CC - T296-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T296-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-296-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-296 de 2025
Referencia: expediente T-10.645.932
Asunto: acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Rodríguez Salazar contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.
Tema: acción de tutela contra providencias judiciales en procesos disciplinarios por control al contenido de las providencias.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte conoció de una acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Rodríguez Salazar contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. El actor consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por la decisión del 31 de enero de 2024 de la CNDJ en la cual se confirmó una sanción de inhabilidad impuesta por la CSDJ de Nariño por el término de 16 años y se le destituyó
del cargo que ostentaba como Juez Segundo Penal Municipal en Función de Control de Garantías de la ciudad de Pasto. Para el actor, las autoridades incurrieron en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional y judicial.
La razón por la cual el accionante fue sancionado se debió a que durante una audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento concedió la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la medida de detención domiciliaria a una persona que había sido imputada por los delitos previstos en los artículos 340 (concierto para delinquir) y 366 (fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo delas fuerzas armadas o explosivos) del Código Penal y contaba con una inferencia razonable de comisión frente al último de estos. Ello, a pesar de que el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal (sustitución de la detención preventiva) dispone explícitamente que para este delito no es procedente sustituir la medida intramural por una detención domiciliaria. Las autoridades disciplinarias consideraron que el actor había realizado objetivamente la conducta descrita por el artículo 413 del Código Penal, esto es, el delito de prevaricato por acción. Lo anterior, por considerar que el accionante había actuado manifiestamente en contra de la ley procesal penal y había realizado una indebida valoración de las condiciones personales del imputado, lo que lo llevó a obviar la prohibición de sustitución de la medida intramural por la detención domiciliaria cuando se ha imputado el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal.
En sentencia de primera instancia la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente el
ha imputado el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal.
En sentencia de primera instancia la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo, al no cumplir el requisito de relevancia constitucional ya que el actor buscaba reabrir el debate presentado en sede disciplinaria. Esta decisión fue revocada mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en su lugar, negó el amparo, al considerar que las decisiones dentro del proceso disciplinario no eran caprichosas ni irrazonables.
Para resolver la controversia, la Corte se planteó el siguiente problema jurídico: ¿la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del actor dado que (i) lo sancionaron con destitución del cargo como Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto e inhabilidad por 16 años, por incurrir en la falta gravísima del artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, debido a la realización objetiva del tipo penal de prevaricato por acción, al (ii) haber impuesto una medida de aseguramiento de detención domiciliaria a quien había sido imputado por los delitos previstos en los artículos 340 y 366 del Código Penal, a pesar de que el parágrafo del artículo 314 del CPP dispone explícitamente que para el delito
previsto en el artículo 366 del Código Penal (fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos) no es posible sustituir la medida de detención intramural por la detención domiciliaria?
Así, correspondió a la Sala determinar si se incurrió en (i) un defecto sustantivo por un desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; (ii) una violación del precedente constitucional que ha establecido que el juez disciplinario no puede, por regla general, controlar el contenido de las providencias judiciales; y (iii) un desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido que el delito de prevaricato por acción requiere un elemento volitivo.
Con el fin de responder al interrogante planteado, la Sala abordó: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y las causales específicas de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y desconocimiento del precedente constitucional; (ii) lajurisprudencia constitucional y judicial sobre los límites al control disciplinario frente a las decisiones interpretativas de los jueces; y (iii) el alcance de la prohibición de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria en la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal. Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corporación (iv) resolvió el caso concreto.
Tras concluir que la acción de tutela era procedente, esta Corporación revisó los fallos proferidos por las autoridades disciplinarias y encontró que estos no incurrieron en los defectos alegados y seguían la jurisprudencia existente en la materia. En particular, la Sala determinó que estos fueron acertados al sancionar al actor. Lo anterior, ya que al decidir la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por su modalidad domiciliaria y evaluar las condiciones personales del imputado -teniendo en cuenta su arraigo en la comunidad, la situación de salud de su compañera sentimental y su comparecencia ante la JEP-, puso en riesgo los fines de la medida de aseguramiento (protección a la comunidad y a las víctimas del delito), al no fundar razonablemente su decisión a partir del reconocimiento de la existencia de la prohibición y la realización de un estudio sobre la elección de la medida y la realización del juicio de suficiencia. Ello tornó su decisión en subjetiva y arbitraria y, en consecuencia, en manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, se concluyó que el accionante no aplicó en su estudio los criterios de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para la imposición de una medida de aseguramiento domiciliaria cuando se está en los eventos previstos en el parágrafo del artículo 314 del CPP. En concreto, el accionante debía realizar un estudio sobre la elección de la medida a imponer y un juicio de suficiencia que respondieran a las circunstancias
personales del imputado y a los fines de la detención preventiva. Sin embargo, al omitir este estudio, su actuar se apartó de la prohibición prevista en el parágrafo del artículo 314 del CPP.
Por lo anterior, la Sala estableció que no se configuraron los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. Ello por cuanto las decisiones de las autoridades disciplinarias se ajustaron al derecho aplicable y respetaron el precedente de la Corte Constitucional respecto de la habilitación para ejercer el control disciplinario sobre el contenido de las sentencias y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto del elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción. En consecuencia, la Sala decidió confirmar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela que había negado el amparo.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El 5 de julio de 2024, a través de apoderado, el señor Jhon Jairo Rodríguez Salazar presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial (CNDJ) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (CSDJ) de Nariño. Consideró vulnerados los derechos fundamentales aldebido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por la decisión proferida en la sentencia del 31 de enero de 2024 de la CNDJ, en la cual se confirmó una sanción de inhabilidad impuesta por la CSDJ de Nariño por el término de 16 años y se le destituyó del cargo que ostentaba como Juez Segundo Penal Municipal en Función de Control de Garantías de la ciudad de Pasto.
Hechos que llevaron a la apertura de la investigación disciplinaria
2. El 12 de febrero de 2019, en el marco de un proceso penal adelantado por
ostentaba como Juez Segundo Penal Municipal en Función de Control de Garantías de la ciudad de Pasto.
Hechos que llevaron a la apertura de la investigación disciplinaria
2. El 12 de febrero de 2019, en el marco de un proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra el señor Luis Eduardo Castillo Meza[1], se solicitó que se llevaran a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento de carácter intramural, por la presunta comisión de las conductas delictivas contempladas en los artículos 340 inciso segundo[2] y 366[3] del Código Penal.
3. La solicitud fue repartida al juzgado que presidía el accionante. Durante la audiencia de legalización de captura se verificó que (i) esta se realizó en virtud de la orden de captura 44 de 2019 del Juzgado de Garantías de Tumaco; (ii) se materializó a las 16:20 del 11 de febrero de 2019 en la ciudad de Pasto y en vía pública, por parte del grupo de investigadores del Gaula - Tumaco; y (iii) la captura reunió las formalidades legales. En consecuencia, el juzgado concernido declaró su legalidad. Además, se realizó la imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado
(artículo 340 del Código Penal) y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366 del Código Penal). Esto en la modalidad de autor y por el verbo rector de “adquirir”.
4. Durante la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía solicitó que se impusiera una medida intramural
por el verbo rector de “adquirir”.
4. Durante la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía solicitó que se impusiera una medida intramural en virtud de los artículos 307 a 313[4] de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal - CPP) por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El ente acusador afirmó que el procesado pertenecía a un grupo organizado al margen de la ley (el bloque “Oliver Sinisterra” de las disidencias de las FARC) y dentro de esta estructura se encargaba de la colección y aprovisionamiento de material bélico. En particular, presentó como prueba la interceptación de llamadas del señor Castillo Meza que habría dado cuenta de conversaciones en las cuales, a través de eufemismos, se había hablado de conseguir fusiles, munición de alto calibre y explosivos. La defensa, por su parte, sostuvo que (i) el procesado era un padre cabeza de familia cuya presencia era necesaria al interior de su núcleo familiar para garantizar la estabilidad de su hijo por nacer; (ii) el imputado vivía con sus padres y su compañera permanente, quien llevaba un embarazo de alto riesgo; y (iii) era un desmovilizado de las FARC desde el año 2017 y estaba registrado ante la JEP, por lo que estaba bajo control y custodia de las
autoridades.5. En audiencia del 13 de febrero de 2019, el accionante como Juez Segundo Penal Municipal en Función de Control de Garantías de la ciudad de Pasto decidió imponer lo que llamó “medida de aseguramiento, lógicamente autónoma, de detención domiciliaria”. Sostuvo que no había lugar a una inferencia razonable respecto de la comisión del delito contenido en el artículo 340 del Código Penal (concierto para delinquir). Por ello, únicamente impuso una medida por el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal (fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos), en consonancia con los artículos 307 y 314.5[5] del CPP. En este sentido, indicó que estaba debidamente probado un arraigo del procesado por tener una residencia en el municipio de Tumaco, tener su compañera permanente en estado de embarazo y estar sometido a la JEP. Sobre el último punto, señaló que “al señor Castillo Meza el Estado ya lo ha estudiado en su personalidad. Ya ha estudiado su comportamiento y sus conductas. Es un desmovilizado de las FARC. Y el Estado a través de un procedimiento administrativo lo ha acogido y lo ha carnetizado y hace parte ya de ese grupo que lógicamente está recibiendo atenciones, beneficios y obligaciones lógicamente por parte del Estado. Entonces dejar a un lado esa apreciación que el Estado mismo le ha hecho para esta judicatura sería como actuar en contraposición de lo que el Estado mismo hizo”.
6. La Fiscalía apeló la decisión con fundamento en dos razones. Primero, indicó que sí se había demostrado una inferencia razonable de autoría frente al delito de concierto para delinquir agravado porque había acreditado su pertenencia al grupo “Oliver Sinisterra” de las disidencias de las FARC.
Segundo, afirmó que incluso si no se daba por acreditada la inferencia para el delito de concierto para delinquir, el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal justifica la medida intramural por el peligro para la comunidad.
7. El 1 de marzo de 2019, al resolver el recurso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto revocó la decisión y decidió imponer la medida de aseguramiento de detención intramural. El juez sostuvo que, si bien se probó el arraigo, las conductas imputadas son muy graves y existe un verdadero peligro para la comunidad. Además, como la vivienda del procesado era rural, las autoridades del Inpec difícilmente podrían ejercer un control eficaz. Además, el estado de embarazo de la compañera permanente no puede justificar la detención domiciliaria porque no se comprobó que no exista familia extendida que pueda acompañarla. Lo anterior, máxime cuando ella vive junto con los padres del procesado. Por último, afirmó que la vinculación ante la JEP y el Acuerdo Final para la Paz “no se constituyen en patente de corso para que, a partir [del 1 de diciembre de 2016], aquellos puedan seguir incurriendo en
delitos sin que la justicia pueda actuar”. El juez señaló que “los desmovilizados, (…), deben guardar estricto cumplimiento a las obligaciones contraídas, y que incumplidas estas, tal como lo dice el Acuerdo, significa que lo logrado se pierda”[6].
El proceso disciplinario8. El 27 de mayo de 2019, el brigadier general Fernando Murillo Orrego, en su condición de director Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, presentó un informe al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. En este informe sostuvo que el actor pudo incurrir en una falta disciplinaria por haber concedido la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria[7]. Ello, por cuanto el parágrafo del artículo 314 del CPP dispone que “[n]o procederá la sustitución de la detención preventiva en centro carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: (…) fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (C. P. artículo 366)”.
9. El 10 de junio de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño remitió el informe a la CSDJ y el 6 de septiembre de 2019 se dio apertura a una investigación formal contra el accionante, para el 29 de octubre de 2021 proferir pliego de cargos contra el actor. En esencia, se afirmó que pudo
haber ocurrido la comisión de la falta gravísima señalada en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, es decir, “[r]ealizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. Ello en consonancia con el artículo 413 del Código Penal, que se refiere al delito de prevaricato por acción[8].
10. El 3 de febrero de 2023 la CSDJ profirió sentencia dentro del proceso y decidió sancionar al accionante “con destitución e inhabilidad general por el término de 16 años”, por cinco razones. Primero, sostuvo que el juez impuso la detención domiciliaria como una medida autónoma y no como una sustitución de la medida intramural, lo que va en contravía del artículo 314 del CPP[9]. Segundo, afirmó que el disciplinado no tuvo en cuenta los elementos del artículo 314 del CPP para indicar por qué era posible sustituir la medida intramural por la detención domiciliaria. Tercero, indicó que la Corte Constitucional estableció en la Sentencia C-720 de 2006 que la sanción a un servidor por el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002 requiere verificar que la conducta esté descrita objetivamente como un tipo penal doloso. En ese sentido, “al desconocer abiertamente el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, el disciplinable realizó la
conducta que describe el artículo 413 del Código Penal, esto es, proferir una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley”[10]. Cuarto, afirmó que el actor “como operador judicial evidentemente conocía la norma, que tenía el deber funcional de aplicar en su totalidad”[11] y que en su argumentación había dado por probada una inferencia razonable de comisión del artículo 366 del Código Penal. Quinto, el disciplinado afirmó que imponía la medida de detención domiciliaria con fundamento en el arraigo del procesado en la comunidad y su carácter de padre de familia, sin embargo, no realizó una referencia en ningún momento al parágrafo del artículo 314 del CPP (norma que prohíbe, en abstracto, la detención domiciliaria para diferentes eventos, entre los que está el delito contenido en el artículo 366 del Código Penal). Por ello, para la Comisión Seccional “al recurrir formalmente a una institución jurídica que no tiene asidero en el Código de Procedimiento Penal, omitir la referencia al parágrafo delartículo 314 del Código de Procedimiento Penal, y formular un argumento de supuesta sensibilidad constitucional, el disciplinable procuró darle a su decisión un tinte de legalidad a pesar de que era manifiestamente contraria a la ley”[12].
11. El accionante presentó dos recursos de apelación, uno a través de su apoderado de oficio y otro por medio de su defensora de confianza. En general, afirmó que (i) en el fallo de primera instancia existió una indebida valoración probatoria, pues no se tuvieron en cuenta todos los elementos
obrantes dentro del proceso penal; (ii) no incurrió en prevaricato porque en la resolución judicial se cumplió con la inferencia razonable, el test de proporcionalidad y aquellos requisitos propios para la imposición de la medida de aseguramiento; (iii) profirió la decisión enfocándose en la realización de la justicia material y no con propósitos personales y señaló que la decisión no se alejó de lo consagrado en el artículo 314 del CPP, porque se realizó un análisis constitucional que se basó en la apreciación de normas de carácter constitucional y legal, por lo cual la medida de detención domiciliaria fue debidamente justificada; (iv) el representante de la Fiscalía incurrió en una falla técnica en la solicitud de la medida de aseguramiento porque no corrió traslado de los elementos materiales probatorios y retiró los agravantes que calificaban al delito de mayor categoría; y (v) no existió ningún tipo de beneficio, retribución o dádiva recibido.
12. En sentencia del 31 de enero de 2024, notificada el 2 de febrero del mismo año, la CNDJ confirmó la providencia del 3 de febrero de 2023 de la Comisión Seccional. Afirmó en las consideraciones que “la conducta de un juez al imponer una medida de aseguramiento no consagrada legalmente, en evidente desconocimiento de las normas que imponen la detención preventiva intramural, sin estructurar la decisión de medida de aseguramiento supletiva, determinan una evidente oposición al mandato
jurídico en forma clara y abierta”[13]. Además, afirmó que la independencia y autonomía judicial debe someterse “a los dictados normativos, por lo cual su desconocimiento por parte de los jueces, genera reproche disciplinario por la adopción de una decisión abiertamente ilegal, al desconocerse un deber funcional”[14]. Así, al resolver el caso concreto, indicó que “por mandato expreso legal, la medida de aseguramiento procesalmente viable, era de manera exclusiva la detención preventiva en centro carcelario, pues para el caso en concreto la sustitutiva de detención domiciliaria no es procedente en sede de la imputación de los delitos por los que se investigaba a Luis Eduardo Castillo Mesa”[15]. Seguidamente, señaló que “esa regla general, en garantía de derechos fundamentales, puede ser desconocida de manera excepcional, previa fundamentación basada en los principios de ponderación, que permitan concluir que la medida sustitutiva de detención preventiva domiciliaria es viable, pero solo por vía de sustitución, de modo que la denominada medida autónoma de detención domiciliaria no era procedente”[16]. Por último, refirió que “el sustento para la decisión que adoptó el funcionario investigado, se aleja de la realidad procesal de la investigación que tenía a cargo, pues fue claro en indicar que la imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte otenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas militares, determinaba que el procesado era un peligro para la sociedad, específicamente para la seguridad pública”[17].
Para ello, reiteró los argumentos del Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto para revocar la medida domiciliaria e indicó que los argumentos del arraigo del procesado, el estado de embarazo de su compañera permanente y su comparecencia ante la JEP, no señalaban que el imputado no era un peligro para la sociedad.
La acción de tutela
13. El 5 de julio de 2024 el accionante presentó una acción de tutela contra las decisiones proferidas por la CNDJ y la CSDJ. En general, formuló tres
reproches:
Defecto Reproche formulado Defecto sustantivo Este presunto defecto se presenta por tres razones: (i) se desconoció el precedente de la Corte Constitucional respecto de la autonomía judicial; (ii) se desconoció el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito de prevaricato por acción y omisión; y (iii) se incurrió en una violación directa de los artículos 4, 29, 228, 230 y 243 de la Constitución. Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional Se desconocieron las sentencias C-417 de 1993, T249 de 1995, T-625 de 1997, T-056 de 2004, T-910 de 2008, T-238 de 2011, T-319A de 2012, T-210 de 2014 y T-450 de 2018.
Esta jurisprudencia constitucional ha definido que,
por regla general, las interpretaciones que los jueces realizan en sus providencias no están sujetas al examen del derecho disciplinario y este no puede “cuestionar el proceso decisional de un funcionario judicial en cuanto que su motivación y contenido sea exclusivamente el resultado de la interpretación y aplicación razonable de la ley a un caso concreto”[18]. Por ello, ha sostenido la Corte, que la competente para sancionar la comisión de un delito en el marco de una providencia judicial es la justicia penal, no la disciplinaria[19]. Desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Se desconoció la jurisprudencia respecto de la ausencia del dolo en el delito de prevaricato por acción. Invocó como precedente las siguientes providencias: (i) 11 de marzo de 2003 (18.031); (ii) 15 de septiembre de 2004 (21.543); (iii) 25 mayo de 2005 (22.855); (iv) 23 de febrero de 2006 (23.901); (v) 21 de septiembre de 2011 (37.205); (vi) AP12612019; (vii) AP2521-2021; (viii) SP 2556-2021; (ix) SP 307 – 2023; y (x) SP 480 – 2023.Señaló que la CNDJ y la CSDJ afirmaron que él tenía claridad jurídica sobre el asunto y que enmarcó sus argumentos para tomar una decisión abiertamente contraria al ordenamiento; sin embargo, el artículo
307 del CPP contempla dos tipos de medidas de aseguramiento: las privativas y las no privativas de la libertad, siendo cualquier de estas elegible por el juez penal para desarrollar los fines del proceso penal. Por ello, afirmó que en la audiencia del 13 de febrero de 2019 adoptó su decisión “optando por aplicar el contenido normativo que permitiese, por una parte, satisfacer la protección de ese fin constitucional acreditado por el ente fiscal (peligro para la comunidad) en contraste con los derechos que presuntamente se verían afectados si se decretaba una medida absolutamente invasiva (aquellos que le fueron probados en cuanto al nasciturus y a la condición clínica de la compañera del imputado), decidiéndose por aplicar una de las dos medidas que se aparejan legalmente en la normatividad procesal penal, como lo son las medidas de aseguramiento privativas de la libertad”[20]. En este sentido, no se acreditó el elemento volitivo del dolo, pues él no buscó, de ninguna manera, actuar de manera manifiestamente contraria a la ley.
14. En consecuencia, solicitó que se revoquen las decisiones reprochadas, se ordene a la CNDJ eliminar el certificado de antecedes disciplinarios y se adelanten los trámites administrativos para reintegrar al actor a su cargo como Juez Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías.
Trámite procesal
15. Mediante auto del 10 de julio de 2024 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avocó conocimiento del asunto y corrió traslado a las accionadas.
16. La CNDJ se opuso a la prosperidad de la acción por tres razones.
Primero, afirmó que el actor buscaba que se abriera una tercera instancia
del asunto y corrió traslado a las accionadas.
16. La CNDJ se opuso a la prosperidad de la acción por tres razones.
Primero, afirmó que el actor buscaba que se abriera una tercera instancia judicial y presentaba argumentos que no fueron discutidos dentro del proceso disciplinario. Segundo, la Sentencia T-120 de 2014 estableció que la autoridad disciplinaria está facultada para intervenir cuando exista una desviación abierta del ordenamiento jurídico, evento que se presentó en esta oportunidad. Tercero, no se desconoció el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues en el marco de la actuación disciplinaria se estudiaron los elementos objetivos del tipo penal de prevaricato por acción.
Sentencias objeto de revisión
17. Primera instancia. En sentencia del 25 de julio de 2024 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estadodeclaró improcedente el amparo. Afirmó que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional y que el actor buscaba reabrir el debate presentado en sede disciplinaria.
18. Impugnación. El 3 de septiembre de 2024 el accionante impugnó la decisión de primer grado. Sostuvo que el asunto sí revestía relevancia constitucional y no se trataba de reabrir el debate, pues, a su juicio, demostró que las autoridades judiciales accionadas se basaron en criterios subjetivos, sin demostrar la ocurrencia de todos los elementos del dolo, especialmente los componentes de conocimiento y voluntad.
19. Segunda instancia. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la
sin demostrar la ocurrencia de todos los elementos del dolo, especialmente los componentes de conocimiento y voluntad.
19. Segunda instancia. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo. Afirmó que el asunto sí revestía de relevancia constitucional “en tanto lo que se reprocha es que el juez de segunda instancia desconoció el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre la autonomía e independencia judicial de los jueces y la comisión de la conducta de prevaricato por acción frente a las decisiones de los funcionarios judiciales”[21]. Tras esto, citó de manera extensiva el razonamiento de la CNDJ e indicó que la autoridad judicial “concluyó, de manera razonable que, a pesar de esas potestades, el disciplinable no podía conceder la detención preventiva domiciliaria, debido a que el parágrafo del artículo 314 de Código de Procedimiento Penal impide categóricamente que la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario se sustituya por la domiciliaria cuando, entre otros, se trate del delito de fabricación, tráfico y
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