CC - T297-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T297-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-297/13
(Bogotá, D.C., Mayo 22) IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia FORMAS DE DISCRIMINACION-Directa e indirecta/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Doctrina constitucional de “categorías sospechosas” La discriminación puede ser directa o indirecta. La indirecta ocurre, cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un tipo indirecto de discriminación. Un ejemplo de ello podría ser el exigir un requisito particular para el acceso a un cargo público, que siendo aparentemente neutro, excluya en la realidad a un grupo poblacional específico, etc. La discriminación directa por su parte, se presenta cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religión, opiniones personales, etc. Tales criterios a los que alude la norma constitucional (Art. 13 C.P.), no son categorías taxativas, de manera tal que está proscrita en general, toda diferenciación arbitraria por cualquier razón o condición social. A estas categorías se les ha dado el nombre en la doctrina constitucional contemporánea de “categorías sospechosas”, ligadas generalmente a
razones “históricamente asimiladas a prácticas discriminatorias”. Por ende ha dicho la Corte que tales categorías se fundan generalmente en: “(i) rasgos permanentes de la persona, de la cuál ésta no puede prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) se trata de características que han estado sometidas, históricamente a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y (iii) no constituyen, per sé, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales” JUICIO DE RAZONABILIDAD-Jurisprudencia constitucional Para establecer cuándo existe una diferenciación legítima entre personas o cuándo se trata de una discriminación proscrita por la Carta, la doctrina constitucional ha establecido el llamado juicio de razonabilidad. Según él, el trato diferenciado no constituye una discriminación, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que el trato distinto se funde en una diferenciación de los supuestos de hecho; (ii) que el trato diferente tenga un fin aceptado constitucionalmente; (iii) que los medios propuestos para obtener ese fin sean adecuados y razonables (útiles, necesarios y apropiados) para la consecución del fin propuesto y (iv) que se aplique el principio de proporcionalidad, que tiene como objeto que las imposiciones o cargas que establece una medida, sean proporcionadas al fin propuesto; esto es, que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados o limitados de manera desproporcionada. En el caso en que no se acrediten estos supuestos, la
diferencia de tratamiento será arbitraria, por lo que resultará ajena, en principio, a la Carta Política. DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por omisión de trato especial Si ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente a personas ubicadas en idénticas condiciones, es claro que se ha producido una violación del derecho a la igualdad. Paralelamente, cuando se omite injustificadamente por el Estado el deber de dar protección especial a personas en condición de vulnerabilidad, también se viola este principio. No obstante, esa misma precisión permite asegurar que es viable constitucionalmente, que se le pueda dar un trato preferente a grupos minoritarios, discriminados o en circunstancias de debilidad manifiesta, cuando ello sea necesario para asegurar su derecho a la igualdad real y al goce efectivo de sus derechos fundamentales. DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS-Protección/DISCAPACIDAD-Definición según la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad El término discapacidad está definido en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. El derecho a la igualdad de oportunidades trasciende la concepción formal de la igualdad ante la ley. En relación con las personas con discapacidad, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (CP art. 2). La igualdad de
oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se "equipara" a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos.
DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección especial DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS-Normatividad que hace efectiva la igualdad para personas con discapacidad Tanto en la Constitución como en la Ley colombiana se hace evidente la preocupación por ofrecer a las personas con discapacidad un entorno propicio para su desarrollo en condiciones dignas y respetuosas de sus derechos, con un fin específico de inclusión en la sociedad y de trato igualitario. 2 RECREACION Y DEPORTE-Desarrollo legislativo La Ley 181 de 1995, es la Ley General del Deporte. Además de crear el Sistema Nacional del Deporte, los objetivos de esta ley, son el patrocinio, el fomento, la masificación, la divulgación, la planificación, la coordinación, la ejecución y el asesoramiento de la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre y la promoción de la educación extraescolar de la niñez y la juventud en todos los niveles y estamentos sociales del país, en desarrollo del derecho de todas personas a ejercitar el libre acceso a una formación física y espiritual adecuadas. Así mismo, la implantación y fomento de la educación física para contribuir a la formación integral de la persona en todas sus edades y facilitarle el cumplimiento eficaz de sus obligaciones como miembro de la sociedad. Acorde con la ley, el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, son elementos
fundamentales de la educación y factor básico en la formación integral de la persona. Su fomento, desarrollo y práctica son parte integrante del servicio público educativo. SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE-Objetivos/SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE-Organismos que hacen parte El Sistema Nacional del Deporte es el conjunto de organismos, articulados entre sí para permitir el acceso de la comunidad al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física.
Está conformado por: el Ministerio de Educación Nacional el Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, los entes departamentales, municipales y distritales que ejerzan las funciones de fomento desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, los organismos privados, las entidades mixtas, así como todas aquellas entidades públicas y privadas de otros sectores sociales y económicos en los aspectos que se relacionen directamente con estas actividades.
DEPORTE ASOCIADO DE PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, MENTALES O SENSORIALES-Ley 582 de 2000
Se entiende por deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, el desarrollo de un conjunto de actividades que tienen como finalidad contribuir por medio del deporte a la normalización integral de toda persona que sufra una limitación física, sensorial y/o mental, ejecutado por entidades de carácter privado organizadas jerárquicamente con el fin de promover y desarrollar programas y actividades de naturaleza deportiva para las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, con fines competitivos, educativos, terapéuticos o recreativos. Con esto, se crea el Comité Paralímpico Colombiano, como ente rector.
Esta ley es una manifestación de acción afirmativa de visualización, inclusive de promoción, a favor de las personas con limitaciones, pues solo pueden hacer parte de Comité Paralímpico Colombiano y de los organismos que lo componente, personas con las limitaciones que la ley señala. 3 SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE-No existe prohibición a los órganos que conforman el Comité Olímpico Colombiano incluir en sus entes deportivos a personas con limitaciones físicas Ninguna de las leyes que regulan la actividad deportiva prohíbe a los órganos que conforman el Comité Olímpico Colombiano incluir en sus entes deportivos a personas con limitaciones físicas. Si bien existe una regulación especial para la organización deportiva de personas con limitaciones de la cual no podrían hacer partes ciudadanos que no tengan estas características, esto no implica que ellos no puedan participar con organizaciones de regulación diferente al Comité Paralímpico. DEPORTE PARALIMPICO Y SU INTEGRACION CON EL DEPORTE OLIMPICO-Reseña histórica DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en que se negó el ingreso y permanencia en clubes de natación a los accionantes, quienes sufren síndrome de down La discriminación en que incurrió la accionada, no supera el juicio de razonabilidad, porque: (i) sin bien se trata de personas con condiciones cognitivas diferentes, la igualdad entre las partes radica en que cuentan con la misma capacidad física para entrenar y competir en el mismo escenario deportivo (esto se prueba, con la relación que los demandantes hacen de las competencias que han
tenido y los logros alcanzados en ellas); (ii) lo que constitucionalmente se busca es la inclusión social de estas personas; (iii) así que la medida adoptada por la Liga, no es la adecuada para conseguir dicho fin; en cambio sí (iv) impone una carga desproporcionada a las personas con limitaciones, al prohibirles participar en eventos deportivos, con personas sin limitaciones. En la jurisprudencia constitucional, ningún colombiano puede ser discriminado por su condición, trátese de raza, sexo, religión, o limitación física etc. En cambio sí, el Estado está obligado a adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados históricamente. DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración al impedir inscripción para ingreso y permanencia en clubes de natación a los accionantes, quienes sufren síndrome de down DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Liga de Natación inscriba a los accionantes para que puedan entrenar y/o competir en igualdad de condiciones con los deportistas “convencionales” 4
Referencia: Expediente T-3.741.524
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, el 26 de octubre de 2012, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali, el 7 de septiembre de 20121, que negó el amparo solicitado.
Accionantes: Juan José Castro Tobón, Lisa Juri de Haseth y
María Paula Mera Bejarano.
Accionado: Liga Vallecaucana de Natación.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela2. 1.1. Elementos de la demanda. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Igualdad, recreación y deporte. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. Negativa de la Liga Vallecaucana de Natación de permitir a los accionantes hacer parte de los clubes que conforman el ente deportivo, por tratarse de deportistas con limitaciones físicas. 1.1.3. Pretensión. Ordenar a la Liga Vallecaucana de Natación, permitir a los deportistas Juan José Castro Tobón, Lisa Juri de Haseth y María Paula Mera Bejarano, inscribirse y entrenar en los grupos de nadadores convencionales. 1.2. Fundamentos de hecho la pretensión. 1.2.1. Juan José Castro Tobón de 21 años, Lisa Juri de Haseth de 17 años y María Paula Mera Bejarano de 24 años, presentan una discapacidad cognitiva denominada síndrome de down. 1 Ver folios 92 al 109. 2 Demanda presentada el 03 de octubre de 2012. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 5 1.2.2. Los jóvenes practican el deporte de la natación. 1.2.3. Lisa Juri de Hazeth, ha obtenido logros en los eventos programados por FIDES y es medallista de un evento internacional.
1.2.4. Juan José Castro Tobón, es un deportista de natación de alto rendimiento, ha obtenido medallas en encuentros deportivos de carácter competitivo celebrados a nivel internacional, nacional y departamental. Gran parte de su preparación la ha realizado con entrenadores profesionales de clubes deportivos de nadadores aficionados y que no presentan discapacidad alguna. 1.2.5. La Liga de Natación del Valle, que presta el servicio en las piscinas Panamericanas, negó la inscripción en los cursos de formación a Lisa Juri de Haseth y María Paula Mera Bejarano. La misma entidad ordenó al entrenador del Club Navegantes (donde se ofrece entrenamiento para deportistas convencionales); el retiro de Juan José Castro Tobón del entrenamiento con el club. 1.2.6. Lo anterior con el argumento según el cual, debido a la discapacidad que presentan, ningún club deportivo convencional puede recibirlos, porque ellos no pueden nadar con deportistas “normales”. 1.2.7. El 6 de julio de 2012, radicaron un derecho de petición dirigido al señor Jorge Soto, presidente de la Liga Vallecaucana de Natación, en el cual solicitaron información acerca de las razones de hecho y de derecho que justificaban la negativa para el acceso de los deportistas a las escuelas de formación, y el retito de Juan José Castro Tobón de los entrenamientos en las piscinas con un grupo de nadadores convencionales. 1.2.8. El 18 de julio de 2012, la Liga respondió el derecho de petición manifestando que (i) no tiene la capacidad institucional ni el recurso humano, para ofrecer entrenamientos a personas en situación de discapacidad; (ii) el
acceso a los espacios de las piscinas panamericanas es pleno y libre, incluso para los clubes deportivos que agrupan a deportistas en situación de discapacidad; y (iii) la Ley 181 de 1995 no le permite tener en sus clubes, personas con discapacidades. 1.2.9. El joven Juan José Castro Tobón en su proceso de preparación a los III Juegos Paralímpicos Nacionales celebrados en noviembre de 2012, realizó entrenos para fortalecer su desarrollo como deportista con nadadores convencionales de diferentes clubes, participó en los chequeos departamentales organizados por la Liga de Natación del Valle, respondiendo satisfactoriamente sin complicación alguna y sin requerir de asistencia técnica o cuidado especial por parte de sus entrenadores o de la Liga. 6 1.2.10. Lisa Juri de Hazeth y María Paula Mera Bejarano no requieren asistencia o cuidados especiales diferentes a la enseñanza de las técnicas de estilo que se realizan como parte del aprendizaje de la escuela con otros nadadores. 1.2.11. Incluso, los niños convencionales con los que practican ven en ellos un ejemplo de superación y viceversa, lo cual es positivo para el proceso de inclusión social y la construcción de una sociedad más tolerante e igualitaria. 1.3. Fundamentos de derecho de la pretensión. 1.3.1. Vulneración de los artículos 44 y 52 de la Constitución Política de Colombia. El Estado Colombiano tiene la responsabilidad de reconocer y hacer efectivo el derecho a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. En el caso de los menores de edad como Lisa Juri, el acceso al deporte y la recreación, es reconocido por la Constitución de forma expresa
como un derecho fundamental en el artículo 44. El artículo 4 la Ley 181 de 1995 establece que; el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, son elementos fundamentales de la educación y factor básico en la formación integral de la persona. Su fomento, desarrollo y práctica son parte integrante del servicio público educativo bajo principios de universalidad, participación comunitaria, integración funcional, ética deportiva y democratización, en el cual se establece que el Estado garantizará la participación democrática de sus habitantes para organizar la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, sin discriminación alguna de raza, credo, condición o sexo. Así mismo, el artículo 1º de la Ley 582 de 2000, establece que, incluso entidades como la Liga de Natación, están en la obligación de formular estrategias para la inclusión en los escenarios deportivos tendientes a la normalización e integración de la persona con discapacidad. 1.3.2. Derechos de las personas en situación de discapacidad: igualdad de trato, artículo 13 de la Constitución Política. La Carta Política enfatiza la protección constitucional reforzada que deben recibir las personas con discapacidad, en varios de sus artículos. Así, el artículo 13, establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”, norma de la que se deriva directamente una obligación de contenido positivo en cabeza de las autoridades, consistente en 7
adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y oportunidades entre los asociados, no simplemente en términos formales o jurídicos. Las leyes 319 de 1996 (art. 18) y 361 de 1997 reconocen los derechos que tienen las personas en condición de discapacidad, a que el Estado proporcione las herramientas necesarias para lograr una realización y una total integración personal. De esta forma, el niño y el joven que presenta una discapacidad cognitiva se encuentra en una situación de indefensión propia de su edad y condición, lo cual plantea a la sociedad la máxima exigencia de protección. La Constitución impone, deberes concretos a los padres, docentes, miembros de la comunidad y autoridades públicas a la ayuda y protección especial al menor disminuido físico o mental, de modo que se asegure su bienestar, rehabilitación y se estimule su incorporación a la vida social. La negación para acceder a la práctica y a entrenamientos no solo ha generado una afectación directa al derecho a la recreación y al deporte de los jovenes, sino que también amenaza con vulnerar su libre desarrollo de la personalidad y la vida en condiciones dignas, en tanto se les impide acceder al deporte como un elemento más para su integración social y la exploración de su potencial para esta actividad. Todo esto bajo un argumento cuya fuerza no se justifica en criterios técnicos o científicos, por lo que es claramente una tesis que se basa únicamente en un solo criterio sospechoso de discapacidad, razón por la cual es menester del juez aplicar un juicio de proporcionalidad estricto
para encontrar si esta medida es o no proporcional. Por tanto, es necesario entender que el derecho a la igualdad y no discriminación es uno de los principios rectores dentro del Estado Social de Derecho, y una de las garantías de protección de todos los habitantes en la sociedad. En virtud de este principio, a las autoridades estatales se les impone el deber de abstenerse de incentivar o de realizar tratos discriminatorios, por una parte; y por otra, el deber de intervenir, tomando las medidas necesarias tendientes a superar las condiciones de desigualdad material. En el mismo sentido, en cabeza de las autoridades estatales y de los particulares que presten un servicio a la comunidad, se encuentra el deber especial de protección, el cual implica la obligación de salvaguardar a las personas que por circunstancias físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales han sido discriminadas de actuaciones o prácticas de terceros que conllevan a situaciones discriminatorias.
2. Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Liga Vallecaucana de Natación. 8 2.1.1. Esta entidad deportiva propende por el desarrollo y la masificación de la natación convencional en el departamento del Valle del Cauca. 2.1.2. La entidad presta las instalaciones de la piscina Hernando Botero O byrne, para que los jóvenes con discapacidad realicen sus trabajos de preparación para su desarrollo físico, técnico y deportivo. 2.1.3. El sistema de deporte colombiano estructura de manera separada el deporte convencional y el paralímpico. El primero se basa en la Ley 181 de 1995 y el segundo en la Ley 361 de 1997.
2.1.4. En aras del bienestar de las personas con discapacidad, la Liga “no ha propendido ni estamos capacitados para generar espacios para atender personas con discapacidad, cuando es menester y responsabilidad de otros entes deportivos”. 2.1.5. Basados en los principios del entrenamiento deportivo y la aplicación de cargas de trabajo en intensidad y volumen, consideran que no es apropiado ni pertinente que jóvenes con discapacidad, realicen de manera igual las cargas de trabajo que realizan los deportistas que no tiene limitaciones. 2.1.6. Consideran que los padres de familia de los accionantes, no deben tratar de buscar resultados y posiciones, a consta de adelantar procesos, haciendo exigencias físicas y mentales que ponen en riesgo las estructuras físicas y sistemas biológicos de sus hijos, buscando ansia de resultados.
3. Decisiones de tutela objeto de revisión: 3.1. Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali, el 7 de septiembre de 20123.
Negó el amparo. Consideró que se había presentando un hecho superado porque acorde con la respuesta de la Liga Vallecaucana de Natación, se concedió la solicitud de prestar un espacio y un horario para que los jóvenes con discapacidad tuvieran la opción de realizar sus trabajos de preparación para su desarrollo físico, técnico y deportivo, en las instalaciones de la piscina Hernando Botero Óbyrne. 3.2. Impugnación. Los accionantes argumentan que la vulneración de su derecho a la igualdad no ha cesado, puesto que la accionada no ha permitido el ingreso de los menores
a las prácticas y entrenamientos con nadadores comunes de la escuela de formación de la Liga de Natación o en algún club afiliado. 3 Ver folios 92 al 109. 9 Adjuntaron certificados médicos donde aseguran que la condición de personas con síndrome de down: i) no los inhabilita para hacer cualquier deporte; y que ii) pueden asistir, bajo la supervisión de adultos responsables, a los entrenamientos de natación y participar con otros niños, sin que esto represente algún riego físico, psicológico o social para ellos o para los otros. Adicionalmente, allegaron un dictamen médico de una psicóloga especialista en psicología del deporte donde explica como “la forma más avanzada de integración es aquella en que personas con discapacidad realizan deportes junto a personas sin discapacidad”. 3.3. Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito, el 26 de octubre de 2012. Revocó la sentencia de primera instancia y concedió el amparo parcial del derecho a la igualdad, ordenó: (…) a la LIGA VALLECAUCANA DE NATACIÓN que no siga realizando actos discriminatorios en contra de JUAN JOSÉ CASTRO TOBON, LISA JURI DE NASETH y MARÍA PAULA MERA BEJARANO, quienes padecen de síndrome de DOWN y les permita a los mismos ingresar o permanecer en el Club Salmones del Valle y/o cualquier otro club de natación de deportistas convencionales que acepten su ingreso para la práctica del deporte de natación y no prohíba tal determinación al club, so pretexto que no se sujeta a lo dispuesto en la
Ley 181 de 1995 y ley 582 de 2000, porque ello constituye un acto discriminatorio que está desterrado por la Constitución Nacional y desdibuja los fines de las leyes del deporte de la República de Colombia, los cuales tienen respaldo en las normas internacionales que por virtud del artículo 94 de la C. Nacional se encuentran incorporadas a la normatividad vigente y porque en las mismas no está prohibido que los deportistas con discapacidad no puedan ser recibidos en clubes convencionales a quienes se les deja en libertad de acepta o no en su institución a personas con discapacidad. Sin embargo, negó el derecho a la igualdad material de LISA JURI DE NASETH y MARÍA PAULA MERA BEJARANO, en cuanto a su solicitud de pertenecer a la escuela de natación de la Liga Vallecaucana, “por cuanto en este aspecto si le cabe razón a la accionada cuando afirma que la ley 582 de 2000 estableció una liga especial para las personas con discapacidad y que a ellas les corresponde brindar la instrucción, preparación o entrenamiento a través de personas especializadas en dichas discapacidades.”
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
10 La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 364.
2. Procedencia de la demanda de tutela5. 2.1.1. Alegación de afectación de derecho fundamental. Los accionantes alegan que la entidad accionada vulneró su derecho a la igualdad, a la recreación y al deporte. (Artículos 13, 44 y 52 de la Constitución Política).
2.2. Legitimación activa. La Sala encuentra probada la legitimación por activa. 2.2.1. La señora Marta Lucía Tobón, actúa en representación de su hijo Juan José Castro Tobón. 2.2.2. La señora Susan de Naseth Fallón, actúa en representación de su hija Lisa Juri de Naseth. 2.2.3. El señor Wildeman Muriel Penilla, actúa como apoderado judicial de la joven María Paula Mera Bejarano6. 2.3. Legitimación pasiva. La Liga Vallecaucana de Natación, hace parte del Sistema Nacional del Deporte, es una organización con personería jurídica otorgada por la Gobernación del Valle del Cauca, mediante resolución No 1686 de 1971, reconocimiento deportivo por parte de Coldeportes Nacional y afiliada a la Federación Colombiana de Natación desde el año 1939. El Sistema Nacional de Deporte fue creado por la Ley 181 de 1995, también conocida como la Ley del Deporte. El Sistema es el conjunto de organismos articulados entre sí, para permitir el acceso de la comunidad al deporte, a la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física, teniendo como objetivo generar y brindar a la comunidad oportunidades de participación en procesos de iniciación, formación, fomento y práctica del deporte, la recreación, y el aprovechamiento del tiempo libre, como contribución al desarrollo integral del individuo y a la creación de una cultura física para el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos. Hacen parte del Sistema Nacional de Deporte, el Instituto Colombiano del Deporte como ente rector, los entes departamentales, municipales y distritales
que ejerzan las funciones de fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, los organismos privados, las entidades mixtas, así como todas aquellas entidades públicas y privadas de 4 En Auto del quince (15) de febrero de 2013 de la Sala de Selección de tutela No. 2 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto. 5 Constitución Política, artículo 86. 6 El en folio 1 se encuentra el poder que la mamá de la joven confirió al abogado, para que la representara. 11 otros sectores sociales y económicos en los aspectos que se relacionen directamente con estas actividades. En la Sentencia T-410 de 1999, la Corte conoció un caso similar al aquí presentado, donde la demandada fue la Liga de Futbol de Bogota, en esa oportunidad, la Sala consideró: Esta Corporación ha reconocido en el fútbol “un deporte que cumple simultáneamente varias funciones: recrea a los espectadores, genera una actividad económica y hace posible la realización personal del jugador.”7 La actividad del fútbol, tal como ocurre con los demás deportes, se desarrolla alrededor de entidades organizas a manera de clubes8, ligas y federaciones cuyas funciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10°, 11 y 14 del Decreto 2845 de 19849, fueron definidas por la Corte en los siguientes términos: “Los clubes deportivos son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, constituidos por un número plural de socios con el objeto de fomentar la práctica de un deporte, con
deportistas aficionados o profesionales. Las ligas, constituidas por clubes, tienen la misma naturaleza jurídica e intereses sociales que éstos, pero su objeto es la organización técnica y administrativa del respectivo deporte en su jurisdicción (ibid., art. 11). Por último, las federaciones comparten las características de los clubes y de las ligas, y su tarea es organizar, a nivel nacional, con deportistas aficionados o profesionales, la práctica del deporte”10 Acorde con lo anterior, la Liga Vallecaucana de Natación puede ser demandada por vía de tutela, porque si bien es un organismo de derecho privado cumple funciones de interés público y social, por delegación de la Federación Colombiana de Natación, y desarrolla las directrices impuestas por el Instituto Colombiano del Deporte – Coldeportes –, como ente rector de Sistema Nacional del Deporte. 2.4. Inmediatez. La solicitud de inclusión de los accionantes en las escuelas de natación convencionales se realizó el 06 de julio de 2012. El 18 de julio del mismo año, la Liga Vallecaucana de Natación negó dicha pretensión y la acción de tutela fue presentada el 28 de agosto de 2012, cumpliendo con el requis
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