CC - T298-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T298-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-298/19
DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD
SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOSReiteración de jurisprudencia POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANORegulación DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jurídico colombiano CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante llevó a feliz término su embarazo y el hospital accionado asistió de forma gratuita el parto
Referencia: expediente T7.172.441
Acción de tutela promovida por Ylleilis Adriana Taborda Vargas contra el Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha y la Secretaría de Salud Distrital del mismo municipio.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguie0nte
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En el trámite de revisión del fallo proferido el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, La Guajira, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Ylleilis Adriana Taborda Vargas contra el Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha y la Secretaría de Salud Distrital del mismo municipio, por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad y dignidad humana. Lo anterior, con fundamento en que las entidades accionadas le negaron a la accionante la prestación del servicio de controles prenatales por ser de nacionalidad venezolana y encontrarse en el país de forma irregular.
1. Hechos 1.1. La accionante manifiesta que como consecuencia de la situación “político-social” que se vive en Venezuela y, el estado de salud de su hija1, el 16 de diciembre de 2016 migró a Colombia, al municipio de Riohacha, La Guajira. 1.2. Explica que el 8 de noviembre de 2018 acudió al Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, debido a que para entonces presentaba un embarazo de “alto riesgo”2 (ante la presencia de señales de aborto); sin embargo, en dicho centro médico sólo la estabilizaron y le indicaron que “debía ingresar al control prenatal lo antes posible pero que ellos no podían brindarle dicho servicio por ser de nacionalidad venezolana”. 1.3. La señora Tobarda Vargas informa que cada control prenatal tiene un costo de $31.000 pesos (sin contar con las ecografías y los exámenes médicos) valor que no puede sufragar, pues no cuenta con un empleo o actividad que le genere algún tipo de ingreso económico. 1.4. Con el fin de afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud, la actora manifiesta que se dirigió a migración para obtener “un permiso o carta de permanencia” pero esta le fue negada por no estar censada y “no haber en el momento más censos”. Por esta razón, fue remitida a la
Defensoría del Pueblo del municipio, autoridad que tampoco “le resolvió nada”. 1.5. Finalmente, agrega que “es soltera, ama de casa y vive en una invasión”3. 1 Quien adquirió una bacteria en Venezuela, al momento de nacer. 2 A la fecha de presentación de la acción de tutela (13 de noviembre de 2018), tenía 10 semanas de embarazo. 3 Declaración jurada de la accionante ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha. Folio 42 del cuaderno principal.
2. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el 13 de noviembre de 2018, Ylleilis Adriana Taborda Vargas instaura la presente acción de tutela contra el Hospital Nuestra Señora de los Remedios y la Secretaría de Salud Distrital de Riohacha, en la que solicita “se ordene a la SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL [brindarle] atención médica asistencial, lo cual abarca los controles médicos prenatales y todo el conjunto de servicios médicos tendientes a la protección y restauración de mi salud y la de mi hijo por nacer, de forma OPORTUNA,
PRIORITARIA, INTEGRAL y SIN DILACIONES”.
3. Trámite procesal a partir de la acción de tutela 3.1. El 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, La Guajira, admitió la acción de tutela e inmediatamente procedió a: (i) requerir a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa4; (ii) vinculó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC–5 y al Ministerio de Relaciones Exteriores6; y (iii)
citó a las partes (accionante7accionadas8) para que comparecieran a rendir declaración juramentada de los hechos. 3.2. El 14 de noviembre de 2018, en ejercicio de su derecho a la defensa, el Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha solicitó “ser desvinculado porque no se ha vulnerado derecho fundamental alguno”. Para fundamentar esta petición, argumentó lo siguiente: (i) El Hospital prestó los servicios básicos de urgencia conforme lo establece el ordenamiento jurídico interno y lo determinó la Corte Constitucional en Sentencia T-348 de 2018. (ii) No es posible atender por consulta externa a un paciente que no esté cobijado por ninguna empresa de salud con la que se tengan contratos9 (como es el caso de la aquí accionante), pues nadie cubriría los gastos de dicho servicio. 4 Notificado mediante Oficio JSCM N° 01036 del 13 de noviembre de 2018. 5 Notificado mediante Oficio JSCM N° 01035 del 13 de noviembre de 2018. 6 Notificado mediante oficio JSCM N° 01034 del 13 de noviembre de 2018. 7 Notificado mediante oficio JSCM N° 01033 del 13 de noviembre de 2018. 8 Notificado mediante Oficio JSCM N° 01036 del 13 de noviembre de 2018. 9 En este punto, aclara que el Hospital no recibe ningún subsidio del Estado ni de particulares; siendo su única subsistencia la venta de servicios de salud, mediante la suscripción de contratos con las empresas prestadoras del servicio –EPS–, las empresas prestadoras de servicios de salud subsidiado –
EPS-S–, las empresas prestadoras del servicio indígena –EPS-I– y, con los respectivos entes territoriales del Distrito de Riohacha y la Gobernación de La Guajira. (iii) El artículo 1°, parágrafo 1° del Decreto 1288 de 201810 establece que para regularizar y acceder a la oferta de salud11 el ciudadano venezolano debe obtener un Permiso Especial de Permanencia –PEP–, para lo cual debe estar inscrito previamente en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, trámites que no ha adelantado la actora. 3.3. El 16 de noviembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC– alegó no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y carecer de legitimación por pasiva, razón por la cual solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela. Señaló que revisada la situación migratoria de Ylleilis Adriana Taborda Vargas se encontró que la misma no registra ingreso regular al país y, además, no se encuentra inscrita en la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –RAMV–, por lo tanto, “su condición migratoria es irregular”. Explicó que para ser titular de todos los derechos civiles con los que cuentan los nacionales colombianos, la interesada debe adelantar el trámite administrativo ante esta unidad, quien expedirá un “salvoconducto” que le permitirá permanecer en este territorio en condiciones de regularidad y acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo establece el artículo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 201512. 10 "Por el cual se adoptan medidas para garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro
Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de colombianos". 11 El artículo 7 de la misma normatividad señala lo siguiente: “… Oferta institucional en salud. Los venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos tienen derecho a la siguiente atención en salud: • La atención de urgencias. • Las acciones en salud pública, a saber: vacunación en el marco del Programa Ampliado de Inmunizaciones-PAI, control prenatal para mujeres gestantes, acciones de promoción y prevención definidas en el Plan Sectorial de respuesta al fenómeno migratorio y a las intervenciones colectivas que desarrollan las entidades territoriales en las cuales se encuentren dichas personas, tal y como se indica en la Circular 025 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social. • La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto al régimen contributivo como al subsidiado, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto 780 de 2016, en la parte 1, libro 2, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, así como al Sistema de Riesgos Laborales en los términos de la parte 2, del título 2, capítulo 4, del Decreto 1072 de 2015.”. 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.”. “ARTÍCULO 2.2.1.11.4.9. SALVOCONDUCTO (SC). Es el documento de carácter temporal que expide la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al extranjero que así lo requiera. Los salvoconductos serán otorgados en las siguientes circunstancias:
(…) SC-2. Salvoconducto para permanecer en el país, en los siguientes casos: (…) Al extranjero que pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa la cancelación de la sanción a la que hubiere lugar. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario”. En cuanto al derecho a la Salud, indicó que, de conformidad con el concepto emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social el 14 de diciembre de 2011, “no hay forma de cobertura especial para los extranjeros ilegales o transeúntes dentro del Sistema de Seguridad Social, razón por la cual (…) la atención en salud requerida por estas personas y prestadas por las instituciones de salud deberá ser sufragada directamente por los mismos con recursos propios. Sin embargo, tratándose de la atención inicial de urgencias (…) su prestación se asumirá como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la atención”. Ello, siempre y cuando se trate de ciudadanos extranjeros sin capacidad económica debidamente demostrada. 3.4. El 16 de noviembre de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que “no ha incurrido por acción ni omisión en la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante”. Sostiene que “no efectuará pronunciamiento alguno sobre los argumentos esbozados por la accionante en los hechos y pretensiones” como quiera que “no le
constan”. En este sentido, realizó las siguientes consideraciones: (i) De conformidad con el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 869 de 2016, el Ministerio no es prestador de ningún tipo de servicio público social dirigido a nacionales o extranjeros que se encuentren en situación migratoria regular o irregular. (ii) En cuanto a la condición de la actora, señaló que verificado el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano –SITAC– se encontró que la misma no ha efectuado solicitud de visa alguna ante ese ministerio, por lo tanto, es imposible desplegar actuación alguna. Explicó que, dadas las particularidades del caso, las cuales están relacionadas con la emergencia social que se presenta en la frontera con Venezuela, el Gobierno Nacional adoptó medidas tendientes a atender dicha situación humanitaria y, en consecuencia, creó el Permiso Especial de Permanencia –PEP–, documento de identificación válido para los nacionales venezolanos en territorio colombiano que les permite permanecer temporalmente en condiciones de regularización migratoria y acceder a la oferta institucional en materia de salud, educación, trabajo entre otros. Dicho trámite debe ser adelantado ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC–. Regulada la permanencia de la peticionaria en el país, ésta podrá solicitar la visa que desee conforme a las categorías y requisitos previstos en la Resolución 6045 de 2017. (iii) Finalmente, sostuvo que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, como quiera que el Ministerio de Relaciones Exteriores “no puede garantizar un derecho de rango constitucional del cual no es titular en su prestación”. En este sentido, se
configura la falta de legitimación por pasiva. 3.5. De otro lado, vencido el término otorgado para que la Secretaría de Salud de Riohacha ejerciera su derecho a la defensa ésta guardó silencio.
4. Pruebas Con el escrito de tutela, la señora Ylleilis Adriana Taborda Vargas allegó copia de los siguientes documentos: • Cédula de identidad, expedida en la República Bolivariana de Venezuela13. • Ordenes médicas del 31 de octubre de 2018, expedidas por la Cruz Roja de Colombia en las que se prescribe una serie de medicamentos y se recomienda “colocar en control de embarazo”14. • Epicrisis N°274314 del 8 de noviembre de 2018, en el que se indica que la paciente, Ylleilis Adriana Taborda Vargas, ingresa “con dolor bajito” que complica el embarazo15.
5. Decisión de Instancia 5.1. El 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, La Guajira, negó el amparo constitucional. Para adoptar esta decisión, reiteró las reglas jurisprudenciales con respecto al derecho a la salud y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de extranjeros no regularizados, decantadas en la Sentencia T-348 de 2018, a saber: 13 Fol. 5 del cuaderno principal. 14 Fol. 6 del cuaderno principal. 15 Fol. 7 y 8 del cuaderno principal.
(i) Los extranjeros tienen el deber de adelantar los procedimientos correspondientes a obtener un documento de identidad válido que les permita afiliarse al sistema de salud en Colombia; (ii) Todos los extranjeros que se encuentren en Colombia tienen derecho
a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de necesidad y urgencia con el fin de atender sus necesidades más elementales y primarias. (iii) La atención mínima a la que tienen derecho los extranjeros, cuya situación no ha sido regularizada, va más allá de preservar los signos vitales y puede cobijar la atención de enfermedades catastróficas o la realización de cirugías, siempre y cuando se demuestre la urgencia de las mismas. Conforme con lo anterior, advirtió que en el caso sub examine la accionante: (i) se encuentra de forma irregular en el territorio nacional; (ii) no ha adelantado los trámites tendientes a obtener un documento de identidad válido y, además, (iii) no se encuentra en una situación de urgencia. 5.2. La anterior decisión no fue impugnada.
6. Actuaciones en sede de Revisión 6.1. Por auto del 11 de abril de 2019, el Magistrado ponente estimó necesario decretar la siguiente medida provisional: “ordenar al Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, La Guajira16, que de forma inmediata, realice los controles prenatales a la señora Ylleilis Adriana Taborda Vargas y, en consecuencia, brinde la atención médica necesaria para llevar a feliz término el embarazo, esto es, prestarle la atención integral durante y después del parto, en caso de que el parto se presente antes de la expedición del fallo que culmine con este proceso”.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991. Así mismo, consideró pertinente decretar una serie de pruebas que le
permitieran conocer la situación actual, socioeconómica y de salud de la accionante y, en este sentido, saber: (i) ¿cómo estaba conformado su núcleo familiar y cuáles eran sus medios de subsistencia y gastos 16 De conformidad con la información suministrada en su escrito de tutela, puede ser notificada en la calle 12 con carrera 15, Esquina Riohacha, La Guajira. personales?, (ii) ¿cuál era su estado de embarazo? y (iii) si después de la presentación de la acción de tutela, había recibido atención médica. De otro lado, requirió a la Secretaría de Salud Distrital de Riohacha, La Guajira, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda; se vinculó al trámite a la Alcaldía Municipal de Riohacha, La Guajira y, se le ordenó informar las gestiones institucionales y presupuestales que ha adelantado para atender la demanda creciente de servicios de salud causada por la migración masiva de población venezolana hacia Colombia. 6.2. Vencido el término, el Secretario de Salud Distrital de Riohacha solicitó “no tener en cuenta las pretensiones de la accionante”, toda vez que la peticionaria no cumple con los requisitos para la afiliación al régimen subsidiado en el Departamento de La Guajira, esto es, el Permiso Especial de Permanencia (PEP) para posteriormente solicitar la encuesta SISBEN y, así, de acuerdo a su puntaje acceder a los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Alegó no haber “vulnerado el Derecho a la Salud ya que la misma
accionante manifiesta que recibió atención médica por urgencia en el Hospital Nuestra Señora de los Remedios cumpliendo con lo establecido en [el] Artículo 2.9.2.6.2 del decreto 866 de 2017, ‘Atenciones iniciales de urgencia. Para efecto del presente capítulo se entiende que las atenciones iniciales de urgencia comprenden, además, la atención de urgencias’”. 6.3. Por su parte, el Hospital Nuestra Señora de Los Remedios de Riohacha, solicitó el levantamiento de la medida cautelar, por considerar que prestó los servicios de salud requeridos por la señora Ylleilis Adriana Taborda Vargas. Para comprobar lo anterior, allegó la historia clínica de la peticionaria en la que se observa que el 9 de abril de 2019 se asistió el parto de la accionante de forma gratuita.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Presentación del caso, formulación del problema jurídico y metodología de la decisión 2.1. Conforme con los antecedentes expuestos, la Sala Novena de Revisión procederá a determinar si la acción de tutela instaurada por la señora Ylleilis Adriana Taborda Vargas contra el Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha y la Secretaria de Salud Distrital
del mismo municipio cumple con los requisitos de procedencia. 2.2. En primer término se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. De superarse este estudio, se descenderá al fondo del asunto.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y el cumplimiento de los mismos en el caso concreto 3.1. De conformidad con el artículo 86 Superior17 la acción de tutela es un instrumento judicial de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular. Se trata de un procedimiento preferente y sumario y, se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que será procedente cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) de existir, no resulta eficaz o idóneo en virtud de las circunstacias del caso concreto, como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado o, (iii) el amparo constitucional se presente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 3.2. Sobre el desarrollo normativo de la referida acción, la Corte constitucional ha precisado que si bien se trata de un trámite informal18, el mismo requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos 17 Reglamentado por el Decreto Ley 2591 de 1991. 18 En sentencia C-483 de 2008, que “[d]e acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela
no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. Con la implementación de la acción de tutela quiso el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia material mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo éste que explica por qué en el caso del amparo constitucional prevalece la informalidad. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal”. generales que determinen su procedencia: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Legitimación por activa 3.3. La acción de tutela, reconocida por la Corte Constitucional como un mecanismo judicial, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales19, exige la “legitimación en la causa”, a través
de la cual se otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del accionante y las razones de la oposición por el accionado20. Al respecto, en sentencia SU-173 de 2015 la Sala Plena indicó lo siguiente: “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.” “… la “legitimación por activa” es „… requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona… Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente”. 3.4. La jurisprudencia constitucional, en Sentencia T-291 de 2016, señaló que para determinar la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela se debe tener en cuenta lo siguiente: (i) toda persona
puede solicitar el amparo constitucional “por sí misma o por quien actúe a su nombre” y, (ii) el tercero que actúe a nombre del titular de los 19 Sentencia C-483 de 2008, con fundamento en la C-531 de 1993. 20 Sentencia SU-173 de 2015. derechos debe tener una de las siguientes calidades: (a) representante del titular de los derechos21, (b) agente oficioso, o (c) Defensor del Pueblo o personero municipal. 3.5. En relación con las circunstancias fácticas de este caso, la jurisprudencia de esta Corporación22 ha precisado que de un estudio sistemático de las normas constitucionales23 se infiere que “el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad, o ciudadanía”24 y, por tanto, los extranjeros están legitimados para acudir ante cualquier juez en procura de lograr la protección de sus derechos fundamentales. 3.6. En esta oportunidad, la Sala Novena encuentra que la señora Ylleilis Adriana Taborda Vargas se encuentra legitimada para solicitar el amparo constitucional porque: (i) es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, (ii) la posibilidad de acudir al amparo constitucional se deriva del hecho de ser persona, independientemente de las condiciones de nacionalidad o ciudadanía. Legitimación por pasiva 3.7. En virtud del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda
acción u omisión en la que incurran las autoridades públicas o los particulares25 que atenten contra los derechos fundamentales de las personas. Así las cosas, la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada. 21 Representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra, el apoderado judicial (en los demás casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo. 22 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-380 de 1998 y T-250 de 2017. 23 El artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, establece que “toda persona”, sin distinción de persona natural o jurídica, nacional o extranjera esta legitima para solicitar la protección de sus derechos, cuando quiera que estos resulten vulnerados y/o amenazados. Por su parte, el artículo 100 de la Constitución reconoce a los extranjeros "los mismos derechos civiles" que se conceden a los nacionales y el artículo 13 ibídem dispone que nadie se puede se discriminar por razón de su "origen nacional". 24 Sentencia SU-677 de 2017. 25 Artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3.8. En la acción de tutela objeto de revisión se cumple con este
requisito, toda vez que la misma se interpuso contra: (i) la Secretaria de Salud Distrital de Riohacha, Guajira, entidad encargada de “proyectar, dirigir, implementar y controlar las políticas concernientes al área de su responsabilidad en materia de Salud Pública en el Municipio y Corregimientos de su jurisdicción”26 y (ii) el Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, centro médico que negó la prestación del servicio de controles prenatales a la accionante. En cuanto a la Alcaldía Distrital de Riohacha, La Guajira, vinculada en sede revisión, se advierte que es una entidad pública que tiene a su cargo la garantía del derecho fundamental a la salud a nivel municipal, pues dentro de su competencia está la dirección, formulación, adaptación, adopción e implementación de políticas, planes, programas, proyectos y estrategias conducentes a garantizar la promoción y protección del servicio público esencial de los habitantes así como gestionar y supervisar el acceso efectivo a la prestación de los servicios de salud para el mejoramiento de su calidad de vida. Subsidiariedad 3.9. La acción de tutela constituida como un mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales, solo procede cuando el afectado: (ii) no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) exista pero no sea idóneo o eficaz a la luz de las circunstancias del caso concreto27 o, (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.10. En materia de Salud, esta Corporación ha sostenido que si bien el Legislador le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la función
de juez de salud28, en estos casos se debe determinar si dicho procedimiento es idóneo y eficaz en la protección de derechos del caso particular29, para lo cual deberá tener en cuenta: (i) que resulte desproporcionado remitir al afectado ante dicha entidad administrativa para adelantar el trámite pertinente, aun cuando esta hubiera sido la acción judicial adecuada y (ii) la ausencia de regulación de la segunda instancia de las decisiones judiciales de la Superintendencia30. 26 http://www.riohacha-laguajira.gov.co/Secretarias/Paginas/Secretaria-de-Salud.aspx 27 En este evento, corresponde al juez de tutela evaluar y determinar si el proceso ordinario otorga una protección integral y, en este sentido, “resuelve el conflicto en toda su dimensión”; para ello, se debe analizar en cada caso concreto: (i) las características del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho fundamental involucrado. 28 Sentencia T-603 de 2015. 29 Sentencia T-397 de 2017. 30 Ibídem. 3.11. Atendiendo la situación fáctica de la señora Ylleilis Adriana Taborda Vargas, encuentra esta Sala que si bien, en principio, el trámite previsto ante la Superintendencia de Salud es idóneo y eficaz para dirimir la presente controversia, pues su propósito es servir como herramienta protectora de derechos fundamentales y su uso debe ser difundido y estimulado para que la propia justicia ordinaria actúe con diligencia y bajo el mandato de resolver los conflictos originados desde la perspectiva constitucional, la practica reciente ha demostrado la presencia de falencias graves en la estructura y funcionamiento de dicho
procedimiento relacionadas, por ejemplo, con la ausencia de celeridad en la definición de las solicitudes de los peticionarios “lo cual, en casos de personas que se encuentren en situación de extrema vulnerabilidad, deja en evidencia que el medio es inidóneo y carece de eficacia”31, especialmente por la urgencia y premura con la que se debe actuar en estos eventos para evitar la afectación ir
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