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CC - T298-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T298-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-298/12

PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que el ISS negó el reconocimiento con base en la modificación que hizo la Ley 860/03

PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamentos

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION

DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sujeción a la Constitución ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos especiales de procedibilidad Para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas, siendo agrupadas de la siguiente forma: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que

presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 2 mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Acceso a la pensión de invalidez

Referencia: expediente T-3286708

Acción de tutela incoada mediante apoderado por Mario Camargo Mantilla, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA

PINILLA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en septiembre 27 de 2011 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que no fue impugnado, dentro de la acción de tutela instaurada mediante apoderado por Mario Camargo Mantilla, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 12 de esta Corte, en auto de diciembre 14 de 2011, eligió el asunto de la referencia para su revisión. 3

I. ANTECEDENTES Mario Camargo Mantilla, por intermedio de apoderado, elevó acción de tutela en septiembre 8 de 2011, aduciendo conculcación de su derecho fundamental al debido proceso, a raíz de los hechos que en seguida serán sintetizados.

A. Hechos y relato contenido en la demanda

1. Manifestó su apoderado que Mario Camargo Mantilla, de 52 años de edad, cotizó al ISS, seccional Santander, desde noviembre 10 de 1975 hasta agosto 4 de 1996, un total de 721 semanas, de las cuales 528 fueron cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

2. El actor padece las secuelas que le ha ocasionado una diabetes de 12 años de evolución, siendo insulinodependiente, con pérdida de agudeza visual, al igual que dificultad en marcha y postura, por lo que debe usar muletas. Fue calificado por medicina laboral del ISS, mediante dictamen N° 364-06 de febrero 22 de 2008, con pérdida de capacidad laboral de 66.6%, de origen común, con fecha de estructuración febrero 26 de 2007 (f. 23 cd. inicial).

3. Por lo anterior, el accionante solicitó en febrero 28 de 2008 su pensión de invalidez, pidiendo al ISS dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), en virtud del principio de la condición más beneficiosa al trabajador, pues la mayoría de semanas por él cotizadas eran anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

4. La petición fue resuelta negativamente por el ISS mediante Resolución N° 6078 de junio 27 de 2008, al estimar (f. 10 cd. inicial): “… el afiliado no cumple con las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, es decir al 26 de febrero de 2007 tiene cero (0) semanas cotizadas para con el sistema, pero analizado (sic) la solicitud en estudio se puede concluir que si (sic) encuentra reunido el requisito de fidelidad del 20% toda vez que debe tener 293 semanas y para el caso en estudio el asegurado MARIO CAMARGO MANTILLA cuenta con 561 semanas.”

Ese acto fue apelado por el apoderado y confirmado por el ente accionado, mediante Resolución N° 8831 de septiembre 30 de 2008.

5. En consecuencia, el actor inició un proceso ordinario laboral, para obtener el reconocimiento y pago de su pensión, que fue fallado en primera instancia, en enero 28 de 2010, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, otorgando la pretensión al estimar que “siguiendo el principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política, el derecho a la pensión de invalidez consagrada en el Decreto 758 de 4 1990 era un derecho adquirido del actor que el ente demandado no podía marginar dando aplicación a una norma posterior, como efectivamente lo hizo” (f. 258 ib.). Por tanto, reconoció al actor la pensión de invalidez, condenando además al ISS a pagarle la suma de $19.009.172, correspondiente a las mesadas causadas “desde 26 de febrero de 2007 hasta la fecha, la cual se encuentra indexada hasta el 30 de diciembre de 2009”.

6. Apelado dicho fallo, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, lo revocó, absolviendo al ISS, anotando que para la fecha en que se estructuró la invalidez, debía aplicarse “el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y por lo tanto a dicha prestación tienen derecho los afiliados siempre y cuando acrediten haber cotizado como mínimo 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al día de estructuración de la misma” (f. 266 ib.).

7. Finalmente, observó el apoderado que el señor Camargo Mantilla “carece por completo de medios económicos para llevar una vida digna con su familia, y ha tenido que acudir a la escasa ayuda que le proporcionan algunos familiares para su subsistencia” (f. 277 ib.).

Así, solicitó revocar la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga y disponer el cumplimiento inmediato del fallo de primera instancia.

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente

1. Poder otorgado por Mario Camargo Mantilla (f. 273 ib.).

2. Cédula de ciudadanía del señor Mario Camargo Mantilla (f. 105 ib.).

3. Reporte de semanas cotizadas por Mario Camargo Mantilla, expedido por la vicepresidencia de pensiones del ISS (fs. 20 a 22 ib.).

4. Dictamen emitido por medicina laboral del ISS, determinando 66.6% de pérdida de la capacidad laboral del actor, estructurada en febrero 26 de 2007, con denominación de origen común (f. 23 ib.).

5. Resolución N° 6078 de junio 27 de 2008 del ISS, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al peticionario al estimarse incumplidos los requisitos (fs. 9 y 10 ib.).

6. Recurso de apelación contra la Resolución antes referida (fs. 11 a 14 ib.).

7. Resolución N° 8831 de septiembre 30 de 2008 del ISS, que confirmó la inicial (fs. 16 y 17 ib.).

8. Demanda de proceso ordinario laboral, instaurada contra el ISS, mediante

apoderado, por Mario Camargo Mantilla (fs. 2 a 6 ib.). 5

9. Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, que reconoció la pensión de invalidez (fs. 232 a 245 ib.).

10. Apelación interpuesta por el ISS, mediante apoderado (fs. 247 a 249 ib.).

11. Sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, que revocó el fallo del a quo (fs. 259 a 270 ib.).

C. Actuación procesal La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de septiembre 15 de 2011, admitió la tutela y corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su defensa, mismo propósito por el cual vinculó también al ISS (f. 2 cd. 2), sin obtener respuesta alguna.

D. Sentencia única de instancia.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de septiembre 27 de 2011, no impugnado, negó el amparo al estimar “que los argumentos expuestos por la parte accionada, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido” (f. 15 ib.).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los

artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate Debe definirse si, como argumenta la parte actora, al señor Mario Camargo Mantilla le fue vulnerado el derecho al debido proceso, cuya protección reclama, al igual que, eventualmente, la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, al no reconocérsele pensión de invalidez, no obstante la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra, como persona que perdió más de 50% de su capacidad laboral. Así, en atención a los supuestos fácticos reseñados, se estudiará si la aplicación de la condición más beneficiosa al trabajador permite conceder una pensión de invalidez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, en cuya sustentación serán abordados los siguientes temas: (i) La pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad y la procedencia de la acción de tutela para su reclamación; (ii) la procedencia excepcional de este amparo 6 contra providencias judiciales; (iii) el principio de la condición más beneficiosa; (iv) con esas bases, será analizado y decidido el caso concreto. Tercera. La pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia 3.1. El derecho a la seguridad social procura amparar a la comunidad frente a ciertas necesidades y contingencias, hallándose consagrado en la Constitución Política (art. 48) como un servicio público obligatorio, sujeto a los principios

de eficacia, universalidad y solidaridad. Está reconocido por varios organismos e instrumentos supranacionales como uno de los derechos humanos, hallándose un ejemplo claro de ello en la conclusión a la que llegó la Organización Internacional del Trabajo en su Conferencia N° 89 de 2001, al estimar que “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social”1 (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en los siguientes). Igualmente, está consagrada desde la Declaración Universal de Derechos Humanos2, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual estatuye en su artículo 16: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” Así mismo, el artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, instituye: “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y

decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.” 3.2. Así se protege internacionalmente al derecho a la seguridad social, fijándose como un componente esencial suyo la protección de aquellas personas que, por diversos motivos, caen en circunstancias de discapacidad, condición que les impide o dificulta obtener los medios de subsistencia necesarios para llevar una vida digna. 1 Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N° 89 de la OIT. 2002. 2 Art. 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.” 3 Art. 9°: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” 7 Esa salvaguardia a favor de las personas discapacitadas, es realzada en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad4, que reafirmó sus garantías de vida digna, protección en condiciones de emergencia, seguridad y libertad, derechos políticos, nacionalidad, igualdad, no discriminación, acceso a la justicia, locomoción y movilidad, no dependencia, educación, hogar y familia, estipulando: “Los Estados Partes en la presente Convención: c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas

con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación, e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso, … … … Artículo 28: Nivel de vida adecuado y protección social:

2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados; e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.” 3.3. En el orden jurídico nacional, la Constitución Política en el último inciso de su artículo 13 establece que el Estado “protegerá especialmente a aquellas 4 Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York, en diciembre 13 de 2006, asumida por Colombia mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009. 8 personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en

circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Igualmente, el precitado artículo 48 superior instituyó la obligatoriedad del servicio público de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones que la complementan y reforman. En lo pertinente y entre muchos otros preceptos5, el artículo 10° de dicha Ley estableció como objeto del sistema pensional, “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones…”, desarrollando así la base jurídica de la pensión de invalidez, más adelante especificada en los artículos 38 a 45 y 69 a 72 de la referida Ley. De este modo, adviértase que la pensión de invalidez no es un simple derecho prestacional, sino que es además el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jurídicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en nuestra carta política. 3.4. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, es palmario que ésta es una vía judicial al alcance de toda persona, para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual procederá, en principio, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 86 Const.). Sobre ello, esta Corte ha especificado las siguientes reglas:

(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que devenga improcedente 6, pues la idoneidad debe ser verificada por el juez en cada caso concreto, estableciendo si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio7, pues existen casos en que los otros medios de protección pueden resultar inidóneos o tardíos, especialmente frente al estado de indefensión (“circunstancia de debilidad manifiesta”), de personas que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión. (ii) Que el amparo resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, con inminente afectación a derechos fundamentales. Tratándose del reconocimiento de una pensión de invalidez, esta corporación ha reiterado que el perjuicio irremediable y la afectación al mínimo vital se presumen, en cuanto si se hallaba trabajando y sufre una pérdida de su 5 Cfr. Leyes 324 de 1996, 361 de 1997, 762 de 2002, 1145 de 2007, 1287 de 2009 y 1306 de 2009. 6 Cfr. T433 de mayo 30 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Cfr. T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 capacidad laboral, sea por enfermedad o por accidente, es entendible que sus ingresos se reducirán consecuencialmente, en la medida en que la actividad

laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia8. (iii) Que exista certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y/o pago de la pensión9. 3.5. En todo caso, debe efectuarse un estudio de procedencia, con especial atención por la especial protección a las personas que se encuentran en situación de discapacidad. Cuarta. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales 4.1. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992,

M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales. 4.2. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la

cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso10. En la referida sentencia se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa 8 Cfr. T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-138 de febrero 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-773 de septiembre 30 de 2010, T-989 de diciembre 2 de 2010, T-103 de febrero 23 de 2011 y T-188 de marzo 17 de 2011, en todas las anteriores M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. 9Cfr. T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha

incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que

interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como 11 consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” 4.3. Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de

la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” 4.4. En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se

compadece con los principios de la lógica asumir que el 12 Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” 4.5. Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual

se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver

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