CC - T298-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T298-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-298/08
ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime pronunciamiento de fondo CONSTITUCION POLITICA-Respeto como disposición normativa aplicable a las decisiones de las autoridades y de los particulares REGLAS JURISPRUDENCIALES FIJADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante DESCONOCIMIENTO DE LA CONSTITUCION POLITICA-Se presenta cuando el juez de tutela niega medicamentos o tratamientos excluidos del POS, aduciendo que el procedimiento ante el Comité Técnico Científico no ha sido agotado ACCION DE TUTELA-El a-quo debió verificar si se cumplían las reglas fijadas por la Corte Constitucional para la inaplicación de normas que excluyen servicios o medicamentos del POS ACCION DE TUTELA-Se previene a la EPS Coomeva para que no exija a los usuarios la solicitud al Comité Técnico Científico como requisito para suministro de medicamentos o procedimientos no POS
Referencia: expediente T-1.756.897
Acción de tutela instaurada por María Cristina Agudelo Guerrero como agente oficiosa de Luis Antonio Guerrero Díaz del Castillo contra Coomeva EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., tres (3) abril de dos mil ocho (2008). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Treinta y
Ocho Civil Municipal de Bogotá, D.C., el 28 de septiembre de 2007.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La abogada María Cristina Agudelo Guerrero, agente oficiosa del señor Luis Antonio Guerrero Díaz del Castillo, promovió acción de tutela contra Coomeva EPS, por considerar violado el derecho a la vida del citado señor quien requiere el suministro de medicamentos y demás elementos prescritos por el médico tratante; así como su inclusión en el programa de asistencia médica y enfermería domiciliaria, dado su grave estado de salud.
En el escrito de tutela se relató que el accionante se encuentra afiliado a la EPS tutelada desde el mes de abril de 2006 y que el 6 de agosto de 2007 ingresó a la Clínica Nueva en un lamentable estado de salud por complicaciones relacionadas con cirrosis, ascitis y otros cuadros clínicos que lo obligaron a permanecer interno durante 30 días en dicho centro asistencial. Durante su estadía en la clínica fue intervenido quirúrgicamente, dado que le fue diagnosticado un carcinoma de células hepáticas, por lo cual se le colocó un catéter en la unidad renal con el fin de facilitar la expulsión de líquidos acumulados en el organismo, evitando que colapsaran los riñones, debiendo evacuar por medios mecánicos dichos líquidos cada dos o tres días. Para tal fin, los médicos tratantes, al dar de alta al afectado, expidieron fórmula médica recomendándole que previo procedimiento de asepsia, evacuara con ayuda de otras personas los líquidos acumulados en su cuerpo. Además, le prescribieron Minicaps y Ultraset, bolsas de drenaje (10 unidades) y
1 garamicina crema. Adicionalmente le señalaron que la persona que le ayudara con la evacuación de los líquidos debía utilizar tapabocas, guantes, gasas, alcohol, isodine y jabón antibacterial, ya que un paso equivocado en el proceso de extracción podría conducirlo a una peritonitis. Dado de alta el 8 de septiembre de 2007, al solicitarle a Coomeva EPS, el suministro del Minicaps, las bolsas de Ultraset para drenaje, la garamicina y los otros implementos para el procedimiento de extracción de líquidos, obtuvo respuesta negativa aduciendo que no se encontraban dentro del POS. Finalmente señala que la EPS no canceló el valor de las incapacidades laborales que fueron expedidas por el médico que lo atendió, aduciendo que 2 los aportes se habían efectuado extemporáneamente, con lo cual se quebranta, a su juicio, el derecho a la vida y a la seguridad social. 1Folio 1 del expediente. 2Folios 2 y 3 del expediente. Por lo anterior, solicitó que la EPS demandada fuera obligada a prestarle el tratamiento post operatorio que requiere y se le cancelen las incapacidades laborales para así cesar la violación de los derechos invocados, en tanto su agenciado no posee los recursos económicos necesarios para atender por cuenta suya los gastos que representa su padecimiento.
2. Respuesta de la entidad tutelada y del interviniente 2.1. Coomeva EPS A través de su representante, la entidad tutelada informó que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo desde abril de 2006 en calidad de cotizante
independiente, contando con más de 77 semanas de cotización, con diagnóstico de Carcinoma de Células hepáticas, en manejo por nefrología quien ha solicitado los medicamentos Minicaps y Ultraset, los cuales de acuerdo a la normatividad vigente se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de SaludPOS. Señaló que es obligación de las Entidades Promotoras de Salud y principalmente del Comité Técnico Científico estudiar la utilización y efectividad que surtan los medicamentos no POS que se han autorizado a los afiliados; quienes deben demostrar mediante su historia clínica la necesidad de la medicina para atender su padecimiento. Agregó que si dicho Comité no encuentra demostrado los elementos de juicio necesarios para aprobar el suministro del medicamento, se debe entonces complementar la información para volver a analizar la situación. Precisó que este es un trámite ordinario que debe adelantar ante la entidad Entidad Promotora de Salud, en busca de la autorización para el suministro de los medicamentos no POS, debiendo el afectado adelantar ante el Comité Técnico Científico la gestión referida, anexando los documentos que acreditan la necesidad y conveniencia de la entrega de los medicamentos. Para Coomeva EPS, el artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 establece el Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud en el cual se definen los eventos de exclusiones y limitaciones en el Plan Obligatorio de Salud, por lo tanto el no suministro de los medicamentos se sustenta en que se encuentran excluidos del POS y por lo mismo no existe
ningún derecho fundamental violado o puesto en peligro por parte de la EPS, en tanto no se han realizado por el accionante las gestiones ante el Comité Técnico Científico. Finalmente, señaló que la solicitud de ser incluido en el programa de asistencia médica y enfermería en casa, para aplicar el procedimiento de extracción de líquidos, es improcedente ya que ese servicio no ha sido ordenado por ningún médico tratante adscrito o con contrato con COOMEVA y tampoco ha sido solicitado por el paciente. Por lo anterior, solicitó la improcedencia de la tutela y subsidiariamente se reconozca en el fallo el derecho de recobrar los valores que tenga que cubrir por fuera de sus obligaciones legales ante el FOSYGA. 2.2 Ministerio de la Protección SocialFOSYGA El juez de instancia ordenó vincular al trámite constitucional al Ministerio de la Protección SocialFOSYGA con el fin de que se pronunciara sobre la tutela interpuesta. Dicha entidad informó que el medicamento Garamicina crema y el suministro de Minicaps y Ultraset bolsa de drenaje solicitados se encuentran excluidos del POS, toda vez que no está descrito en el listado de medicamentos previsto en el artículo 1 del Acuerdo 228 de 2002, que actualizó el Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud. Explicó que en materia de medicamentos, el suministro de los mismos por parte de la EPS debe ser en los términos ordenados por el médico tratante, teniendo en cuenta que basta con que se conserve el principio activo y concentración establecido en el listado del Acuerdo 228 de 2002, sin importar
la denominación que tenga el mismo en el mercado con tal de que corresponda al ordenado bajo los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente. Por lo tanto, si el fármaco se encuentra excluido del POS, el accionante podrá acudir al Comité Técnico Científico de la respectiva EPS, para la aprobación del medicamento que se encuentra fuera del POS, en aras de proteger el derecho a la vida y la salud. Para la autorización de medicamentos excluidos del listado, debe procederse a presentar el caso por parte del médico tratante ante el Comité TécnicoCientífico, quien determina la viabilidad del mismo. Así las cosas, una vez dicho Comité, previa solicitud por parte del médico tratante, autorice el suministro de la medicina excluida del POS, la EPS estará en la obligación de suministrarla al igual que podrá repetir contra el FOSYGA, por el monto que resulte de la aplicación del artículo 25 de la Resolución 2933 de 2006. A su vez, el accionante podrá tener acceso a cualquier servicio de salud no contemplado en el POS, o sujeto a períodos de carencia sin todavía estar en tiempo, a través de la adquisición de Planes Adicionales de Salud PAS, de manera opcional y voluntaria, sometida a lo pactado con la entidad que lo celebre, cuya financiación es con recursos distintos a los de la cotización obligatoria. En consecuencia, solicitó se exonere al Ministerio de la Protección SocialFOSYGA, toda vez que corresponde a la EPS accionada garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud POS, y al Comité Técnico Científico
de la entidad accionada, la aprobación de los medicamentos excluidos del POS bajo los criterios establecidos en la Resolución 2933 de 2006, a fin de garantizar la vida y la salud de la persona, previa solicitud por parte del paciente.
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, D.C., mediante providencia del 28 de septiembre de 2007 negó el amparo solicitado. Después de hacer varias citas de jurisprudencia constitucional, la juez de instancia, consideró que dentro de la actuación no se acreditó que el paciente haya adelantado los trámites necesarios de prestación y solicitud de autorización de los medicamentos por parte del médico tratante ante el Comité Técnico Científico de la entidad accionada, con el fin de que le sea autorizado la entrega de las medicinas e implementos que le fueron prescritos y que se encuentran fuera del POS. Se afirma en la providencia que el accionante: “se limitó a incoar la acción de tutela con fundamento únicamente en la negación de los parches, sin agotar previamente el conducto necesario de solicitud del servicio NO POS, ante el CTC como lo prevé el Decreto 3797 de 2003 y 2933 de 2006 (sic).” 3 En este sentido la juez de tutela agregó: “A manera de información, se le indica al accionante que cuando necesite de medicamentos no incluidos en el POS, debe presentar el caso ante el Comité Técnico Científico de la Entidad Prestadora de Salud, solicitando los servicios NO POS. Ya que es éste quien valora las condiciones del paciente y las normas que regulan la prestación
del servicio de salud y decide si autoriza o no los medicamentos, procedimientos o cirugías no incluidas en el POS. Y cuando el Comité haya negado la autorización para el servicio, ahí si hacer uso de la acción de tutela para que el Juez de respectivo (sic) valore la situación del accionante y mediante fallo, resuelva inaplicar el MAPIPOS y ordene el tratamiento, medicamento o cirugía negada por la EPS a través del CTC.” 4 Para el a-quo esas precisiones se realizan toda vez que “en la instructiva tutelar; no se evidenció tal circunstancia, ya que no existe en el proceso prueba alguna, que con certeza pueda verificar ello (negativa de la EPS por medio de su Comité Técnico Científico)”. 5 3Folio 46 del expediente. 4Ibídem. 5Ibídem. Agregó que el tutelante se limitó a aportar las fórmulas médicas de los medicamentos e implementos que requiere, pero sin agotar previamente la solicitud de servicios ante el Comité Técnico Científico como lo prevé la legislación en materia de salud. Consideró que respecto de las solicitudes relativas a que el paciente sea incluido en el programa de asistencia médica y asignada una enfermera nocturna, al advertir de las órdenes y fórmulas médicas que ningún galeno adscrito a la EPS tutelada ha ordenado dicho servicio, es improcedente acceder a dicha petición. En lo concerniente al pago de las incapacidades médicas señaló: “se le hace saber al accionante que [debe] adelantar las gestiones necesarias ante la
entidad respectiva para el pago de la incapacidad.” 6 Por lo anterior, concluyó que “no se observa amenaza o efectiva violación de derecho fundamental alguno”
4. Informe de la agente oficiosa sobre la muerte del titular de los derechos fundamentales A través de comunicación del 2 de octubre de 2007, la agente oficiosa, señaló: “Por medio del presente me permito informarle que el demandante señor Luis Antonio Guerrero, murió víctima de la falla hepática relatada en los hechos de esta acción”.
Lo anterior con el objeto de que dé por terminado el trámite de la presente acción de tutela.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Consideración preliminar. Efectos de la muerte del accionante para los fines de la revisión de la decisión de instancia El fallecimiento durante el trámite de amparo de la persona que acudió a la jurisdicción constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, en principio, permite al juez constitucional proferir una decisión desestimatoria de la solicitud de protección constitucional, dado que no tendría sentido amparar derechos si su titular ya no existe.
Sin embargo, en cumplimiento de la función primaria que es inherente 7 a la revisión de los fallos de tutela (Art. 241-9 C.P.), la Corte Constitucional ha sostenido que la muerte del peticionario durante este trámite, no la exime de emitir un pronunciamiento sobre la cuestión 6 Folio 47 del expediente. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. objeto de debate, porque si bien a causa del fallecimiento del actor la
Corte queda impedida para impartir contra el tutelado la orden a que hace referencia el artículo 86 Superior, ello no la priva del deber de resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, dado que el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia. 8 En efecto, en la Sentencia T-428 de 1998 se precisó que el propósito de la 9 Corte Constitucional al revisar los procesos de tutela, además de resolver el caso concreto, es decantar los criterios interpretativos de las normas jurídicas, buscando establecer las reglas jurisprudenciales vinculantes que los jueces individuales o colegiados de tutela han de aplicar en casos futuros en aras de garantizar los principios de igualdad de trato jurídico, seguridad jurídica y confianza legítima al interior de la jurisdicción constitucional, clarificando y delimitando, en últimas, el ámbito normativo de los derechos fundamentales en el Estado social de derecho, a lo cual se llega por vía de la revisión de casos ejemplares o ilustrativos. Por lo anterior, procede la Sala de Revisión a pronunciarse sobre la solicitud de la tutela, con la advertencia que lo hará a título ilustrativo y en aras de prevenir la ocurrencia de la repetición de casos futuros con consecuencias nefastas para los accionantes, pues como ya se precisó, no cabe emitir orden alguna sobre derechos cuyo titular ha desaparecido. Problema Jurídico La Sala debe determinar si ¿se vulneran los derechos a la salud, la
seguridad social, la dignidad y la vida de una persona cuando no se le suministran los medicamentos ordenados por el médico tratante adscrito a la EPS para atender su enfermedad, alegando que los mismos se encuentran excluidos del POS y que el accionante no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico de la entidad?
1. Deber de respeto a la Constitución Política, como disposición normativa aplicable directamente en las decisiones de las autoridades y de los particulares La nueva concepción que sobre la Constitución Política introdujo la Carta Fundamental de 1991, propia del constitucionalismo de la segunda mitad del siglo XX, ha generado cambios trascendentales no sólo en el sistema de fuentes del Derecho sino principalmente en la forma como se percibe la Constitución por parte de las personas que habitan en Colombia. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-699 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
9 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Lo anterior, se manifiesta en una clara distinción entre los conceptos ley y Constitución que ponen a ésta en un lugar prevalente dentro del sistema normativo, convirtiéndola formal y materialmente en la principal fuente de Derecho y por lo mismo, no como un conjunto de disposiciones meramente programáticas sino como una verdadera regulación con consecuencias normativas. 10 De allí que la Constitución Política de Colombia no pueda ser considerada como una Carta meramente retórica, carente de fuerza jurídica, por el contrario, es ante todo la norma de normas al tenor de lo preceptuado en el artículo 4º Superior. El reiterado ejercicio de la acción de tutela en estos dieciséis años de vigencia de la Carta
Fundamental, dan muestra de la concepción que la sociedad tiene de la Constitución que los rige, al punto de acudir al juez de tutela para hacer efectivos, en cada caso concreto, los contenidos constitucionales. Así, en este nuevo modelo, a la noción de supremacía constitucional se adiciona el de eficacia directa o aplicación directa de la Constitución que tiene varias consecuencias. En primer lugar, el derecho que tiene toda persona de exigir ante las autoridades la realización de las reglas, principios y valores constitucionales, sin necesidad que, en principio, exista una ley o un reglamento que desarrolle las disposiciones contenidas en la Carta Política y, en segundo lugar, que al ser ella la principal fuente de Derecho, toda decisión de una autoridad o un particular debe observar los contenidos constitucionales y ello en razón al efecto de irradiación que caracteriza los preceptos superiores. 11 Por lo anterior, una conducta o una decisión de una autoridad pública o de un particular no puede considerarse válida si desconoce los preceptos superiores cuyo sentido y alcance fija la Corte Constitucional como órgano designado por el Constituyente Primario para ser el máximo y auténtico guardián “de la integridad y supremacía de la Constitución” (art. 241 C.P.). De esta manera, la Constitución cumple una función habilitadora y limitante de la conducta de todas las personas que habitan en Colombia. Aunado a lo anterior, ya la Constitución Política no se identifica exclusivamente con el texto que lleva esa denominación sino que implica una noción más amplia que refiere a ciertos instrumentos
internacionales (art. 93 Superior), bajo el concepto de bloque de 10 Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-202 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz. constitucionalidad desarrollado en la jurisprudencia de esta 12 Corporación. La Constitución Política asegura así, la unidad del ordenamiento jurídico de forma tal que las diferentes disposiciones normativas, leyes, decretos, reglamentos y demás actos administrativos deben interpretarse conforme a la Constitución , esto es, teniendo como 13 parámetro en la aplicación de dicha normatividad las reglas, principios y valores contenidos en la Carta. De esta manera, el deber de respeto a la Constitución tanto para las autoridades como para los particulares, consagrado expresamente en los artículos 4 y 95 de la Carta Política impone a unos y otros, garantizar la efectividad de los mandatos constitucionales (art. 2 C.P.) en todas sus determinaciones, por más claras que parezcan ser las disposiciones legales o reglamentarias en que se funden, por cuanto la Constitución no es fuente del Derecho supletiva. En otras palabras, no sería coherente con el paradigma garantista 14 acogido por el Constituyente de 1991 que so pretexto de la claridad de textos normativos infraconstitucionales en la solución de un problema jurídico, como podría ser el caso de si un paciente debe agotar previamente el trámite ante el Comité Técnico Científico de la EPS a la cual se encuentra afiliado por obtener de ésta un medicamento o un
servicio excluido del Plan Obligatorio de Salud , quien deba tomar la 15 decisión, aplique las consecuencias de dicha normatividad sin atender los preceptos constitucionales. La eficacia directa de la Constitución obliga al operador jurídico a hacer todo lo contrario, pues éste deberá interpretar la normativa legal y reglamentaria a partir de las reglas, principios y valores constitucionales, adoptando la solución que más consulte sus mandatos, los cuales a su vez deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 C.P.). En esta perspectiva y en razón a la textura abierta que caracteriza las disposiciones constitucionales, adquieren gran relevancia las reglas jurisprudenciales que en cada escenario constitucional fija la Corte Constitucional sobre el sentido y alcance de los derechos fundamentales, 12 Corte Constitucional. Sentencia C-067 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-649 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 FERRAJOLI, Luigi. Garantismo. Trotta, 2006. 15Cfr. Resolución 2933 de 2006 proferida por el Ministerio de la Protección Social. puesto que es a dichas reglas a las que todo operador jurídico ha de someterse, al aplicar la Constitución en cada caso particular, so pena de violar el derecho a la igualdad de trato jurídico (art. 13 C.P.) Sobre este aspecto, ha precisado la Corte que “las reglas
jurisprudenciales establecidas en las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precisa el contenido y alcance de los derechos constitucionales, tienen fuerza vinculante para los demás operadores jurídicos, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad.” 16 Por ello el respeto de las reglas jurisprudenciales no puede ser una opción más de los operadores jurídicos públicos y particulares dentro de nuestro complejo sistema jurídico, sino un deber primordial, en razón a que es a través de la observancia del precedente que se asegura de manera definitiva la eficacia de los derechos constitucionales, en la medida en que se tiene como punto de partida al resolver cada caso concreto, el mismo entendimiento de la Constitución. Al respecto en la Sentencia T-292 de 2006 se precisó: “Los precedentes constitucionales deben tener un lugar privilegiado en el análisis de casos por parte de los operadores jurídicos, so pena de quebrantar principios constitucionales como la igualdad y la supremacía de la Constitución.17. En consecuencia, los jueces están obligados a acoger los precedentes constitucionales en la medida en que deben interpretar el derecho en compatibilidad con la Carta.18” De esta manera, el deber de respeto a la Constitución no puede entenderse como hacer una invocación meramente formal de la Carta Política en la decisión que se adopta, sino aplicar el ordenamiento jurídico conforme al alcance que para cada caso específico ha establecido su intérprete supremo,
esto es, la Corte Constitucional, en razón a que sólo de esa manera se garantiza igualdad en el trato jurídico, cumpliendo así nuestra norma normarum su función de dar unidad al sistema jurídico. De allí que tanto autoridades como particulares deban asumir que no de otra forma se asegura a los residentes en Colombia la realización del valor justicia dentro del marco jurídico que propugna el Preámbulo de nuestra Carta Política.
2. Desconocimiento de la Constitución Política en el evento en que los jueces de tutela nieguen el amparo constitucional solicitado, cuando se 16 Corte Constitucional. Sentencia T-983 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Sentencia SU-640 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-688 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. trata de medicamentos o procedimientos excluidos del plan obligatorio de salud, aduciendo que el procedimiento ante el Comité Técnico Científico no ha sido agotado, como si este trámite se tratara de un medio de defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia El supuesto fáctico según el cual se niega por parte de una Entidad Promotora de Salud un tratamiento o medicamento prescrito por el médico tratante pero excluido del Plan Obligatorio de Salud aduciendo que el mismo no ha sido gestionado a través del Comité Técnico Científico no es nuevo en la jurisprudencia de esta Corporación y por el contrario, puede considerarse como un caso rutinario , que no impone, a los operadores 19 jurídicos y a los jueces de tutela en particular, mayores exigencias para
determinar las reglas controlantes que orientan la solución del problema jurídico que tal situación representa en tanto que dicha negativa suele lesionar los derechos constitucionales fundamentales del paciente que requiere que se le suministre lo recetado por el médico tratante para el restablecimiento de su salud. En ese sentido esta Corporación ha precisado: i) Que atendiendo la naturaleza administrativa del Comité Técnico Científico su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un paciente le sea otorgado. En efecto, “el requisito de agotar el trámite frente al Comité Técnico Científico no es una prioridad frente a la necesidad del suministro del medicamento o atención en salud que el cotizante o beneficiario requiere, pues esta Corte ha señalado que es suficiente con el concepto emitido por el médico tratante para acceder a lo pedido pues es éste quien tiene los conocimientos médicos calificados y conoce la situación concreta del paciente y por tanto tiene la capacidad de determinar cuál medicamento o procedimiento es más beneficioso para el usuario.” En este sentido la Corte ha considerado que dada la naturaleza 20 del Comité “no puede ponerse en sus manos la decisión de si se protege o no el derecho a la vida de las personas”. 21 ii) Que el Comité Técnico Científico no puede considerarse como una instancia más entre los usuarios y las Entidades Promotoras de Salud “por 22 tanto, éstas no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de un trámite interno de la entidad. 19 Corte Constitucional. Sentencias T-053 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-1164 de 2005 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, T-1063 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-071 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-227 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-306 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, T-464A de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-222 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-411 de 2007 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-572 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-939 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería 20 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2007 M.P. Alvaro Tafur Galvis. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 22Corte Constitucional. Sentencias T-344 de 2002 M. P. Manuel José Cepeda y T-053 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras. iii) Que conforme a la regulación vigente (Resolución 2933 de 2006, artículo 7), el trámite ante el Comité Técnico Científico es competencia del médico tratante adscrito a la EPS y no es una gestión que le corresponda adelantar por cuenta propia al paciente. 23 iv) Que el acudir al Comité Técnico Científico “no es un requisito para la procedencia de la acción de tutela que se haya acudido a los anteriores Comités Técnico Científicos solicitando un medicamento excluido del P.O.S., por lo cual no es jurídicamente admisible negar el amparo de
derechos fundamentales con el argumento de no haber acudido de manera previa al Comité en cuestión.” En consecuencia se ha entendido que “los 24 jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comités técnico científicos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional.” 25 Adicionalmente, frente a esta última regla también se configura un desconocimiento del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en el caso en que un funcionario judicial considera improcedente una acción de tutela en el escenario constitucional en el que se ha circunscrito el problema jurídico reseñado, aduciendo que no se ha agotado el procedimiento ante el Comité Técnico Científico cuando por su naturaleza administrativa, obviamente dicha gestión no puede ser considerada como un recurso o un medio de defensa judicial. Caso concreto Del material probatorio recaudado en el expediente, se advierte que al señor Luis Antonio Guerrero Díaz del Castillo (q.e.p.d.) le fueron ordenados varios medicamentos excluidos del plan obligatorio de salud, circunstancia ésta que fundamentó la negativa de la EPS tutelada y que motivó la interposición del reclamo de protección constitucional a través de agente oficioso. En este sentido, lo que debió hacer el a-quo para resolver el problema jurídico que planteaba el caso del tutelante, era verificar si se cumplían las reglas que ha fijado la Corte Constitucional para inaplicar las normas que excluyen servicios o medicamentos del POS en aras de garantizar los
derechos a la vida y a la integridad de una persona que los requiere. Así, la funcionaria judicial debió constatar si: (i) la falta del servicio médico o el medicamento vulnera o amenaza los derechos a la
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