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CC-T299-1997

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T299-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

Sentencia T-299/97

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad La Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social no tiene, en principio, el carácter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecten algún derecho fundamental per se. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales y cotización en salud persona de tercera edad Esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones. La falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos. DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Retraso injustificado en pago de pensión La Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino,

también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Prelación de créditos laborales Resulta inaceptable cualquier argumento que tienda a erigir el concordato preventivo obligatorio en una patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas a los mandatos contenidos en los artículos 13, 46 y 48 de la Constitución, vulneren los derechos fundamentales de sus pensionados. Los créditos de carácter laboral gozan de una prelación absoluta -no sólo constitucional, sino legalal momento de efectuarse el pago de los créditos concordatarios así como de los gastos de administración. CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago de mesadas pensionales y cotizaciones en salud personas de tercera edad/PENSION DE JUBILACION-Pago en proceso concordatario El hecho de que la empresa haya sido admitida al trámite de un concordato preventivo obligatorio, no constituye excusa válida para justificar el no pago o el pago retrasado de las mesadas pensionales y de las cotizaciones al I.S.S. a que tienen derecho los demandantes. Cualquier actuación en el sentido por ellos indicado es vulneratoria de su derecho fundamental a la seguridad social, como que se trata de personas de la tercera edad cuya subsistencia básica depende del pago cumplido de las mesadas pensionales. CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Riesgo mayor de efectividad de obligaciones laborales La efectividad de las obligaciones laborales de una empresa sometida a concordato, pese a contar con la garantía de su pago prevalente y preferencial, está sometida al alea propia de todo proceso concursal. En efecto, es

ciertamente factible que la no recuperación económica de la sociedad haga peligrar el pago de estas obligaciones o, en caso de que la sociedad deba ser liquidada, que el patrimonio no sea suficiente para cubrir la integridad del pasivo laboral. Por este motivo, es posible afirmar que el derecho fundamental a la seguridad social de los pensionados de una empresa sujeta a un trámite concordatario se encuentra sometido a un riesgo mayor que puede amenazar su efectividad. El riesgo que se cierne sobre el derecho fundamental a la seguridad social de los pensionados de una empresa sujeta al trámite de un concordato preventivo obligatorio, se encuentra controlado si las autoridades administrativas responsables de velar por que tales derechos no se hagan nugatorios, -la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-, asumen plenamente el cumplimiento de las funciones que, en estas materias, la Constitución y la ley les han encomendado. SOCIEDAD EN CONCORDATO-No pago de obligaciones posconcordatarias/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESConvocación trámite concurso liquidatorio Cuando una sociedad en concordato deja de pagar o retrasa injustificadamente el pago de las obligaciones posconcordatarias, ello implica que los supuestos del concordato preventivo obligatorio han dejado de existir y la empresa debe ser liquidada. La Superintendencia de Sociedades tiene la facultad para convocar de oficio a la sociedad al trámite de un proceso concursal (concordato o concurso liquidatorio), lo cual determina que si esa autoridad administrativa constata que por las razones indicadas los supuestos en que se funda el concordato ya no existen, está obligada a convocar, de oficio, a la empresa al

trámite de un concurso liquidatorio. No puede olvidarse que, en casos como el presente, está de por medio el mínimo vital de los pensionados. ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Inspección, control y vigilancia de sociedades mercantiles/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESConservación de la empresa en trámites concursales/PROCESO CONCURSAL-Eficiencia y prontitud La consecuencia natural que se desprende de la nueva concepción de la empresa y de la actividad empresarial consiste en la modificación de las funciones y competencias de la Superintendencia de Sociedades en materia de inspección y vigilancia de las sociedades mercantiles. Lo anterior apareja, lógicamente, que las tareas de la autoridad administrativa en materia de procesos concursales no se dirijan meramente hacia la recuperación económica de la empresa sino también hacia su conservación como ámbito en el cual la libertad y la dignidad se proyectan y desarrollan a través del trabajo humano. En tanto el mínimo vital de muchos trabajadores y pensionados se encuentre en juego, el trámite del proceso concursal debe caracterizarse por su eficiencia, por la prontitud con que las autoridades encargadas den respuesta a las peticiones de los pensionados y trabajadores y, sobre todo, por tratar de prever y conjurar todas aquellas situaciones que puedan llegar a determinar que los derechos de estas personas resulten inanes. CONMUTACION PENSIONAL-Alcance de su viabilidad en tutela

Referencia: Expediente T-121578

Actores: Osman Torrenegra Castro Y Marco

Aurelio Bermudez Forero Temas: El derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad.

Concordato y pago oportuno de pensiones. Concordato y conmutación pensional.

La facultad de inspección, control y vigilancia sobre las sociedades mercantiles en el Estado Social de Derecho. La viabilidad de la conmutación pensional en el caso bajo estudio.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-121578 adelantado por OSMAN TORRENEGRA CASTRO y MARCO AURELIO BERMUDEZ FORERO contra la empresa SLACONIA LTDA A N T E C E D E N T E S

1. El 14 de noviembre de 1996, los señores Osman Torrenegra Castro y Marco Aurelio Bermúdez Forero, interpusieron acción de tutela, (coadyuvados por el Defensor del Pueblo - Regional Barranquilla) -, ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, contra la empresa Slaconia Ltda, por considerar que ésta les vulneró sus derechos fundamentales a la vida (C.P., artículo 11), a la salud (C.P., artículo 49), a la seguridad social (C.P., artículo 48) y los derechos de las personas de la tercera edad (C.P., artículo 46).

Los actores manifestaron que desde el año de 1975 son pensionados de la

empresa demandada, la cual se encuentra sometida al trámite de concordato preventivo obligatorio desde el mes de agosto de 1996. Igualmente, indicaron que Slaconia Ltda les cancela sus mesadas pensionales con dos o tres meses de atraso y tampoco ha pagado en forma oportuna las cotizaciones de salud al I.S.S., lo cual les ha imposibilitado el acceso a la atención médica. Señalaron que los recursos que perciben por concepto de sus pensiones son los únicos de que disponen "para (su) congrua subsistencia y lo del diario vivir", cuya falta de pago les causa un grave perjuicio. Por otra parte, los demandantes informaron que, en el mes de febrero de 1996, se dirigieron al Ministerio del Trabajo con el fin de solicitarle información sobre el mecanismo de la conmutación pensional. En abril de 1996, esta dependencia les respondió que, según los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, la conmutación pensional puede ser solicitada por los trabajadores o por la empresa ante la Subdirección de Prestaciones Económicas y Asistenciales del Ministerio del Trabajo. Los actores indicaron que, luego de recibir la respuesta del Ministerio del Trabajo, solicitaron a la empresa que iniciara los trámites pertinentes para hacer posible la conmutación pensional. Sin embargo, Slaconia Ltda les respondió que ello no era posible, toda vez que el Decreto 2677 de 1971 señala que una empresa sólo podrá conmutar con el I.S.S. las pensiones de jubilación a su cargo, "cuando entre en proceso de cierre o liquidación, o en notable estado de descapitalización que haga peligrar el pago de las mesadas causadas o los

derechos eventuales". Así mismo, la empresa les manifestó que, en caso de proceder la conmutación pensional, ésta debe ser solicitada en forma colectiva y no de manera individual por cada pensionado. Por último, la sociedad demandada les informó que "Slaconia Ltda se halla en estos momentos sometida a un procedimiento concordatario, bajo control de la Superintendencia de Sociedades, trámite mediante el cual se hacen esfuerzos por mantener la continuidad del objeto social. De allí que (las pensiones) (…), así como los salarios y prestaciones de los trabajadores activos se continúan pagando como gastos normales del concordato". Consideran que, con su actuación, la empresa Slaconia Ltda les ha vulnerado su derecho fundamental a la vida, como quiera que "retardar injustificadamente el derecho legítimamente adquirido a recibir una mínima cuantía a la cual asciende la pensión de jubilación es negar el derecho a vivir, es atentar contra el derecho a la vida del individuo porque se está retardando el suministro de los medios económicos a que tiene derecho todo individuo y que le resultan indispensables para poder subsistir". Con base en lo anterior, los actores solicitaron que, con el fin de proteger sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la tercera edad, se ordenara a la empresa demandada la cancelación de las mesadas pensionales a que tienen derecho. De igual forma, solicitaron que se ordenara, en forma inmediata, la tramitación ante el I.S.S. del mecanismo de la conmutación pensional, con la finalidad de evitar que se sigan presentado retrasos en el pago de sus pensiones.

2. Mediante escrito fechado el 22 de noviembre de 1996, el apoderado de Slaconia Ltda manifestó que esta empresa pagó a los actores las mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1996 y acompañó copias de los recibos de pago respectivos. De igual forma, el representante judicial de la demandada acompañó copia autenticada de los cheques "correspondientes al pago de las mesadas de los meses de septiembre y octubre de 1996, los cuales aún no han sido retirados por los demandantes".

En relación con el trámite concordatario al que se encuentra sometida la sociedad demandada, su apoderado indicó que ésta se encuentra "vigilada hasta el año 2002 por un contralor designado por la Junta de Acreedores, y por ello debe dar cumplimiento estricto a las disposiciones incluidas en los artículos 22, 26 y siguientes del Decreto 350 de 1989".

3. Por providencia de noviembre 26 de 1996, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores

Osman Torrenegra Castro y Marco Aurelio Bermúdez Forero contra Slaconia Ltda. El fallador de primera instancia consideró que "de las pruebas aportadas a este proceso, se desprende que la empresa Slaconia Ltda, viene cumpliendo con el pago de sus pensiones, una vez causadas las mismas. Tal hecho se evidencia con los respectivos comprobantes de pago, aportados (…) por los accionantes y luego por el apoderado judicial de la empresa". Igualmente, el a-quo manifestó que los demandantes no habían reclamado las mesadas correspondientes a los

meses de septiembre y octubre de 1996, situación que "no puede ser endilgada en contra de la empresa demandada, toda vez que es un hecho propio del pensionado acercarse a la correspondiente pagaduría a reclamar su mesada pensional". En relación al mecanismo de la conmutación pensional, el juez de tutela señaló que, según el artículo 2° del Decreto 2677 de 1971, éste sólo procede cuando la empresa se encuentre en proceso de cierre o liquidación o en notable estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento, que pongan en peligro el pago de pensiones de jubilación pendientes o el derecho de jubilación de los trabajadores. Como quiera que la empresa demandada se encuentra en proceso concordatario, cuya finalidad es "la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo así como la protección adecuada del crédito", no se encuentra dentro de las hipótesis contempladas en la norma antes mencionada y, por ende, no procede el trámite de la conmutación pensional.

4. Los actores, coadyuvados por el Defensor del Pueblo - Regional Barranquilla -, impugnaron la decisión de primera instancia, por considerar que "no es cierto que la empresa viene cumpliendo con el pago de sus pensiones, una vez causadas las mismas, como lo afirma el juez de tutela. Porque los recibos de pago demuestran todo lo contrario que los cheques han sido entregados con dos y tres meses de atraso, porque no basta que la empresa los elabore sino que es menester que se ponga a disposición de los pensionados el dinero. Y no es menos cierto que la empresa no obstante las reiteradas veces que vamos a hacer

el cobro nos dicen que no hay dinero y hacen la entrega de los cheques cuando ellos quieren, nunca oportunamente". De igual forma, los demandantes señalaron que tampoco era cierto que no se hubiesen presentado a reclamar el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1996, "porque si tuvimos que instaurar la acción de tutela fue precisamente porque no se nos había cancelado, no obstante haber reclamado su pago". A su juicio, la negativa del juez de tutela de proteger sus derechos, vulnera los derechos de los pensionados, toda vez que, según el Decreto 2651 de 1991, la empresa está obligada a consignar las mesadas dentro de los primero cinco días de cada mes en una cuenta de ahorros o en un banco y luego notificar al pensionado de tal consignación. Por último, los actores manifestaron que la Corte Constitucional ha considerado que el no pago oportuno de las mesadas pensionales constituye una violación del derecho al mínimo vital. Además, pusieron de presente que no cuentan con ningún otro mecanismo de defensa, distinto de la acción de tutela, para la protección de sus derechos.

5. Mediante sentencia de diciembre 13 de 1996, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo impugnado, por considerar que el derecho a la vida de los actores no había sido vulnerado ni amenazado por la empresa demandada.

En opinión del ad-quem, el trámite concursal al que se encuentra sometida Slaconia Ltda, que no permite establecer "cuál es el grado de dificultades económicas de la empresa", determina que "la circunstancia de no cumplir

estrictamente los pagos no puede asimilarse a un atentado o amenaza seria contra el derecho a la vida, afirmación ésta notoriamente exagerada". Así mismo, el juzgador de segunda instancia consideró que si, según el artículo 55 del Decreto 350 de 1989, no es posible adelantar ninguna actuación judicial cuando una sociedad es admitida al trámite de concordato preventivo, con mayor razón resulta imposible "ordenar pagos por fuera del concordato aprobado, así sea a través de la acción de tutela". Dentro de este contexto, si alguno de los acreedores de la empresa en concordato considera que los términos de este último han sido incumplidos, debe recurrir a la Superintendencia de Sociedades para que ésta disponga la correspondiente investigación. Por último, el Tribunal reiteró los argumentos del juez de primera instancia en relación con el mecanismo de la conmutación pensional.

6. La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, por insistencia del Defensor del Pueblo, fue seleccionada, correspondiendo a esta Sala su conocimiento.

A juicio del Defensor del Pueblo, el trámite concordatario a que se encuentra sometida una empresa no es óbice para que se de aplicación a las disposiciones legales relativas a la prelación de créditos, dentro de los cuales las acreencias de carácter laboral tienen carácter privilegiado, prioritario y preferencial. Lo anterior determina que el pago de este tipo de créditos se someta a reglas distintas tendentes a beneficiar a los titulares de estos derechos. Sobre este particular, y con base en la sentencia T-323 de 1996, proferida por la Corte

Constitucional, manifestó que "las pensiones de jubilación, por tratarse de créditos laborales privilegiados de contenido cierto e indiscutible, encaminados a satisfacer necesidades básicas inmediatas de personas individuales, por lo general de la tercera edad, para que cumplan en forma plena y oportuna tales cometidos deben permanecer ajenas a las contingencias que implican los procesos concursales, en los que se discuten los plazos y términos de otro tipo de obligaciones". En relación con la conmutación pensional, el Defensor estimó que las eventualidades en las que este mecanismo es procedente, señaladas en el artículo 2° del Decreto 2677 de 1971, no son de carácter taxativo sino meramente enunciativo. Además, consideró que "el trato privilegiado que se le otorga a las acreencias laborales dentro de los procesos concursales, no descartaría la aplicación de la figura de la conmutación pensional a empresas que se encuentran en dicha situación". El funcionario manifestó que el trámite concordatario es de carácter aleatorio y, por ende, no garantiza que la sociedad en concordato se recupere económicamente. Por estas razones consideró que "frente a obligaciones contentivas de pensiones de jubilación y con fundamento en los principios mínimos fundamentales de trabajo -art. 53 C.N.- la figura de la conmutación pensional pudo haber sido aplicada en el caso concreto, más aún cuando el proceso concursal no garantiza que en un futuro pueda o no ser efectivo el derecho de jubilación de los trabajadores accionantes".

F U N D A M E N T O S

1. Según se desprende de las pruebas que obran en el expediente, los señores Osman Torrenegra Castro y Marco Aurelio Bermúdez Forero son pensionados de la empresa Slaconia Ltda desde los meses de enero (fol. 18) y octubre (fol. 13) de 1975, respectivamente. De igual forma, puede establecerse que se trata de dos personas de la tercera edad, de aproximadamente 75 años de edad, que devengan una pensión promedio de $160.000 pesos mensuales, quienes afirman que derivan los recursos para su "congrua subsistencia y lo del diario vivir" de las pensiones que les paga la empresa demandada.

Los actores consideran que la empresa demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida (C.P., artículo 11), a la salud (C.P., artículo 49), a la seguridad social (C.P., artículo 48) y los derechos de las personas de la tercera edad (C.P., artículo 46) al retardar, sin justificación alguna, el pago de sus mesadas pensionales y al negarse a tramitar ante el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales la conmutación de las pensiones a su cargo. Por estas razones solicitan que se ordene a la demandada que cancele las mesadas pensionales en forma oportuna y que tramite ante el I.S.S. la conmutación de las pensiones a su cargo. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional solicitado al considerar que Slaconia Ltda sí ha cancelado las mesadas pensionales. En cuanto al mecanismo de la conmutación pensional, el a-quo estimó que, en el presente caso, aquel no era procedente, como quiera

que, la situación concordataria de la empresa, que tiende a su recuperación económica, no se inscribe dentro de ninguna de las hipótesis contempladas en las normas que regulan la conmutación pensional y, por tanto, no era posible dar aplicación a este mecanismo. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia del a-quo, al estimar que, cuando una empresa se encuentra sometida a un concordato preventivo y no cancela oportunamente las mesadas pensionales a su cargo, ello no constituye "un atentado o amenaza seria contra el derecho a la vida". El fallador de segunda instancia consideró que el trámite concordatario impide cualquier actuación judicial dirigida a ordenar pagos no incluidos dentro del concordato. En relación con la conmutación pensional, el ad-quem prohijó los argumentos del juez de primera instancia.

Una cuestión inicial: El problema fáctico

2. Con la demanda de tutela, los actores aportaron copia de algunos de los recibos correspondientes al pago de las mesadas pensionales de los meses de junio y julio de 1996. A folio 11 del expediente aparece el comprobante de pago N° 0026590, fechado el 30 de julio de 1996, a nombre de Marco Bermúdez, por valor de $167.800 pesos, en el cual aparece en letra manuscrita la frase "recibí: julio 11-1996". De igual forma, a folio 12 del expediente obran los comprobantes de pago N° 0026199 y N° 0026592, fechados el 30 de junio y el

30 de julio de 1996 respectivamente, a nombre de Osman Torrenegra, ambos por valor de $143.360 pesos, en los cuales aparecen en letra manuscrita las frases "recibí: agosto 2/96" (comprobante N° 0026199) y "recibí: octubre 11/96" (comprobante N° 0026592). Por su lado, la empresa demandada presentó a consideración del juez de tutela de primera instancia una serie de recibos de pago (fols. 41 y 42) y de cheques no reclamados (fols. 45 y 46), mediante los cuales pretendía probar que sí había cancelado cumplidamente las mesadas pensionales de los actores. A folio 41 aparecen los recibos de pago, todos a nombre de Marco Bermúdez, N° 0026203, correspondiente a una mesada de junio de 1996, por valor de $176.703 pesos; N° 0026197, correspondiente a una mesada adicional de junio de 1996, por valor de $167.868 pesos; N° 0026590, correspondiente a la mesada de julio de 1996, por valor de $167.868 pesos; y, N° 0026979, correspondiente a la mesada de agosto de 1996, por valor de $167.868 pesos. Por su parte, a folio 42 aparecen los recibos de pago, todos a nombre de Osman Torrenegra, N° 0026199, correspondiente a la mesada de junio de 1996, por valor de $143.360 pesos; N° 0026205, correspondiente a la mesada adicional de junio de 1996, por valor de $150.905 pesos; N° 0026592, correspondiente a la mesada de julio de 1996, por valor de $143.360 pesos; y, N° 0026981, correspondiente a la mesada de agosto

de 1996, por valor de $143.360 pesos. Si bien en los ocho recibos de pago aparece una firma bajo la leyenda "recibí conforme" ésta es ilegible y no se encuentra acompañada por ninguna fecha que permita verificar que las mesadas pensionales fueron pagadas puntualmente. De otro lado, la firma que aparece en los recibos a nombre de Osman Torrenegra también aparece en uno de los recibos a nombre de Marco Bermúdez. A pesar de las afirmaciones realizadas por los actores, el juez de primera instancia consideró que la empresa había pagado oportunamente las mesadas pensionales. No obstante, en el escrito por medio del cual impugnaron la decisión del a-quo, los actores manifestaron que "no es cierto que la empresa viene cumpliendo con el pago de sus pensiones, una vez causadas las mismas, como lo afirma el juez de tutela. Porque los recibos de pago demuestran todo lo contrario que los cheques han sido entregados con dos y tres meses de atraso, porque no basta que la empresa los elabore sino que es menester que se ponga a disposición de los pensionados el dinero. Y no es menos cierto que la empresa no obstante las reiteradas veces que vamos a hacer el cobro nos dicen que no hay dinero y hacen la entrega de los cheques cuando ellos quieren, nunca oportunamente. Por tanto tampoco es cierto lo que dice el juez de tutela que a la fecha del fallo se encontrasen sin reclamar las mesadas de septiembre y octubre del presente año por parte nuestra, porque si tuvimos que instaurar la acción de tutela fue precisamente porque no se nos había cancelado, no obstante haber reclamado su pago" (fols. 53 y 54).

A juicio de la Sala, lo anterior pone en evidencia que, en el presente caso, se suscita una cuestión de hecho (si el pago de las mesadas pensionales había sido o no cumplido oportunamente) que no podía ser resuelta como lo hicieron los jueces de tutela, quienes otorgaron, sin razón suficiente, mayor credibilidad a las afirmaciones realizadas por la empresa demandada que a las formuladas por los actores mediante la acción de tutela y a través de las manifestaciones manuscritas sobre los recibos aportados. Aunque esta Corporación no desestima el valor probatorio de los documentos adjuntos, sí considera que, tal como fueron presentados por el apoderado de Slaconia Ltda, no gozaban de la fuerza de convicción que les concedieron los jueces de instancia. Para desvirtuar las afirmaciones de los actores, era necesario demostrar - siquiera indiciariamente - que las mesadas pensionales fueron pagadas oportunamente. Sin embargo, los recibos aportados por la empresa sólo demuestran que al momento de intervenir en el proceso de tutela - 21 de noviembre de 1996 -, esta había cancelado las mesadas correspondientes a los meses de junio, julio y agosto y girado los cheques - aún en su podercorrespondientes a las mesadas de septiembre y octubre. En efecto, los recibos aportados no contienen información alguna que le permita al juez de tutela suponer que el dinero que se entregaba y que correspondía a las mesadas de junio, julio y agosto, fue dado en su debida oportunidad, o si, por el contrario, como lo afirman los actores, les fue entregado, por lo menos, con dos meses de retraso. De otra parte, tampoco es posible afirmar que los cheques que aportó la

empresa - correspondientes a las mesadas pensionales de septiembre y octubrefueron oportunamente puestos a disposición de los actores y que simplemente éstos se abstuvieron de reclamarlos. En suma, dado que la empresa no pudo desvirtuar las reiteradas afirmaciones de los demandantes, mal podían los jueces de instancia negar la tutela impetrada. En tales condiciones, la Corte se pregunta si una empresa sujeta a concordato preventivo obligatorio vulnera los derechos fundamentales de sus pensionados cuando demora el pago de las mesadas pensionales y de las cotizaciones de salud al I.S.S., a las que éstos tienen derecho. El derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad

3. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social (C.P., artículo 48) no tiene, en principio, el carácter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecten algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad

(C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones. Esta Corporación ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas

pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos. Con respecto a lo anterior, esta Sala de Revisión ha sentado la siguiente doctrina: "En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas. Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalent

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