CC - T295-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T295-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-295/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional La Corte ha considerado que la tutela es procedente, de forma excepcional para responder de manera urgente la situación de amenaza o vulneración de derechos que pueden sufrir las personas con invalidez. En caso de encontrar que la tutela es procedente, la medida de amparo será definitiva cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e idóneo para la protección de los derechos que se pretenden garantizar. Lo anterior, en especial, cuando la persona que intenta la acción de tutela se enfrenta a un estado de indefensión o a circunstancias de debilidad manifiesta. O la medida será transitoria cuando a pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial, la amenaza o violación de los derechos, requiere medidas urgentes. PENSION DE INVALIDEZ-Evolución legislativa y régimen aplicable La legislación sobre pensión de invalidez ha variado y ha dispuesto diferentes requisitos para su reconocimiento. Para determinar quién tiene acceso a la pensión, se exige la cotización de un mínimo de semanas en un lapso específico. Inicialmente, el Decreto 758 de 1990 exigía cotizar 150 semanas en los últimos 6 años, o 300 semanas en cualquier tiempo. Luego, la Ley 100 de 1993 requería un menor número de semanas cotizadas (26), en un tiempo más corto, pues debía ser en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez. Posteriormente, la Ley 860 de 2003, en sus apartados que no fueron declarados inexequibles, establecía como
requisito la cotización a pensiones de 50 semanas en los tres años previos a la fecha de estructuración. REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZInexistencia Esta Corporación ha identificado que el desarrollo legislativo en materia de pensión de invalidez no tuvo un régimen de transición. En otros casos, como la regulación de la pensión de vejez, la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, al fijar edad y semanas de cotización, con el fin de que algunas personas se acogieran a la normatividad anterior. Sin embargo, en relación con la pensión de invalidez, por el carácter imprevisible del acontecimiento de la discapacidad, determinar esas causas y plazos, resultaba mucho más complejo. Por lo tanto, no hubo régimen de transición legal en relación con la pensión de invalidez, en el cual se determinara qué sucedería con aquellas personas que bajo el ordenamiento jurídico derogado reunían los requisitos para obtener su prestación, pero según lo exigido por la norma vigente, no podían acceder a ella. 2
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL Y
PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ La Corte aceptó que, en razón de los principios constitucionales de progresividad y favorabilidad para el trabajador, era posible inaplicar la norma vigente y resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Una sólida línea jurisprudencial de esta Corporación sostiene que es posible aplicar el régimen pensional de una norma derogada cuando ella proporciona una
condición más beneficiosa para el trabajador. En consecuencia, si una persona ha cumplido con los requisitos del Decreto 758 de 1990 para que se le reconozca la pensión de invalidez, antes del 1º de abril de 1994 –cuando el Decreto dejó de regires posible aplicarle dicho régimen para conceder la pensión, aunque no reúna las exigencias de la norma vigente al momento de la fecha de estructuración de la invalidez. PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez, aplicando precedente jurisprudencial para los establecidos en el Decreto 758/90
Referencia: Expediente T-4.708.961
Acción de tutela presentada por Diana Patricia Velásquez Osorio contra Colpensiones.
Procedencia: Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Asunto: Pensión de invalidez. Régimen de transición.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
3 En revisión de la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la impugnación de la accionante contra el fallo del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Medellín.
El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido para revisión por la Sala de Selección N° 1, el 27 de enero de 2015.
I. ANTECEDENTES La señora Diana Patricia Velásquez Osorio, de 51 años de edad, fue calificada con pérdida de capacidad laboral de 54,68%. Solicitó a COLPENSIONES que le concediera la pensión de invalidez, pero la entidad negó su petición porque no constató la cotización de mínimo 50 semanas, con anterioridad a la fecha de estructuración de la discapacidad, tal como lo exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
La demandante interpuso acción de tutela, a través de apoderado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y, en consecuencia, se ordenara a COLPENSIONES reconocerle su pensión de invalidez. La accionante sostiene que, en efecto, no cumple con el requisito que exige la Ley 860 de 2003, según solicita que se le aplique el régimen del Decreto 758 de 1990, conforme con el cual, basta que se constate la cotización de 300 semanas en cualquier tiempo para concederle la prestación requerida.
A. Hechos y pretensiones
1. La señora Diana Patricia Velásquez Osorio es una mujer de 51 años. Ha trabajado como costurera durante, aproximadamente, 17 años.1
2. Afirma que está afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES-.
2. La ciudadana manifiesta que sufre de cardiomiopatía, hipertensión, arritmia, síndrome de manguito rotatorio, gonatrosis, cervicalgia y fractura de maléolo externo. Precisa que a causa de esta última, se desplaza en muletas.2
3. El 7 de junio de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de COLPENSIONES, calificó la pérdida de capacidad laboral de 1 Calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Folio 10 cuaderno principal. 2 Así está consignado en la tutela (Folio 1 del cuaderno principal) y también consta en el Dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez. Folios 8-12. 4 la accionante en 54.68%, de origen común, con fecha de estructuración del 2 de junio de 20103.
4. Mediante escrito radicado el 2 de abril de 2013, la señora Velásquez solicitó a COLPENSIONES su pensión de invalidez4. Por medio de la Resolución No. 2170812 del 25 de junio de 2013, la entidad indicó que la interesada contaba con 7.329 días laborados, que corresponden a 1.047 semanas. Sin embargo, negó la petición porque “no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez”5. La accionante presentó recurso de
reposición porque sufre una grave enfermedad6. Posteriormente, al resolver el recurso de reposición, a través de Resolución No. 4427666 del 23 de diciembre de 2013, COLPENSIONES señaló que, para ese momento, la asegurada contaba con 7.385 días laborados, que correspondían a 1.055 semanas, y confirmó la decisión de negar la pensión por los mismos motivos7 expuestos en la resolución No. 2170812 del 25 de junio de 2013.
5. El 27 de junio de 2014 la señora Diana Velásquez, a través de apoderado8, presentó acción de tutela contra COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad.
La demandante argumenta que la entidad accionada le negó su pensión de invalidez porque no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, no obstante, considera que ella cotizó en pensiones bajo la vigencia del Decreto 758 de 1990. Por lo tanto, requiere que se le aplique dicho régimen pensional. Según esta normativa, tienen derecho a pensión de invalidez de origen común, quienes hayan cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, “trescientas semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”9. Señala que en casos similares al suyo, la Corte Constitucional ha aplicado el el Decreto 758 de 1990, por ser la norma que “proporciona más beneficios a
la afiliada y asegura el reconocimiento de la pensión de invalidez”10. Al respecto hace referencia a las sentencias T-186 de 2010 y T-1064 de 2006. La accionante, a través de su apoderado, asegura que, en su caso, cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión, pues 3 Formulario de Dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez. Folios 8 y 9 del cuaderno principal. 4 Así consta en la Resolución No 2170812 de 2013 de Colpensiones. 5 Resolución No. 2170812 del 23 de junio de 2013 de Colpensiones. Folio 16 del cuaderno principal. 6 Así está expuesto en la resolución No. 2013_4427666 del 23 de diciembre de 2013 de Colpensiones, que señala: “La inconformidad expuesta por la apelante, hace referencia a que sea reconsiderada la decisión para que se le conceda la prestación de pensión de invalidez, toda vez que sufre de una grave enfermedad.” Folio 14 cuaderno principal. 7 Resolución No. 4427666 del 23 de diciembre de 2013 de Colpensiones. Folio 14, cuaderno principal. 8 Folio 7. Poder otorgado por la señora Diana Patricia Velásquez Osorio al señor Luis Fernando Fernández Guerra para interponer acción de tutela contra Colpensiones. 9 Artículo 6 del Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo No. 049 de febrero 1º de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. 10 Folio 2 cuaderno principal.
5 en su vida laboral ha cotizado 1.047 semanas, así que ha cotizado más de 300 semanas en cualquier tiempo, como lo exige el citado régimen pensional. Por lo tanto, tiene derecho a que se le aplique esta normatividad que es aquella que la favorece. Precisa también la tutela que “el señor Eduardo Antonio11 (sic) (…) no está trabajando, no cuenta con un ingreso diferente al que provendría de su pensión de invalidez y que actualmente le es muy difícil procurarse una fuente de ingreso alternativa debido a que en esas condiciones y su progresivo deterioro orgánico y su actual (sic) y su estado de salud o invalidez, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta.” (Negrillas originales)12. Posteriormente señala que “el actor (sic) (…) se encuentra en severas condiciones de indefensión”13, e indica que la tutela es procedente en caso de reclamaciones pensionales14. En consecuencia, solicita al juez de tutela que (i) proteja de forma definitiva sus derechos fundamentales, (ii) ordene a COLPENSIONES que le conceda la pensión de invalidez; y (iii) en virtud del derecho a la igualdad, resuelva este caso en el mismo sentido en el que la Corte Constitucional ha decidido casos similares.
B. Actuaciones de instancia Auto admisorio y contestación de la demanda El 1º de julio de 2014, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Medellín admitió la acción de tutela presentada por Diana Patricia Velásquez Osorio contra Colpensiones. El juez ordenó integrar el contradictorio con el Seguro Social Pensiones en Liquidación, y corrió traslado a la entidad accionada para la contestación. Ninguna de las
entidades contestó la demanda.
C. Sentencias en sede de tutela e impugnación Sentencia de primera instancia El 11 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con función de conocimiento no tuteló los derechos invocados e instó a la accionante para que, si lo consideraba pertinente, acudiera a la vía ordinaria para la resolución de su asunto.
El Juzgado explicó que, en efecto, la Corte Constitucional ha reconocido la pensión de invalidez a algunas personas con base en el Acuerdo 049 de 1990, por resultar más favorable para el trabajador. En ese sentido, se refirió 11 La acción de tutela hace referencia al señor Eduardo Antonio, pero se infiere que hubo un error en la redacción de los hechos, y se refiere a la señora Diana Velásquez, pues con anterioridad no se hace referencia, ni resulta relevante, el señor Eduardo Antonio. 12 Folio 3 cuaderno principal. 13 Íbid. 14 Apoya su afirmación en las sentencias T-147 de 2012, T-509 de 2010 y T-186 de 2010. 6 a la sentencia T-383 de 2009. Sin embargo, advirtió que tales pronunciamientos son previos a la sentencia C-428 de 2009, en la cual se declaró exequible el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige la cotización de, al menos 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Por lo tanto, el régimen vigente es el dispuesto en dicha ley. En el estudio del caso concreto, estimó que no es posible aplicar el principio de favorabilidad porque no hay duda frente a la
aplicación de dos normas vigentes, pues después de la sentencia de constitucionalidad de la Corte, es claro que el régimen que actualmente rige es el correspondiente a la Ley 860 de 2003. En consecuencia, el fallo de instancia determinó que es claro cuál es la normativa aplicable, pues el Decreto 758 de 1990, al que pretende acogerse la actora, está claramente derogado. Y en relación con el régimen vigente de la Ley 860 de 2003, que exige la cotización de mínimo 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, la señora Velásquez no cumple con tal requerimiento, por lo tanto, no es posible reconocerle la pensión. Impugnación El 18 de julio de 2014, el apoderado de la accionante presentó recurso contra la sentencia de primera instancia, en el que expuso nuevamente los argumentos de la acción de tutela interpuesta. Solicitó que se revoque la sentencia, y en su lugar, (i) se conceda el amparo definitivo a los derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad de la señora Diana Patricia Velásquez; y (ii) se ordene a COLPENSIONES reconocer la pensión de invalidez. Sentencia de segunda instancia El 2 de septiembre de 2014, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo de primera instancia, pues consideró que la tutela no era procedente para el reconocimiento de la pensión de invalidez de la accionante. A juicio del ad quem, no se configuraba un perjuicio irremediable, dado que, aunque en la
tutela se argumenta que se ponen en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital de la accionante, no se aportaron pruebas para demostrarlo. Agrega el Tribunal, que la señora Velásquez se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud COOMEVA EPS en estado activo, en calidad de cotizante principal, por lo cual su derecho a la salud no está comprometido. Finalmente, señala que la sentencia T-147 de 2012, que es invocada por la accionante como un precedente aplicable por la accionante, no tiene identidad fáctica con el caso que se analiza, pues en ese caso el actor sí acreditó la cotización de las semanas a las que hace referencia la Ley 860 de 2003.
D. Actuaciones en sede de revisión
7 Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 24 de abril de 2015, ofició a la señora Diana Patricia Velásquez Osorio para que informara (i) cuál es su actividad económica actual y qué monto de dinero recibe por ella; (ii) cuáles son sus ingresos y gastos mensuales; y (iii) cómo está compuesto su núcleo familiar y, en líneas generales, cuáles son sus ingresos y egresos mensuales. Vencido el plazo para recibir las pruebas, la Secretaría General de la Corte Constitucional manifestó al despacho que no se allegó ninguna comunicación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991. Asunto bajo revisión y problema jurídico
2. La accionante es una mujer de 51 años, que trabajó como costurera y cotizó en pensiones durante 7.385 días, que corresponden a 1.055 semanas, entre el 10 de agosto de 1982 y el 31 de mayo de 201315. Fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 54,68%, de origen común, con fecha de estructuración el 2 de junio de 2010. Solicitó a COLPENSIONES que le reconociera su pensión de invalidez, sin embargo, la entidad negó la petición porque la demandante no cumplía con el requisito del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige acreditar la cotización de al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
La señora Velásquez solicita a través de la acción de tutela que se protejan sus derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad. Sostiene que ella ha cotizado bajo el régimen pensional del Decreto 758 de 1990. Señala que, en efecto, no cumple con el requisito de la Ley 860 de 2003, pero considera que en virtud del principio de favorabilidad al trabajador, se le debe aplicar la normatividad del Decreto 758 de 1990. Este último exige que se acredite la cotización de 300 semanas en cualquier tiempo, con las cuales ella cuenta. En consecuencia, requiere que se ordene a COLPENSIONES que le conceda su pensión de invalidez de forma definitiva.
3. De acuerdo con lo anterior, los problemas jurídicos que debe resolver la
Sala son los siguientes: (i) ¿la acción de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez?; en caso de que la respuesta sea afirmativa, (ii) es necesario averiguar si el Decreto 758 está vigente o 15 Estos datos fueron tomados de la última Resolución No. 4427666 del 23 de diciembre de 2013 de Colpensiones. Folio 14, cuaderno principal. 8 produce efectos; y posteriormente se debe verificar (iii) ¿bajo qué condiciones aplica el Decreto 758 de 1990 y si, en virtud del principio de favorabilidad, este debe prevalecer sobre la Ley 860 de 2003?
4. Para resolver los problemas jurídicos planteados, serán abordados los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez; ii) la pensión de invalidez y su evolución legislativa, en particular, la regulación del Decreto 758 de 1990 y de la Ley 860 de 2003; iii) las decisiones judiciales con respecto al régimen de transición en materia de pensión de invalidez; y iv) el caso concreto.
A. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.
5. La acción de tutela es un mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Ante la importancia del objeto que protege, se tramita de forma preferente y sumaria. Su naturaleza excepcional implica que sólo se debe acudir a ella cuando se reúnen estrictos requisitos de procedencia, para evitar que el juez constitucional invada órbitas propias de
la jurisdicción ordinaria, y para que los asuntos que resuelve sean esencialmente relativos a derechos fundamentales.
6. Como regla general, las controversias pensionales tienen como vía principal e idónea la jurisdicción laboral, por lo cual en principio no deben ser debatidas ante la jurisdicción constitucional. Por consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de tutela.
En virtud de lo anterior, en principio, el amparo resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicción laboral. Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. Para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial, es necesario revisar que los mecanismos judiciales tengan la capacidad para proteger de forma efectiva los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si las pretensiones de quien merece especial protección, pueden ser tramitadas y decididas de forma adecuada por esta vía, o si por su situación no puede acudir a dicha instancia. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, en muchas ocasiones, la jurisdicción laboral no ofrece los medios adecuados para tramitar las pretensiones de quienes solicitan el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues les impone asumir costos económicos por un largo tiempo
9 aunque no puedan soportarlos debido a su situación. La sentencia T-376 de 2011 señaló: “[L]a jurisprudencia constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duración y a los costos económicos que implica, no resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como el actor, han sido calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestación referida implican, de entrada, una afectación a la salud y al mínimo vital del peticionario”16. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente cuando, a pesar de existir mecanismos judiciales idóneos, existe un grave riesgo de presentarse un perjuicio irremediable, que afecte derechos fundamentales. Y en especial, en relación con las personas que han sido calificadas con una pérdida de capacidad laboral alta y por ello han dejado de recibir ingresos, se presume que la pensión de invalidez es la forma en la que pueden procurarse una vida digna y asegurar su mínimo vital.17 Por ello, si la persona no cuenta con otros ingresos y no tiene un empleo debido a su invalidez, es plausible presumir un perjuicio irremediable. Bajo estas circunstancias, la Corte ha considerado que la tutela es procedente, de forma excepcional para responder de manera urgente la situación de amenaza o vulneración de derechos que pueden sufrir las personas con invalidez. En caso de encontrar que la tutela es procedente, la medida de amparo será
definitiva cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e idóneo para la protección de los derechos que se pretenden garantizar. Lo anterior, en especial, cuando la persona que intenta la acción de tutela se enfrenta a un estado de indefensión o a circunstancias de debilidad manifiesta18. O la medida será transitoria cuando a pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial, la amenaza o violación de los derechos, requiere medidas urgentes19.
B. La pensión de invalidez y su evolución legislativa
7. El derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución, busca “garantizar la protección de cada sujeto frente a necesidades y contingencias, tales como las relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral”20. De este se desprende el derecho a acceder a la pensión de invalidez, que tiene como objeto brindar a los trabajadores una 16 Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Corte Constitucional, sentencia T-811 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 18 Al respecto, puede consultarse, entre otras la sentencia T-702 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Ver entre muchas otras, T-1316 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-1190 de 2004 y T-161 de 2005, en ambas, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 20 Corte Constitucional, sentencia T-297 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 fuente de ingresos cuando han sufrido un accidente o enfermedad que perjudican gravemente su capacidad laboral. Asimismo, este derecho es
fundamental porque se trata de una medida de protección a las personas en situación de discapacidad, quienes tienen una alta pérdida de capacidad laboral y, por esta razón, se enfrentan a mayores dificultades para vincularse a un empleo y proveerse un sustento económico que les permita tener una vida digna21. Las condiciones para acceder a la pensión de invalidez están reguladas en la ley, que establece requerimientos para acceder al derecho, tales como i) el grado de pérdida de capacidad laboral a partir del cuál se concede este tipo de pensión; y ii) el número de semanas mínimas a cotizar durante un período determinado. Ahora bien, la libertad de configuración del Legislador al crear el régimen pensional debe guardar coherencia con los principios constitucionales que resultan especialmente relevantes en materia de seguridad social, tales como, la prohibición de regresividad, el principio de favorabilidad para el trabajador y el derecho a la seguridad social.
8. El desarrollo legislativo en Colombia sobre la pensión de invalidez en los últimos años se ha dado, principalmente, en tres cuerpos normativos: el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.
9. El Decreto 758 de 1990 fue expedido por el Presidente de la República de ese entonces, con el cual aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. En el citado acuerdo se modificaban algunas normas del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. En particular, el artículo 6º del Decreto establecía las condiciones para acceder a la pensión de invalidez; así: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las
personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” Así las cosas, para reconocer la pensión de invalidez, este régimen requería un total de 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a la fecha de la estructuración de invalidez, o 300 semanas en cualquier momento.
10. Luego, en la Ley 100 de 1993 el Congreso de la República reguló el sistema de seguridad social integral, con el propósito de lograr mayor cobertura en la protección del derecho a la población. Su vigencia inició el 21 Al respecto ver sentencia T-628 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-1128 de 2005 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández. 11 1º de abril de 1994 y derogó las normas que fueran contrarias22. En específico, los artículos 38 y 39 de la Ley modificaron los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en los siguientes términos: “ARTICULO. 38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. ARTICULO. 39.- Requisitos para obtener la pensión de invalidez.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”
11. Diez años después de expedir esta regulación integral del derecho a la seguridad social, en el año 2003, el Congreso hizo algunas reformas a través de la Ley 797. No obstante, este cuerpo normativo fue declarado inexequible por vicios de procedimiento en la sentencia C-1056 de 2003.
12. Posteriormente, la Ley 860 de 2003 modificó, en asuntos precisos, la Ley 100 de 1993, uno de ellos, relativo a la pensión de invalidez. En particular, dispuso que el artículo 39 quedaría así: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización
para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con 22 Artículo 289 de la Ley 100 de 1993: “La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 26
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