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CC - T298-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T298-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-298/17

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIAJurisprudencia constitucional CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Facetas de participación de pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes El nivel de participación y vinculatoriedad de la posición de una comunidad en una consulta depende de los niveles de afectación. Uno directo y uno indirecto. Cuando se presenta un nivel de afectación indirecta la obligación de consulta se limita a la primera faceta del derecho a la participación, es decir, aquella que está asociada a la participación de las comunidades étnicas en organismos decisorios de carácter nacional o la incidencia de sus organizaciones en cualquier escenario de interés. Siguiendo esta lógica, cuando se identifica una afectación directa debe cumplirse la obligación de consulta la cual aumenta o disminuye dependiendo de la intensidad de la afectación. Cuando el nivel de afectación es intenso el deber de participación no se agota en la consulta. Al tratarse de cambios sociales y económicos muy profundos que configuren un nivel de afectación grave, la decisión de las comunidades debe ser vinculante y en este sentido, la simple consulta no es suficiente, sino que se requiere el consentimiento expreso, libre e informado. Por otra parte, cuando el grado de afectación es menor, o cuando la actividad a realizar redunda en

beneficio de la comunidad, y además se encuentran razones constitucionalmente relevantes para limitar el derecho a la consulta previa, es posible que los deberes a cargo del Estado sean de menor intensidad CONSULTA PREVIA-Requisito indispensable para la concesión de una licencia ambiental cuando afecta a comunidades étnicas Un proceso de licenciamiento ambiental en el que se encuentren involucrados grupos étnicos supone el desarrollo de consulta previa, por la propia naturaleza del mismo. Dicho de otra forma, la necesidad legal de una licencia ambiental bajo los parámetros de la Ley 99 de 1993 demuestra que los impactos de la actividad licenciada constituyen una afectación directa. Aunque el análisis de la afectación directa debe hacerse en cada caso, para la Sala, la necesidad de licencia ambiental es un indicio fuerte de la necesidad de una consulta previa PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL DEBE SER

APLICADO A FALTA DE CERTEZA CIENTIFICA-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE PRECAUCION-Alcance y contenido Este principio permite que las autoridades competentes cuenten con instrumentos para actuar ante la afectación, daño, riesgo o peligro que enfrenta el medio ambiente como consecuencia de la ejecución de actividades o proyectos permitidas que puedan comprometerlo gravemente, al igual que a los derechos con él relacionados DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Orden al Ministerio del interior, adelantar el proceso consultivo con la comunidad del Resguardo Indígena, por el proyecto Campo Ocelote-Guarrojo

Referencia: Expediente T5.198.321

Acción de Tutela instaurada por Eduardo González Pardo, en calidad de Defensor del Pueblo de la Regional Meta, y en representación del Resguardo Indígena Awalibá, de la etnia Sikuani contra los Ministerios del InteriorDirección de asuntos Indígenas, Rom y Minorías, y Dirección de Consulta Previay de Ambiente y Desarrollo Sostenible -la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, la Agencia Nacional de Minería, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del área del Manejo Especial la Macarena-CORMACARENA-, Hocol S.A., Municipio de Puerto Gaitán (Meta), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-(liquidado en la actualidad) y la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) 2 La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 10 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, que revocó

parcialmente la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio del 17 de junio de 2015, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la libre determinación, autonomía y participación de los pueblos indígenas, a la consulta previa, a la vida digna y al medio ambiente sano. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y solicitud 1.1. Eduardo González Pardo, en calidad de Defensor del Pueblo de la Regional Meta y en representación del Resguardo Indígena Awalibá, de la etnia Sikuani1 interpuso acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales de tal Comunidad Indígena a la libre determinación, autonomía y participación de los pueblos indígenas, a la consulta previa, a la vida digna y al medio ambiente sano, presuntamente afectados por los Ministerios del InteriorDirección de asuntos Indígenas, Rom y Minorías, y Dirección de

Consulta Previay de Ambiente y Desarrollo Sostenible -la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, la Agencia Nacional de Minería, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del área del Manejo Especial la MacarenaCORMACARENA-, Hocol S.A., Municipio de Puerto Gaitán (Meta), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- (liquidado en la

actualidad) y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, según los hechos que a continuación son resumidos.2 1.2. Manifiesta el accionante que en el resguardo indígena Awalibá, de la etnia Sikuani, ubicado en zona rural del Municipio de Puerto Gaitán, Meta, habitan 1 Ver a folio 220, cuaderno de primera instancia del expediente, copia del escrito presentado ante la Defensoría del Pueblo Regional Meta, mediante el cual el Capitán Mayor del Resguardo Awalibá solicita se inicie acción de tutela a petición de parte en litigio defensorial. 2 El accionante inicia su escrito haciendo una presentación histórica y una contextualización del Reguardo Awalibá y la etnia Sikuani. Ver folios 3 al 13 del cuaderno de primera instancia. 3 141 familias según censo realizado por el INCODER (liquidado en la actualidad) en el año 2013. Que mediante Resolución 01 del 28 de enero de 1991,3 expedida por el entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA, se constituyó el resguardo en un área de 20.795 hectáreas y que el mismo se encuentra en proceso de ampliación. 1.3. La principal fuente de agua del territorio indígena es el río Guarrojo, explica, el cual corresponde al límite del resguardo por el norte y en el que la comunidad realiza la mayoría de sus ritos ancestrales, labores de pesca y cacería, entre otros. Añadió que la base de la alimentación de la comunidad asentada en el resguardo en mención proviene de la agricultura, la pesca y la

caza. Afirma que para la comunidad en comento, “el agua, la naturaleza y cada ainawi (representado en cada ser vivo o recurso inerte como colinas y piedras) representan su todo; su cosmovisión y cosmogonía están allí representados y es por eso que cuando se ve afectada la naturaleza también afecta directamente su territorio, cultura y tradiciones.” En el mismo sentido, manifiesta que “(…) la mayoría de las sabanas de la altillanura del Municipio de Puerto Gaitán ha sido tierra tradicionalmente indígena y de allí que en muchos de los sitios en los que ahora se habla de propiedad privada, existen lugares y objetos que tienen especial interés para su cultura y existencia, como lo son las lagunas, los caños, los ríos, cementerios, antiguas comunidades, caminos reales etc.” 1.4. Desde el año 2002, en la parte norte del resguardo indígena Awalibá, la cual limita con el Río Guarrojo, territorio ancestral de la comunidad indígena citada, la empresa Hocol S.A. inició procesos de exploración y sísmica para determinar si existía o no petróleo en el subsuelo. Mediante Resolución No. 2402 del 23 de diciembre de 2008,4 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó licencia ambiental global a la empresa Hocol S.A. para el desarrollo del proyecto denominado “Campo Ocelote-Guarrojo”, ubicado en la jurisdicción del Municipio de Puerto Gaitán en el Departamento del Meta. Manifiesta que a principios del año 2009, Hocol S.A. inició segunda

etapa de producción petrolera a 1,48 kilómetros del límite más cercano al Río Guarrojo. Así, afirma que como consecuencia de la perforación, el caudal del río y los caños aledaños disminuyó. Además, recalcó que con los desechos de lodo y los químicos de extracción se crearon canales de erosión transportados a los caños y al río en comento, lo que, a su juicio, genera contaminación de las aguas y afectación de la alimentación de los miembros del resguardo Awalibá.5 Posteriormente, mediante Resolución No. 1265 del 06 de julio de 2010,6 el Ministerio mencionado modificó la Licencia Ambiental inicial, en el sentido de incluir la construcción y operación de diez plataformas multipozos, quedando autorizadas un total de treinta para el proyecto “Campo Ocelote-Guarrojo”, 3 Folios 70-77, cuaderno de primera instancia del expediente. 4 Folios 151-182, Cuaderno de Primera Instancia del expediente. 5 Folios 88-99, Cuaderno de Primera Instancia del expediente, ver copia del Acta de la reunión que se llevó a cabo entre la comunidad accionante y Hocol S.A. el día 16 de Diciembre de 2014, en el cual no se llegó a concertación alguna respecto de la realización de la consulta previa exigida por la etnia Sikuani. 6 Folios 107-160, Cuaderno de Primera Instancia del expediente. 4 autorizar la construcción de nuevas vías de acceso, construcción de líneas de flujo, ampliación de las facilidades de producción y la modificación de permisos para el uso, aprovechamiento y afectación de recursos naturales renovables.

1.5. La empresa Hocol S.A., sostiene, no inició proceso de consulta previa con la comunidad indígena Awalibá, pues ninguna autoridad estatal determinó como área de influencia del proyecto “Campo Ocelote-Guarrojo” el resguardo en mención ni otras zonas consideradas ancestrales, tradicionales y sagradas para la comunidad. 1.6. Según el Defensor, precisamente en el Río Guarrojo, por ser sagrado, los miembros indígenas de la etnia Sikuani del Resguardo Awalibá, se realizan diversas ceremonias”. Entre otras, aquella de la muchacha en pubertad “ITSA NAJAPATA PEJANAWA”. Así mismo, relata que se lleva a cabo, en uno de los costados del río en comento, la ceremonia del segundo enterramiento “ITOMO PETU PAEVI, PESI JUTSI KUJIRU” en las tumbas y cementerios que en dicha zona se encuentran. Expresa que la zona en la cual se está llevando a cabo la explotación petrolera, es de vital importancia ancestral, cultural y ambiental para la comunidad accionante,7 la cual, por encontrarse en la zona de influencia del proyecto, se ha visto afectada, entre otras, por la resequedad y la contaminación que este último ocasiona. Además, que entre el caño del Deseo y el caño Nüjüba, a 15 minutos a pie del río Guarrojo, se encuentra una zona en la cual crece gran cantidad de palma de moriche, seje, manaca entre otras, que son base alimentaria de la comunidad. Afirma que actualmente Hocol S.A. prohíbe a los miembros de la comunidad el paso a aquel lugar. Además, a causa

del secamiento que ha generado la explotación, las palmas que ahí crecen, han dejado de producir sus frutos. 1.7. La empresa Hocol S.A. ha construido plataformas y pozos a menos de 5 kilómetros del Río Guarrojo, sin que haya mediado consulta previa alguna y sin recibir compensación por parte del municipio de Puerto Gaitán o del Departamento del Meta. Estas construcciones, expone, se encuentran actualmente en producción, ocasionando, entre otros efectos, aspersión de químicos, generación de alto ruidos, modificación del terreno y utilización de energías; que se construyó un oleoducto “muy cerca paralelamente del río Guarrojo” que pasa por medio de varios caños, por lo cual los mismos están secándose. El ruido generado durante la noche y el día por la perforación y extracción de hidrocarburos, afecta la tranquilidad de la fauna y de las personas que habitan en el resguardo Awalibá, afirma. 1.8. En consecuencia, el 24 de marzo de 2015,8 el resguardo Awalibá radicó ante el Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, petición en la cual informaba que Hocol S.A. se encontraba 7 Señala que para los pobladores del resguardo, al costado norte del río Guarrojo existen cuatro sitios sagrados donde se asentaban sus antecesores, las ya desaparecidas comunidades de Nabijiobetsi, Turpialito, Dejawa y Yopalito. 8 Folios 202-207, Cuaderno de Primera Instancia del expediente. 5 vulnerando su derecho fundamental a la consulta previa. Sin embargo, afirma,

las autoridades en mención no han proporcionado respuesta alguna a dicha queja.9 Además, recordó que mediante certificaciones OFI108-17720-det-1000 del 20 de junio de 200810 y OFI13-00006417-DCP del 19 de marzo de 2013, el Ministerio del InteriorDirección de asuntos indígenas, Rom y minorías indicó que en la zona de influencia del proyecto denominado “Campo OceloteGuarrojo” no existía presencia de comunidades indígenas y que en el año 2008 el Municipio de Puerto Gaitán certificó la inexistencia de comunidades indígenas en la zona de influencia del proyecto en comento. 1.9. Así, el Defensor alegó como derechos fundamentales vulnerados el derecho a la libre determinación, autonomía y participación de los pueblos indígenas, a la integridad étnica, cultural y supervivencia del pueblo Sikuani del resguardo indígena Aliwabá, a la vida digna, a la seguridad alimentaria en conexión con un ambiente sano y de petición.11 Por lo anterior, el Defensor del Pueblo de la Regional Meta, en representación del Resguardo Indígena Awalibá, de la etnia Sikuani solicitó el amparo de los derechos fundamentales antes señalados y en consecuencia pidió que se adopten las siguientes medidas: (1) Ordenar a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y Justicia, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Incoder, a la Alcaldía del municipio de Puerto Gaitán y a la empresa Hocol, la realización de una consulta previa en los términos de

la ordenada en la sentencia T-693 de 2011, con el fin de adoptar las medidas de compensación cultural, étnica, ambiental, social y de soberanía alimentaria por los impactos y perjuicios causados a las comunidades dentro de su territorio ancestral con ocasión de las obras. Además, una vez se lleve a cabo la consulta, ordenar a estar autoridades y a la empresa accionada dar cumplimiento inmediato de los acuerdos que se protocolicen al finalizar el proceso. (2) Ordenar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia “ICANH”, a la Organización Nacional Indígena de Colombia “ONIC” y al Ministerio de Cultura, un acompañamiento al proceso de consulta que debe surtirse con las comunidades del resguardo Awalibá, con la finalidad de que la institución analice y contribuya a determinar el grado de afectación cultural, étnica y social del grupo como consecuencia del desarrollo del proyecto Bloque Ocelote – Guarrojo, a fin de diseñar fórmulas de reparación. (3) Ordenar al Incoder que en el término de un mes, levante el plano ampliado del resguardo Awalibá y haga reconocimiento legal de la ampliación del resguardo en 3000 hectáreas 9 El accionante manifiesta que como consecuencia de una vía de hecho en el campo de producción se realizó una reunión el 22 de abril de 2015 con la empresa Hocol S.A., para tratar el problema de las afectaciones al resguardo sin que se hubiera llegado a un arreglo. En tal virtud, los integrantes de la comunidad Awalibá optaron por acudir a la acción de tutela. Ver a folios 307 a 317 del cuaderno de primera instancia del expediente, copia del Acta de la reunión.

10 Folios 132-133, Cuaderno de Primera Instancia del expediente. 11 En este punto, el accionante hace un resumen de los hechos expuestos y que considera permiten verificar que las autoridades del orden nacional, departamental y municipal han desconocido los derechos de los integrantes del resguardo Aliwabá. Igualmente, hizo referencia a casos similares resueltos por la Corte Constitucional en los que se ha protegido el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas. 6 que están siendo ocupadas por la comunidad de Mamonae de ese resguardo conforme a los puntos determinados en la demanda o los que se lleguen a determinar en visita al campo, con el fin de garantizar la existencia del pueblo indígena. (4) Ordenar a los Ministerios del Interior, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, al departamento del Meta y al municipio de Puerto Gaitán, la revisión y ajuste de los protocolos relacionados con la definición de las áreas de influencia de los proyectos de desarrollo y explotación de recursos naturales, de conformidad con lo expuesto en la sentencia T-693 de 2011. (5) Ordenar al Municipio de Puerto Gaitán, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Minas y Energía y al departamento del Meta, que en el término de un mes, concerte con la comunidad Sikuani del resguardo Awalibá sobre la administración de recursos de regalías generadas desde el 23 de diciembre de 2008 (fecha de expedición de la licencia ambiental a la empresa Hocol) hasta la

fecha, conforme lo ordene el marco jurídico del manejo de regalías (art. 11, Ley 756 de 2002), con la celebración de convenios y por medio de proyecto. 1.10. Ordenó, como medidas cautelares: (i) Suspender provisionalmente la Resolución No. 2402 del 23 de diciembre de 2008, emitida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que otorgó la licencia ambiental global a la empresa HOCOL S.A. Así mismo, solicita se suspenda la Resolución No. 1265 del 6 de julio de 2010 del mismo Ministerio, que modificó la licencia ambiental mencionada. (ii) Suspender los actos administrativos, OFI108-17720-det-1000 del 20 de junio de 2008 y OFI1300006417-DCP del 19 de marzo de 2013, emitidos por el Ministerio del InteriorDirección de asuntos indígenas, Rom y minorías en los cuales indicó que en la zona de influencia del proyecto denominado “Campo OceleteGuarrojo” no existe presencia de comunidades indígenas y (iii) suspender provisionalmente los actos administrativos emitidos en el 2008 por el Municipio de Puerto Gaitán, mediante los cuales se certifica que en la zona de influencia del proyecto no se evidenció la presencia de comunidades indígenas.

2. Contestación de la demanda12 12 La acción de tutela correspondió en primera instancia al Tribunal Superior de VillavicencioSala Penal-, quien mediante auto calendado el 2 de junio de 2015, la admitió y ordenó correr traslado de la misma al Ministro del Interior, a los Directores de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y Consulta

previa del Ministerio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Director de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Director de la Agencia Nacional de Minería, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, a la empresa Hocol S.A., al Alcalde del Municipio de Puerto Gaitán, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Adicionalmente, dicha autoridad estatal dispuso, como medida provisional, la suspensión transitoria solicitada por la parte accionante. Igualmente, ordenó comisionar al Juez Promiscuo Municipal de Puerto GaitánMeta, para que efectuara inspección judicial en el Campo Ocelote-Guarrojo con el fin de determinar (i) si en esa zona se encuentra asentamiento del resguardo indígena Awalibá de la etnia Sikuani u otra comunidad indígena y (ii) si ha existido perturbación a los derechos fundamentales invocados. 7 2.1. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Mediante escrito del 16 de junio de 2014, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado inició explicando los motivos para el levantamiento de la suspensión de la medida provisional.13 En segundo lugar, adujo que no existe vulneración de los derechos fundamentales del pueblo Sikuani del Resguardo Indígena Awalibá, pues en el expediente no se demuestra que exista una vulneración, toda vez que, a juicio de tal entidad, lo que busca el resguardo es

perseguir un interés económico. Argumentó que existe un grado de contradicción en la demanda pues, en principio, se expone lo atinente a la afectación de la comunidad con la exploración y explotación de hidrocarburos, pero, por otro lado, se afirma que la comunidad se conformaría si se hace partícipe de las regalías. En tercer lugar, resaltó que la acción de tutela es improcedente al no respetarse el requisito de inmediatez, en razón a que los hechos ocurrieron hace más de 7 años, ya que las actividades petrolíferas se vienen realizando desde el año 2002, habiendo sido otorgada la licencia ambiental en 2008. Los actores poseen otros mecanismos de defensa que les otorga el ordenamiento jurídico y además, no existe un perjuicio irremediable. Precisó además que es falso que se debiera realizar un estudio etnográfico, por cuanto en ninguna parte de la normatividad vigente se establece que se deba realizar un estudio como el que se menciona. Con base en lo expuesto y conforme al decreto 1320 de 1998 las licencias otorgadas se hicieron conforme a derecho ya que en el área de influencia no existe una comunidad étnica en la que se afecten sus derechos. A modo de conclusión, la accionada manifestó que en el caso concreto se realizó un estudio de las respectivas bases de datos en el Ministerio de Interior y en el Municipio de Puerto Gaitán-Meta en las cuales se observa que en la zona objeto de estudio no había presencia de comunidades étnicas, por lo cual no se debía realizar una consulta previa. 2.2. Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa

En oficio del 4 de junio de 2015, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Explicó que al momento en que se expidió la certificación para el proyecto denominado “Campo Guarrojo-Ocelote”, no existía presencia de comunidades indígenas en la zona de influencia del proyecto. De la misma forma, indicó que el accionante cuenta con otros medios judiciales de protección de los derechos fundamentales 13 Expuso las consecuencias con las siguientes cifras: Por cada día de suspensión se dejan de producir 17.300 barriles de petróleo. Con base en lo anterior se dejan de generar USD$ 1’038.000, de los cuales USD $ 93.600 son para regalías. En materia tributaria se deja de ganar $60.000 diariamente en tributos. Restablecer el campo en producción puede acarrear cerca de 41.000 barriles de petróleo hasta lograr una estabilización y estimado para el campo totalmente y luego restablecerlo, puede estar alrededor de 3 millones de dólares, estimando sólo daños en equipos de subsuelo y de pozos. El yacimiento puede sufrir afectaciones no cuantificarlos, que sólo se podrían estimar hasta restablecer la operación, traducidas en pérdidas de reserva. Manifestó igualmente, que se tienen empleos directos en el área en cuestión, los cuales no se pueden mantener, de seguir suspendida la acción suspendida. Señaló que no se debe mantener la medida provisional decretada, pues no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales, además de que se vulnera el interés general sin que exista justificación alguna. 8 invocados, diferentes a la acción de tutela y que no se evidencia la existencia de

un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio. Finalmente, aseveró que es improcedente la acción de tutela puesto que no hubo acciones desplegadas por parte del resguardo accionante desde el año 2002, lo cual, a su juicio, permite concluir que no se presentó la afectación a la que alude el accionante. 2.3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Mediante escrito del 4 de junio de 2014, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó escrito de contestación de la acción de tutela señalando que en este asunto se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, indicó, dicha autoridad no tiene competencia para realizar seguimiento a licencias ambientales ni a temas relacionados con el trámite de consultas previas. Así, aclaró que la entidad que actualmente tiene esa competencia es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la cual tiene plena capacidad para ser parte del presente proceso. Explicó, que de acuerdo con las facultades legales otorgados por el Decreto ley 3573 de 2011, todos los temas de licenciamiento ambiental son del exclusivo resorte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por lo que tal entidad es quien debe comparecer directamente al proceso bajo análisis. 2.4. Gobernación del Meta En escrito presentado el 4 de junio, la Gobernación del Meta afirmó que tal autoridad no es la competente para definir lo relativo al “protocolo que se le debe dar al área de influencia de los proyectos de desarrollo y de explotación petrolera.” Añadió que “no es obligatorio por parte de este órgano rector de

la política de hidrocarburos, además es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, la que conoce los alcances de los impactos a través del Estudio de Impacto Ambiental a la luz del Art. 3 del Decreto 2820-2010, es ella la que lo materializa, cuando otorga Licencia Ambiental”. En ese sentido, señaló que “la autoridad competente para definir o conocer antes de comenzar a ejecutar y/o desarrollar un proyecto es el ente Municipal”. Asimismo, en lo que concierne al proceso de consulta previa, indicó que la entidad competente es la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del interior. Estableció que no vulneró derecho fundamental alguno en este caso. 2.5. Agencia Nacional de Hidrocarburos Mediante escrito del 18 de junio de 2015 la Agencia Nacional de Hidrocarburos afirmó que quienes debieron realizar el proceso de consulta previa son las empresas que realizan estas operaciones en el campo. Por tal razón, concluyó que existe una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad no fue determinante en la vulneración del derecho expuesto en la acción de tutela. Además, según las funciones enumeradas en el artículo 4o del Decreto 170 de 2003 modificado por el decreto 4137 de 2011, se dispone de manera taxativa sus funciones, dentro de las cuales no se encuentran las relacionadas con procesos de consulta previa. Adicionalmente, estableció que la presente 9 acción de tutela es improcedente debido a que la tutela no prospera ante actos administrativos, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable o que no se cuente con otros medios judiciales existentes. En este punto, sostuvo

que no se refleja un perjuicio irremediable y que las comunidades cuentan con otros mecanismos judiciales idóneos y eficientes. En esta medida, se está vulnerando el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Con respecto a la medida provisional, solicitó que esta sea evaluada, ya que se considera que vulnera el principio de proporcionalidad, debido a que no existe una amenaza real y directa sobre la comunidad y que el derecho para adelantar las actividades y operaciones no pugna con el derecho de las comunidades. En conclusión, la entidad se opuso a las pretensiones establecidas en la acción de tutela, por considerarlas carentes de respaldo jurídico y en ese orden de ideas, opera una ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados. 2.6. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. En escrito presentado el 9 de junio de 2015 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales destacó que la actividad de exploración sísmica no está sujeta la obtención de licencia ambiental previa para que se dé su ejecución, excepto si se requiere vías de acceso como lo menciona el No. 1 del artículo 8 del decreto 1220 de 2010. Además, agregó que no tiene competencia para realizar consultas previas, pues dicha atribución le corresponde al Ministerio del InteriorDirección de consulta previa. Adujo que expidió la respectiva licencia ambiental con base en los estudios realizados por el Ministerio del Interior, que certificó que no se registra presencia de comunidades indígenas ni negras en el área del proyecto “Bloque Ocelote-Guarrojo”. No se ha tenido conocimiento alguno de afectaciones sobre las tradiciones culturales de la comunidad

indígena Sikuani del resguardo Awalibá, sostiene, pues no se ha recibido inquietudes acerca de ello y no existe prueba alguna que demuestre que ha existido afectación a sitios que consideren sagrados. Del mismo modo, aseveró que se debe desestimar que se han realizado perforaciones en algunos cerros presentes en el sector, en razón a que en los diferentes seguimientos ambientales se ha constatado que se ha realizad

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