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CC - T296-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T296-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-296/08

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad e inmediatez como requisito de procedibilidad ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación/ACCION DE TUTELA-Fue interpuesta oportunamente por Electricaribe Electricaribe no acudió directamente a la acción de tutela hasta tanto no fuera resuelto de manera definitiva el incidente de nulidad mencionado, cuya prosperidad implicaba invalidar los efectos de la providencia ahora controvertida, demostrando así un uso racional de los mecanismos judiciales a su alcance. En este orden de ideas, la oportunidad para interponer la acción de tutela debe contarse a partir del auto que confirmó la negación de la nulidad solicitada. Teniendo en cuenta que la demanda de amparo fue elevada el 08 de junio de 2007, es decir, cinco meses después, para la Sala de Revisión la tutela fue interpuesta oportunamente. ACCION DE TUTELA-Electricaribe agotó todos los medios de defensa que tuvo a su alcance para solventar el estado de indefensión a que dio lugar la enfermedad grave de su apoderado Como se puede verificar en el expediente del proceso ordinario, el apoderado de la entidad accionante fue hospitalizado desde el día 14 de septiembre de 2003 hasta el día 21 del mismo mes y año, debido a una bronconeumonía de origen bacteriano que requirió de un tratamiento agresivo de ‘antibióticoterapia’. De esta manera, se tiene que Electricaribe S.A. E.S.P. -antes de acudir a la acción de tutela - agotó todos los mecanismos judiciales que estuvieron a su alcance para solventar el estado de indefensión a que dio lugar la enfermedad grave de su

apoderado y lograr revertir la desafortunada circunstancia de no haber podido impugnar la sentencia. En este orden, la Sala encuentra que la acción que se revisa es procedente, porque la accionante agotó los medios de defensa judicial establecidos en el ordenamiento para hacer valer su derecho a la defensa sin solución de continuidad a causa de la enfermedad de su apoderado, en el ámbito del trámite judicial en curso, siendo dicho agotamiento la única restricción prevista en el ordenamiento constitucional para acceder a la jurisdicción constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEBIDO PROCESO-Defecto fáctico por cuanto el juzgado omitió justificar las pruebas para condenar a Electricaribe a pagar por los bienes objeto de reivindicación Para la Sala, examinadas las consideraciones del Juzgado y las pruebas obrantes en el expediente del juicio ordinario, en especial el avalúo rendido por los ingenieros, el Juzgado accionado omitió justificar en que pruebas del expresamente dijo basarse para condenar a la entidad accionante a pagar por los bienes objeto de reivindicación, en cuantía notoriamente diferente a la del peritaje que obra en el expediente, lo cual implica haber incurrido en un defecto de orden fáctico que vulnera el derecho al debido proceso de Electricaribe S.A. E.S.P. Déjese en claro que el defecto fáctico objeto de análisis tiene una incidencia directa en la decisión cuestionada, pues de haberse realmente fundado el Juzgado accionado en el experticio rendido dentro del proceso, la condena hubiera sido drásticamente inferior, es decir, por casi dos mil

millones de pesos menos. DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto no existe motivación para considerar a Electricaribe como poseedora de mala fe Para la Sala, la afirmación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, respecto a que Electricaribe S.A. E.S.P. era poseedora de mala fe, carece por completo de motivación. No aparece entonces en la sentencia, motivación alguna sobre la valoración de la escritura No. 2636 de agosto 4 de 1998, y por ende no aparece motivación sobre la conclusión de considerar a Electricaribe como poseedora de mala fe. Calificación inmotivada por parte del Juzgado accionado sobre este aspecto crucial del proceso que repercute en las condenas impuestas por esta circunstancia. El Juzgado sacó unas conclusiones sin sustento probatorio y carentes de motivación, con lo cual, faltó a su deber de emitir providencias debidamente motivadas y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente. En efecto, al señalar a Electricaribe como poseedora de mala fe sin soporte argumentativo alguno, desconociendo a esta su derecho fundamental al debido proceso por este motivo.

Referencia: expediente T-1717454

Acción de tutela de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena).

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME

ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los días 06 de julio de 2007 y 08 de agosto del mismo año, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por la Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato.

I. ANTECEDENTES.

La Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir sentencia dentro del juicio ordinario reivindicatorio que adelantaba en su contra el Municipio de Plato, en la cual asegura se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico. Para fundamentar su petición expuso los siguientes

1. Hechos. 1.1. Manifiesta que en el año 2000 el municipio de Plato presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, demanda ordinaria reivindicatoria en su contra, teniendo como pretensión la reivindicación o el pago de unos bienes (redes) que utilizaba para la prestación del servicio de energía eléctrica, pues, a juicio del municipio, tales bienes estaban siendo explotados bajo posesión o mera tenencia

y con mala fe, inicialmente por la Electrificadora del Magdalena y, a partir de agosto de 1998, por Electricaribe, sin cancelar por ello ningún dinero al ente territorial. 1.2. Señala que la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que adquirió legítimamente, según consta en escritura pública N° 2636 de agosto 04 de 1998 (Notaría 45 de Bogotá), los bienes sobre los que recae la pretensión reivindicatoria a través de un contrato de transferencia de activos de distribución de energía celebrado con la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P., en el marco del plan de vinculación de capital privado a las electrificadoras de la Costa Atlántica. 1.3. Informa que con base a lo anterior, la empresa negó que fuera ‘concesionaria de hecho’ de las redes reclamadas, así como estarse enriqueciendo injustamente por su goce, ya que considera ser propietaria y poseedora de buena fe con justo título de las mismas. 1.4. Dice que el Juzgado Promiscuo del Circuito accionado, mediante sentencia de septiembre 08 de 2003, accedió a las pretensiones del Municipio de Plato, condenando a la empresa de energía a pagar por el valor de los bienes objeto de reivindicación, la suma de $3.416.611.438, y, por concepto de frutos civiles, el valor de $800.000.000. 1.5. Asegura que la mencionada providencia adolece de “defectos fácticos protuberantes, consistentes en que (i) el juez carecía de sustento

probatorio suficiente para condenar al pago del valor los inmuebles en la cuantía señalada (…), (ii) el juez dejó de apreciar las pruebas que demuestran la posesión de buena fe de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y, finalmente, en que (iii) el juez determinó el valor de los frutos civiles con fundamento en una valoración arbitraria y caprichosa de las pruebas que obran en el expediente”. 1.5.1. En cuanto a la ausencia de sustento probatorio para establecer el valor de los inmuebles cuyo pago fue ordenado en la sentencia, asevera: “Como se aprecia, para determinar el valor de los inmuebles objeto de la reivindicación, el Juzgado dice haber tenido en cuenta, únicamente, el avalúo que de los mismos hicieron los peritos. Siendo ello así, resulta evidente que el valor de los inmuebles fijados por el Juzgado debería coincidir con el avalúo realizado por los peritos. Sin embargo, el Honorable Tribunal podrá verificar que entre el valor del avalúo y el monto de la condena existe una diferencia abismal, que carece absolutamente de justificación. (…) a juicio de los peritos, el valor total de los bienes avaluados no supera la suma de $1.577.754.680.74. Así, si el Juzgado realmente hubiera acogido este avalúo, como dijo hacerlo, el monto de la condena por este concepto debió ajustarse al valor señalado por los peritos. No obstante, el Juzgado estimó, según se ha explicado, que el valor total de los bienes objeto de reivindicación era de $3.416.611.438. Basta comparar las dos cifras para darse cuenta de que esta suma excede, en un poco menos de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), el monto calculado por los

auxiliares de la justicia. (…) ¿Cómo se explica esta enorme diferencia? ¿En que se fundamentó el Despacho –si no en el dictamen pericialpara establecer el monto de la condena? Estas preguntas carecen de respuesta en el expediente. Aparte del rendido por los peritos, en el expediente no reposa prueba alguna que dé cuenta del valor de los bienes objeto de la reivindicación, o que justifique la diferencia entre el avalúo y el valor de la condena. Tampoco aparece en la sentencia operación aritmética o consideración alguna que permita entender las razones por las cuales el Juez se apartó del valor señalado por los peritos. Sencillamente, aunque el Juzgado fijo acoger el avalúo realizado por éstos, condenó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar una suma que supera, en más del doble, el valor calculado por los peritos, sin expresar siquiera un motivo que permita entender una diferencia tan abismal”. 1.5.2. Respecto a la falta de apreciación de las pruebas que demuestran la posesión de buena fe, afirma: “De acuerdo con la argumentación del Juzgado, en este caso particular la mala fe se deduce de la supuesta ausencia de un justo título que legitime la posesión de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., no obstante la acreditación del Contrato de Transferencia de activos suscrito y sin entrar a discutir la posición del Despacho en el sentido de que, en materia de posesión, la buena fe requiere de un justo título. Interpretación que resulta en sí misma cuestionable porque bien es sabido que se trata de dos elementos distintos e independientes –es necesario advertir que, aún si dicha postura fuera

admisible, el Juzgado incurrió en un grave defecto fáctico al predicar la falta de justo título, a pesar de que en el expediente aparece demostrado, hasta la saciedad, que la posesión de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. si estuvo precedida de un titulo traslaticio de dominio que reúne todos los requisitos del justo título de posesión. Siendo ello así, no podía el Despacho, sin incurrir en un vicio fáctico, afirmar la mala fe de la sociedad que represento ni condenarla al pago de los frutos civiles que el demandante habría podido percibir con mediana inteligencia. (…) el Juzgado consideró que el contrato de transferencia de activos suscrito entre la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no constituye un justo título de posesión, porque en él no consta que aquella hubiere “transferido la posesión o dominio de los bienes que reclama el Municipio de Plato para que se le reivindiquen”. Esta apreciación del Juzgado carece de todo fundamento, puesto que durante el proceso se demostró de manera fehaciente que los bienes objeto de la acción reivindicatoria sí habían sido incluidos en el contrato de transferencia de activos. En efecto, quedó acreditado plenamente que este contrato, elevado a la Escritura Pública N° 2.635 de agosto 4 de 1998, otorgada en la Notaría 45 de Bogotá, tenía por objeto transferir el derecho de dominio y la posesión material que la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. tenía sobre una serie de bienes muebles e inmuebles, entre los cuales se

encontraban los activos de distribución de energía vinculados al Municipio de Plato, es decir, los mismos bienes que fueron objeto de la demanda reivindicatoria”. 1.5.3. Referente a que el Juzgado determinó el valor de los frutos civiles con fundamento en una valoración arbitraria de las pruebas que obran en el expediente, considera: “Para calcular el monto que el Municipio de Plato habría podido percibir durante cinco años a título de arrendamiento (frutos civiles) el Juzgado se fundamentó en una propuesta de remuneración presentada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (folios 170 y 469), sin embargo dicha propuesta en referencia obedece a una oferta de remuneración por la compra o uso de activos construidos por el Municipio de Plato después del 4 de agosto de 1998 (fecha en que se suscribió el contrato de transferencia) y sobre los cuales no existe discusión alguna sobre su propiedad. Es decir que se trataba de una propuesta relativa a unos bienes diferentes de aquellos cuya reivindicación estaba siendo reclamada por el Municipio de Plato y no podía ser apreciada entonces por el Juzgado como prueba del valor de los frutos civiles. Así pues, esta propuesta incluía dos propuestas correspondientes a las dos modalidades de remuneración de los activos definida en las normas sobre la materia: por compra y por uso de los bienes. Adicionalmente de acuerdo con las variables definidas en el numeral 9.4. de la Resolución CREG 070/98, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., definió un valor de oferta por compra de $745.642.361.oo, y un valor de oferta por uso de $36.468.640.oo. Es decir, la oferta presentada corresponde a la

remuneración por compra o por uso de unos bienes que no eran objeto del proceso reivindicatorio, razón por la cual no podía servir de fundamento al Despacho para hacer la valoración de los frutos civiles. (…) Se entiende, en consecuencia, que si el Despacho no hubiese incurrido en este protuberante defecto fáctico, habría reconocido que en el expediente no reposa prueba alguna de los frutos que el Municipio de Plato habría podido percibir con medina inteligencia y actividad. A lo sumo, la condena por este concepto habría sido proferida por una suma ostensiblemente inferior a $745.842.361, aún si llegare a entenderse –contra toda evidenciaque la mala fe de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., estaba demostrada”. 1.6. Pone de presente que no cuenta con otra alternativa de defensa judicial, pues no le fue posible formular el correspondiente recurso de apelación contra la referida sentencia, en consideración a que el profesional que ejercía su representación judicial dentro del proceso aludido, lo aquejó una enfermedad de carácter grave, que le impidió notificarse de la providencia para impugnarla oportunamente e informar de ello a la empresa. Dice que ante a esta última situación, en septiembre de 2003 se formuló infructuosamente un incidente de nulidad, alegando las circunstancias esgrimidas por su apoderado, es decir, que la enfermedad le impidió conocer e impugnar la sentencia y que el padecimiento revestía la gravedad suficiente para provocar la suspensión del proceso. No obstante, el Juzgado accionado denegó la nulidad por considerar

que “el apoderado judicial no estaba imposibilitado para interponer el recurso directamente o por interpuesta persona” (auto de febrero 7 de 2006); impugnado este auto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta decidió confirmarlo (auto de enero 31 de 2007). Frente a todo lo anterior, sostiene: “(…) el hecho de no haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia, por causas que no le eran atribuibles [a la empresa], no puede ser óbice para que no prospere la acción de tutela en este caso particular, puesto que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., agotó todos los mecanismos que estuvieron a su alcance para revertir la desafortunada circunstancia de no haber podido impugnar la sentencia debido a la enfermedad padecida por su apoderado. (…) No obstante, aún si los Honorables Magistrado llegaren a la conclusión que por no haber interpuesto el recurso de apelación el amparo no debería ser concedido, podrán advertir, siguiendo la doctrina de la Corte Constitucional, que la tutela sí es procedente porque la vulneración del derecho al debido proceso ha sido ostensible y grosera, de manera que negar la protección de este derecho fundamental llevaría a que se perpetúe una decisión manifiestamente injusta, que desconoce los preceptos constitucionales de forma burda y grosera”. 1.7. Finalmente, solicita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efectos la sentencia de septiembre 08 de 2003, proferida por el Juzgado accionado dentro del proceso ordinario reivindicatorio referido, así como las actuaciones posteriores para su

ejecución, ordenando al Juzgado proferir “una nueva decisión con arreglo al debido proceso de las personas involucradas”.

2. Trámite Procesal.

Correspondió conocer de la acción de tutela a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien mediante auto de junio 14 de 2007, admitió la demanda y ordenó correr traslado, por el término de tres días, a la autoridad judicial accionada. Asimismo, ordenó vincular al proceso de tutela al Municipio de Plato, “a quien en su carácter de demandante en el litigio cuestionado le asiste un legítimo interés en las resultas de esta acción”, concediéndole igualmente un término de tres días para que se pronunciara respecto a los hechos de la acción. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato guardó silencio al traslado concedido. Por su parte, el Municipio de Plato, como vinculado al proceso, presentó ante el Tribunal un escrito descorriendo el traslado de la demanda.

3. Respuesta del Municipio de Plato (Magdalena).

El Municipio de Plato, a través de apoderado, mediante memorial radicado el día 22 de junio de 2007, dio respuesta a la tutela, oponiéndose a su prosperidad. En primer término, considera que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta también debió ser demandada en la tutela, dado que tuvo conocimiento del proceso atacado al pronunciarse en segunda instancia sobre una nulidad que en su momento fue propuesta. En segundo lugar, manifiesta que la conducta asumida por la entidad accionante dentro del proceso reivindicatorio es temeraria e inmoral,

pues no ha permitido que la sentencia dictada pueda ser ejecutada, al interponer nulidades, recursos y acciones infundadas. Finalmente, considera que la tutela es improcedente ante la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos de defensa judicial procedentes contra la providencia controvertida en esta oportunidad.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.

1. Decisión de primera instancia.

La Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia de junio 27 de 2007, decidió “DENEGAR la tutela interpuesta por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato”. Previo a abordar las razones de fondo de su decisión, el a quo aclaró que el Municipio de Plato no tenía razón cuando afirmó que la tutela también debió ser dirigida contra el Tribunal por haberse pronunciado en segunda instancia en la solicitud de nulidad presentada en el proceso ordinario, “sencillamente porque el tutelante atribuye la violación de su debido proceso y centra su ataque sobre la sentencia que en éste fue dictada, sin acusar de ningún modo lo actuado por la Corporación”. En cuanto a la procedencia de la tutela contra la sentencia atacada, estimó que “al revisar el expediente lo primero que resulta evidente es que contra dicha determinación no se interpuso el recurso de apelación que resultaba procedente para someter al escrutinio del fallador de segunda instancia todos los defectos que en concepto del entonces demandado impedían acceder al petitum del ente territorial. Hasta ahí la

decisión que habría de adoptarse para resolver el amparo se muestra evidente sin necesidad de acudir a demasiada lucubración y no es otra que denegar su concesión, debido a que la parte interesada no hizo uso del recurso preferente con que contaba para dejar ver su descontento ante el juez natural”. Hace referencia a lo argüido por la accionante, respecto a la imposibilidad de apelar la sentencia dentro del proceso ordinario debido a la enfermedad grave que en aquel entonces padeció su apoderado, señalando que en el incidente de nulidad se concluyó que el abogado no sufrió una dolencia de gravedad tal que le impidiera ejercer sus obligaciones profesionales.

2. Impugnación.

Inconforme con la anterior decisión, Electricaribe S.A. E.S.P. la impugna. Estima la entidad que el a quo sólo hizo un análisis meramente formal, sin entrar a valorar las circunstancias que dieron lugar a la vulneración de su derecho fundamental. Al respecto señaló: “En la sentencia impugnada, el Tribunal no concedió el amparo solicitado acudiendo a un argumento meramente formal, sin percatarse de que el asunto sub examine es uno de aquellos en los cuales la denegación de la tutela no sólo deja vigente la vulneración de los derechos fundamentales, sino que conduce a un sacrificio desproporcionado de valores y principios constitucionales. En efecto, el a quo no se detuvo a examinar si el Juzgado accionado realmente había incurrido en una vía de hecho al proferir la sentencia, y si esta providencia comportaba una vulneración ostensible y grosera del derecho fundamental al debido proceso. De haberlo hecho, el Tribunal de primera

instancia habría admitido la procedencia de la tutela, puesto que una adecuada ponderación de los valores, principios y derechos fundamentales que se hallan en juego, lo habría conducido a conceder el amparo a pesar de que la sentencia no fue impugnada por una circunstancia excepcional”. Afirma que esta plenamente demostrado que la decisión cuestionada “constituye una flagrante vía de hecho”, por lo que la condena de la que fue objeto la entidad sólo encuentra fundamento en el mero capricho del juzgador, que debe ser encauzada por el juez constitucional a fin de evitar el sacrificio de principios y valores constitucionales. Sobre el particular considera: “En efecto, una adecuada ponderación de principios y valores constitucionales debe llevar a concluir que, en este caso particular, dejar vigente la arbitraria decisión del Juzgado Promiscuo de Plato comporta un sacrificio muchísimo mayor de aquél que se deriva de aceptar la procedencia de la tutela a pesar de que la sentencia no fue apelada. Al respecto, la Sala debe advertir que la denegación del amparo, por las razones aducidas por el Tribunal de primera instancia, causaría a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. un daño de una enorme entidad constitucional que el Juez de tutela no debe tolerar, máxime cuando en el expediente aparece demostrada la ocurrencia de una circunstancia excepcional que explica y justifica la no interposición del recurso de apelación por parte de la sociedad”. Por todo lo anterior, solicita sea revocado el fallo de tutela de primera instancia y se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

3. Decisión de segunda instancia.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de agosto 08 de 2007, luego de compartir las apreciaciones del a quo, confirmó la sentencia de primera instancia. Agregó que el amparo constitucional resulta improcedente para tratar asuntos ya decididos en los procesos judiciales, pues aceptar lo contrario iría en contra de la seguridad jurídica y de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

III. PRUEBAS.

1. Pruebas relevantes aportadas en la demanda.  Copia de la sentencia de septiembre 08 de 2003, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, que accede a las pretensiones de la demanda interpuesta por el Municipio de Plato contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. dentro del proceso ordinario reivindicatorio (folios 53 a 71).  Copia del dictamen pericial denominado “Avaluación obras eléctricas en el Municipio de Plato Magdalena” practicado en el proceso reivindicatorio (folios 73 a 130).  Copia de la Escritura Pública N° 2636 otorgada el 04 de agosto de 1998 en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, que da cuenta del contrato de “Transferencia de activos de Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.” – A esta Escritura viene adjunto el “Anexo N° 3: Muebles de propiedad de Electromag” que hace parte del mismo instrumento (folios 132 a 173).  Copia de memorial de noviembre 28 de 2000, suscrito por el apoderado de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y dirigido al Juzgado

Promiscuo del Circuito de Plato (folios 175 a 182).  Copia del incidente de nulidad promovido por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. dentro del proceso reivindicatorio (comprende las pruebas que se pretendió hacer valer), junto a las actuaciones procesales subsiguientes y providencias que resuelven la misma (folios 184 a 395).

2. Pruebas recaudadas en sede de revisión.

Para mejor proveer, esta Sala de Revisión, mediante auto de marzo 05 de 2008, solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, remitir en calidad de préstamo la totalidad del expediente contentivo de la actuación surtida dentro del trámite del proceso ordinario reivindicatorio promovido por el Municipio de Plato contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. A través de oficio de marzo 11 de 2008, la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito, remitió a esta Corporación el expediente solicitado, el cual comprende 18 cuadernos con 3701 folios en total.

IV. TRAMITE SURTIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 2007 en la Secretaría General de esta Corporación, la apoderada de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. presentó ante el Despacho de la Magistrada Ponente solicitud de medida provisional, consistente en la suspensión del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado accionado, “como medida urgente para evitar que se produzcan daños y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo de tutela a favor”. En sustento de la solicitud, informó que “el mismo Juzgado accionado ha librado orden de mandamiento de pago contra ELECTRICARIBE

S.A. E.S.P., por la suma de cuatro mil doscientos dieciséis millones seiscientos once mil cuatrocientos treinta y ocho pesos M/L (4.216.611.438.oo), por concepto de valor de los inmuebles objeto de reivindicación y pago de frutos civiles, más los intereses del 6% anual desde que se hizo exigible el pago, continuando adelante con la ejecución y dentro de dicho proceso se dictó sentencia que ordena seguir adelante la ejecución”.1 Mediante auto de diciembre 13 de 2007, el Despacho de la Magistrada Ponente resolvió “ORDENAR de forma inmediata la suspensión provisional del proceso ejecutivo seguido por el Municipio de Plato (Magdalena) contra Electricaribe S.A. E.S.P., que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato”. Para adoptar esta determinación, se expusieron las siguientes razones: 1 La accionante adjuntó a su solicitud copia del auto de mayo 18 de 2007, donde el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato libra orden de pago a favor del Municipio y en contra de la Electrificadora, “por la suma de (…) $4.216.611.438.oo”. Asimismo, anexó copia del auto de octubre 17 de 2007, mediante el cual el Juzgado, una vez desestimados los recursos interpuestos, resuelve “Seguir adelante con la presente ejecución en los términos previstos en el mandamiento de pago de fecha mayo 18 de 2007”. “Al margen de la conclusión a la que llegue la Corte en la sentencia que ponga fin al proceso, este Despacho considera que en esta oportunidad resulta

necesario adoptar una medida provisional con el fin de evitar que, en el evento de proceder el amparo, los efectos de su decisión carezcan de eficacia material o se dificulte el restablecimiento del ejercicio pleno de los derechos por parte de la entidad accionante y, en consecuencia, el amparo constitucional resulte nugatorio. Téngase en cuenta que el proceso ejecutivo adelantado contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en el Juzgado accionado está a punto de concluir, como se deduce de su etapa actual, donde ya se libró mandamiento de pago y, resueltas las excepciones, se decidió “seguir adelante con la ejecución”. Por lo anterior, y dado que la acción de tutela busca la protección del debido proceso dentro del litigio mencionado, se hace indispensable ordenar la suspensión provisional del proceso ejecutivo seguido por el Municipio de Plato (Magdalena) contra Electricaribe S.A. E.S.P., hasta tanto esta Corporación profiera el fallo de revisión correspondiente”. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, a través de oficio de diciembre 18 de 2007, informó a esta Corporación el cumplimiento de la medida provisional ordenada.

V. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

2.1. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, al estimar que dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir sentencia dentro del juicio ordinario reivindicatorio que adelantaba en su contra el Municipio de Plato, cuya pretensión e

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