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CC - T297-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T297-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-297/20

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad REGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES-Regla para liquidar el ingreso base de liquidación IBL PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante Cuando se alega el desconocimiento del precedente, es necesario verificar que los casos omitidos sean semejantes, así como el cumplimiento de las hipótesis; en otras palabras, que exista una decisión que resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que el fallador se apartó de dicha línea de argumentación sin justificación válida. Es importante destacar que el precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional solo puede ser modificado por la misma Corporación.

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100 DE 1993-Reiteración de jurisprudencia MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente establecido en la sentencia C-258/13 La Corte Constitucional estableció que el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma. Así mismo, precisó que conforme al inciso 6 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 superior, para

la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y, por lo tanto, en ese aspecto específico resultaba aplicable al régimen exceptuado de los docentes oficiales. REGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES-Regulación De acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 el derecho a la pensión de jubilación de los maestros oficiales se encuentra regulado en dos regímenes diversos. El primero, está comprendido por las normas que se encontraban en vigor antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 y, en particular, por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 115 de la Ley 115 de 1994. Este régimen es aplicable a los docentes que se vincularon al servicio con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 81 de la mencionada ley. El segundo, es el previsto en la Ley 100 de 1993, salvo en lo referente a la edad de pensión, la cual será de 57 años para hombres y 2 mujeres. Este régimen es aplicable a los docentes que se vincularon al servicio con posterioridad a la entrada en vigor del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se desconoció el precedente judicial sobre cálculo del IBL en el régimen de transición para docentes ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por cuanto decisión judicial no incurrió en defecto sustantivo al aplicar normas sobre el cálculo del IBL, de acuerdo con las sentencias C-258 de

2013 y SU 230 de 2015 Los Tribunales no incurrieron en defecto sustantivo por ausencia o indebida aplicación de una norma jurídica, por interpretación irrazonable o arbitraria de una disposición. Tampoco dieron lugar a la aplicación errada de un precedente constitucional. Lo anterior, porque i) emplearon adecuadamente las Leyes 91 de 1989 y 33 y 62 de 1985, los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003; ii) respetaron los principios de favorabilidad y progresividad y la protección de las expectativas legítimas de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, conforme a lo señalado en el parágrafo transitorio 1º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; y iii) aplicaron correctamente el precedente constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.

Referencia: Expediente T-7.165.635 AC1

Acciones de tutela instauradas de manera separada por Nubia Cañas Fajardo y otros contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y otros; y por Aura Elisa Mora Tobar y otros contra el Tribunal Administrativo de Nariño y otros.

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) 1 Mediante auto del 08 de febrero de 2019, proferido por la Sala de Selección Dos, los expedientes T7.165.635, T-7.165.637 y T-7.165.640 fueron seleccionados para revisión y acumulados para que fueran

fallados en una misma sentencia por presentar unidad de materia. Los restantes expedientes fueron seleccionados y acumulados al presente trámite a través de autos del 15 de marzo y del 31 de mayo 2019, proferidos por las Salas de Selección Tres y Cinco, respectivamente. 3 La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los siguientes fallos: Caso Expediente y Primera instancia Segunda Instancia partes 1 T-7165635 Sección Segunda Sección Cuarta del Nubia Cañas Subsección B del Consejo de Estado. Fajardo contra el Consejo de Estado. Sentencia del 15 de Tribunal Sentencia del 08 de noviembre 2018. Administrativo de junio de 2018. Niega. Revoca y, en su lugar, Risaralda concede. 2 T-7165637 Sección Segunda Sección Cuarta del José Domingo Subsección A del Consejo de Estado. Betancourth Sabas Consejo de Estado. Sentencia del 14 de contra el Tribunal Sentencia del 18 de noviembre 2018. Administrativo de julio de 2018. Niega. Revoca y, en su lugar, Risaralda concede. 3 T-7165640 Sección Segunda Sección Cuarta del Laura Raquel Subsección B del Consejo de Estado. Alcalde Villegas Consejo de Estado. Sentencia del 15 de contra el Tribunal Sentencia del 01 de noviembre 2018. Administrativo de agosto de 2018. Revoca y, en su lugar,

Risaralda Niega. concede. 4 T-7211371 Sección Segunda Sección Cuarta del Aura Elisa Mora Subsección B del Consejo de Estado. Tobar contra el Consejo de Estado. Sentencia del 12 de Tribunal Sentencia del 11 de diciembre 2018. Administrativo de abril de 2018. Niega. Revoca y, en su lugar, Nariño concede. 5 T-7214219 Sección Cuarta del Sección Quinta del Luis Gonzaga Trejos Consejo de Estado. Consejo de Estado. Guerrero contra el Sentencia del 24 de Sentencia del 29 de Tribunal octubre de 2018. noviembre 2018. Administrativo de Concede. Confirma. Risaralda 6 T-7219536 Sección Cuarta del No aplica. Emilia Palacios Consejo de Estado. Ordoñez contra el Sentencia del 23 de Tribunal octubre de 2018. Administrativo de Concede en única 4 Nariño instancia. 7 T-7219547 Sección Cuarta del Sección Quinta del William Miguel Consejo de Estado. Consejo de Estado. Franco Ocampo Sentencia del 18 de Sentencia del 29 de contra el Tribunal octubre de 2018. noviembre 2018. Administrativo de Concede. Confirma. Risaralda 8 T-7219549 Sección Segunda Sección Cuarta del Álvaro Montañez Sub A del Consejo de Consejo de Estado. Reyes contra el Estado. Sentencia del Sentencia del. 28 de Tribunal 6 de septiembre de noviembre 2018. Administrativo de 2018. Niega. Revoca y, en su lugar, Risaralda concede. 9 T-7219565 Sección Segunda Sección Cuarta del

Clementina Franco Subsección B del Consejo de Estado. Franco contra el Consejo de Estado. Sentencia del 23 de Tribunal Sentencia del 18 de noviembre 2018. Administrativo de octubre de 2018. Revoca y, en su lugar, Risaralda Niega. concede. 10 T-7219572 Sección Cuarta del Sección Quinta del Luz Piedad Acevedo Consejo de Estado. Consejo de Estado. Madrid contra el Sentencia del 24 de Sentencia del 29 de Tribunal octubre de 2018. noviembre 2018. Administrativo de Concede. Confirma. Risaralda 11 T-7219618 Sección Cuarta del Sección Quinta del María Magnolia Consejo de Estado. Consejo de Estado. González Jaramillo Sentencia del 31 de Sentencia del 13 de contra el Tribunal octubre de 2018. diciembre 2018. Administrativo de Concede. Confirma. Risaralda 12 T-7219621 Sección Cuarta del Sección Quinta del María Cenelia Consejo de Estado. Consejo de Estado. Arenas Rojas contra Sentencia del 24 de Sentencia del 13 de el Tribunal octubre de 2018. diciembre 2018. Administrativo de Concede. Confirma. Risaralda 13 T-7219624 Sección Cuarta del Sección Quinta del Amalia Castro Consejo de Estado. Consejo de Estado. Guzmán contra el Sentencia del 18 de Sentencia del 13 de Tribunal octubre de 2018. diciembre 2018. Administrativo de Concede. Confirma. Risaralda 14 T-7219625 Sección Cuarta del Sección Quinta del María Auxiliadora Consejo de Estado. Consejo de Estado.

Orcasitas Ramírez Sentencia del 24 de Sentencia del 13 de contra el Tribunal octubre de 2018. diciembre 2018. 5 Administrativo de Concede. Confirma. Risaralda 15 T-7219626 Sección Cuarta del Sección Quinta del Luis Alonso Castaño Consejo de Estado. Consejo de Estado. Ramírez contra el Sentencia del 31 de Sentencia del 13 de Tribunal octubre de 2018. diciembre 2018. Administrativo de Concede. Confirma. Risaralda 16 T-7219640 Sección Cuarta del Sección Quinta del Ledia Giraldo Consejo de Estado. Consejo de Estado. Giraldo contra el Sentencia del 24 de Sentencia del 6 de Tribunal octubre de 2018. diciembre 2018. Administrativo de Concede. Confirma. Risaralda 17 T-7219641 Sección Cuarta del Sección Quinta del Luz Myriam Díaz Consejo de Estado. Consejo de Estado. Montoya contra el Sentencia del 18 de Sentencia del 6 de Tribunal octubre de 2018. diciembre 2018. Administrativo de Concede. Confirma. Risaralda 18 T-7219643 Sección Quinta del No aplica. German Ricardo Consejo de Estado. Salas contra el Sentencia del 6 de Tribunal diciembre de 2018. Administrativo de Concede en única Nariño instancia. 19 T-7219668 Sección Cuarta del Sección Quinta del Luz Stella Consejo de Estado. Consejo de Estado. Castiblanco Cardona Sentencia del 24 de Sentencia del 13 de contra el Tribunal octubre de 2018. diciembre 2018.

Administrativo de Concede. Confirma. Risaralda 20 T-7219670 Sección Cuarta del Sección Quinta del Gloria Teresa Consejo de Estado. Consejo de Estado. Betancur Giraldo Sentencia del 24 de Sentencia del 13 de contra el Tribunal octubre de 2018. diciembre 2018. Administrativo de Concede. Confirma. Risaralda 21 T-7219671 Sección Cuarta del Sección Quinta del Blanca Inés López Consejo de Estado. Consejo de Estado. López contra el Sentencia del 31 de Sentencia del 13 de Tribunal octubre de 2018. diciembre 2018. Administrativo de Concede. Confirma. Risaralda 22 T-7219698 Sección Segunda Sección Cuarta del Miriam Alegría Subsección A del Consejo de Estado. Bonilla contra el Consejo de Estado. Sentencia del 12 de 6 Tribunal Sentencia del 09 de diciembre 2018. Administrativo de agosto de 2018. Revoca y, en su lugar, Risaralda Niega. concede. 23 T-7219704 Sección Cuarta del Sección Quinta del Alba Lucia Tabares Consejo de Estado. Consejo de Estado. Buitrago contra el Sentencia del 24 de Sentencia del 06 de Tribunal octubre de 2018. diciembre 2018. Administrativo de Concede. Confirma. Risaralda 24 T-7219707 Sección Cuarta del Sección Quinta del Carlos Alberto Consejo de Estado. Consejo de Estado. Salgado Martínez Sentencia del 18 de Sentencia del 29 de contra el Tribunal octubre de 2018. noviembre 2018. Administrativo de Concede. Confirma. Risaralda 25 T-7219720 Sección Cuarta del Sección Quinta del

María Olivia Consejo de Estado. Consejo de Estado. Buitrago de Noreña Sentencia del 31 de Sentencia del 6 de contra el Tribunal octubre de 2018. diciembre 2018. Administrativo de Concede. Confirma. Risaralda 26 T-7219737 Sección Cuarta del Sección Quinta del Jocabed Gómez Consejo de Estado. Consejo de Estado. Pino contra el Sentencia del 24 de Sentencia del 6 de Tribunal octubre de 2018. diciembre 2018. Administrativo de Concede. Confirma. Risaralda 27 T-7219738 Sección Cuarta del Sección Quinta del Tito Ernesto Ruiz Consejo de Estado. Consejo de Estado. Barrera contra el Sentencia del 24 de Sentencia del 6 de Tribunal octubre de 2018. diciembre 2018. Administrativo de Concede. Confirma. Risaralda 28 T-7219788 Sección Segunda Sección Cuarta del María Osnydia Subsección A del Consejo de Estado. Bedoya Giraldo Consejo de Estado. Sentencia del 28 de contra el Tribunal Sentencia del 17 de noviembre 2018. Administrativo de septiembre de 2018. Revoca y, en su lugar, Risaralda Niega. concede. 29 T-7219818 Sección Cuarta del Sección Quinta del Esperanza Giraldo Consejo de Estado. Consejo de Estado. Salazar contra el Sentencia del 18 de Sentencia del 6 de Tribunal octubre de 2018. diciembre 2018. Administrativo de Concede. Confirma. Risaralda 30 T-7227576 Sección Cuarta del Sección Quinta del María Consuelo Consejo de Estado. Consejo de Estado.

7 Echeverry Quintero Sentencia del 18 de Sentencia del 14 de contra el Tribunal octubre de 2018. diciembre 2018. Administrativo de Concede. Confirma. Risaralda 31 T-7333549 Sección Segunda Sección Cuarta del Amanda Quinceno Subsección B del Consejo de Estado. Hernández contra el Consejo de Estado. Sentencia del 28 de Tribunal Sentencia del 29 de febrero de 2019. Administrativo de octubre de 2018. Revoca y, en su lugar, Risaralda Niega. concede. 32 T-7340722 Sección Cuarta del Sección Primera del María Elena Consejo de Estado. Consejo de Estado. Guerrero Pérez Sentencia del 31 de Sentencia del 21 de contra el Tribunal octubre de 2018. febrero 2019. Administrativo de Concede. Confirma. Nariño

ANTECEDENTES

1. En el trámite acumulado de la referencia treinta y dos personas formularon acción de tutela, en procesos separados, contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos de Risaralda y Nariño dentro de los procesos contencioso administrativos de nulidad y restablecimiento del derecho seguidos contra el Fondo de Pensiones y Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG).

2. A continuación, la Sala Octava de Revisión efectuará una síntesis conjunta de los antecedentes más relevantes de los expedientes acumulados al presente asunto, atendiendo a su estrecha semejanza fáctica y jurídica. Los casos se identificarán conforme al orden numérico asignado en el cuadro anterior a cada expediente de 1 a 32. La presentación individual de los asuntos puede ser

consultada en el documento anexo al final de esta sentencia. Hechos

3. A lo largo de su vida laboral los accionantes se desempeñaron como docentes oficiales2. A través de actos administrativos independientes el FOMAG les reconoció una pensión de jubilación por cumplir los presupuestos previstos para el efecto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, aplicable por remisión de los artículos 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989 y 81 de la Ley 812 de 2003.

4. En todos los casos el monto de las mesadas pensionales se estableció teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a adquirir el estatus de pensionado. Los 2 Cabe precisar que en el expediente 3 se trata de la reliquidación de una pensión post-mortem reconocida a la hija de una docente fallecida que había cumplido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación. 8 actores, sin embargo, iniciaron acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, por considerar que en la base de liquidación de las prestaciones no se incluyeron todos los factores salariales a los que tenían derecho.

5. Los Juzgados Administrativos Primero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Pereira y Segundo, Quinto, Sexto y Octavo de Pasto accedieron a las pretensiones de las solicitudes de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia. Estos despachos estimaron que para el reconocimiento y pago de las pensiones de los docentes debía tenerse en cuenta el 75% de todos

los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y al criterio sobre la falta de taxatividad legal de los factores salariales plasmado en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia.

6. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda en cuatro casos3. En particular, refirió que para determinar el ingreso base de liquidación solo se podían tener en cuenta los ingresos laborales sobre los cuales efectivamente se hubieren realizado las respectivas cotizaciones, conforme lo había dispuesto la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017.

7. Las sentencias de primera instancia fueron apeladas por las partes vencidas.

Los Tribunales Administrativos de Risaralda y Nariño, al desatar los recursos, determinaron que los demandantes no tenían derecho a la reliquidación de la mesada pensional. En síntesis, hicieron referencia a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 invocada por los jueces de instancia. Indicaron que pese a dicha decisión, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año -aplicable por virtud de lo dispuesto en los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 15 de la Ley 91 de 1989-, debía ser interpretado de acuerdo con el inciso 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el precedente constitucional contenido en

las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, los cuales dispusieron que para la liquidación de las pensiones sólo se podían tener en cuenta los factores sobre los cuales se hubieren efectuado las respectivas cotizaciones.

8. En aplicación de esta regla, los tribunales determinaron que los jueces de primera instancia no podían incluir dentro del ingreso base de liquidación factores sobre los cuales no estuviera acreditada la realización de aportes y que, además, se encontraran excluidos del texto del artículo 3 de la Ley 33 de

1985. En consecuencia, revocaron las sentencias de instancia que habían accedido a las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y, por el contrario, confirmaron los fallos que habían negado la reliquidación pensional solicitada. 3 Expedientes 13, 14, 26 y 30.

9 Fundamentos de la vulneración

9. Los docentes presentaron acción de tutela contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Administrativos de Risaralda y Nariño, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social. Sus argumentos se resumen a continuación.

10. Los tribunales desconocieron el precedente contenido en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En dicha decisión el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo habría establecido que i) el ingreso base de liquidación debía estar integrado por todos los factores salariales devengados de manera habitual y periódica como contraprestación directa de los servicios en el año

inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, sin consideración a la realización o no de aportes sobre los mismos; ii) los factores salariales fijados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, no representan una lista cerrada de factores salariales sino, por el contrario, un catálogo enunciativo de los mismos; y iii) al momento del reconocimiento prestacional la entidad pensional puede descontar el valor de los aportes dejados de realizar por el empleador.4

11. Los tribunales accionados dejaron de aplicar la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. En dicha decisión se habría señalado que las reglas del IBL de la Ley 100 de 1993 no resultaban aplicables a los docentes oficiales vinculados al servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.5

12. Los Tribunales Administrativos de Risaralda y Nariño se apartaron de forma injustificada de la postura que habían asumido previamente sobre el mismo tema en casos similares.6

13. Los Tribunales dejaron de aplicar las leyes 91 de 1989 y 33 y 62 de 1985, los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, así como el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. La autoridad demandada habría ignorado que la aplicación de la referida Ley 33 de 1985 no se da en virtud del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993,

sino en atención a que la vinculación de los docentes se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. De este modo, en contravía de lo anterior los tribunales habrían aplicado las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que los docentes vinculados con anterioridad a la 4 Argumento expuesto en los 32 expedientes acumulados. 5 Argumento expuesto en los casos 18 y 31. 6 Argumento expuesto en los casos 10, 14, 15, 16, 18 y 27. 10 entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 están excluidos del sistema general de pensiones.7

14. Los tribunales ignoraron que la carga de efectuar el descuento de los aportes a pensión recaía en el empleador y, por lo tanto, dicha responsabilidad no podía ser trasladada a los accionantes.8 En contravía de los principios de favorabilidad y progresividad solo tuvieron en cuenta para efectos de liquidación de la mesada pensional los factores sobre los cuales se habían efectuado las respectivas cotizaciones.9 Finalmente, desatendieron que el parágrafo transitorio 1º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso la protección de las “expectativas legítimas adquiridas” de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.10

15. Los tribunales no tuvieron en cuenta que el precedente constitucional plasmado en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 solamente resulta aplicable para las personas beneficiarias del régimen de

transición y no para el sistema pensional docente, pues este tiene la condición de régimen exceptuado de acuerdo con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por lo tanto, no se aplica lo dispuesto en el sistema general de pensiones.11

16. Al momento de resolver los casos concretos los tribunales no tuvieron en cuenta las certificaciones de los factores salariales aportadas por los demandantes.12

Trámite procesal

17. Los jueces de tutela de instancia admitieron las acciones de tutela y, en consecuencia, pusieron en conocimiento de los Tribunales Administrativos de Risaralda y Nariño el contenido de la demanda. Así mismo, vincularon al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira y Pasto que fungieron como jueces de primera instancia. Lo anterior, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de amparo constitucional.

18. Los Tribunales Administrativos de Risaralda y Nariño dieron respuesta a las acciones de tutela a través de los magistrados ponentes de las decisiones cuestionadas. En resumen, pidieron declarar improcedente la solicitud o, en su defecto, negar la protección solicitada por cuanto las decisiones acusadas no incurrieron en defecto constitucional alguno. Reiteraron las razones expuestas en las sentencias censuradas y resaltaron que las mismas se adoptaron a partir 7 Argumento expuesto en los casos 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 17, 20, 22, 25, 26 y 29.

8 Argumento expuesto en los casos 1, 5, 10, 11, 13, 14, 20, 26 y 27. 9 Argumento expuesto en los casos 2, 4, 8, 19, 21, 23, 24, 28. 10 Argumento expuesto en los casos 4, 10 y 14. 11 Argumento expuesto en los casos 1, 5, 10, 14, 11, 13, 20, 26 y 31. 12 Argumento expuesto en los casos 10 y 14. 11 de un análisis ponderado del acervo probatorio y la normatividad aplicable a la materia. Puntualizaron que los fallos se profirieron respetando el precedente fijado por la Corte Constitucional sobre la materia.

19. La Fiduprevisora S.A. -administrador de los recursos de la cuenta especial Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriointervino en todos los trámites. En cada uno de ellos pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues a su juicio los tribunales acusados actuaron de conformidad con la normatividad establecida y respetando el debido proceso.

20. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional pidió negar las pretensiones de las solicitudes de tutela.

Sentencias objeto de revisión De las decisiones de primera instancia De las decisiones de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

21. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la tutela solicitada en los expedientes 2, 8, 22 y 28. Indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en yerro constitucional, ya que sus

decisiones estuvieron motivadas en el ordenamiento jurídico aplicable al caso. En ese sentido, resaltó que los fallos cuestionados tomaron en consideración el contenido del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 –modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año-, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia SU-395 de 2017. Señaló que, a partir de ahí y en uso de su autonomía el Tribunal estimó que no resultaba procedente incluir dentro del ingreso base de liquidación factores salariales sobre los cuales no se habían realizado cotizaciones. De las decisiones de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado

22. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la tutela solicitada en los expedientes 1, 3, 4, 9 y 31. Indicó que los Tribunales Administrativos de Risaralda y Nariño no incurrieron en yerro constitucional, pues sus decisiones estuvieron motivadas en el ordenamiento jurídico aplicable al caso. En ese sentido, resaltaron que si bien el precedente es de obligatorio acatamiento, la autoridad judicial podía separarse de él siempre que explicara de forma transparente y razonada su postura. Estimó que en el caso concreto los Tribunales accionados cumplieron dicha carga y, en atención a su autonomía e independencia interpretativa, acogieron la tesis trazada por la Corte Constitucional. Precisaron que si bien los supuestos fácticos de la sentencia SU-395 de 2017 no se referían a la situación pensional de los docentes, la misma sí aludía a la determinación de los

12 factores de liquidación de la mesada, en aplicación a lo previsto en el artículo 48 superior. De las decisiones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado

23. La Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió la tutela solicitada en los expedientes 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 32. Indicó que la pensión de jubilación de los accionantes estaba gobernada por lo consagrado en los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 3 de la Ley 33 de 1985, pues se vincularon al servicio docente con antelación a la entrada en vigor del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. En ese sentido, señaló que a los peticionarios no les resultaba aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el artículo 279 de la misma legislación exceptuó del sistema general de pensiones a los maestros afiliados al FOMAG. Expresó que dicho criterio fue admitido en sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.

24. En ese orden de ideas, advirtió que la aplicación de las reglas contenidas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 configuraba un defecto sustantivo, en tanto dichas decisiones regulaban un supuesto de hecho distinto. Atendiendo a lo expuesto, dejó sin efecto las sentencias atacadas y le ordenó a los Tribunales Administrativos de Risaralda y Nariño que, en el

término no mayor a veinte días contados a partir de la comunicación de la providencia, emitieran una nueva decisión de conformidad con las razones indicadas en la parte motiva de la decisión de tutela. De las decisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado

25. La Sección Quinta del Consejo de Estado concedió la tutela solicitada en el expediente 18. Sostuvo que si bien el precedente consagrado en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado no analizó expresamente la situación de los docentes, sí estableció una regla aplicable en relación con la liquidación de las pensiones reconocidas con sustento en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985. Así mismo, indicó que la sentencia SU-395 de 2017 no resultaba aplicable al asunto, pues la misma no analizó el régimen pensional exceptuado de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por el contrario, tan solo se pronunció sobre el régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

26. Bajo tal óptica, advirtió que el Tribunal incurrió en desconocimiento del referido precedente del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo, ya que el caso concreto estaba gobernado por la Ley 33 de 1985 en atención al régimen exceptuado de los docentes previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, resultaba procedente la tutela de los derechos vulnerados. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia atacada y le ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño que, en el término no mayor a

13 treinta días, emitiera una nueva decisión de conformidad con las razones indicadas en la parte motiva de la decisión de tutela. Impugnación

27. Las partes vencidas impugnaron las sentencias de primera instancia, salvo en los casos 6 y 18. En síntesis, los accionantes emplearon argumentos semejantes a los expuestos en las demandas de tutela, mientras que el Tribunal Administrativo de Risaralda reiteró las razones señaladas en sus intervenciones de oposición. A su vez, el Tribunal Administrativo de Nariño únicamente impugnó la decisión de primera instancia dictada en el expediente 32, pero se abstuvo de desarrollar los motivos de su inconformidad.

De las decisiones de segunda instancia De la decisión de l

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