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CC - T296-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T296-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-296/09

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES-Defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Evolución sobre su carácter vinculante PRECEDENTE JUDICIAL-Carácter vinculante erga omnes RATIO DECIDENDI-Criterios de identificación

REGIMEN DE PENSIONES DE CONGRESISTAS-Regulación

REGIMEN DE PENSIONES DE CONGRESISTAS-Línea jurisprudencial MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reliquidación pensión de jubilación de excongresistas PRECEDENTE JUDICIAL-Se constituye a partir de los hechos de la demanda ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la cuantía de la pensión de jubilación de congresista

Referencia: expediente T-2128549

Acción de tutela instaurada por Héctor Orozco Orozco en contra de la Sección Segunda - Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Ref. : Expediente T-2128549. 2

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá, DC., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sección Quinta y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Héctor Orozco Orozco, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Sección Segunda - Sub Sección B del Consejo de Estado, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social al proferir la sentencia del 3 de abril de 2008 que denegó en segunda instancia la nulidad de las resoluciones 1493 y 0886 de 2004, por medio de las cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) le concedió pensión de jubilación.

1. Hechos relevantes. 1.1 Héctor Orozco Orozco fue elegido como Representante a la Cámara para el período comprendido entre 1982 y 1986. 1.2 Por considerar que reunía los requisitos legales, solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. 1.3 Mediante la Resolución No. 0886 del 28 de mayo de 2004, confirmada por la Resolución No. 1493 del 16 de septiembre de 2004, FONPRECON reconoció al actor pensión de jubilación a partir del 3 de marzo de 2001, por un valor de tres millones ciento trece mil

doscientos setenta y cuatro pesos ($3.113.274). Para el reconocimiento pensional el Fondo tuvo en cuenta que el accionante demostró el cumplimiento de 20 años de servicio con la homologación de tres publicaciones registradas en los años 1999 y 2000 y que, por lo tanto, el régimen legal aplicable a su pensión es el Decreto 1359 de 1993, el cual exige a los hombres cumplir 55 años de edad para acceder a la prestación. Además, tomó como ingreso base de liquidación el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último

Ref. : Expediente T-2128549. 3

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. año y por todo concepto devengó el demandante en su condición de congresista, manifestando que así lo exige el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, interpretada conforme a la sentencia C-608 de 1999 de la Corte Constitucional. 1.4 En virtud de lo anterior, el accionante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra FONPRECON ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.5 Mediante sentencia del 6 de octubre de 2006, la Sección Segunda – Subsección B de dicho Tribunal declaró la nulidad parcial de las Resoluciones No. 0886 del 28 de mayo de 2004 y 1493 del 16 de septiembre del mismo año. El Tribunal consideró que (i) la entidad demandada acertó al determinar que no le era aplicable al demandante el régimen del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 que permite obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 50 años, sino el Decreto 1359 de 1993, que

exige 55 años a los hombres. No obstante, encontró que (ii) la liquidación de la pensión se realizó en forma equivocada, puesto que “la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han (...) concluido que las liquidaciones de las pensiones, reajustes y sustituciones de los ex congresistas, a la fecha que se decreta la prestación, no puede en ningún caso ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio y en la fecha en que se decrete la pensión”. Como consecuencia, ordenó a la entidad demandada liquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio de los congresistas activos el 3 de marzo de 2001, y sobre este valor, reliquidar la pensión conforme lo dispone la ley. El 3 de abril de 2008, la Sección Segunda - Subsección B de la Sala de 1.6 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia en sede de apelación y, en su lugar, denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda. Indicó que (i) el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación desde los 50 años de edad, conforme al artículo 3 del Decreto 1293 de 1994, puesto que no ostentaba la condición de congresista en la legislatura que terminó el 20 de junio de 1994, y no acreditó el cumplimiento de 20 años de servicio en dicha fecha. Además, argumentó que (ii) el demandante no es beneficiario del régimen de

Ref. : Expediente T-2128549. 4

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

transición pensional de la Ley 100 de 1993, por cuanto la sentencia C608/99 exige que para ello se ostente la calidad de congresista activo. La demanda de tutela 2. 2.1 El señor Héctor Orozco Orozco instauró acción de tutela en contra de la Sección Segunda - Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por cuanto consideró que sus derechos fundamentales resultaron vulnerados con la sentencia que desestimó la pretensión de que la pensión fuera liquidada teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año por un congresista activo en la fecha que se decreta la prestación, y a que se aplicara el régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994, de acuerdo con el cual se puede obtener la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad. 2.1.1 Manifiesta el actor que la actuación de la mencionada Sección del Consejo de Estado desconoce el derecho a la igualdad porque no le concede el mismo tratamiento que a los ex congresistas Jesús Orlando Gómez1 y Fernando Rueda Franco2, cuyas pensiones fueron liquidadas de acuerdo al criterio rechazado en su caso. 2.1.2 Sostiene que la sentencia incurrió en un defecto sustantivo puesto que desconoció el tenor de la Ley 4 de 1992, el Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994, cuya lectura hace “evidente” que debió tomarse como ingreso base de liquidación el porcentaje que él señala, y no el que utilizó la Sección del Consejo de Estado.

2.1.3 Acusa a la sentencia de violar el precedente constitucional constituido en las sentencias T-862/04 y T-456/94, las cuales, en su entender, dejaron claro que “un ex parlamentario que haya ejercido todo el período constitucional al cual fue elegido, tiene derecho a que su mesada pensional sea del 75% del promedio que por todo concepto devenguen los congresistas activos para el momento en que se le decreta la pensión”. 1 Sección Segunda – Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia de 22 de junio de 2006. Ref. Exp. No. 8046-05. MP Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. 2 Sección Segunda – Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia de 12 de octubre de 2006. Ref. Exp. No. 8895-2005. MP Dr. Alberto Arango Mantilla.

Ref. : Expediente T-2128549. 5

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2.1.4 Finalmente, expone que las obras literarias que elaboró debieron ser tenidas en cuenta como parte del tiempo de servicio, de forma de tal que se le hubiera aplicado la disposición legal que permite obtener la pensión a los 50 años. 2.2 La demanda de tutela fue admitida el 29 de julio de 2008 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

3. Contestación de la demanda. 3.1 El Consejero de Estado designado, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, manifestó que en la sentencia proferida por la Sección Segunda –

Subsección B del Consejo de Estado se efectuó “un análisis ponderado y razonable respecto de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación”. Por ello, instó a la Sala a denegar la acción de tutela. 3.2 Luz Elena Mateus Galindo, Jefe de la División de Prestaciones Económicas (E) del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Fundamentó su petición advirtiendo, en primer lugar, que el accionante no acudió al recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, no agotó todos los medios judiciales que tiene a su alcance. En segundo lugar, subrayó que no se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado ya que lo resuelto por las sentencias invocadas en la acción de tutela corresponde a situaciones fácticas y jurídicas diferentes a las del accionante. Por el contrario, el Consejo de Estado mantiene la posición establecida en sentencias que sí son comparables con este caso3. En último lugar, reiteró que se realizó una aplicación correcta de la normatividad, teniendo en cuenta la edad y el momento en el que el accionante cumplió el tiempo de servicio exigido en la ley.

4. De los fallos de tutela. 4.1 En sentencia del 14 de agosto de 2008, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por improcedente la tutela instaurada por el señor Héctor Orozco, al considerar que esta acción no procede contra providencias judiciales.

3Consejo de Estado. Ref. Exp. 2004-02378 Radicado No. 250002325000. MP Dr. Jaime Moreno García.

Ref. : Expediente T-2128549. 6

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sostiene que la normatividad constitucional y reglamentaria en materia de acción de tutela no avala el amparo contra providencias judiciales “por invadir otras jurisdicciones”. Señala que en el caso de las providencias judiciales no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que “todos los estatutos procesales consagran específicamente recursos o medios de defensa judicial, tanto para autos como para sentencias”. Agotados ellos, la acción tampoco puede proceder puesto que la providencia ha adquirido el carácter de cosa juzgada. Finalmente, advierte que el disentimiento de un juez en una corporación colegiada no puede convertir la decisión judicial en una vía de hecho, pues este es expresión de los principios de imparcialidad y libertad del juez, y de la facultad legal de adoptar las decisiones judiciales por mayoría y no por unanimidad.

5. De la impugnación y el fallo de segunda instancia 5.1 La apoderada judicial del señor Héctor Orozco Orozco solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Adujo que los argumentos expuestos dejaban en incertidumbre al accionante como usuario de la administración de justicia, puesto que existen fallos de tutela en los cuales se ha accedido a pretensiones similares a las de su demanda y se ha aplicado el régimen legal más favorable al pensionado. Por lo tanto, considera que no existe razón para no darle el mismo tratamiento. 5.2 El 9 de octubre de 2008, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo de

primera instancia, señalando que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente por razones de seguridad jurídica, autonomía de los jueces y respeto al principio de cosa juzgada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico.

Ref. : Expediente T-2128549. 7

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Teniendo en cuenta los hechos descritos anteriormente, debe la Sala determinar si vulnera el derecho a la igualdad, por desconocimiento del precedente, el fallo de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado que tomó como ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del accionante, en su calidad de ex congresista, el 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, percibió. No obstante, antes de abordar la controversia constitucional planteada es preciso que la Sala se pronuncie acerca de la posición de los jueces de tutela en primera y segunda instancia quienes rechazaron por improcedente el amparo, en el entendido de que la acción de tutela no procede en ningún caso contra providencias judiciales. Con este fin, en un primer momento la Sala de Revisión analizará la procedencia general de la acción de tutela contra la providencia de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado. Y, en un segundo

momento, realizará las consideraciones pertinentes para especificar el valor y significado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el régimen pensional de los congresistas. Finalmente, aplicará los criterios puntualizados al caso concreto.

A. De la procedencia de la acción de tutela contra la providencia de la

Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado.

1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.

Tanto la Sección Cuarta como la Sección Quinta del Consejo de Estado que conocieron de la tutela solicitada por el accionante, denegaron el amparo argumentando para ello que la acción de tutela es improcedente de manera general contra providencias judiciales. Sin embargo, la Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial en contrario, admitiendo la procedencia de esta acción contra sentencias, de manera excepcional, cuando se cumplen rigurosamente ciertos requisitos de procedibilidad. Ha dicho la Corte que los jueces forman parte de la categoría “autoridades públicas” de la que habla el artículo 86 de la Constitución Política, cuando establece que la acción de tutela es un mecanismo ordenado a “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Es entonces la Constitución la que autoriza directamente a las personas a recurrir al juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos cuando las sentencias, entendidas

Ref. : Expediente T-2128549. 8

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. como actos emanados de un juez o tribunal, desconozcan o amenacen con

vulnerar algún derecho fundamental4. Ha enfatizado también que esta posibilidad no riñe con el reconocimiento de la autonomía e independencia otorgada a todas las jurisdicciones, el valor de la cosa juzgada que adquieren los fallos dictados por los jueces, la garantía del principio de seguridad jurídica, y el reconocimiento de que el espacio ordinario para la realización de los derechos fundamentales es el proceso judicial5. Antes bien, armoniza la protección de estos principios con la primacía de los derechos fundamentales estableciendo que la tutela tiene un carácter excepcional y subsidiario6. Incluso, en lo que tiene que ver con la seguridad jurídica, ha señalado que la acción de tutela se convierte en una garantía adicional por cuanto permite que un solo ente –en este caso la Corte Constitucionalunifique los lineamientos bajo los cuales deben interpretarse los derechos fundamentales, de forma que este criterio sea usado por todos los encargados de administrar justicia. Adicionalmente, frente a quienes sostienen que la sentencia C-543/92 declaró inexequible la tutela contra providencias judiciales7, la Corte ha señalado que en dicha sentencia se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que afirmaban la procedencia de la acción de tutela contra sentencias como regla general, pero no la excluyó como excepción en el caso de omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales. Esta posición ha sido confirmada en otras sentencias con efecto erga omnes, como la C-590/05, lo que permite afirmar que “tanto la motivación de ese pronunciamiento como

de la interpretación que la Corte ha hecho del mismo y del desarrollo de su jurisprudencia” constatan “que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los supuestos que la misma Corte ha indicado”8. Los supuestos mencionados tienen que ver con el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se concretan en la exigencia de que el juez constitucional verifique que la solicitud de amparo reúne rigurosamente los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Los primeros, que están relacionados con los requerimientos procedimentales que habilitan la instauración de la tutela, fueron sistematizados en los siguientes términos por la sentencia C-590/05: (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional (…); 4Ver, entre muchas otras, las sentencias T-389/07, T-907/06, SU-881/05, C-590/05, T-642/05, T-1042/04, T-701/04, SU-159/02, SU 1184/01, T-1030/01 y T-231/94. 5 Al respecto, ver las sentencias C-590/05, T-701/04 6 Sobre este carácter ver las sentencias T-055/08, T-593/07, T-751/05 y T-068/05. 7Ver, entre otras, las sentencias C-800A-02, SU-1184/01, T-983/01, T-231/94 y T-173/93 8Ibídem.

Ref. : Expediente T-2128549. 9

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial

al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…); (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez (…); Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro (iv) que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…); y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”9. El segundo tipo de requisitos, fruto de una evolución jurisprudencial que comenzó por la enumeración de algunas causales para considerar una sentencia “vía de hecho”, pero que hoy en día está consolidada en torno al concepto de causales específicas de procedibilidad, precisan de la plena demostración de la ocurrencia de al menos uno de los siguientes vicios o defectos que constituyen vulneraciones o amenazas a los derechos constitucionales fundamentales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y 9 Ver sentencia C-590/05. 10 Sentencia T-522/01.

Ref. : Expediente T-2128549. 10

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11. h. Violación directa de la Constitución”12. Por estas razones, la Sala no comparte la justificación de la decisión adoptada por las Secciones del Consejo de Estado que actuaron como jueces de tutela en primera y segunda instancia. La afirmación de que en ningún caso procede la acción de tutela contra providencias judiciales no se aviene a la interpretación constitucionalmente aceptable de la normatividad sobre la acción de tutela. Por el contrario, implica una omisión del juez

constitucional de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales en todas las esferas del poder público13. Aun más, estando ampliamente decantados los criterios en la materia como lo están en la actualidad, la denegación del amparo basado exclusivamente en la improcedencia general de la tutela contra providencias se convierte en una restricción injustificada del derecho fundamental de acceso a la justicia, puesto que se deja de cumplir la obligación de que los jueces profieran decisiones en las que se estudie la presunta vulneración de un derecho y, conforme al examen, se expliquen las razones por las cuales es o no posible predicar su amenaza o vulneración14. Advertido esto, la Sala procederá a examinar el problema jurídico relacionado con la configuración de los requisitos generales de la acción de tutela contra la providencia judicial impugnada. Requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto. 2. Al hacer una revisión de los requisitos planteados en el acápite anterior, la Sala encuentra que la solicitud de tutela presentada por el señor Héctor Orozco Orozco contra la Sección Segunda - Subsección B de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado cumple a cabalidad aquellos requerimientos de carácter general. 11 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 12Ibídem. 13Ver sentencia T-701/04. 14 Sobre esta obligación emanada del derecho al acceso a la justicia ver, entre otras, la sentencia C-483/08.

Ref. : Expediente T-2128549. 11

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En primer lugar, la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional en lo relativo a la solicitud de protección del derecho a la igualdad en el trato por parte de los funcionarios judiciales, ya que este es un derecho constitucional fundamental que pretendió hacer valer durante el proceso que dio lugar a la providencia judicial que aquí se examina. También adquieren significación en este aspecto los argumentos tanto del accionante como de la Sección del Consejo de Estado accionada, ya que dejan entrever distintas interpretaciones de sentencias expedidas por la Corte Constitucional sobre el régimen pensional especial de los congresistas, tanto en sede de tutela como en sede de constitucionalidad que la Corte, en su labor de unificación de la jurisprudencia y guardia de la Constitución, debe dilucidar. Pero no tiene especial relevancia constitucional los cargos encaminados a solicitar que se convaliden las obras de autoría del accionante como tiempo de servicio acumulado antes del 20 de junio de 1994, pues dados los hechos que configuran el caso en concreto, se trata de una controversia meramente legal que definió el contencioso administrativo, consistente en establecer si se cumplieron o no los requisitos para que le fuera aplicado determinado régimen pensional. La desestimación de esta pretensión en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fue un obstáculo para el reconocimiento de la pensión de jubilación y, por lo tanto, no se observa la posible vulneración de su derecho a la seguridad social o al debido proceso. En segundo lugar, se observa que el accionante acudió en defensa de sus

pretensiones tanto en la vía gubernativa, a través del recurso de reposición de la Resolución 0886 del 28 de mayo de 2004, como en la vía contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se produjeron pronunciamientos de primera y segunda instancia. En todos ellos, se mantuvo la disparidad en la interpretación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. A su vez, el recurso de revisión no es un mecanismo idóneo toda vez que las causales por las cuales es posible interponer el recurso no incluyen las diferencias en los fallos jurisprudenciales ni la vulneración al derecho a la igualdad por este hecho15. De este modo, se concluye que el accionante agotó todos los medios de defensa idóneos y eficaces para amparar la presunta vulneración de sus derechos. En tercer lugar, la tutela se instauró el 25 de julio de 2008, solo tres meses después de producida la actuación de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado. A juicio de la Sala, este constituye un término razonable y, por ende, la solicitud de tutela no atenta contra el principio de inmediatez. 15 Estas causales están contempladas en el art. 188 del C.C.A, modificado por el art. 57 de la Ley 446 de 1998.

Ref. : Expediente T-2128549. 12

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuarto lugar, tal como se describió en el capítulo de antecedentes, el accionante identifica los elementos de la providencia judicial que considera generaron la presunta vulneración de sus derechos y los presuntos derechos

afectados, entre los que se encuentra el derecho a la igualdad (Art. 13 C.P) y el derecho a la seguridad social16. Además, del memorial de apelación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la sentencia de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado puede apreciarse la solicitud de recibir un trato igual al que recibieron otros ex congresistas en el proceso contencioso administrativo, que es la misma que dio lugar a la tutela. En último lugar, la sentencia cuestionada es una providencia del Consejo de Estado emitida en tanto órgano de la jurisdicción contencioso administrativa y no un fallo de tutela, de modo que tampoco se incumple el requisito que impide la procedencia de las acciones de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. Por estas razones, es procedente que la Sala entre a examinar de fondo si la sentencia cuestionada configura algún defecto o vicio que tenga como resultado la vulneración o amenaza de los derechos a la igualdad y a la seguridad social, invocados por el accionante.

B. De la normatividad y de la jurisprudencia en materia del régimen pensional de los congresistas.

FONPRECON decidió reconocer pensión de jubilación al ex Representante a la Cámara Héctor Orozco Orozco aplicando el régimen de transición creado para dichos dignatarios. Para ello tuvo en cuenta principalmente que la pensión debe liquidarse de acuerdo al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengó el ciudadano en su condición de congresista. Así considera que lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias C-608/99 y T-022/01.

La Sección Segunda - Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolviendo el recurso de apelación instaurado por el accionante y FONPRECON, revocó la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre la base de su interpretación de la sentencia C-608/99, según la cual el régimen de transición sólo puede ser aplicado a los congresistas en condición de actividad. Dado que el accionante fue congresista en el período comprendido entre los años 1982 y 1986, no puede ser considerado beneficiario de este régimen de transición. Además, desprendió de su 16Sobre el carácter de la seguridad social como derecho fundamental, ver las sentencias T-260/94, T313/95

Ref. : Expediente T-2128549. 13

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. interpretación de la sentencia la consideración de que el monto de liquidación de la pensión debe ajustarse a lo devengado por el congresista. Por su parte, el accionante sostiene que estas consideraciones son erradas puesto que la sentencia C-608/99 no se ocupó del carácter activo de los congresistas como requisito para acceder al régimen de transición. En cuanto al monto base de liquidación pensional, mencionó que las sentencias T-456/94, T-862/04 y SU-975/03 de la Corte Constitucional emplearon como monto base de la liquidación pensional el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio. Señaló que así lo hacen también algunas

sentencias del Consejo de Estado y, por lo tanto, exige que este mismo criterio sea utilizado en su caso. La divergencia en las interpretaciones permite suponer una falta de claridad frente al alcance de las sentencias constitucionales en lo relativo al régimen de transición pensional de los congresistas. Esto adquiere relevancia en la medida en que ello permitirá concluir a la Sala si la aplicación en el caso concreto de la jurisprudencia constitucional, tal como la interpretó el Consejo de Estado, constituye un desconocimiento del precedente y una violación del derecho a la igualdad. Por ello, a continuación se resumirá brevemente la jurisprudencia de la Corte sobre el valor del precedente, y buscará establecer, a la luz de la

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