestión. La gestión implica una relación entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gestión exige una atención personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocrático. Hay acuerdo en la doctrina en que una protección extemporánea atenta contra la eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social. Por consiguiente, es deber de los funcionarios del Estado concretar con prontitud en hechos positivos los derechos de la seguridad social. El impulso procesal le corresponde a las entidades gestoras, porque no se trata de una administración rogada”8.

11. Finalmente, la Corte ha dicho que el derecho sustancial del pensionable debe prevalecer, al momento de resolverse su situación jurídica dentro de determinado marco normativo: “El derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho subjetivo. Reclamable ante los funcionarios administrativos; y

también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella. El derecho se adquiere no solo con base en la actual normatividad de la ley 100 de 1993, sino también de acuerdo 8 T-235 de 2002. 12 con los regímenes pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo. El aspirante a pensionado tiene el derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial” (T-631 de 2002)

12. En conclusión, el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad; la privación de este derecho puede afectar el derecho al mínimo vital de este grupo de ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por vía de tutela se hace más urgente cuando convergen otras circunstancias que complican la existencia digna del sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de otros recursos para subsistir, e indefinición del marco normativo en que se encuentra el afectado. El reconocimiento extemporáneo del derecho con base en esta última circunstancia puede converger en la ocurrencia de un perjuicio irremediable que el juez de tutela está llamado a evitar, previa ponderación de todos esos factores en cada caso concreto.

13. La Sala encuentra procedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que la situación fáctica descrita en los numerales 1 a 6, encuadra fácilmente en los requisitos de procedibilidad de solicitudes pensionales previamente descritos. Por ello, a continuación reiterará lo que ha dicho la

Corte Constitucional sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Reiteración de jurisprudencia

14. Los regímenes laborales de transición se establecen para proteger derechos de los trabajadores, adquiridos o en vía de adquisición, de cambios normativos que introducen condiciones más estrictas que aquellas bajo las cuales se venían rigiendo, de acuerdo a los preceptos de la legislación anterior.

En la sentencia C-789 de 2002, la Corte se refirió a dichos regímenes de la siguiente manera: “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo.”

15. La Ley 100 de 1993, creadora del Sistema de la Seguridad Social Integral, al mismo tiempo que derogó los regímenes pensionales existentes con anterioridad a su expedición, mantuvo un Régimen de Transición 13 tendiente a proteger los derechos de personas que se encontraban próximas a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, siempre y cuando las condiciones estipuladas para ser beneficiario de dicho régimen, se hubieran cumplido al momento de la entrada en vigencia de la Ley; esto es, el 1° de abril de 1994.

16. En el artículo 36 de dicha Ley se estableció, que la edad para acceder a la pensión de vejez continuaría siendo de 55 años para las mujeres y aumentaría a 60 para los hombres, hasta el año 2014; y que a partir del año 2014, las edades serían incrementadas a 57 y 62 respectivamente9.

17. También se dispuso, que las siguientes personas quedarían exceptuadas de la aplicación universal del sistema, y continuarían cobijadas por el régimen anterior a la Ley 100, al cual se encontraban afiliados según cada caso particular, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y monto de la pensión:  Mujeres que el 1° de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad.  Hombres que a la misma fecha tuvieran 40, y  Hombres o Mujeres con 15 o más años cotizados, a la misma fecha. 9 Ley 100 de 1993, “ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años,

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