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CC - T295-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T295-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-295/13

ACCION DE TUTELA DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Procedencia para proteger mínimo vital afectado por el no pago del subsidio otorgado por el Gobierno a damnificados de ola invernal En el presente caso esta Sala observa que la acción de tutela presentada por los accionantes está dirigida a proteger su derecho al mínimo vital, que se encuentra afectado por el no pago del subsidio que ofreció el Gobierno Nacional a las personas que resultaron afectadas por la temporada de lluvias que se presentó entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En efecto, los accionantes señalan que, además de que sus viviendas resultaron afectadas con la ola invernal, perdieron animales y cultivos de los que depende su subsistencia, por lo que su situación actual es precaria. Por ende, a través de la presente acción se busca, además, evitar un perjuicio irremediable que demanda acciones urgentes, pues tal como se evidencia de los hechos, el perjuicio que pretenden impedir es más que inminente: es actual. Al día de hoy, y desde hace aproximadamente un año y medio, los peticionarios experimentan la falta de un apoyo económico que les permita superar la situación calamitosa en que quedaron después de sufrir las consecuencias de la temporada de lluvias, lo que pone en riesgo su derecho al mínimo vital, pues fueron los recursos de los que obtienen su subsistencia digna los que se vieron afectados con el desastre natural. La intervención de los jueces de tutela se requiere, por lo tanto, con urgencia, pues de lo que se trata es de perseguir que las instituciones estatales adelanten todas las

actuaciones necesarias, en orden a evitar que se prolongue innecesariamente la crítica situación en la cual se encuentran las personas damnificadas por la temporada de lluvias presentada en el segundo semestre del año 2011. PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Marco normativo internacional y nacional/ESTANDARES INTERNACIONALES PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES A nivel internacional existen documentos que fijan estándares para la prevención y atención de desastres que han sido emanados del seno de la ONU, estos son, la “Estrategia de Yokohama para un mundo más seguro y su Plan de Acción” y la “Declaración de Hyogo”, que si bien hacen parte del denominado soft law o derecho blando, constituyen parámetros que permiten comprender de manera integral y armónica el alcance de las obligaciones de los Estados en torno a la prevención y atención de desastres. Estos 2 pronunciamientos de la comunidad internacional se enmarcan en el contexto del desarrollo sostenible y propugnan por un enfoque preventivo, bajo el supuesto de que, independientemente del origen natural de los riesgos y amenazas susceptibles de convertirse en desastres, las pérdidas de vidas y los costos materiales derivados de éstos dependen en buena medida de la adecuación de los planes y programas de prevención del riesgo. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FRENTE A VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Reiteración de jurisprudencia Ante la ocurrencia de un desastre natural, es claro que las personas que se ven afectadas suelen quedar en condiciones de extrema dificultad ante la pérdida o destrucción de sus medios de subsistencia, sus enseres y la propia

vivienda, por lo que, en virtud del principio de solidaridad, resulta imperiosa una respuesta adecuada y oportuna por parte de las autoridades públicas tendiente a remediar esta situación calamitosa y evitar que se pongan en peligro o se vulneren los derechos fundamentales de las personas afectadas, tales como la vida, la vivienda digna o el mínimo vital. En consecuencia, en situaciones de desastre la solidaridad se concreta como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar tanto el Estado como la sociedad. DERECHOS DE DAMNIFICADOS DE OLA INVERNAL-No pueden afectarse por negligencia de la administración pública En el presente caso las personas damnificadas por la temporada de lluvias, no recibieron el apoyo previsto porque el Alcalde de dicho Municipio, quien encabezaba el respectivo CLOPAD, no envió a la UNGRD las planillas que debían registrar a los damnificados con el desastre natural de acuerdo al censo realizado. Para esta Sala no resulta admisible que las personas damnificadas por la ola invernal tengan que soportar las consecuencias de la actitud negligente del Municipio, mucho menos cuando esto implica la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, ya que no han recibido ningún tipo de ayuda que alivie la difícil situación económica en que quedaron después de verse afectados por el desastre natural, pues además de las afectaciones a sus viviendas, sufrieron la pérdida de cultivos y animales de los que depende su subsistencia, por lo que resulta necesario conceder el amparo y proteger sus derechos fundamentales. DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Vulneración del mínimo vital y vivienda digna por

Municipio al omitir envío de información de damnificados para otorgar 3 apoyo económico Esta Sala encuentra que (i) el Municipio se vio afectado por la temporada de lluvias que se presentó en el segundo semestre del año 2011, (ii) dicho Municipio, a pesar de haber realizado un censo para determinar a los damnificados del desastre natural, no envió a la UNGRD las planillas de apoyo económico donde debería constar el listado de las personas afectadas, y (iii) no existe ninguna circunstancia de fuerza mayor que hubiera impedido al Municipio enviar la información a la UNGRD para que se hiciera efectivo el pago del apoyo económico previsto en la Resolución No. 074 de 2011. 1.1.1.1. Referencia: expediente T-3759862 Acción de tutela presentada por Abel Segundo Villareal Pinto y otros, contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres y el Municipio de Córdoba, Bolívar.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), dentro de la acción de tutela promovida por Abel Segundo

Villareal Pinto y otros contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres y el Municipio de Córdoba, Bolívar.1 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de enero treinta (30) de dos mil trece (2013) proferido por la Sala de Selección Número Uno. 4

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Los accionantes habitan en el Municipio de Córdoba, Bolívar, el cual se vio afectado en el segundo semestre del año 2011 por la ola invernal que azotó a gran parte del país. 1.2. Mediante la Resolución No. 074 de 2011, “Por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”, expedida por el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-, se ordenó el pago de hasta un millón quinientos mil pesos ($1’500.000) “para cada damnificado directo por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional, que se encuentre registrado como tal en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres”.2 1.3. Afirman los peticionarios que se vieron afectados por la mencionada temporada de lluvias, pues se destruyeron parte de sus cultivos, perdieron muchas pertenencias y sus viviendas sufrieron daños.

1.4. Los actores sostienen que desconocen el procedimiento realizado por la Alcaldía de Córdoba para que fueran beneficiarios del subsidio establecido en la Resolución No. 074 de 2011, y si a dicho municipio se le otorgó efectivamente el subsidio. Sin embargo, aseguran que en otros municipios de la región, que también sufrieron los estragos del evento hidrometeorológico en el segundo semestre de 2011, sí se les canceló a muchos de sus habitantes el mencionado apoyo económico. 1.5. El 7 de noviembre de 2012 los accionantes interpusieron la presente acción de tutela, a través de apoderado, por considerar que se les vulneraron sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, por lo que solicitan se les ordene a los entes accionados realizar los trámites administrativos correspondientes para que se les cancele la suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000) a la que tienen derecho por ser 2 Artículo 1º de la Resolución No. 074 de 2011. 5 damnificados de la segunda ola invernal del año 2011, tal como lo establece la Resolución N° 074 de 2011.

2. Respuesta de las entidades demandadas 2.1 Respuesta de la Alcaldía Municipal de Córdoba El Alcalde Municipal de Córdoba, Bolívar, en el escrito de contestación de la tutela, solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción. Señaló que existen otros medios judiciales de defensa para que los actores soliciten el pago de los dineros reclamados y no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, después de exponer el procedimiento para obtener el

pago del auxilio económico previsto en la Resolución No. 074 de 2011, señaló que en el presente caso no ha existido ninguna acción u omisión que haya vulnerado los derechos fundamentales de los actores, y agregó: “se observa que en los archivos de esta entidad territorial no se encuentran documentos que demuestren el diligenciamiento y envío de las Planillas de Apoyo Económico para acceder a tales subsidios”.3 En escrito posterior, remitido al juez de primera instancia el 29 de noviembre de 2012, esto es, con posterioridad a que se profiriera la sentencia de tutela, en respuesta al requerimiento realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, para que suministrara el censo realizado por el CLOPAD en el que se relacionan los damnificados de la ola invernal, adjuntando la constancia de remisión a la UNGRD, el Alcalde Municipal de Córdoba señaló: “no se evidencian en los archivos de esta entidad territorial documentos que demuestren el diligenciamiento de listados o planillas de entrega económica refrendadas por acta del CLOPAD, con constancia de que hayan sido remitidas a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGOS DE DESASTRES. No obstante, reposan en los archivos copias del censo que contiene el listado de damnificados que aparecen en el registro emitido o avalado por el Comité Local de Atención y Prevención de desastres del municipio de Córdoba Bolívar, el cual adjunto en medio magnético”.4 2.2 Respuesta de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 3 Folio 68 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se mencione un folio se entenderá que

hace parte del cuaderno principal del respectivo expediente, a menos que se diga expresamente que hace referencia a otro cuaderno. 4 Folio 200. 6 La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, contestó de manera extemporánea la acción de tutela y solicitó se declarara la improcedencia de la misma. Frente al asunto concreto indicó: “Para el caso el municipio que era el encargado de enviar los censos de los damnificados a la Unidad, no remitió los mismos, por lo tanto no se encuentra del proceso (sic). Si el municipio no los incluyó como beneficiario del apoyo económico es necesario presumir la legalidad de esa decisión salvo que se pruebe en juicio lo contrario, la protección de tutela solo puede ser dirigida a la salvaguarda si lo hubiere del derecho conculcado (…). Esta entidad no tiene nada que ver con que dichos accionantes hayan sido, o no hayan sido incluidos en el listado de beneficiarios para recibir la ayuda económica pues su determinación competía a las autoridades municipales”.5 La entidad accionada también señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que se pretende el pago de una suma dineraria, para lo cual existen otros mecanismos judiciales. Además, argumentó que la acción de tutela carecía del principio de inmediatez, pues, teniendo en cuenta el plazo límite que tenía el Municipio para enviar la información correspondiente a los afectados con la ola invernal, se tiene que transcurrieron diez meses hasta que se interpuso la presente acción.

3. Decisión que se revisa El Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, en fallo del veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), resolvió conceder el amparo y proteger los derechos de los accionantes a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, por lo que ordenó al Municipio de Córdoba, Bolívar, “para que en un término perentorio de cinco (5) días realice el censo la inclusión

(sic) por parte del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres – CLOPADS o quien haga sus veces y envíe el listado a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD – de los accionantes relacionados en la presente acción de tutela (…) para que en garantía al derecho fundamental a la igualdad, se hagan acreedores al pago de subsidio o ayuda humanitaria, como damnificados directos de la segunda ola invernal comprendida en el periodo del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011”.6 Así mismo ordenó al Fondo Nacional de Calamidades Subcuenta Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre, que “una vez recibido el 5 Folio 114. 6 Folio 110. 7 listado de las personas a las que en esta acción de tutela se les tuteló sus derechos fundamentales conculcados, dentro de un término de cinco (5) días, gire el valor correspondiente al subsidio o ayuda humanitaria en aras de garantizarles el derecho a la IGUALDAD. Para tales efectos en un título judicial a disposición del Juzgado girará o consignará en la cuenta de

depósitos judiciales No. 132122042-001 del Banco Agrario de San Jacinto – Bolívar. Tal como se ha expresado en la parte motiva de esta providencia”.7 Señaló que el Municipio de Córdoba no envió a la UNGRD las planillas con las que se acreditaría como beneficiarios a los accionantes de la ayuda económica prevista en la Resolución No. 074 de 2011, vulnerando el derecho a la igualdad de éstos frente a las personas que en municipios aledaños sí recibieron la mencionada ayuda, desconociendo además su derecho al mínimo vital, pues se trata de personas de escasos recursos, y explicó: “Dentro de este proceso se recepcionan algunas declaraciones juradas a personas que habitan en los sectores afectados lo que se corroboró a travez (sic) de fotografías adjuntadas por los declarantes, desprendiéndose que las personas afectadas son jefes de familias, con viviendas averiadas por el fenómeno invernal y que muy a pesar de haber transcurrido un tiempo prudente, sobre sale (sic) en las paredes y árboles los destrozos resultados de las inundaciones; lo que nos lleva a indicar que son merecedores de las ayudas que el Estado ha señalado para tal fin”.8 El juez de tutela señaló también que a los peticionarios se les había vulnerado el derecho al debido proceso porque “los afectados a pesar de haberse inscritos en el censo realizado, no fueron sus nombres allegados a la lista, la cual no fue remitida a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres, entidad encargada de hacer efectivo el beneficio o ayuda

humanitaria en la cuantía antes señalada, lo que indica que se les negaron las garantías consagradas en el art. 29 superior, pues no tuvieron la oportunidad de defenderse de controvertir, de solicitar pruebas, pues si bien creyeron en la buena fe de los censadores, esta anomalía de dejarlos por fuera, los obligaron a presentar la acción de tutela”.9

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 7 IDEM. 8 Folio 92. 9 Folio 94.

8 La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico En el presente caso la Sala de Revisión debe entrar a resolver el siguiente problema jurídico: - ¿Vulneran las entidades accionadas (el Municipio de Córdoba y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres) el derecho al mínimo vital de los accionantes al no otorgar el apoyo económico previsto en la Resolución No. 074 de 2011, a pesar de que afirman ser damnificados directos de la temporada de lluvias durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011?

Para resolver el problema planteado en este trámite, la Sala se pronunciará sobre: (i) la procedencia de la presente acción de tutela; (ii) el marco normativo internacional y nacional sobre la prevención y atención de desastres; (iii) el principio de solidaridad frente a las víctimas de desastres naturales; (iv) la

jurisprudencia constitucional sobre la afectación de los derechos fundamentales de los particulares producto de la negligencia de la administración, y (v) el análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la presente acción de tutela De acuerdo al artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un medio de protección subsidiario de derechos fundamentales.10 Eso significa, en nuestro ordenamiento, que la tutela procede cuando no haya otros medios de defensa judicial –eficacespara obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, o cuando los haya pero con ella busque evitarse un perjuicio irremediable. En este caso, las entidades demandadas sostienen que hay otros medios de defensa judicial eficaces ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la Corte Constitucional considera que en el 10 En desarrollo de este precepto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 –‘Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política’- establece: “Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 9 presente caso la acción de tutela resulta procedente, tal como se explicará a continuación.

En efecto, tal como señalan los demandados, en el caso bajo examen los peticionarios tendrían otras acciones diferentes a la acción de tutela para

reclamar el reconocimiento del apoyo económico previsto en la Resolución No. 074 de 2011, pues, en principio, podrían hacer uso de la acción de grupo, consagrada en el capítulo I del título III de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Esta acción se caracteriza porque se ejerce por un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales a cada uno de ellos, y tiene como fin obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios causados.11 No obstante, esta Corporación ha sostenido que es posible examinar el fondo de una acción de tutela, incluso en casos en los cuales también quepa instaurar otras acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. Así, en sentencia SU-913 de 2009,12 la Corte decidió estudiar un caso que bien habría podido resolverse mediante acción popular, y señaló que en ese evento en específico procedía el examen de fondo del asunto, por las siguientes razones: “la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en el sentido de afirmar que cuando unos determinados hechos puedan dar lugar a una acción de tutela o a una acción popular, la tutela será de todas formas procedente. Así, por ejemplo, en el campo de los servicios públicos domiciliarios se ha afirmado que “la acción de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violación o

amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación tenga una relación de causalidad directa con la omisión de la administración que afecte 11 El artículo 46 de la Ley 472 de 1998 señala: “Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”. 12MP. Juan Carlos Henao Pérez. AV Jorge Iván Palacio Palacio. 10 el interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares”.13 Como se observa, esta posición jurisprudencial resulta acertada en la medida en que resuelve un problema sistémico del contencioso constitucional, esto es, aquel que se presenta cuando teóricamente caben acciones diversas para la protección de una misma situación jurídica. Sin querer llegar al extremo de afirmar que la acción de tutela excluye en estas hipótesis la acción popular, lo claro es que la jurisprudencia ha establecido que por unidad de defensa, por economía procesal y por prevalencia de la acción de tutela, ésta prima sobre aquella”. Ahora bien, en los casos específicos en donde se presenta una acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de personas que se ven afectadas por desastres naturales, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “en

ese contexto de atención y ayudas de emergencia por desastres naturales, el medio idóneo de defensa judicial es la acción de tutela, pues agotadas las instancias gubernativas sin una efectiva solución, las circunstancias se tornan apremiantes y la respuesta debe ser oportuna, so pena de resultar tardía”.14 En el presente caso esta Sala observa que la acción de tutela presentada por los accionantes está dirigida a proteger su derecho al mínimo vital, que se encuentra afectado por el no pago del subsidio que ofreció el Gobierno Nacional, a través de la Resolución No. 074 de 2011, a las personas que resultaron afectadas por la temporada de lluvias que se presentó entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En efecto, los accionantes señalan en la tutela y en diferentes declaraciones juramentadas ante el Juez de tutela de 13 Sentencia T-022 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 14Sentencia T-683 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). En esta oportunidad la Corte estudió el caso de una familia residente en el Municipio de Silvania, Cundinamarca, que resultó afectada por la “ola invernal 2010-2011”, lo que ocasionó que perdiera los cultivos de los cuales subsistían y su vivienda quedara inhabitable, pese a lo cual no había recibido ninguna ayuda por parte de las autoridades locales y nacionales. La Corte protegió los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y vivienda digna de la accionante y su familia, por lo que ordenó a las respectivas autoridades efectuar todas las acciones necesarias para: “i) pagar los auxilios de arrendamiento

correspondientes y dejados de percibir por la accionante, y ii) entregar los respectivos kits de ayuda humanitaria, en ambos casos hasta tanto la actora haya recuperado su capacidad productiva, lo cual será verificado por la autoridad municipal”, así como iniciar el proceso de reubicación de la peticionaria. 11 primera instancia15 que, además de que sus viviendas resultaron afectadas con la ola invernal, perdieron animales y cultivos de los que depende su subsistencia, por lo que su situación actual es precaria. Por ende, a través de la presente acción se busca, además, evitar un perjuicio irremediable16 que demanda acciones urgentes,17 pues tal como se evidencia de los hechos, el perjuicio que pretenden impedir es más que inminente: es actual. Al día de hoy, y desde hace aproximadamente un año y medio, los peticionarios experimentan la falta de un apoyo económico que les permita 15 Folios 51 a 59. 16 De acuerdo con el propio artículo 6, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente para proteger derechos fundamentales, derivados de la conculcación de un derecho colectivo, si con ella se persigue evitar un perjuicio irremediable. Dice, por eso, que el amparo no procederá “[c]uando se pretenda proteger derechos colectivos [a menos] que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable” 17 Las características del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la Sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y luego reiteradas en la Sentencia C-531 de 1993

(MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo

define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces 12 superar la situación calamitosa en que quedaron después de sufrir las consecuencias de la temporada de lluvias, lo que pone en riesgo su derecho al mínimo vital, pues fueron los recursos de los que obtienen su subsistencia digna los que se vieron afectados con el desastre natural. La intervención de los jueces de tutela se requiere, por lo tanto, con urgencia, pues de lo que se trata es de perseguir que las instituciones estatales adelanten todas las

actuaciones necesarias, en orden a evitar que se prolongue innecesariamente la crítica situación en la cual se encuentran las personas damnificadas por la temporada de lluvias presentada en el segundo semestre del año 2011.

4. Marco normativo internacional y nacional sobre la prevención y atención de desastres 4.1 Marco normativo internacional A nivel internacional existen documentos que fijan estándares para la prevención y atención de desastres que han sido emanados del seno de la ONU, estos son, la “Estrategia de Yokohama para un mundo más seguro y su Plan de Acción”18 y la “Declaración de Hyogo”,19 que si bien hacen parte del denominado soft law o derecho blando, constituyen parámetros que permiten comprender de manera integral y armónica el alcance de las obligaciones de los Estados en torno a la prevención y atención de desastres. Estos pronunciamientos de la comunidad internacional se enmarcan en el contexto del desarrollo sostenible y propugnan por un enfoque preventivo, bajo el supuesto de que, independientemente del origen natural de los riesgos y amenazas susceptibles de convertirse en desastres, las pérdidas de vidas y los costos materiales der

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