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CC - T298-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T298-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-298/20

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE

DISCAPACIDAD, VICTIMAS DE LA VIOLENCIA, FRENTE AL

PAGO DE INDEMNIZACIONES POR PARTE DE LA UARIV PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALProtección nacional e internacional DISCAPACIDAD-Definición según la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reglas que determina el alcance de la obligación estatal de proveer apoyos y salvaguardias para que personas con discapacidad reflejen su voluntad y sus preferencias, en ejercicio de su capacidad CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019 Conforme con la regulación vigente todas las personas en situación de discapacidad gozan de autonomía y poseen capacidad jurídica para realizar cualquier acto. Ninguna autoridad pública o particular podrá cuestionar o utilizar tal condición para suspender o impedir el goce de sus derechos. En la actualidad, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de transición de la Ley 1996 estas personas pueden solicitar directamente o por terceras personas, la adjudicación de apoyos mediante un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el caso. PROTECCION ESPECIAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional Es necesario destacar que resulta irrazonable imponer barreras o límites

para acceder a prestaciones económicas previamente reconocidas aduciendo, sin justificación alguna, la existencia de una situación de discapacidad. Ello contraviene no solo la Carta Política sino también los estándares internacionales de derechos humanos. PROTECCION ESPECIAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a UARIV pagar indemnización administrativa

Referencia: Expediente T-7.751.924

Acción de tutela instaurada por Ana Margarita Peña Pablos en calidad de agente oficiosa de su hijo Gerson Gabriel Fuentes Peña contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y, el Banco Agrario.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, y el Tribunal Administrativo de Santander, en primera y segunda instancia respectivamente, con ocasión de la acción de tutela que presentó Ana Margarita Peña Pablos actuando en calidad de agente oficiosa de Gerson Gabriel Fuentes Peña contra

la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) y el Banco Agrario de Girón, Santander.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. La señora Ana Margarita Peña, quien actúa como agente oficiosa de su hijo Gerson Gabriel Fuentes (en adelante el accionante), interpuso acción de tutela el 26 de agosto de 20191 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas (en adelante UARIV), y el Banco Agrario de Girón por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y a la protección de las personas en situación de discapacidad2. 1 Folio 23, cuaderno principal. 2 Folio 2, cuaderno principal.

2. Manifestó que el accionante es una persona de 34 años3, con discapacidad total y permanente, diagnosticado con “Encefalopatía no especificada, parálisis cerebral espástica y retraso mental profundo (…)”4.

3. Indicó que su núcleo familiar se encuentra registrado como víctima de la violencia por el hecho de desplazamiento forzado, motivo por el cual, la UARIV, mediante Resolución N°. 04102019-28422 del 29 de julio de 20195 le concedió a su hijo el beneficio prioritario de recibir la indemnización administrativa por la suma de $4.692.188.076, en razón de su discapacidad permanente.

4. Expuso que en virtud del anterior reconocimiento acudió al Banco Agrario de Girón7 para reclamar el dinero. Sin embargo, la entidad financiera negó la entrega aduciendo que debía aportar la historia clínica del agenciado por

encontrarse en situación de discapacidad. Pese al cumplimiento de lo requerido, el banco no realizó el pago.

5. Por lo anterior solicitó se ordene el pago de la indemnización administrativa a favor de su hijo, dado que necesita diferentes insumos para su sostenimiento8.

Trámite Procesal

6. Mediante auto del 28 de agosto de 20199, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela, disponiendo la notificación de la parte accionante, la

UARIV y el Banco Agrario10.

7. Respuestas a la acción. Mediante escrito del 30 de agosto de 2019, la UARIV manifestó que, en efecto, la señora Ana Margarita Peña Pablos se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV).

Respecto de la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa señaló que la Unidad realizó el giro a la “sucursal del Banco Agrario”. Solicitó negar las pretensiones ya que han realizado las gestiones necesarias para cumplir con la ley y la Constitución. Pidió requerir a la entidad bancaria para que informara el motivo por el cuál no ha permitido la entrega efectiva de la indemnización. 3 La cédula de ciudadanía registra fecha de nacimiento 11 de febrero de 1986. Folio 7, cuaderno principal. 4 En la historia clínica expedida por el Hospital Psiquiátrico San Camilo se indica lo siguiente: “Paciente con secuelas severas de hipoxia perinatal severa -parálisis cerebral espástica, epilepsia controlada, retraso mental profundo, con gran limitación motora y cognoscitiva. No hay patrón de marcha ni lenguaje ni

comunicación con el medio, requiere asistencia para todas sus actividades personales. Dicho estado le genera discapacidad total y es permanente e irreversible”. Folio 10, cuaderno principal. 5 Folio 12, cuaderno principal. La resolución está incompleta, carece de los folios 3 y 4. 6 Folio 15, cuaderno principal. 7 No especifica fecha en que acudió al banco. 8 La accionante también pidió se concediera la indemnización para ella y su esposo. Sin embargo, en escrito allegado a esta Corporación el 18 de marzo de 2020 aclaró que si bien había solicitado “se tuviera en cuenta los derechos a mi mínimo vital y al de mi compañero por la situación económica que estamos pasando en realidad solo soy agente oficiosa de mi hijo” (negrilla y subraya fuera de texto). 9 Folio 29, cuaderno principal. 10 Pese a que el Juzgado de primera instancia dispuso en el auto que avocó conocimiento notificar al Banco Agrario no obra constancia en el expediente que evidencie que ello se hubiera realizado. Sentencias objeto de revisión

8. Primera instancia11: Mediante Sentencia del 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción en lo atinente a la solicitud de Gerson Gabriel Fuentes Peña y amparó los derechos de Ana Margarita Peña Lobos. Ordenó a la UARIV priorizar el trámite del otorgamiento de la indemnización administrativa a la señora Peña y su núcleo familiar. Respecto de la solicitud de Gerson Gabriel indicó que se encuentra en una situación de discapacidad absoluta que le impide cobrar la indemnización reconocida por la UARIV, “lo

que tampoco puede hacer su madre debido a las políticas internas del Banco Agrario”. Agrega que la agente cuenta con el proceso de interdicción establecido en el artículo 586 del Código General del proceso y en la Ley 1306 de 2009, expedida para la protección de las personas con discapacidad mental, motivo por el cual concluye que no cumple con el requisito de subsidiariedad. En lo atinente a su compañero indicó que “(…) no actuó como sujeto activo dentro del trámite por lo que nada puede disponerse respecto de él (…) la señora Ana Margarita Peña no interviene dentro de la presente acción como su agente oficioso solo lo hizo del señor Gerson Gabriel Fuentes peña”12.

9. Impugnación13: La UARIV mediante escrito del 16 de septiembre de 2019 impugnó la decisión. Indicó que el señor Gerson Gabriel Fuentes acreditó el criterio de priorización por enfermedad, razón por la cual se ordenó el pago de la indemnización administrativa. Sin embargo, no ocurrió igual con la señora Ana Margarita Peña, toda vez que no cuenta con un criterio de priorización por edad o enfermedad. La Unidad no puede desconocer el procedimiento administrativo legalmente establecido y superponer los derechos de la accionante sobre los de otras víctimas en igualdad de condiciones.

10. Segunda instancia14: El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 30 de octubre de 2019 confirmó la sentencia de primera instancia respecto de la declaratoria de improcedencia del trámite constitucional. Sin embargo, en lo atinente a la orden de amparo de los derechos de la agente oficiosa modificó la orden proferida por el a quo y, en

su lugar, dispuso a la UARIV continuar con el trámite administrativo para acceder a la indemnización a la que pueda tener derecho la señora Ana Margarita Peña. Arguyó que “(…) no puede el juez de tutela exigir a la accionada el orden en que debe efectuar el procedimiento administrativo tendiente al reconocimiento de la indemnización administrativa (…)”15. Pruebas que obran en el expediente 11 Folio 39 a 42, cuaderno principal. 12 Folio 42, cuaderno principal. 13 Folio 47 a 51, cuaderno principal. 14 Folio 61 a 63, cuaderno principal. 15 Folio 63 vto, cuaderno principal.

11. El despacho sustanciador recibió un cuaderno que integra el expediente T7.751.924, contentivo de las actuaciones de primera y segunda instancia16.

Las pruebas son las que a continuación se relacionan: i) Registro civil de nacimiento y cédulas de ciudadanía de Gerson Gabriel Fuentes Peña17 y de Ana Margarita Peña Pablos18. ii) Historia clínica de Gerson Gabriel19. iii) Copia de la Resolución que reconoció al señor Gerson Gabriel Fuentes Peña la indemnización administrativa como víctima de la violencia por el hecho de desplazamiento forzado20. iv) Oficio DR-4790236126 del 30 de julio de 2019 suscrito por el Director Técnico de la UARIV, a través del cual informa al señor Gerson Gabriel Fuentes Peña el pago de la indemnización administrativa por la suma de $4.692.188.0721. v) Pronunciamiento de la UARIV respecto del reconocimiento de la

indemnización administrativa a Gerson Gabriel Fuentes Peña22. Trámite en Sede de Revisión 16 Con un total de 67 folios. 17 Folio 6 y 7, cuaderno principal. Con fecha de nacimiento 11 de febrero de 1986. 18 Con fecha de nacimiento 11 de julio de 1962. Folio 8, cuaderno principal. 19 Con diagnóstico “encefalopatía no especificada, parálisis cerebral espástica y retraso mental profundo: deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención”. Folio10 a 11, cuaderno principal. 20 Folio 12, cuaderno principal. Resolución N°. 04102019-28422 del 29 de julio de 2019. En dicho acto se indicó “Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.7.3.6. del Decreto 1084 de 2015, resulta posible (…) entregar la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. (Negrilla fuera de texto). // Que, el(la) señor(a) GERSON GABRIEL FUENTES PEÑA identificado(a) con CEDULA DE CIUDADANIA No. 1095906901, tiene derecho a acceder a la medida de indemnización administrativa, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO con ocasión a la solicitud de indemnización administrativa presentada el 10 de octubre de 2018 con radicado No 83845, respectivamente. // Que, los soportes documentales que hacen parte de la solicitud de indemnización administrativa acreditaron, de manera suficiente, que el(la) señor(a) GERSON GABRIEL FUENTES PEÑA cumple con las situaciones establecidas por el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional

y la Resolución 1049 de 2019 para acceder directamente a la indemnización administrativa, debido a la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra”. En el artículo primero se dispuso “[r]econocer el derecho a la medida de indemnización administrativa al (a la) señor(a) GERSON GABRIEL FUENTES PEÑA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO”. Y, el artículo segundo determinó “(…) [e]ntregar la suma equivalente a 5.6661 SMLV correspondientes a la indemnización administrativa, al señor (a) GERSON GABRIEL FUENTES PEÑA identificado (a) con CEDULA DE CIUDADANIA No 1095906901, los cuales estarán disponibles a partir del 1 de agosto de 2019 y durante 35 días calendario en el Banco Agrario de Colombia SA, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo (…)”. La Sala observa que allí no se reconoció a la agente oficiosa como representante del actor. Y, en la diligencia de notificación personal de dicha resolución a Gerson Gabriel Fuentes, en el aparte de “Firma Notificado” se consignó “No Firma”. 21 Folio 15, cuaderno principal. Allí se indica lo siguiente “(…) [l]a Unidad para las Víctimas, previa evaluación de la solicitud de reparación presentada, encontró que está ajustada al marco normativo y en consecuencia se reconoció la calidad de víctima a GERSON GABRIEL FUENTES PEÑA y se ordenó el pago de la indemnización administrativa a su favor”. Además, se advirtió que “[el] original de esta comunicación debe presentarlo como requisito indispensable para hacer efectivo su giro en el Banco Agrario. Así mismo se

le informa que este giro puede reclamarse a partir del día 1 de agosto del 2019 hasta el día 4 de septiembre de 2019, luego de esa fecha el giro será reintegrado a nivel nacional (…) es preciso manifestarle que mediante este comunicado, usted se entiende notificado de la decisión tomada frente a su solicitud (…)”. 22 Folios 33 a 35, cuaderno principal.

12. Mediante auto del 31 de enero de 2020, la Sala de Selección Número Uno ordenó seleccionar para revisión el expediente T-7.751.924 y dispuso su reparto al Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

13. En ejercicio de sus competencias, en especial las que confiere el Reglamento Interno (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 27 de febrero de 2020, el Magistrado dispuso la vinculación del Banco Agrario y el decreto de las pruebas23.

14. El 19 de marzo de 2020, la Secretaría General de esta Corporación24 informó que, durante el término otorgado en el auto referido, se recibió informe de la señora Ana Margarita Peña de fecha 18 de marzo de 202025.

Indicó que su núcleo familiar está conformado por su compañero Álvaro Fuentes y su hijo Gerson Gabriel Fuentes Peña quien padece de parálisis cerebral; que viven en un lote que compró su compañero hace aproximadamente 6 años; y que se encuentran afiliados al régimen subsidiado. También manifestó que recibe tratamiento para la tiroides y sufre de cataratas senil, y que su compañero “no está recibiendo ningún tratamiento médico ni sufre de enfermedad alguna”.

Adujo que no son beneficiarios de subsidio alguno por parte del Estado ni están vinculados a programas de ayudas económicas. Su fuente de ingresos proviene del arriendo de “una pieza de la casa” que habitan y del trabajo que por días realiza su compañero en construcción, haciendo mandados u otros oficios, de lo cual logran recaudar la suma de $150.000 al mes. Respecto del señor Gerson Gabriel señaló que no ha recibido la indemnización que le fue reconocida por la UARIV y tampoco ha iniciado trámite alguno para su reclamación. Expresó que si bien solicitó que “se tuviera en cuenta los derechos a mi mínimo vital y al de mi compañero por la situación económica que estamos pasando, en realidad solo soy agente oficiosa de mi hijo”. (Negrilla fuera de texto original) 23 En el Auto de pruebas (i) se vinculó al Banco Agrario y se requirió para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda e indicara los motivos por los cuales se abstuvo de realizar la entrega del pago de la indemnización administrativa que la UARIV había reconocido al actor; (ii) se requirió a la UARIV para que se pronunciara sobre lo manifestado en la demanda; (iii) se solicitó al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social -PAIISde la Universidad de los Andes que remitiera un informe relacionado con (a) los obstáculos que enfrentan las personas en situación de discapacidad frente a los trámites administrativos y (b) los mecanismos existentes para enfrentar tales dificultades así como los principales riesgos en su aplicación. También se requirió a la agente oficiosa para que remitiera un informe con la descripción de su situación, en

especial con las condiciones particulares del señor Gerson Gabriel y si éste ya había recibido la indemnización, igualmente se solicitó información relacionada con ciertos aspectos personales de su núcleo familiar. 24 Los oficios remitidos por la Secretaría General de esta Corporación fueron enviados por correo electrónico en el cual advertían que “siguiendo las directrices de teletrabajo encaminadas a prevenir la propagación del covid-19, reenvío de manera informal correo relacionado con el proceso T-7.751.924, para lo que se considere pertinente”. Por tal razón, mediante Auto del 21 de mayo de 2020, el despacho solicitó a la Secretaría informar “si los documentos recibidos con ocasión del auto de pruebas proferido el 27 de febrero de 2020 dentro del expediente T7751924 fueron puestos a disposición de las partes (…)”. El 26 de mayo siguiente en respuesta a la anterior solicitud se indicó que, en efecto así se hizo. 25 La Secretaría de esta Corporación remitió el 29 de abril de 2020 oficio allegado por la señora Ana Margarita (sin firma), con fecha de 5 de marzo de este año en el que reitera las pretensiones del escrito de tutela. Así mismo, el 18 de marzo siguiente allegó otro oficio pronunciándose sobre la información requerida por el despacho.

15. El 29 de abril de 2020, la Secretaría de esta Corporación remitió informe del Banco Agrario de Colombia. La entidad señala que celebró contrato interadministrativo con la UARIV, en el cual quedó establecido “que los pagos de los giros se deben realizar únicamente a los beneficiarios, se prohíbe el pago a terceros” y, que en caso de que el beneficiario presente una

discapacidad, la UARIV es la entidad encargada de autorizar el pago. Indica que según las validaciones realizadas con la oficina de Girón, Santander, evidenció que el beneficiario “padece de una enfermedad mental y física (y según la norma el tipo de giro no permite el pago a terceros y el beneficiario no está en capacidad mental para realizar el trámite) (…)”. Tal situación fue puesta en conocimiento de la Unidad, quien indicó que “no era procedente realizar el desembolso de los recursos a una víctima con discapacidad, intelectual, mental y múltiple (…) en aras de proteger sus derechos y reconocer su capacidad jurídica para la toma de decisiones”. En consecuencia, se abstuvo de realizar el pago y los recursos fueron devueltos a la UARIV.

16. También se allegó intervención del Programa PAIIS, de la Universidad de los Andes. Allí (i) alude de manera general a la jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad y (ii) a las barreras que enfrentan estas personas en el acceso a subsidios o prestaciones económicas legalmente reconocidas por entidades públicas. En este último punto señala que la jurisprudencia constitucional ha identificado prácticas administrativas en el acceso a prestaciones económicas reconocidas a personas con discapacidad –como es el caso de las pensiones-, conforme a las cuales les han solicitado sentencias de interdicción. Tales exigencias, indica, han sido consideradas discriminatorias.

Así mismo se pronuncia sobre las barreras administrativas que enfrentan las personas en situación de discapacidad víctimas del conflicto en el acceso a prestaciones económicas legalmente reconocidas. Sobre este aspecto resalta

que la jurisprudencia de esta Corporación (Auto 006 de 2009 y A-173 de 2014) ha adoptado medidas orientadas a la protección de las personas en situación de discapacidad víctimas de desplazamiento y que se han visto enfrentadas a barreras de acceso a la oferta institucional por motivos de discapacidad. Respecto de los mecanismos para enfrentar las dificultades a las que se enfrentan estas personas alude a la Ley 1996 de 2019. Indica que tal norma reconoce a las personas con discapacidad como capaces para tomar sus propias decisiones y brinda apoyos para aquellas que los requieran y deseen, lo que se constituye un elemento esencial para la garantía de la capacidad jurídica. También alude a los posibles riesgos que se pueden presentar con la aplicación de la citada Ley, en tanto puede suceder que las entidades no actúen conforme al espíritu de la norma y continúen limitando derechos bajo una lectura exegética, ya que si antes solicitaban la sentencia de interdicción para un trámite administrativo es posible que ahora soliciten un sistema de apoyo y se ignore la presunción de capacidad de las personas en situación de discapacidad. Adicionalmente indicó que, si bien la Ley 1996 constituye un gran aporte en materia de apoyos para que prevalezca la voluntad y se promueva mayor independencia de las personas frente a las barreras sociales que les han impedido ejercer sus derechos como a los demás, algunas entidades públicas ya han determinado un proceso de acompañamiento de apoyos para eliminar las barreras de sus procesos administrativos. Así puntualizó que la UARIV, mediante resolución 589 de 2017 adoptó “el protocolo para la toma de

decisiones con apoyo para personas con discapacidad intelectual, psicosocial y múltiple para la entrega de medidas de atención, asistencia y reparación integral”. Tal resolución obliga a todos los funcionarios y contratistas de la Unidad a aplicar el protocolo para garantizar el acceso, atención, asistencia y reparación a las víctimas con discapacidad. Allí se desarrolla todo el procedimiento que el funcionario debe seguir y los escenarios posibles a los que se enfrentaría para la atención de las personas con discapacidad. De esta forma “si la persona es identificada con un estado autónomo el giro correspondiente a la indemnización se realizará directamente a la víctima con discapacidad, pero si el estado de decisión es asistido o facilitado el giro se realizará al apoyo asignado”. Señala que dicho proceso no excluye las herramientas de formalización de apoyos de la Ley 1996 ya que los apoyos que se obtengan pueden asistir en el proceso de reparación integral.

17. El 22 de mayo del año en curso, la Secretaría remitió, mediante correo electrónico, oficio allegado por la UARIV. La Unidad allegó copia de la Resolución 00589 de 201726 y el instructivo del procedimiento establecido por la entidad para la toma de decisiones con apoyo. El artículo tercero de la citada resolución establece como ámbito de aplicación que “[e]l protocolo para la toma de decisiones y el instrumento de valoración de apoyos se aplicará a aquellas víctimas inscritas en el Registro Único de Víctimas – RUV-, mayores de 18 años, con discapacidad intelectual/cognitiva, mentalsicosocial o múltiple según la información del RUV, o que se identifiquen

como tales en cualquier momento de la Ruta de Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas después de haber sido incluidas en el RUV”. El procedimiento implementado por la UARIV para la toma de decisiones establece que se “inicia con la validación en la herramienta Indemniza verificando si la solicitud corresponde a un caso nuevo o a una reprogramación, cuando se pone en conocimiento de la Unidad por alguno de los canales de atención establecidos de la existencia de una Víctima con discapacidad mental, intelectual o múltiple, continua con la aplicación del Instrumento Técnico de Valoración de apoyos, el análisis de los resultados y termina con el reconocimiento de la medida de indemnización y/o el seguimiento a los Planes de Inversión”. (Negrilla y subraya fuera de texto original). 26 “Por medio del cual se adopta el protocolo para la toma de decisiones con apoyo para personas con discapacidad intelectual, psicosocial y múltiple para la entrega de medidas de atención, asistencia y reparación integral”. Dicho procedimiento incluye el Instrumento de Valoración de Apoyos (IVA), el cual le permite a la Unidad definir cuáles son los ajustes razonables que requiere una víctima con discapacidad para acceder a su derecho a la reparación integral. El procedimiento se aplica “a todas las personas víctimas del conflicto armado de hechos susceptibles de indemnización administrativa que presentan certificación de discapacidad cognitiva (intelectual) mental (psicosocial), o múltiple, residentes en Colombia, mayores de 18 años, que no cuenten con sentencia de interdicción [también se aplica] a personas que presentan discapacidad mental e intelectual, discapacidad física y mental o

discapacidad física e intelectual (discapacidad múltiple) y de manera excepcional aplica para casos con certificación de discapacidad física cuyos diagnósticos médicos evidencien que no se realizaron procesos de rehabilitación con la persona y que esta presenta dificultades para relacionarse con otras personas, aprender nuevas tareas, comprender lo que le dicen y/o dificultad para tomar decisiones (Diagnósticos de Esclerosis lateral amiotrófica ELA o Parálisis cerebral) (…)”. Como resultado de la aplicación del citado instrumento, la UARIV determina el estado de la persona –estado autónomo27, asistido28, de codecisión29 o facilitadas30 para la toma de decisiones-. Definido lo anterior se establece el pago así: (i) estado autónomo, giro directo a la víctima con discapacidad; (ii) estado asistido o facilitado, giro al apoyo identificado; (iii) estado codecisión, se imposibilita realizar giro a la víctima, se remite al ministerio público y Cierre del procedimiento. La UARIV señala, frente al caso del actor que no existe solicitud ante la Unidad pendiente por resolver con relación al giro de la indemnización administrativa por parte de Ana Margarita Peña en representación de Gerson Gabriel Fuentes Peña. Agrega que “el retiro del pago, por ser una persona con discapacidad, requiere apoyo”, por tanto, no obedece a un capricho de la entidad. Es una garantía para la protección de los derechos del accionante para que realice sus actos jurídicos en ejercicio de la capacidad, que le reconoce el marco jurídico previsto en la Ley 1996 de 2019. Adicionalmente

indica que el asunto se encuentra en trámite para aplicación del Protocolo de Apoyo de toma de decisiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 27 “Personas con discapacidad intelectual, metal o múltiple que pueden tomar y comunicar sus decisiones frente a la administración de sus recursos manera comprensible para terceros”. 28 “Personas con discapacidad intelectual mental o múltiple que identifican a personas de confianza como su apoyo para la toma y comunicación a terceros, de sus decisiones. Es posible que terceros (ajenos a la confianza de la Víctima con Discapacidad) no pueden comprender la forma de comunicación de la Víctima con Discapacidad por lo que se requieren apoyos”. 29 “Personas con discapacidad intelectual, mental o múltiple que requieren un apoyo intenso generalizado o Extenso de terceros para la toma y comunicación de sus decisiones, pero que no cuentan con ninguna red cercana que les permita identificar un tercero como apoyo para hacer ejercicio de su capacidad jurídica.

Debido al aislamiento o confinamiento no cuentan con redes de confianza o terceros a quiénes puedan identificar como apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica”. 30 “Personas con discapacidad mental, intelectual o múltiple que requieren un apoyo intenso generalizado o extenso de terceros para la toma y comunicación de sus decisiones. La persona con discapacidad no puede designar a un tercero, pero este existe e interpreta la voluntad de la persona con discapacidad basado en su historia de vida, permanencia en el tiempo y cercanía con la persona”. Competencia

1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de

conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Situación fáctica, problema jurídico y método de la decisión

2. Según el informe allegado por la parte accionante a esta Corporación, mediante el cual aclaró que solo actúa en calidad de agente oficiosa de su hijo por encontrarse en situación de discapacidad, la Sala concluye que su única pretensión se dirige a que se ordene la entrega efectiva de la indemnización administrativa que la UARIV le reconoció a aquel.

3. El Banco Agrario de Girón es la entidad encargada de realizar el pago, sin embargo, debido a la condición de salud del beneficiario exigió allegar la historia clínica y, una vez ocurrido ello, se negó a realizar el pago. La entidad bancaria indicó, en el curso del trámite de revisión, que, en virtud del contrato interadministrativo celebrado con la UARIV, le corresponde a dicha entidad autorizar el pago cuando el beneficiario se encuentre en situación de discapacidad. Señaló que en razón de ello tal situación fue puesta en conocimiento de la Unidad, la cual no autorizó el pago con fundamento en que “no era procedente realizar el desembolso de los recursos a una víctima con discapacidad, intelectual, mental y múltiple”. En consecuencia, el dinero fue devuelto a la UARIV.

4.

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