🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T296-2013

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T296-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 060 de fecha 2 de marzo de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, la Corte ejerce competencia para adoptar decisiones relativas a la aclaración del sentido de las órdenes dispuestas en la sentencia T-296/13, así como para tomar determinaciones dirigidas al correcto cumplimiento del objeto de la misma

Sentencia T-296/13

(Bogotá, D.C., 22 de mayo) ESPECTACULO TAURINO-Definición y modalidades legales/ESPECTACULO TAURINO-Regulación legal, según ley 916 de 2004 El espectáculo taurino se encuentra definido y regulado por el Legislador. Actualmente, rige la Ley 916 de 2004, “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”, que erige en norma legal las reglas relativas a la preparación, organización y desarrollo de tal actividad, “en garantía de los derechos del público y de cuantos intervienen en aquellos” (Ley 916 de 2004, Título y artículo). Las modalidades del “espectáculo taurino” se hallan previstas en la misma Ley 916/04: corridas de toros, novilladas -con y sin picadores-, rejoneo, becerradas, festivales y toreo cómico y, finalmente, los espectáculos mixtos, variedades de la actividad taurina que se adelantan con arreglo al reglamento adoptado por el Legislador. Así, las “corridas de toros”, el “rejoneo” y las “novilladas”, objeto de las decisiones administrativas distritales controvertidas por la accionante, son especies legalmente definidas de este género de espectáculo (Ley 916/04, art. 13).

ESPECTACULO TAURINO-Ambito territorial del reglamento taurino/ESPECTACULO TAURINO-Estructura ESPECTACULO TAURINO-Escenario es la Plaza de Toros

ESPECTACULO TAURINO COMO ACTIVIDAD EXCEPTUADA

DE LA PROHIBICION Y SANCION DE ALGUNAS FORMAS DE

MALTRATO ANIMAL

ESPECTACULO TAURINO EN LA LEGISLACION JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Modulaciones o condicionamientos a la exequibilidad de la sentencia C-666/10 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Modulaciones de la sentencia C-666/10 que fija prohibiciones legislativas y administrativas JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Modulaciones de la sentencia C-666/10 que establece requisitos de modo, lugar y tiempo al espectáculo JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Modulaciones de la sentencia C-666/10 directamente dirigida a la protección animal JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-1192/05 exequibilidad del reconocimiento del espectáculo taurino como “expresión artística del ser humano” JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-1192/05 exequibilidad del ámbito espacial de aplicación del Reglamento taurino “en todo el territorio nacional”

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO

TAURINO-Sentencia C-1192/05 exequibilidad de la asistencia de “menores de 10 años” a espectáculos taurinos, en compañía de un

adulto/ACCESO DEL MENOR A MANIFESTACIONES DE

DIVERSIDAD CULTURAL JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-889/12 competencias del legislador y de la autoridad territorial para la realización del espectáculo taurino JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-889/12 incompetencia de los alcaldes municipales para “definir la autorización de la práctica taurina”

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO

TAURINO-Sentencias C-1190/05, C-115/06, C-367/06 2

TAUROMAQUIA COMO MANIFESTACION CULTURAL Y EL

DEBER DE PROTECCION DE LOS ANIMALES CULTURA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTEProtección y fomento La Corte Constitucional ha establecido que “el desarrollo cultural de la Nación y el apoyo a las expresiones artísticas de los nacionales son objetivos primordialmente perseguidos por el constituyente del 91. En efecto, del texto de la Constitución Política emana un claro interés por favorecer, promover, reforzar y divulgar los valores culturales como medio efectivo para consolidar la unidad del territorio colombiano”, de modo que “a partir de la Constitución de 1991, la cultura no es asunto secundario, ni puede constituir un privilegio del que disfruten solamente algunos colombianos, sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el entendido de que por constituir uno de los

fundamentos de la nacionalidad su promoción, desarrollo y difusión es asunto que ha de gozar de la especial atención del Estado”. Destacó igualmente que han de considerarse como expresiones culturales tanto las mayoritarias entre la población como las minoritarias, e incluso las que sufran del rechazo o desafección de algunos hacen parte de la cultura y sirven como sustento de la nacionalidad, “pues de los artículos como el 7º y el 70 de la Constitución se deduce que todas las manifestaciones culturales se encuentran en pie de igualdad ante el ordenamiento jurídico colombiano”. CULTURA COMO BIEN CONSTITUCIONAL PROTEGIDOInterpretación en el sistema jurídico colombiano DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por decisión distrital de no permitir la realización de espectáculos taurinos en la Plaza de Toros, en virtud de la terminación unilateral del contrato de utilización del recinto taurino DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por falta de competencia de quien adopta la decisión de prohibir realización de espectáculos taurinos Ni el marco legal para la realización de la tauromaquia, el Reglamento Nacional Taurino (L.916/04), ni los condicionamientos introducidos por la Corte Constitucional (Sentencia C-666/10), facultan a la administración distrital para imponer la alteración de la estructura del espectáculo taurino 3 para eliminar la muerte del toro, como tampoco para impedir la realización de espectáculos taurinos que cumplieran los requisitos constitucionales y legales. Tomar decisiones administrativas en cualquiera de estos dos sentidos implica sustraer la competencia del Legislador en la definición de las condiciones para

la realización de la expresión artística y cultural taurina, y por ende implica la vulneración del derecho al debido proceso por defecto orgánico. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Reglas jurisprudenciales ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia por defecto orgánico al no tener competencia la autoridad distrital para prohibir la realización de espectáculo taurino en la Plaza de Toros La actuación administrativa se concretó en la decisión de no permitir los espectáculos taurinos con muerte del animal. Desatendida por el contratista la condición para la continuidad de la relación contractual, la administración distrital, invocando la jurisprudencia constitucional, optó por impedir la realización de corridas de toros con ejecución del tercer tercio en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá mediante la terminación anticipada del contrato de uso de la plaza, dejando abierta la posibilidad de su realización sólo tras la modificación del contenido. ESPECTACULO TAURINO-Competencia de la autoridad administrativa frente a la realización de espectáculos taurinos refiere al ejercicio de la función de policía La función de policía deferida a la autoridad administrativa respecto de la celebración de eventos taurinos, se encamina cuanto menos a: (i) hacer cumplir las normas de rango legal vigentes sobre la realización de los espectáculos públicos en general y taurinos en particular, destacando especialmente el deber de garantizar la “salubridad, la seguridad ciudadana y la tranquilidad, que se concreta en la verificación de los requisitos para la realización del espectáculo exigidos por el Reglamento Nacional Taurino y de las condiciones en que se

adelanta, de conformidad con las competencias ordinarias de policía; (ii) contribuir, en desarrollo de tal función de policía, a la realización de los condicionamientos de la sentencia C-666 de 2010 relativos a la tradición del espectáculo, a la programación habitual de las fechas o temporadas y a la prohibición de inversiones públicas en la construcción de plazas de exclusiva destinación taurina. 4 ESPECTACULO TAURINO-Alcance de las competencias administrativas locales frente a la tauromaquia ESPECTACULO TAURINO-Reglamento Nacional Taurino -ley 916/04como límite a la autoridad administrativa REGLAMENTO NACIONAL TAURINO-Sentencia C-666/04 y la permisión del espectáculo taurino con muerte del toro ESPECTACULO TAURINO-Incompetencia de la administración distrital para impedir la presentación de espectáculos taurinos en la Plaza de Toros con muerte de animal En la sentencia C-666 de 2010 no se realizó interpretación de la Constitución de la que se desprenda autorización alguna a las administraciones municipales o distritales donde se practica tradicional, regular y autorizadamente la tauromaquia, para imponer, por sí misma e inaplicando la Ley 916 de 2004, alteraciones en la estructura de dicha expresión artística y cultural. La conclusión fundamental de la sentencia C-666 de 2010, es que la tauromaquia es una actividad compatible con la Constitución cuando se realiza de acuerdo con los condicionamientos plasmados por la Corte en la parte resolutiva. Como fácilmente se verifica al analizar estas condiciones para su realización, bajo ninguna circunstancia se contempló la eliminación del tercer tercio de la

corrida; más bien, se establecieron los condicionamientos, como medidas dirigidas a compatibilizar la tauromaquia con el deber de protección animal. Cualquier cambio de estos mínimos legales y jurisprudenciales del espectáculo taurino, deberá implementarse a través de la necesaria intervención del poder legislativo para realizar una nueva ponderación, ya que la Corte Constitucional en su sentencia C-666/10 determinó que sería necesaria “la actuación del Legislador, que en cumplimiento de su potestad de configuración normativa debe regular de manera más detallada la permisión de maltrato animal objeto de examen constitucional”. LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Aspectos generales

LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Límites TAUROMAQUIA Y ESPECTACULO TAURINO COMO FORMA DE EXPRESION ARTISTICA-En la ley y en la jurisprudencia

5 DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICATitularidad del derecho de la Corporación Taurina de Bogotá La CTB fungía como responsable de la organización y difusión del espectáculo taurino, esto es, de la realización efectiva del derecho de libre expresión artística taurina; y en cuanto tal, es titular de las garantías jurídicas propias de este derecho fundamental. De este modo, la protección del organizador y difusor actividad artística, refuerza el amparo constitucional de las libertades del tauromáquico y de su público, en tanto la ejecución pública de la tauromaquia potencia efectivamente la realización del derecho fundamental de libre expresión artística. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA Y ESPECTACULO TAURINO-Actuaciones administrativas aplicadas por

el IDRD y la Alcaldía de Bogotá que impactaron la expresión artística taurina DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICAAfectación en materia taurina Las decisiones de la administración frente a la actividad de la CTB se encaminaron a limitar la actividad de difusión de la expresión artística taurina, de la que se encargaba en la ciudad de Bogotá, buscando permitir solamente la puesta en escena de espectáculos taurinos que no contemplaran el tercio de muerte del toro. La desatención de esta imposición, derivó en medidas que agravaron el constreñimiento a la difusión de la tauromaquia a cargo de la CTB, impidiendo el uso del escenario público destinado especialmente a la realización de espectáculos taurinos en la ciudad de Bogotá. Las medidas adoptadas por la administración distrital, se constituyen en medidas irrazonables que se encaminaron a afectar de manera excesiva el ámbito de difusión de la expresión artística a cargo de la CTB. Así, la decisión del IDRD de dar por concluida la relación contractual con la CTB para la utilización de la Plaza de Toros en actividades taurina por no aceptar la supresión de la muerte del toro durante los espectáculos acordados, y el consiguiente impedimento jurídico para la realización de las temporadas taurinas habituales, afectó el derecho de libre expresión artística del accionante. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICAHipótesis de censura por autoridad administrativa 6 Constituiría acto de censura el que las autoridades administrativas de cualquier nivel territorial, sea nacional, departamental, distrital o municipal,

incluyendo los cuerpos colegiados con autoridades normativas como Asambleas Departamentales o Concejos, supediten la divulgación de contenidos expresivos, incluidos los artísticos, a un permiso, autorización o examen previo, o al recorte, adaptación o modificación del contenido de acuerdo con sus instrucciones, como también el acto que impida difundir o tener acceso como público a dichas expresiones artísticas. Solamente las restricciones a la expresión dispuestas en normas de rango legal o constitucional, y que sean neutrales frente a los contenidos expresados son aceptables, puesto que no pretenden la imposición de una visión específica de lo deseable moral o estéticamente, a cargo de la entidad. Finalmente, las restricciones al acceso igualitarios a los medios y escenarios de difusión bajo el control del Estado, constituyen censura. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA Y ESPECTACULO TAURINO-Vulneración por restricción a la divulgación o difusión del espectáculo taurino DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA LIBRE EXPRESION ARTISTICA-Daño consumado respecto a la temporada taurina de 2013 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA LIBRE EXPRESION ARTISTICA-Orden de restituir de manera inmediata la Plaza de Toros para la realización de espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina

Referencia: Expediente T3758508.

Accionante: Corporación Taurina de Bogotá.

Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá e Instituto Distrital de Recreación y Deporte -IDRD.

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del 16 de octubre de 2012 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la Sentencia del 8 de agosto de 2012 del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. 7 Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos y pretensión. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. La Corporación Taurina de Bogotá

(en adelante CTB) presentó demanda de tutela constitucional contra la Alcaldía Mayor de Bogotá (en adelante Alcaldía) y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (en adelante IDRD), por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad de expresión artística. 1.1.2. Conducta(s) que causa(n) la vulneración. (i) Decisión del IDRD de terminar anticipadamente el contrato que permitía a la CTB el uso de la Plaza de Toros de Santa María (en adelante la Plaza) para realizar espectáculos taurinos. Igualmente, (ii) la decisión administrativa de suspender la venta de abonos para la temporada 2013 y la cancelación de novilladas adelantadas en el marco del Festival de Verano. 1.1.3. Pretensiones de la demanda1. Se ordene a las entidades accionadas dejar sin efectos la Resolución 280 de 2012, “por medio de la cual se revoca el

Contrato No. 411 de 1999”; también, el acto administrativo contenido en el oficio 20121010062061 del 26 de abril de 2012, por medio del cual se suspendió la venta de abonos y las novilladas en el marco del Festival de Verano. 1.2. Hechos relevantes. 1.2.1. El 25 de agosto de 1999 fue suscrito el contrato de arrendamiento No. 411, entre la CTB y el IDRD, para la utilización de la Plaza y hacer posible la 1 Cuaderno Principal, folio 38. 8 realización de espectáculos taurinos2. Su objeto consistió en entregar la Plaza a la CTB “por seis (6) fechas durante los meses de enero, febrero y marzo del 2000, fechas que serán determinadas por EL ARRENDADOR a más tardar el día 15 de diciembre de 1999, en las cuales se organizarán 5 corridas de toros y una novillada con picadores”3. El contrato fue adicionado 6 veces4, ya para extender su plazo reiteradamente, adicionar su objeto o para configurarlo como contrato de mandato -mediante otrosí aclaratorio5 del 30 de diciembre de 2003-. Con la última adición -del 16 de febrero de 2011se prorrogó el contrato por 4 años, del 31 de marzo de 2011 al 30 de marzo de 2015. 1.2.2. El 14 de enero de 2012, el diario El Tiempo publicó el artículo de título “Petro abre debate al desaprobar las corridas de toros”6. En él se señala que el Alcalde de Bogotá, Gustavo Petro, habría iniciado “el debate con su propósito

de que en el Distrito no se realicen más espectáculos que contemplan la muerte, como serían las corridas de toros”, notificando públicamente a la CTB del inicio de una negociación para cambiar la naturaleza del espectáculo taurino y la revisión del contrato. Por las declaraciones públicas del Alcalde, la CTB le envió comunicaciones el 16 de enero y 12 de marzo de 2012, con el fin de que se realizara una reunión para dialogar sobre el futuro de las corridas en Bogotá. El 24 de enero de 2012, la Alcaldía envió comunicación identificada con el radicado 2-2012-3359, en la que manifestaba su disposición para “dialogar sobre el futuro de la fiesta brava”7, y se confirmó la realización de una primera reunión. 2 Cuaderno Principal, folios 55-59. 3 Cuaderno Principal, folio 56. 4 Adición No. 1 del 29 de marzo de 2000: Se prorrogó el contrato por 3 años, hasta el 31 de marzo de 2003. Además se señaló que el arrendatario podría ejecutar 2 actividades taurinas adicionales durante el periodo de vigencia del contrato. Adición No. 2 del 18 de julio de 2002: Se prorrogó el contrato por 1 año. En caso de cumplirse las obligaciones del arrendatario, el contrato se prorrogaría por 3 años más. Adición No. 3 del 18 de enero de 2005: Se prorrogó el contrato por 3 años. Se especificó que iría hasta el 31 de marzo de 2007, por el cumplimiento de obligaciones de la CTB. Adición No. 4 del 25 de julio de 2005: Se cambió la fecha de

vencimiento del plazo del contrato de la Adición No.3, para especificar que iría hasta el 31 de marzo de 2008. Se estableció la posibilidad de prorrogarlo por 3 años más, por el cumplimiento de la CTB. Adición No. 5 del 28 de marzo de 2008: Se convino prorrogar el contrato por 3 años más, es decir, hasta el 30 de marzo de 2011. Adición No. 6 del 16 de febrero de 2011: Se prorrogó el contrato por 4 años más, es decir, del 31 de marzo de 2011 al 30 de marzo de 2015. Cfr. Cuaderno Principal, folios 60-75. 5 Cuaderno Principal, folios 60-61. 6 Cuaderno Principal, folio 82. 7 Cuaderno Principal, folio 80. 9 1.2.3. El 17 de abril de 2012, a petición de la CTB, se sostuvo una reunión con la administración distrital y funcionarios del IDRD8 en la que los servidores de la administración exigieron la eliminación de la muerte del toro en la corrida como condición para continuar con la ejecución del contrato 411 de 1999, basados en la Sentencia C-666/10 de la Corte Constitucional. 1.2.4. El 26 de abril de 2012 el IDRD envió el oficio 20121010062061 a la CTB, en el que solicitaba “suspender la venta de abonos correspondientes a la temporada taurina del año 2013 y no programar las novilladas dentro del marco del festival de verano”9. La CTB interpuso recurso de reposición en el que argumentó que el artículo 23 de la Ley 916 de 2004 sólo manda que la

empresa encargada del espectáculo informe previamente al ente administrativo competente del inicio de la venta de abonos10, pero que en ningún momento la autoridad tiene competencia para suspenderla. Además, argumentaron la falta de competencia del IDRD para suspender las novilladas del Festival de Verano, pues los arts. 14 y 19 de misma ley disponen que “[p]ara la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará únicamente, en todo caso, con la mera comunicación por escrito”11, teniendo en cuenta el carácter de permanente de la Plaza. 1.2.5. El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 196 del 22 de mayo de 201212. 1.2.6. Por diferencias en la interpretación de la Sentencia C-666 de 2010, se solicitó el concepto de un experto13. El 1° de junio de 2012 se expusieron sus conclusiones, de las cuales destaca que en la sentencia analizada se reconoció el espectáculo taurino como espectáculo constitucionalmente admisible en lugares 8 Cfr. Cuaderno Principal, folio 92. 9 Cuaderno Principal, folio 92. 10 L.916/2004, Art. 23: “VENTA DE ABONOS. Para el inicio de la venta de abonos, la empresa le informará al órgano administrativo competente la fecha en que se iniciará la reservación de las localidades o la venta de abonos para la realización de los espectáculos taurinos, comunicación que deberá ser enviada por la empresa por lo menos con tres (3) días de anticipación a la apertura de

venta de abonos […]”. 11 Cfr. L.916/2004, Art.14. 12 Cuaderno Principal, folio 101-114. 13 Tercer Cuaderno, folio 12. Concepto del Dr. Manuel José Cepeda. La Corporación afirma que dicho concepto se solicitó de común acuerdo, mientras que el IDRD lo niega, sosteniendo que el concepto fue solicitado motu proprio por la accionante. 10 donde constituya una práctica tradicional, que no se prohibió la muerte del toro y que se dejó la regulación del asunto en manos del Legislador. 1.2.7. Mediante la Resolución 280 del 14 de junio de 201214, el IDRD dispuso la terminación unilateral del contrato 411 de 1999, mediante el cual se entregaba a la CTB la utilización de la Plaza de Toros de Santa María para la celebración de espectáculos taurinos. 1.2.8. La CTB aportó al expediente la providencia del 12 de julio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en segunda instancia resolvió una acción popular interpuesta por la Empresa Taurina Toriles en contra del IDRD y la CTB15. En ella se decidió que, para proteger los intereses colectivos de la libre competencia económica y la defensa del patrimonio público, debía terminarse el Contrato 411 de 1999, en tanto para el mismo, “llámese de concesión o mandato, [se] requería el agotamiento de un proceso de licitación pública, en donde varios oferentes pudieran presentar sus propuestas a fin de obtener la adjudicación de la plaza de toros de (sic) Santa María a la mejor

oferta que se allegara”16. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección A, revocó parcialmente la sentencia del a quo, y ordenó, en lo pertinente para el presente caso, al “Instituto Distrital de Recreación y Deporte, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente fallo, de (sic) por terminado el contrato 411 de 1999 con sus prórrogas, suscrito con la Corporación Taurina de Bogotá, en el evento de que aún el mismo siga vigente”17.

2. Respuesta del ente accionado.

2.1. Respuesta de la Secretaría de Hacienda Distrital – Alcaldía de Bogotá18. Destacó la falta de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto la entidad que realmente estaría comprometida en la situación expuesta por la CTB sería el 14 Cuaderno Principal, folios 45-56. 15 Cuaderno Principal, folios 232-280. La acción popular fue interpuesta por la Empresa Taurina Toriles y en ella obraron como demandados el IDRD y la Corporación Taurina. La primera instancia se surtió ante el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, que emitió su fallo el 3 de abril de 2009, mediante el cual denegó las pretensiones de la actora. 16 Cuaderno Principal, folio 264. 17 Cuaderno Principal, folio 278. 18 Cuaderno Principal, folios 214-218. 11 IDRD, razón por la cual remitió el asunto a dicha entidad. De otro lado, en su opinión, la acción de tutela no sería procedente, en tanto lo que se pretende es

dirimir controversias contractuales y solicitar la nulidad de actos administrativos. Señalan igualmente que no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.2. Respuesta del IDRD. 2.2.1. Al responder desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la CTB contra oficio 20121010062061, en el que solicitaba “suspender la venta de abonos correspondientes a la temporada taurina del año 2013 y no programar las novilladas dentro del marco del festival de verano”19, el IDRD, mediante la Resolución 196 del 22 de mayo de 201220, indicó: - “El IDRD como mandante afirma tener plenas facultades para orientar sobre la forma de cumplir el encargo encomendado a la CTB, pudiendo cancelar la venta de abonos y las novilladas del Festival. Recuerda que la realización de espectáculos taurinos, está sujeta “a la presentación de una propuesta por parte de la Corporación Taurina de Bogotá que acoja las indicaciones señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia 666 de 2010, en el sentido de eliminar o morigerar las conductas crueles en contra de los animales ‘en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección de la fauna’”21. - Alega que con la cancelación de los espectáculos taurinos “es intención del Instituto y la Administración Distrital proteger los intereses de todos los ciudadanos en el marco de un Estado Social de Derechos (sic), razón por la que se pretende que la actividad taurina, como actividad autorizada se enmarque dentro de las indicaciones efectuadas por la

sentencia C 666 de 2010 de la Corte Constitucional, al señalar que puede llevarse a cabo ‘siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra de ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna’”22. 19 Cuaderno Principal, folio 92. 20 Cuaderno Principal, folio 101-114. 21 Cuaderno Principal, folio 112. 22 Cuaderno Principal, folio 113. 12 2.2.2. El IDRD expidió la Resolución 280 del 14 de junio de 201223 que dispuso la terminación unilateral del contrato 411 de 1999. De allí se destaca: - Para el IDRD, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 7° de la Ley 84 de 1989, que exceptuaba de la noción de crueldad animal de las corridas de toros mediante Sentencia C666 de 2010, entendiendo, entre otras cosas, que “la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna”. - El IDRD considera que la realización de corridas de toros en la Plaza, en las condiciones habituales -que en su opinión implican torturason “evidencia de un nivel de participación de la administración distrital representada por el IDRD, que se materializa en la promoción de dicha actividad, al entregar bajo la figura del mandato un bien cuya naturaleza

es de uso público, lo cual de suyo implica una inversión de recursos e infraestructura públicos para promover esta expresión por parte de una entidad pública (IDRD) excediendo los límites establecidos por la propia Corte”24. Sostienen que “La plaza de toros al ser un bien de interés cultural del Distrito Capital, cuya naturaleza es de un bien de uso público, no puede destinarse a “promover” o “fomentar” actividades que incluyan un sufrimiento, dolor o muerte a los animales, en desarrollo de la sentencia C-666 de 2010”25. - Sostienen que la decisión de revocar el contrato de mandato “para nada contraviene lo señalado en la Ley 916 de 2004, toda vez que no se están prohibiendo por parte de la autoridad competente las corridas de toros en el Distrito Capital, sino en cumplimiento de un mandato constitucional, se está terminando un contrato de mandato porque su objeto mismo contraviene la orden de morigerar las torturas y el trato cruel hacia los animales”26. 2.2.3. Posteriormente, El IDRD contestó la demanda de tutela, sosteniendo que la alegada vulneración de derechos fundamentales no ha ocurrido, insistiendo en lo siguiente: 23 Cuaderno Principal, folios 45-56. 24 Ibíd. 25 Ibíd. 26 Cuaderno Principal, folio 53. 13 - Dado que la actividad de la CTB se contrae a actividades netamente empresariales, la protección de las expresiones artísticas no se predicaría de ella. - Frente al tema contractual, el “actor debe circunscribirse a los mecanismos ordinarios como son (sic) el adelantamiento de la acción

contractual de conocimiento de las autoridades contencioso administrativas”27. - El “IDRD, no puede, no podía y no podrá prohibir la celebración de espectáculos taurinos en Bogotá, lo que hizo fue bajo los lineamientos de un contrato de mandato, emitir las instrucciones y darle los efectos correspondientes, de conformidad con la legislación que le es aplicable, igualmente como administrador del escenario público ya mencionado”28. - Destacó frente a la Sentencia C-666 de 2010 que es posible que la autoridad administrativa realice un control difuso de constitucionalidad, teniendo en cuenta dos aspectos: (i) que la actividad taurina comporta elementos de no protección a los animales, en una condición de no acatamiento de la Sentencia C-666 de 2010, y (ii) el préstamo de la Plaza para la actividad taurina, comportaría un nivel de participación de la administración distrital, que se materializa en la promoción de dicha actividad, pues esta requiere dinero para sus mantenimientos y la garantía de la seguridad del público, especialmente representada en el reforzamiento estructural de la misma. - Sostuvo que “la Administración imparte la instrucción de erradicar todo maltrato animal en el desarrollo de la actividad en el escenario de la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, suprimiendo el tercer tercio o suerte suprema”29, y luego sostiene que como “la Corporación Taurina de Bogotá no cumplió con la instrucción impartida por el mandante, se toma la decisión por (sic) dar por terminado por revocación del mandato a través de la Resolución No 280 de 2012 […]”30. - El

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...