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CC - T295-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T295-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-295/17

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO

A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido

PROGRAMAS DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE

INTERES PRIORITARIO-Finalidad

PROGRAMAS DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE

INTERES PRIORITARIO-Beneficiarios (i) Quienes se encuentren vinculados a programas sociales del Estado que busquen la superación de la pobreza extrema; (ii) los desplazados; (iii) quienes hayan sido afectados por calamidades públicas o desastres naturales; y (iv) quienes habiten en zonas de alto riesgo no mitigable. Así también, resalta que dentro de estos grupos se dará prioridad “a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERES PRIORITARIO PARA MADRES CABEZA DE FAMILIA CON CARACTERIZACION ETNICA-Protección constitucional Dentro de los procesos de adjudicación de viviendas de interés prioritario (VIP) para madres cabeza de familia de origen tribal, el derecho fundamental al debido proceso se desarrolla en un plano que debe considerar y valorar las circunstancias especiales que revisten a estos grupos poblacionales. Esto no significa que deban reducirse considerablemente las oportunidades de acceso de aquellas madres cabeza de familia o demás que no revisten una caracterización étnica, sino más bien asegurar un mínimo de participación y acceso a las comunidades tribales dentro de dichos programas. Las entidades públicas encargadas de realizar los trámites y procedimientos para hacer eficaz la adjudicación de viviendas de interés prioritario (VIP) deban evitar

incurrir en dilaciones injustificadas que retarden considerablemente la entrega de las propiedades que van a ser ocupadas por las madres cabeza de familia. En este mismo sentido, la falta de diligencia administrativa que produzca el vencimiento y la pérdida de oportunidades para estas comunidades, constituye un acto reprochable y sancionable en el marco del Estado social de derecho. Sobre la participación de comunidades étnicas en proyectos de vivienda de interés prioritario (VIP), la jurisprudencia constitucional ha señalado que estas construcciones deben ajustarse a las necesidades culturales de ellas, con el fin de facilitar el desarrollo de sus expresiones grupales. VIVIENDA DE INTERES PRIORITARIO PARA MADRES CABEZA DE FAMILIA CON CARACTERIZACION ETNICAOrden a municipio renueve la licencia de construcción dirigida a la continuación del proyecto de interés prioritario para madres cabeza de familia afrodescendientes

Referencia: Expediente T-5.455.313

Acción de Tutela instaurada por la Asociación de Mujeres Afrocolombianas y demás Asociados Cabeza de Familia para el Desarrollo Socio Empresarial y la Vivienda (AMCAF) contra el municipio de Medellín

  • Curaduría Cuarta de Medellín.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Antonio Cepeda Amarís y Aquiles Arrieta Gómez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del nueve de diciembre de dos mil quince, proferida en única instancia por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías.1 En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala entra a resolver el asunto en discusión, conforme a los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y solicitud 1 Este proceso fue seleccionado el día 14 de abril de dos mil dieciséis por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado y el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. El reparto inicial del expediente correspondió al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien presentó proyecto de fallo el día veintiuno de julio de dos mil dieciséis. En esa ocasión, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas fue integrada únicamente por el Magistrado sustanciador y el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, quien presentó salvamento de voto el día diecinueve de octubre de ese mismo año. Por designación de la Sala Plena de la Corte, fue encargado el Magistrado Aquiles Arrieta Gómez en el despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva fue reemplazado en encargo por el Magistrado José Antonio Cepeda Amarís.

2

La Asociación de Mujeres Afrocolombianas y demás Asociados Cabeza de Familia para el Desarrollo Socio Empresarial y la Vivienda (AMCAF) interpuso acción de tutela contra el municipio de Medellín - Curaduría Cuarta, por considerar que la decisión de negar la prórroga extralegal de la licencia de construcción del conjunto Villa Jesusita II, vulneró sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al mínimo vital y al debido proceso. La peticionaria solicita que se ordene a la entidad accionada otorgar el permiso para terminar el proyecto, toda vez que se trata de un programa de interés prioritario para madres cabeza de familia, que se encuentran a la espera de una solución a su problema de vivienda. En este sentido, expone los siguientes hechos y argumentos. 1.1. La señora María Jesusita Noemi Asprilla Martínez,2 en calidad de Representante Legal de la asociación accionante, manifiesta que el proyecto de vivienda de interés prioritario Villa Jesusita II está localizado en la ciudad de Medellín, sobre carrera 32, entre las calles 81ª y 81C del Barrio Manrique, El Jardín, propiedad de la OPV AMCAF.3 Agrega que la construcción de la Primera Torre inició en el mes de junio del año 2013, “tras haberse logrado el cierre financiero de las familias asociadas, luego de haber sido beneficiadas con recursos municipales representados en 24 subsidios familiares de vivienda, por parte del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín”.4 1.2. En ese sentido, relata que al encontrarse próximo el vencimiento de la

licencia, procedieron a tramitar la “actualización y modificación” de la misma. Al acudir a la Curaduría Cuarta de Medellín, el asesor les solicitó “como requisito por tratarse de un lote mayor de 2.000 m2 el diseño de vías y rasantes aprobado por Vías y Movilidad de Planeación Municipal”. Menciona que dicho diseño comenzó a tramitarse en el mes de abril de 2013, por la ingeniera Victoria Bedoya Orrego, “quien desistió del trámite ante la dificultad que se presentó para obtenerlo, por lo que la AMCAF contrató la firma BIOKASA, quienes // obtuvieron la aprobación de Planeación con el Oficio 2014PP046689N01 de noviembre 14 de 2014”.5 Sin embargo, indica que para esa fecha ya estaba vencida la prórroga de la licencia, así como también, en Medellín habían cambiado las políticas de las VIP debido a proyectos fraudulentos.6 Así, ilustra lo siguiente: 2 Expediente T-5.455.313. Primer cuaderno, folio. 33. Copia de la cédula de ciudadanía de María Jesusita Nohemi Asprilla Martínez, en la que se advierte que tiene 55 años de edad. 3 Expediente T-5.455.313. Primer cuaderno, folios. 16-19. Copia de la Resolución C4-0175 de 2010, por medio de la cual, la Curaduría Cuarta de Medellín expidió la licencia de urbanización y construcción simultánea y división por etapas para el proyecto de vivienda de interés prioritaria Villa Jesusita. 4 Expediente T-5.455.313. Primer cuaderno, folios. 34-38. Copia de la Resolución 0000788 del 02

de septiembre de 2013, “[p]or la cual se asigna subsidio municipal en dinero a cinco (5) grupos familiares – población afectada por obra pública de interés colectivo – para adquisición de vivienda nueva en el proyecto Villa Jesusita Altos del Jardín de la OPV AMCAF y se incorpora el valor del inmueble o mejora que resultó afectado como aporte para el cierre financiero de la vivienda”. 5 Expediente T-5.455.313. Primer cuaderno, folio. 20. Copia de informe de radicación del 14 de marzo de 2013, expedido por la Curaduría Cuarta de Medellín, donde reciben por parte de AMCAF: (i) copia de Certificado de Tradición y Libertad; (ii) Certificado de Existencia y Representación Legal; (iii) licencia de construcción anterior; y (iv) estudio geotécnico y de sueldos. 6 VIP: vivienda de interés prioritario. 3 “[C]uando AMCAF fue a retomar el tema de la actualización de la licencia en la Curaduría Cuarta nuevamente, esta fue negada por cuanto en el nuevo POT de la ciudad fue derogado el Decreto Nacional 2060 que era el que permitía densificar los lotes designados para las VIP, por lo tanto sólo se permitía aplicar la densidad del polígono donde éste se encuentra ubicado, la cual es de solo 30 viviendas por hectárea, con lo cual el proyecto aprobado por la anterior licencia perdió su validez y el lote perdió su capacidad de aprovechamiento y densidad anterior. || El proyecto no fue incluido en la Resolución 258 del 15 de agosto de 2014, por

medio de la cual se autoriza el desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario VIP en cumplimiento de las metas del Plan de Desarrollo del municipio de Medellín para las OPV con acompañamiento del ISVIMED, donde aparece el listado de los proyectos de la OPV que están avalados por el Instituto, para que Planeación y las Curadurías permitan que se otorgue la licencia de construcción, lo cual no sabemos o no entendemos qué sucedió, puesto que este es uno de los dos proyectos que la OPV AMCAF taníapostulados ante el Instituto para la obtención de subsidios para sus asociados, de los cuales efectivamente ya se habían obtenido 63 de estos”.7 1.3. Declara que para el proyecto se han otorgado 63 subsidios de vivienda de parte del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED), “que suman un total de $972.211.082, de los cuales ya han sido desembolsados el equivalente a la suma de $517.715.274”. Explica que los valores entregados “fueron aplicados en la construcción del proyecto por parte del contratista y en el pago de la interventoría”. Además, “aún se tiene en la fiduciaria el resto de dineros de dichos subsidios equivalente a la suma de $421.995.808, los cuales requieren para terminar por lo menos dos de las tres torres que están iniciadas”.8 Así, frente al estancamiento de este proceso, asegura que las obras “se encuentran en riesgo de ser saqueadas, destruidas o invadidas, por cuanto este es un sector de estrato bajo de la ciudad (estrato 2), donde habitan personas necesitadas y de escasos recursos”. En este mismo sentido, señala lo

siguiente: 7 Expediente T-5.455.313. Primer cuaderno, folios. 3-4. La accionante relaciona los siguientes subsidios aprobados: (i) Resolución 0001509 del 13 de diciembre de 2012 = 24 subsidios de vivienda por valor de $13.034.100 para un total de $312.818.400; (ii) Resolución 0000788 del 02 de septiembre de 2013 = 5 subsidios por un valor promedio de $29.393.146 para un total de $146.965.732; (iii) Resolución 0000827 del 11 de septiembre de 2013 = 3 subsidios por valor en promedio de $28.346.483 para un total de $85.039.450; y (iv) Resolución 0000989 del 24 de octubre de 2013 = 30 subsidios de vivienda por valor de $13.558.500 y uno por valor de $20.632.500 para un total de $427.387.500. 8 Expediente T-5.455.313. Primer cuaderno, folio. 4. La accionante discrimina los desembolsos de la siguiente forma: (i) primer desembolso 17/04/13 = $99.218.400; (ii) segundo desembolso 17/12/13 = $203.693.750; (iii) tercer desembolso 13/05/14 = $56.307.312; (iv) cuarto desembolso 13/05/14 = $9.778.735; (v) quinto desembolso 13/05/14 = 23.589.717; (vi) sexto desembolso 17/07/14 = $125.127.360; total desembolsado = $517.715.274.

4 “[C]uando se empezó a tramitar la nueva licencia y se radicaron los planos arquitectónicos en marzo 14 de 2013, el diseño urbanístico y arquitectónico inicial del proyecto se tuvo que modificar por lo que la topografía del terreno había sido también modificada o alterada por un anterior urbanizador, quien sin la autorización de la AMCAF, ni teniendo en cuenta el diseño aprobado en la licencia inicial, hizo varias explanaciones de mayor área o tamaño del requerido. Obligando esto a desarrollar las 7 torres de apartamentos en terrazas completas para 4 viviendas y no en semisótano para 2 viviendas como estaba inicialmente diseñado. Esto se le informó al Asesor de la Curaduría Cuarta Ingeniero William Galeano y quedó consignado en los nuevos planos, así como también se acordó que si se daba inicio a la obra, se debía ejecutar de acuerdo con las terrazas existentes, por lo tanto se aumentaban 2 unidades de vivienda por cada torre, lo cual aumentaba la cantidad total de viviendas del proyecto, de 154 a 168 unidades VIP y por esto se solicitó la Licencia de Urbanización y Construcción y la modalidad de la licencia quedó como modificación.”9 1.4. Señala que el proyecto consta de 7 torres de seis pisos, cuatro viviendas por piso para 24 unidades por torres y 168 unidades VIP en total, con todas las instalaciones para ser habitables. También explica que la primera etapa del proyecto inició en junio de 2013, con ejecución normal y con cumplimiento de las especificaciones técnicas, “pero éste tuvo que suspenderse desde octubre de 2014, en vista de la falta de recursos por la necesidad del contratista de otro

desembolso por parte del ISVIMED, además por la demora // por parte de Planeación para poder ejecutar la vía de acceso al proyecto”.10 En consecuencia, presentó acción de tutela el día 27 de noviembre de 2015, por considerar que es urgente la aprobación de la Oficina de Planeación Municipal, “para la obtención de la licencia, modificada y actualizada para poder cumplir con este requisito y para presentarla al ISVIMED, para que continúen con los desembolsos al contratista y de esta manera poder reactivar la construcción de la obra”.11

2. Respuesta del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín

(ISVIMED) Mediante escrito presentado el día 1º de diciembre de 2015, el señor Santiago Melquicedec Elorza Toro, en calidad de apoderado judicial de esta entidad, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Informó que los subsidios “no se desembolsan a ninguno de los beneficiarios, sino a las compañías fiduciarias 9 Expediente T-5.455.313. Primer cuaderno, folio. 4. De igual forma, dentro de los folios 21 a 28 se encuentra la copia de los planos del proyecto urbanístico Villa Jesusita. 10 Expediente T-5.455.313. Primer cuaderno, folio. 5. 11 Expediente T-5.455.313. Primer cuaderno, folio. 5. 5 encargadas de desarrollar los proyectos o de financiar los proyectos subsidiados de las Organizaciones Populares de Vivienda”. Asimismo, explicó que los subsidios entregados a la asociación peticionaria deben estar en la

respectiva fiduciaria, pero “dada la paralización de las obras que se denuncian en esta ocasión, se ha paralizado también el desembolso”. Agregó que, no obstante, la razón “para detener dicho flujo no es de resorte del ISVIMED sino a la fiduciaria que administra el patrimonio autónomo, sobre el cual el instituto ya no tiene ningún poder de disposición, de acuerdo a las normas que rigen esta figura”.12

3. Respuesta del municipio de Medellín 3.1. Mediante escrito presentado el día 02 de diciembre de 2015, la señora Paula Andrea Elejal de López, en calidad de apoderada judicial de esta entidad pública, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Explicó lo siguiente: “[E]l proyecto de vivienda ‘Villa Jesusita II’ fue licenciado en el año 2010, a través de la Resolución C4-0175 del 25 de enero de 2010, contando con una vigencia de tres años, prorrogables por un año más. Dichas así las cosas, la vigencia inicial iba hasta el 24 de enero de 2013 y con la prórroga, la nueva fecha de vencimiento de la licencia de urbanismo y construcción era al 10 de febrero de 2014. || Ahora, los accionantes tuvieron todos los momentos y oportunidades procesales para solicitar a la Curaduría Urbana, las prórrogas y revalidaciones necesarias para evitar el fenecimiento de la vigencia de la licencia de urbanización y construcción //

[d]ichas así las cosas no dependía de la aprobación del plano topográfico y de diseño vial por parte de ésta Dirección

Administrativa, que los interesados hicieran uso de los medios que la ley y los reglamentos traen para prorrogar la vigencia de las licencias de construcción // los interesados pudieron haber solicitado dentro de los términos establecidos en el Decreto 1469 de 2010, la revalidación de la licencia de construcción y considerando que la modalidad de la licencia inicial es de urbanización y construcción simultanea por etapas, el mismo Decreto 1469 de 2010, permite que se otorguen licencias con vigencias independientes para cada una de las etapas del proyecto constructivo, lo que permite postergar la vigencia de la licencia inicialmente otorgada”.13 3.3 De igual forma, sostuvo que el 14 de marzo de 2013, la accionante solicitó la actualización y modificación del proyecto, para lo cual se exigió la presentación del plano topográfico y de diseño vial debidamente aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación. Relató que este trámite inició el 19 de febrero de 2013 y fue atendido el 31 de mayo de ese mismo año, con 12 Expediente T-5.455.313. Primer cuaderno, folios. 42-43. 13 Expediente T-5.455.313. Primer cuaderno, folio. 59. 6 varias entregas antes de los estudios aprobados. Para ilustrar esto, el municipio expresó lo siguiente: “[L]uego, tras 15 entregas parciales por parte de los interesados en los documentos y correcciones necesarios para el otorgamiento del visto bueno para la incorporación del plano topográfico y de diseño vial, finalmente, el 30 de octubre de 2014, el interesado hace entrega de los últimos ajustes y correcciones al proyecto,

permitiéndose que, en tan sólo catorce días calendario, esto es, al 14 de noviembre de 2014, se entregara la aprobación solicitada por el interesado”.14 3.4. En ese sentido, aseveró que la demora en el trámite obedeció “a la falta de diligencia con la que, los interesado, aportaban la información”, toda vez que la Dirección de Planeación sólo puede aprobar dichos proyectos “cuando éstos cumplen con la totalidad de requisitos exigidos por la norma urbanística, cosa que sólo aconteció, hasta el 30 de octubre de 2014”.15 Adicionalmente, manifestó que la Resolución 258 de 2014 no incluyó el proyecto Villa Jesusita II, debido a que la derogatoria del Decreto Nacional 2060 de 2004 dejó un vacío respecto a los requisitos para el otorgamiento de licencias. Para ello expresó lo siguiente: “[C]on ocasión de la derogatoria del Decreto Nacional 2060 de 2004 –que tuvo vigencia hasta el 23 de enero de 2013, por disposición del Decreto Nacional 075 de 2013-, se tuvo que en el territorio del Municipio de Medellín, no hubo norma que considerara los requisitos para el otorgamiento de licencias de construcción de viviendas VIP hasta que se expidiera el nuevo POT, de tal suerte que la Dirección de Planeación, en uso de la facultad de interpretación que le otorga el artículo 102 de la Ley 388 de 1997, dictó la Resolución 258 de 2014, donde incluyó los proyectos VIP que podían ser objeto de subsidio municipal de vivienda que administra el ISVIMED”.16

3.5. Por lo descrito, adujo que el ISVIMED remitió a la Dirección de Planeación el listado de proyectos que mantendrían, para su aprobación, un tratamiento especial en función de la normatividad urbanística vigente, especialmente en 14 Expediente T-5.455.313. Primer cuaderno, folio. 59. Asimismo, entre los folios 29-30 se encuentra copia de concepto sobre la incorporación del Plano Topográfico y de Diseño Vial para el proyecto Villa Jesusita II, emitido por el Departamento Administrativo de Planeación de Medellín. Este documento expresa que: “el plano se encuentra bien georeferenciado y se ajusta a la cartografía inicial, dado que el área y el contorno coinciden con la información de la Geo data base de Catastro Municipal”. Así también, informa que serán los curadores urbanos quienes determinarán el momento del inicio o terminación el cumplimiento normativo de manera integral. 15 Expediente T-5.455.313. Primer cuaderno, folio. 59. Igualmente, entre los folios 71-73 se encuentra copia de oficio remitido por la Subdirección de Planeación Territorial y Estratégica de Medellín el día 18 de junio de 2013, donde informan al señor Guillermo Ospina sobre los lineamientos que deben seguir los planos de las vías obligadas. 16 Expediente T-5.455.313. Primer cuaderno, folio. 59. 7 materia de densidades habitacionales y altura máxima para las VIP. De esta manera, el proyecto Villa Jesusita II no fue incluido y sus razones no hacen parte de la competencia de esta entidad.

4. Respuesta de la Curaduría Cuarta de Medellín 4.1. El día 02 de diciembre de 2015, la señora Ángela María Restrepo Uribe, en

calidad de Curadora Urbana Cuarta Provisional de Medellín, presentó escrito de contestación en el cual se opuso a los hechos y pretensiones contenidas en la acción de tutela. Aseguró que todas las actuaciones adelantadas en el marco de su función, para el caso que se discute, “han estado guiadas por todos los lineamientos normativos que en materia urbanística están definidos tanto en el Decreto 1077 de 2015, como en las demás normas nacionales y locales que regulan la materia”.17 En este mismo sentido, afirmó que la acción de tutela es improcedente, porque no cumple con el requisito de inmediatez. 4.2. La Curadora Cuarta explicó que la licencia para el proyecto Villa Jesusita fue otorgada mediante Resolución C4-0175 del 25 de enero de 2010, que dio permiso para la urbanización y construcción simultánea bajo la vigencia del Decreto 564 de 2006. Mencionó que en este marco jurídico, las licencias de construcción tendrán una vigencia de 36 meses, “prorrogables por un plazo adicional de 12 meses”.18 De esta manera, señaló que la Resolución C4-0175 del 25 de enero de 2010 fue prorrogada mediante Resolución C4-0656 del 20 de febrero de 2013, por 12 meses más, hasta el 10 de febrero de 2014. Así, adujo que ese permiso contó con un plazo perentorio para ejecutar las obras autorizadas, pero que, al parecer, no se culminaron los desarrollos urbanísticos y constructivos concedidos por la Curaduría Urbana, por lo cual, las interesadas deben solicitar una nueva licencia que será valorada de acuerdo a la normativa

vigente al momento de la solicitud. Igualmente, sostuvo que ninguna autoridad urbanística, sea Planeación Municipal o los curadores urbanos, tiene facultades para detener o suspender los términos de vigencia de las licencias, como lo pretende la asociación actora, toda vez que estos se encuentran consagrados normativamente y son de carácter perentorio. En este sentido, indicó lo siguiente: “Cuando como consecuencia del paso del tiempo una licencia urbanística pierde su vigencia sin que se hayan ejecutado totalmente las obras autorizadas, solo existen dos alternativas normativas: - Solicitar una nueva licencia, con la consecuencia inmediata que a esta solicitud se aplicarían las normas urbanísticas vigentes al momento de su radicación- || - Solicitar una revalidación de licencia en los términos del artículo 2.2.6.1.2.4.3. del Decreto 1077 de 2015, lo cual no sería posible para el caso concreto, ya que vencieron los términos establecidos para ello”.19 17 Expediente T-5.455.313. Primer cuaderno, folio. 85. 18 Expediente T-5.455.313. Primer cuaderno, folio. 85. 19 Expediente T-5.455.313. Primer cuaderno, folio. 85. 8

5. Decisión de única instancia – Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías Este despacho declaró improcedente la acción de tutela mediante sentencia del 09 de diciembre de 2015. Concluyó que la petición no se presentó dentro de un término razonable, ya que transcurrieron 20 meses desde el 10 de febrero de

2014, fecha en que expiró la licencia de construcción. Adicionalmente, presentó las siguientes razones: (i) en primer lugar, que contrario a lo afirmado por la peticionaria, “la Dirección de Planeación no se tardó más de 14 días para expedir el visto bueno”, de manera que no puede afirmarse que hayan sido negligentes en su labor; (ii) en segundo lugar, que nunca se demostró la legitimidad por activa en el proceso, puesto que “la presunta representante legal” de la asociación peticionaria “no allegó dentro de este trámite constitucional un certificado de existencia y representación legal en el cual denotara su calidad”; y (iii) en tercer lugar, que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que nunca “existió vulneración a los derechos fundamentales conculcados por la parte actora”.20

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y procedibilidad 1.1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 1.2. La acción de tutela procede para proteger el derecho fundamental a la vivienda digna de madres cabeza de familiar en el marco de proyectos de construcción de viviendas de interés prioritario (VIP) 1.2.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en ciertas ocasiones,

aunque existan mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela para solucionar controversias referentes a la entrega de viviendas de interés prioritario, éstos no son eficientes ante una situación de afectación permanente del derecho fundamental a la vivienda digna, sobre todo si se trata de sujetos de especial protección constitucional, en condiciones de precariedad o de vulnerabilidad. En estos casos, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo y eficaz para amparar el derecho amenazado.21 Como lo ha dicho 20 Expediente T-5.455.313. Primer cuaderno, folios. 106-108. 21 La corte Constitucional aceptó la procedencia de la tutela para lograr la protección del derecho a la vivienda digna, siempre que la lesión de tal prerrogativa pudiera tener como consecuencia la amenaza 9 expresamente la jurisprudencia: “[…] cuando la protección del derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podrá sin más desconocer la procedibilidad del amparo valiéndose del supuesto carácter no fundamental del derecho, así como tampoco será apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo.”22 1.2.2. El Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías decidió que la tutela era improcedente, porque las personas interesadas en la acción dejaron transcurrir demasiado tiempo entre la ocurrencia del hecho reprochado y la presentación de la acción de tutela. Esto es, por no atender el principio de inmediatez. Además, aseguró que la representante de la asociación peticionaria no demostró encontrarse legitimada

para adelantar este proceso, así como tampoco encontrarse ante la amenaza de un perjuicio irremediable para las madres beneficiadas con el proyecto de vivienda. Si bien pasó un tiempo importante entre la decisión que se cuestiona y el momento en que se interpuso la acción de tutela, (10 de febrero de 2014 a 27 de noviembre de 2015), se trata de un grupo de personas que son sujetos de especial protección reforzada y que se encuentran en una situación de precariedad. Es decir, existen varias razones constitucionales para que el juez de tutela garantice su acceso a la justicia y a la posibilidad de que su reclamo sea atendido. Se trata de personas que son mujeres, cabeza de familia, de escasos recursos y pertenecientes a un grupo social tradicionalmente excluido y discriminado. Ostentar la condición de sujeto de especial protección no es razón suficiente para flexibilizar el principio de inmediatez. Pero esa condición, sumada a una condición precaria si dan lugar a la protección. La razón para recurrir a la acción de tutela, es que las accionantes no han podido materializar el goce efectivo de su derecho, como consecuencia de la interrupción del proyecto Villa Jesusita II. o vulneración de otros derechos del peticionario, tales como la vida, la integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre otros. También cuando se pudiera evidenciar una afectación del mínimo vital, especialmente en personas que se encontraran en situación de debilidad manifiesta. Posteriormente, bajo la idea de ampliar las hipótesis de protección de los derechos, la jurisprudencia constitucional ha

reconocido que la garantía del derecho a la vivienda en condiciones dignas debe ser considerada fundamental, y en tal sentido, admite la intervención del juez de amparo. En tal sentido se pueden revisar las sentencias T-617 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-190 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz), T-626 de 2000 (Álvaro Tafur Galvis), T-1073 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-363 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-894 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería), T-585 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T865 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Humberto Antonio Sierra Porto), T-761 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) y T-349 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 22 La Corte dijo al respecto: “cuando la protección del derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podrá sin más desconocer la procedibilidad del amparo valiéndose del supuesto carácter no fundamental del derecho, así como tampoco será apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo.” Corte Constitucional, sentencia T585 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso se ordenó a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR del Distrito C

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