CC - T295-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T295-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T295 DE 2025
Referencia: expediente T-10.848.093
Acción de tutela interpuesta por Ana, en nombre de las menores de edad Laura y Andrea; en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías XY S.A.
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Carolina Ramírez Pérez (E) y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 3 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 65 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela que promovió Ana, “en representación”1 de las menores de edad Laura y Andrea, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías XY S.A2.
1. Aclaración preliminar. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 20153, aplicable al asunto en virtud del artículo transitorio del Acuerdo 1 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los nombres de las menores de edad y de sus
de 20153, aplicable al asunto en virtud del artículo transitorio del Acuerdo 1 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los nombres de las menores de edad y de sus padres, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad, al tratarse de menores de 1 Este es el término utilizado por la accionante en el escrito de la demanda y a lo largo del proceso, no obstante, como se determinará más adelante (fj. 36 infra), realmente actúa como agente oficiosa de las menores de edad.2 Mediante Auto del 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección Número Dos, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Vladimir Fernández Andrade, seleccionó el expediente de la referencia para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”.3 Cfr. Sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-311 de 2017, T-462 de 2018 y T-355 de 2022.Expediente T-10.848.093 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera edad. Por ende, en la versión publicada de esta sentencia se cambiará la identificación de las partes y la información que permita identificarlas, por seudónimos en cursiva.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
2. La Sala revisó la acción de tutela presentada por Ana, quien actúa en
identificación de las partes y la información que permita identificarlas, por seudónimos en cursiva.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
2. La Sala revisó la acción de tutela presentada por Ana, quien actúa en nombre de las niñas Laura y Andrea, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías XY S.A (en adelante, XY S.A.). Afirmó que sus sobrinas dependían económicamente de su progenitora, Lucía, y que, tras su fallecimiento, la entidad accionada se negó a tramitar la solicitud de pensión de sobrevivientes en favor de las niñas, bajo el argumento de que la accionante no ostentaba la calidad de representante legal de aquellas. Con ello, en criterio de la actora, la entidad vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a la vida digna de sus sobrinas.
3. En única instancia, el Juzgado 065 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se superó el requisito de subsidiariedad.
4. En primer lugar, la Sala Séptima de Revisión evaluó la procedencia de la acción de tutela. En concreto, consideró acreditado el requisito de subsidiariedad, al constatar que si bien en la jurisdicción ordinaria existen mecanismos para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
estos no resultan idóneos ni eficaces para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las beneficiarias, en el caso en particular. Lo anterior, dado que la persona que reclama el derecho no ejerce la representación legal y, además, en atención a la calidad de sujetos de especial protección de las menores de edad. Por consiguiente, la Sala formuló el siguiente problema jurídico: ¿ XY S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a la vida digna de las menores Laura y Andrea, al abstenerse de tramitar la solicitud de pensión de sobrevivientes con fundamento en que su tía no está legitimada para ejercer su representación legal?
5. En segundo lugar, la Sala se refirió al fondo del asunto y determinó que si bien la ley establece que los menores de edad podrán reclamar el derecho a la pensión a través de quien ejerza su patria potestad o a quien se le haya otorgado explícitamente, lo cierto es que en el caso en particular el cumplimiento del requisito resulta desproporcionado, teniendo en cuenta el interés superior de las menores y que, en todo caso la accionante es quien ejerce las labores de cuidado y protección de ellas. En consecuencia, concluyó que XY S.A. vulneró los derechos fundamentales de Laura y Andrea, al supeditar el trámite del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al cumplimiento estricto de una exigencia formal, sin considerar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. La Corte recordó que los principios constitucionales de interés superior del menor, protección integral y efectividad de los derechos fundamentales de la infancia prevalecen sobre las formalidades legales y, por lo
encuentran. La Corte recordó que los principios constitucionales de interés superior del menor, protección integral y efectividad de los derechos fundamentales de la infancia prevalecen sobre las formalidades legales y, por lo tanto, la entidad debió inaplicar el requisito en el caso en particular. Página 2 de 24Expediente T-10.848.093 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
6. Por ende, la Sala amparó los derechos fundamentales de las niñas y le ordenó a XY S.A. que adelante todos los trámites administrativos requeridos para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Laura y Andrea.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
7. El 10 de enero de 2024, la señora Lucía, hermana de Ana y madre biológica de las menores Laura y Andrea, falleció a causa del cáncer que padecía.
8. Mediante Resolución No. 802 del 1 de abril de 2024, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (desde ahora, ICBF), le otorgó a Ana la custodia provisional y el cuidado personal de sus dos sobrinas. Esta decisión se fundamentó en que, en primer lugar, al momento de la entrevista Laura y Andrea se encontraban bajo el cuidado de la accionante 4, quien (i) las tenía afiliadas al sistema de salud, (ii) había gestionado su matrícula en una institución educativa, (iii) mantenía con ellas un vínculo afectivo significativo,
afiliadas al sistema de salud, (ii) había gestionado su matrícula en una institución educativa, (iii) mantenía con ellas un vínculo afectivo significativo, en su calidad de tía; y (iv) no se avizoró situaciones de violencia o riesgo en el medio familiar. En segundo lugar, se evidenció que el señor Pedro, progenitor de las niñas, mantenía una relación distante con sus hijas caracterizada por un notorio desinterés emocional y económico 5 y que, al parecer, habría ejercido actos de violencia intrafamiliar en contra de la madre de las menores. Adicionalmente, el ICBF le ordenó al progenitor cumplir con la cuota fijada el 3 de noviembre de 2022, por la “Defensoría de Familia Extraprocesal del ICBF” 6, debido a que no ha asumido la obligación alimentaria.
9. Posteriormente, en septiembre de 2024 la accionante le solicitó a XY S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de sus sobrinas. De acuerdo con su solicitud, (i) el 20 de noviembre de 2023 su hermana fallecida fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 70% 7 y (ii) cotizó más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, como empleada de la sociedad
ABC S.A.S. Sin embargo, XY S.A. le informó a la accionante que no era viable dar trámite a la solicitud pensional, habida cuenta de que ella no ejercía la patria potestad ni la representación legal de las beneficiarias, en el entendido de que el ICBF únicamente le había concedido la custodia provisional y el cuidado personal de las mismas.
2. Trámite de la acción de tutela
10. Solicitud de amparo . El 21 de noviembre de 2024 8, Ana, quien actúa en nombre de las menores Laura y Andrea, interpuso acción de tutela en contra de XY S.A., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de sus sobrinas9. Argumentó que sus 4 Lo anterior, debido a la “adecuada red de apoyo por parte de la familia […] materna”. 5 Expediente digital 11001408806520240026900. Archivo de la demanda y sus anexos, p. 7-8. 6 Ib. p. 9. 7 Ib. p. 2. 8 Expediente digital 11001408806520240026900. 001. ActaReparto20241121.pdf. 9 Expediente digital 11001408806520240026900. Archivo de la demanda y sus anexos, p. 5.
Página 3 de 24Expediente T-10.848.093 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera sobrinas dependían económicamente de su progenitora, la señora Lucía, y, tras su muerte, ella es quien ejerce su cuidado y protección. Por consiguiente, considera que la entidad accionada debió haber dado trámite a la solicitud pensional, en beneficio de las beneficiarias. Con fundamento en lo anterior, Ana
considera que la entidad accionada debió haber dado trámite a la solicitud pensional, en beneficio de las beneficiarias. Con fundamento en lo anterior, Ana solicitó: (i) la protección de los derechos fundamentales de Laura y Andrea; y (ii) que se ordene a XY S.A reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de las beneficiarias.
11. Admisión. El 21 de noviembre de 2024, el Juzgado 065 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela. Asimismo, dicha autoridad judicial (i) notificó a XY S.A., en su calidad de parte accionada y (ii) ordenó la vinculación al proceso de la sociedad ABC S.A.S. y el ICBF, en calidad de terceros con posible interés en el proceso.
12. XY S.A consideró que la tutela era improcedente y que, de todos modos, no vulneró los derechos fundamentales de Laura y Andrea. Para tales efectos, explicó que (i) el requisito de subsidiariedad no se satisface, toda vez que la demandante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios para dirimir la controversia10; (ii) no se evidenció la posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique el uso excepcional de la tutela 11 y, en todo caso, (iii) la solicitud de pensión radicada por Ana no podía formalizarse, debido a que la accionante no ostenta la patria potestad o la representación legal de las menores de edad, facultades que, según la ley, continúan en cabeza del padre hasta que una autoridad judicial determine lo contrario12.
13. El ICBF estimó que la acción de tutela debe ser concedida y, en
de edad, facultades que, según la ley, continúan en cabeza del padre hasta que una autoridad judicial determine lo contrario12.
13. El ICBF estimó que la acción de tutela debe ser concedida y, en consecuencia se debe ordenar a XY S.A reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de las agenciadas. Lo anterior, en razón al interés superior de los niños, niñas y adolescentes y al existir un acto administrativo válido que otorga la custodia y el cuidado personal de ambas niñas a la señora Ana13.
14. La sociedad ABC S.A.S solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Para tales fines, refirió que no existe obligación pendiente por cumplir en relación con los derechos laborales de la señora Lucía. Esto, por cuanto los aportes que como empleador le correspondían fueron realizados de manera oportuna, al igual que el pago de la correspondiente liquidación laboral, la cual fue reclamada en su momento por la parte accionante14.
15. Sentencia de primera instancia. El 3 de diciembre de 2024, el Juzgado 065 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela15. Ello, por cuanto no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para tales fines, el juez indicó que
(i) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de familia, es la competente para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de 10 Ib. p. 5. 11 Ib. p. 6.
competente para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de 10 Ib. p. 5. 11 Ib. p. 6. 12 Expediente digital 11001408806520240026900. RespuestaProteccion20241125-2.pdf. p. 1-2. 13 Expediente digital 11001408806520240026900. Archivo 005. RespuestaICBF20241121-2.pdf. p. 3-4. 14 Expediente digital 11001408806520240026900. Archivo 006. RespuestaABC20241125-2.pdf. 15 Expediente digital 11001408806520240026900. Archivo 008. fallo 2024-269-2.pdf. Página 4 de 24Expediente T-10.848.093 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera sobrevivientes; (ii) la accionante no acreditó haber agotado dichos mecanismos judiciales ante las autoridades competentes para tal efecto; y (iii) no se demostró la existencia del riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, debido a que fue demostrado que las necesidades básicas de las niñas están siendo cubiertas por su actual cuidadora.
16. Selección del expediente por la Corte Constitucional. El 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección Número Dos seleccionó el expediente de la referencia para revisión y lo repartió, por sorteo público, a la suscrita magistrada sustanciadora.
17. Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto del 3 de abril de 2025, la
suscrita magistrada dispuso la práctica de pruebas para adoptar una decisión de fondo16. Asimismo, ordenó la vinculación del señor Pedro. Lo anterior, dado que al tratarse del progenitor de Laura y Andrea, podría tener interés en el resultado del proceso de la referencia. A continuación, se resumen las respuestas recibidas al requerimiento probatorio. Sujeto que interviene Resumen de la intervención Ana (accionante) La accionante informó lo siguiente: (i) En relación con el contexto familiar. Explicó que su núcleo familiar está conformado por su esposo, sus dos hijas de 25 años y sus dos sobrinas, con los que vive en inmueble propio. (ii) En relación con el contexto económico. Informó que los ingresos de su hogar corresponden a $9’000.000 de pesos. Igualmente, aseguró que es responsable del sostenimiento parcial de sus hijas y de la manutención completa de sus sobrinas. En este sentido, refirió que los gastos mensuales asociados al cuidado y manutención de sus sobrinas ascienden a la suma de $2.020.000 de pesos y no recibe apoyo económico de otros familiares. En relación con el señor Pedro, padre de las niñas, manifestó que este ha estado ausente tanto económica como emocionalmente, y no ha dado cumplimiento a la cuota alimentaria establecida por la Defensoría de Familia ni por el ICBF. Finalmente, aclaró que su hermana no dejó bienes ni patrimonio alguno al momento de su fallecimiento. (iii) En relación con los trámites judiciales. Precisó que no ha iniciado acciones judiciales relacionadas con el reconocimiento de la pensión de
ni patrimonio alguno al momento de su fallecimiento. (iii) En relación con los trámites judiciales. Precisó que no ha iniciado acciones judiciales relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como tampoco ha reclamado la patria potestad de las niñas por vía judicial. Finalmente, en relación con la deuda alimentaria en cabeza del señor Pedro, aclaró que tampoco ha iniciado el respectivo cobro judicial17. Junto con la respuesta al auto de pruebas, la actora adjuntó copia de la Resolución No. 802 del 1 de abril de 2024 expedida por el ICBF18. XY S.A. La entidad manifestó que (i) la señora Lucía cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, en caso de haberla solicitado en vida, toda vez que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 70.99% y contaba con las 50 semanas de cotización exigidas por la normativa vigente. No obstante, nunca presentó solicitud 16 Expediente Revisión. Auto de prueba del 3 de abril de 2025. 17 Esta respuesta fue recibida mediante correo electrónico del 10 de abril de 2025. 18 Expediente digital 11001408806520240026900. Archivos CamScanner 03-04-2024 12.27.pdf. Página 5 de 24Expediente T-10.848.093 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera de reconocimiento pensional. En todo caso, (ii) conforme a la normativa
vigente, las menores Laura y Andrea son beneficiarias de la pensión de sobrevivencia de manera temporal, hasta tanto alcancen la mayoría de edad o los 25 años, en caso de continuar con sus estudios. Por otro lado, (iii) advirtió que ha intentado establecer contacto con la accionante con el fin de adelantar el trámite de radicación de la prestación económica por sobrevivencia19. Finalmente, remitió copia de la historia laboral y del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora Lucia20. ICBF El ICBF señaló que hasta la fecha no ha recibido solicitud alguna por parte de la señora Ana encaminada a verificar el cumplimiento del pago de la cuota alimentaria, fijada mediante Resolución del 3 de noviembre de 2022, o a promover acciones legales en contra de Pedro por el incumplimiento de la misma21. Por su parte, tanto la empresa ABC S.A.S como el señor Pedro guardaron silencio durante el trámite de revisión de la acción de tutela.
18. Intervenciones durante el trámite ante la Corte Constitucional22.
Efectuado el traslado de las pruebas recabadas, no se recibió ninguna intervención de las partes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
19. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión, metodología de la decisión y problema jurídico.
20. Delimitación del asunto objeto de revisión. El proceso versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y a la vida digna de Laura y Andrea. Según la accionante, XY S.A. habría desconocido tales derechos al abstenerse de tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes radicada por ella, en favor de sus sobrinas, en el mes de septiembre de 2024. En su criterio, ante la ausencia de sus progenitores se encontraba legitimada para solicitar el reconocimiento pensional, por estar encargada de su custodia y cuidado. Por su parte, la entidad accionada argumentó que si bien las menores Laura y Andrea son beneficiarias de la pensión de sobrevivencia, la actora no estaba legitimada para presentar la solicitud de reconocimiento pensional, ya que no ostenta la 19 Expediente digital 11001408806520240026900.Respuesta a oficio.pdf. 20 Esta respuesta fue recibida mediante correo electrónico del 9 de abril de 2025. 21 Expediente digital 11001408806520240026900. Archivo ASUNTO Referencia Expediente T 10.848.093.pdf. 22 En el resolutivo noveno del Auto del 3 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso que una vez
recolectadas las pruebas, se pondrá a “disposición de las partes por un término de tres (3) días, por medio de la Secretaría General, para que se pronuncien en relación con los mismos, si estos a bien lo tienen. Lo anterior, en cumplimiento de lo previsto por el inciso 1 del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional”. Página 6 de 24Expediente T-10.848.093 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera patria potestad ni la representación legal de las menores de edad.
21. Problema jurídico . La Sala empezará por revisar si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad: legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad (secc. 3 infra). De encontrar superados dichos análisis, resolverá el siguiente problema jurídico: ¿ XY S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y a la vida digna de las menores Laura y Andrea, al abstenerse de tramitar la solicitud de pensión de sobrevivientes con fundamento en que su tía no está legitimada para ejercer su representación legal?
22. Metodología de la decisión. Así las cosas, con el fin de resolver el problema jurídico, en primer lugar, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los menores de edad (secc. 4 infra).
Posteriormente, la Sala abordará el caso concreto (secc. 5 infra). Para ello, reiterará la jurisprudencia relacionada con la figura de la excepción de
Posteriormente, la Sala abordará el caso concreto (secc. 5 infra). Para ello, reiterará la jurisprudencia relacionada con la figura de la excepción de inconstitucionalidad (secc. 5.1. infra) y se referirá a las órdenes a emitir (secc. 5.2. infra). Por último, la Corte Constitucional hará una síntesis de la providencia en un lenguaje de fácil comprensión, con el fin de explicarle a las niñas la decisión que aquí se profiere (secc. 6 infra).
3. Análisis de procedibilidad
23. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario” 23. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa —activa y pasiva—, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela emita un
pronunciamiento de fondo.
24. Se supera la legitimación en la causa por activa 24. En el caso de menores de edad, teniendo en cuenta que los mismos no pueden presentar la acción de tutela en nombre propio, los padres son los primeros legitimados para adelantar la representación legal en defensa de sus derechos fundamentales. Esta facultad se encuentra directamente vinculada con el ejercicio de la patria potestad 25. Por 23 Constitución Política, artículo 86. 24 El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular” respecto de la solicitud de amparo. Cfr, Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. 25 Corte Constitucional, sentencias C-145 de 2010, T-481 de 2015, T-651 de 2017, T-351 de 2018 y T-565 de
2019. Página 7 de 24Expediente T-10.848.093 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera otro lado, la Corte se ha referido a la posibilidad de actuar a través de la agencia oficiosa. Esta figur a, en virtud de la cual es posible agenciar derechos ajenos ante el juez de tutela, constituye un claro desarrollo de los principios constitucionales de efectividad de los derechos constitucionales, prevalencia del derecho sustancial, solidaridad social y acceso a la administración de justicia 26. Además, en el caso en particular de los menores de edad, esta facultad también se fundamenta en el artículo 44 de la Constitución, según el cual corresponde a la familia, la sociedad y el Estado velar por la asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes, con el propósito de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.
25. De igual forma, la Corporación ha establecido que para que proceda la agencia oficiosa se deben cumplir dos condiciones: (i) la manifestación del agente oficioso, expresa o tácita, en el sentido de actuar como tal y (ii) la circunstancia real de que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. Esta última, debe desprenderse del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque pueda inferirse de su contenido 27. Sumado a ello, tratándose de niños, niñas o adolescentes, se debe demostrar también la ausencia de progenitores que ejerzan la patria potestad o de un representante legal28. En tal sentido, deberá acreditarse, al menos de manera sumaria, que: (i) no existe persona que ejerza la patria potestad o que quien la ostenta se encuentra formal o materialmente inhabilitado
la patria potestad o de un representante legal28. En tal sentido, deberá acreditarse, al menos de manera sumaria, que: (i) no existe persona que ejerza la patria potestad o que quien la ostenta se encuentra formal o materialmente inhabilitado para promover las acciones judiciales o administrativas pertinentes; o (ii) que, aun existiendo los padres o representantes legales, estos se han negado injustificadamente a ejercer las acciones necesarias, afectando los derechos del niño o la niña involucrada29.
26. En el presente caso, la señora Ana (i) manifestó en el escrito de tutela que actuaba en calidad de “representante legal” de sus sobrinas, Laura y Andrea; (ii) refirió que las mismas son menores de edad, por lo que no pueden presentar la tutela en nombre propio y (iii) explicó que la razón por la que presenta la tutela es que actualmente tiene a su cargo la custodia provisional y el cuidado personal de ambas, debido al fallecimiento de la madre y a la ausencia emocional y económica del padre.
27. En ese sentido, la Sala advierte que la accionante alegó erróneamente su calidad de “representante legal”, aparentemente confundiendo la custodia provisional y el cuidado personal que ostenta sobre las hermanas Laura y Andrea con la titularidad formal de su representación legal. No obstante, ello no impide que se entienda acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, por cuanto la Sala verificó que (i) las menores Laura y Andrea son las titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por XY S.A., quienes no se encuentran en condiciones para defenderlos; (ii) según lo
activa, por cuanto la Sala verificó que (i) las menores Laura y Andrea son las titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por XY S.A., quienes no se encuentran en condiciones para defenderlos; (ii) según lo consignado en la Resolución No. 802 del 1 de abril de 2024 expedida por el ICBF, está demostrado que se decretó provisionalmente la custodia y cuidado personal de las niñas en favor de la señora Ana; y (iii) la accionante mencionó el 26 Corte Constitucional, Sentencia T-312 de 2009.27 Corte Constitucional, sentencias T-531 de 2002 y T-452 de 2001. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-498 de 1994, reiterada en la Sentencia T-351 de 2018. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-736 de 2017, reiterada en la Sentencia T-351 de 2018. Página 8 de 24Expediente T-10.848.093 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera actuar negligente y omisivo del padre de las niñas, quien no ha demostrado interés en garantizar los derechos fundamentales de sus hijas.
28. Por lo anterior, la Sala encuentra que Ana está legitimada para actuar en favor de las niñas Laura y Andrea, en calidad de agente oficiosa, toda vez que se cumplen las condiciones constitucionales para que proceda la figura en beneficio de las menores de edad.
29. Se supera la legitimación en la causa por pasiva 30. La Sala considera que
la demanda cumple el requisito de legitimidad en la causa por pasiva en relación con XY S.A., por las siguientes razones: (i) conforme al artículo 4º de la Ley 100 de 1993, las entidades públicas o privadas pueden prestar el servicio público de seguridad social. XY S.A., como entidad privada, administra los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones y cesantías, por lo que actúa como un particular que presta un servicio público; (ii) la señora Lucía, madre de las niñas, se encontraba afiliada a dicho fondo de pensiones; y (iii) XY S.A. es la entidad señalada como presunta responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de las agenciadas, al abstenerse de tramitar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su beneficio. En consecuencia, la Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva en este caso31.
30. Se satisface el requisito de la inmediatez 32. Pese a que no obra en el expediente prueba alguna que permita establecer con precisión la fecha en la que XY S.A. se abstuvo de tramitar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Sala tendrá como referencia la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, como la última actuación de la accionante en relación con el asunto. En efecto, se tiene que en el mes de septiembre de 2024, la parte demandante elevó formalmente la petición ante la
entidad. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 21 de noviembre de
202433. Así, entre la última actuación adelantada por la parte accionante y la interposición de
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