CC - T299-2006
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T299-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-299/06
EDUCACION-Derecho deber/AUTONOMIA UNIVERSITARIAAlcance AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad de expedir reglamentos universitarios/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Imposición de sanciones AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Establecimiento de calendario académico AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No se aceptó la cancelación extemporánea de matrícula de estudiante con secuelas por enfermedad cerebral AUTONOMIA UNIVERSITARIA-La no cancelación extemporánea de matrícula ocasionó que el estudiante con secuelas por enfermedad cerebral quedara por fuera de la universidad DERECHO A LA EDUCACION-No se acreditó circunstancia extraordinaria que justificara la solicitud extemporánea de cancelación de matrícula por enfermedad Exigir el cumplimiento del calendario académico, es un derecho y un deber de quienes conforman la comunidad educativa. Por consiguiente, en el caso del estudiante es claro que no se cumplió con el calendario académico, pues la solicitud de cancelación de la matrícula fue presentada de manera extemporánea. En virtud de lo anterior, la Corte considera que la decisión de la Universidad Industrial de Santander de no aceptar la cancelación extemporánea de la matrícula del estudiante, no vulnera su derecho a la educación porque dicha decisión estuvo enmarcada dentro del ámbito amparado por la autonomía universitaria. No obstante, teniendo en cuenta que el estudiante expone en su solicitud razones de salud es necesario determinar si la decisión de la universidad resulta arbitraria frente a esta eventualidad. La no cancelación extemporánea de la matrícula ha
ocasionado que el estudiante quedé P.F.U (Por Fuera de la Universidad). Las secuelas descritas por el accionante, son descartadas por su médico tratante, pues este menciona únicamente la parálisis de la mano derecha como consecuencia del infarto cerebral. Por lo tanto, a pesar de las manifestaciones del accionante no se encuentra acreditada en esta oportunidad una circunstancia extraordinaria que justifique la solicitud extemporánea de la cancelación de la matrícula. De hecho, no obran pruebas que respalden la versión del accionante sobre la incapacidad física que para la época le representaron los quebrantos de salud que padecía. En consecuencia, considera la Corte que si bien un estudiante puede hacer una solicitud extemporánea a la universidad para que como en este caso se cancele la matrícula por fuera de los plazos establecidos, lo cierto es que al menos se deben acreditar circunstancias especiales que conduzcan al plantel educativo a desconocer los plazos fijados con base en el Reglamento Estudiantil. DERECHO A LA EDUCACION-No se vulneró por excluir de la universidad a estudiante con bajo rendimiento académico No se vulnera el derecho a la educación de un estudiante que es excluido de una institución de educación superior por bajo rendimiento académico. En efecto, la exclusión del estudiante es una sanción impuesta con base en las disposiciones del Reglamento Académico - Estudiantil de Pregrado, que está descrita típicamente, que no fue aplicada de manera retroactiva, cuya naturaleza es académica y proporcional a la falta cometida.
Referencia: expediente T-1249348
Acción de tutela instaurada por Luis
Guillermo Pardo Fonseca contra la Universidad Industrial de Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil seis (2006). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Civil Familia-, que resolvieron la acción de tutela promovida por el señor Luis Guillermo Pardo Fonseca contra la Universidad Industrial de Santander.
I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta El señor Luis Guillermo Pardo Fonseca interpuso, a través de apoderada, acción de tutela contra la Universidad Industrial de Santander(UIS), por considerar que dicho centro educativo le vulneró su derecho fundamental a la educación al negarle la cancelación del segundo semestre de 2004 e impedirle matricularse para cursar el siguiente semestre. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. La apoderada del señor Pardo Fonseca afirma que él es estudiante de sexto semestre de Ingeniería Eléctrica en la Universidad Industrial de Santander. Señala que para el periodo comprendido entre junio de 2004 y febrero de 2005 su representado se encontraba cursando el semestre correspondiente al segundo semestre de 2004, debido a un cierre en la
Universidad que había alterado el calendario estudiantil.
2. Agrega la representante del estudiante que hace aproximadamente 5 años el señor Pardo Fonseca sufrió un infarto cerebral, el cual le dejó ciertas secuelas que afectan su motricidad fina, y en ocasiones, presenta cefaleas y vértigo.
3. De acuerdo con el relato de la apoderada, en las dos últimas semanas del mes de febrero de 2005, el estudiante Luis Guillermo presentó afecciones de carácter neurológico, las cuales limitaron su rendimiento académico.
Durante esa época el señor Luis Guillermo Pardo Fonseca consultó a su médico tratante el doctor Gustavo Pradilla Ardila.
4. El 23 de febrero de 2005, el señor Luis Guillermo Pardo Fonseca solicitó al Director de la Escuela de Ingeniería Eléctrica y Electrónica, señor Gerardo Latorre Bayona, la cancelación de una de las asignaturas que estaba cursando. En atención a dicha solicitud el señor Latorre Bayona envió un memorando, el 24 de febrero de 2005, a Bienestar Universitario, para que el estudiante Pardo Fonseca fuera valorado médicamente.
5. El 2 de marzo de 2005, la oficina de Bienestar Universitario, Formación Integral y Calidad de Vida, remitió un memorando interno al Director de la Escuela de Ingeniería Eléctrica y Electrónica en la que señalaba que una vez revisada la historia clínica del estudiante Pardo Fonseca: “(...) se encuentra que durante el Segundo Semestre de 2004, fue atendido en dos (2) ocasiones por el doctor Isnardo Ardila Rueda por presentar Episodios de Dificultad
en la Motricidad Fina como secuela de hemiparesia izquierda por Infarto Cerebral antiguo que se exacerba ante episodios de estrés. Esta situación limitó la capacidad del estudiante para rendir adecuadamente en sus compromisos académicos, motivo por el cual recomiendo atender la solicitud de la (sic) estudiante para la Cancelación Extemporánea del Segundo Semestre Académico de 2004, pudiendo reintegrarse a partir del primer semestre académico de 2005”.
6. El Director de la Escuela de Ingeniería Eléctrica y Electrónica estuvo de acuerdo con la cancelación extemporánea del semestre. Sin embargo, como está decisión debía ser tomada por el Consejo Estudiantil, se elevó la petición correspondiente ante dicha instancia.
7. La apoderada del señor Pardo Fonseca señala que en marzo de 2005, el Consejo Estudiantil mediante comunicación que se publicó en la cartelera de la facultad, se emitió una respuesta no motivada en sentido negativo a la solicitud del estudiante Pardo Fonseca.
8. La apoderada del estudiante Pardo Fonseca afirma que el cinco (5) de mayo de 2005 él presentó una nueva solicitud para que el Consejo de Facultad le autorizara la cancelación extemporánea del segundo semestre de 2004, para ello adjuntó valoración médica realizada por el doctor Gustavo Pradilla Ardila. Asimismo, manifiesta la representante del estudiante Pardo Fonseca que de nuevo, el 27 de mayo de 2005, él reiteró su solicitud con base en la hoja de evolución de Servicios Integrales de Salud y Desarrollo Psicosocial de la Universidad Industrial de Santander.
9. En respuesta a las mencionadas solicitudes, el tres (3) de agosto de 2005, el Secretario General de la Universidad Industrial de Santander le comunicó al señor Luis Guillermo Pardo Fonseca que en reunión del Consejo Académico, celebrada el 2 de agosto de 2005, se le negó la cancelación extemporánea del segundo semestre de 2004.
10. Ante tal situación el señor Pardo Fonseca solicitó nuevamente ante el Consejo Académico, el 4 de agosto de 2005, una “solución justa a su problema”. Sin embargo, el 10 de agosto de 2005, el Secretario General de la Universidad Industrial de Santander, le informó al estudiante Pardo Fonseca que de nuevo su solicitud había sido denegada por el Consejo Académico, y agregó, que una vez revisada su hoja de vida en el sistema académico aparece con la condición P.F.U. (Por Fuera de la Universidad).
11. De acuerdo con la representante del señor Pardo Fonseca, su neurólogo había recomendado la suspensión de las clases, pero el estudiante no atendió esta sugerencia para tratar de salvar su semestre académico ya que la solicitud de cancelación había sido negada. No obstante, debido al estado de salud del señor Pardo Fonseca su rendimiento académico fue regular hasta adquirir la condición de P.F.U.
12. Adicionalmente, agrega la apoderada que el señor Pardo Fonseca se encontraba afiliado al régimen contributivo de seguridad social en salud como beneficiario de su madre. Por tanto, como hijo mayor de 18 años, al perder la condición de estudiante se le impide seguir como beneficiario para acceder al servicio de salud.
13. En virtud de lo expuesto el 23 de agosto de 2005, el señor Luis Guillermo Pardo Fonseca interpuso acción de tutela, a través de apoderada, en la cual solicitó la protección de sus derechos a la educación, salud y seguridad social, por considerar que la Universidad Industrial de Santander le vulneró tales derechos al negarle la cancelación del segundo semestre de 2004 y la consecuente aceptación se su matrícula para cursar el siguiente semestre.
14. La apoderada del estudiante Pardo Fonseca adjuntó como pruebas a la acción de tutela, los siguientes documentos: i) Memorando de 24 de febrero de 2005, del Director de la Escuela de Ingenierías Eléctrica, Electrónica y Telecomunicaciones a la Jefe de Servicios Integrales de Salud de Bienestar Universitario de la UIS; ii) Carta de 2 de marzo de 2005, dirigida al Coordinador Académico de la Escuela de Ingenierías Eléctrica, Electrónica y Telecomunicaciones de la UIS y suscrita por varios estudiantes; iii) Copia de un examen neurológico practicado el 3 de mayo de 2005, por el doctor Gustavo Pradilla Ardila al señor Luis Guillermo Pardo Fonseca; iv) Copia de certificación médica de 3 de mayo de 2005, suscrita por el doctor Gustavo Pradilla Ardila en la que se señala que: “El Sr. LUIS GUILLERMO PARDO FONSECA presentó afección neurológica en Marzo de 2005, que hizo indispensable la suspensión temporal de sus estudios”; v) Memorando de 2 de marzo de 2005, de la Jefe de Servicios Integrales de Salud de
Bienestar Universitario al Director de la Escuela de Ingenierías Eléctrica, Electrónica y Telecomunicaciones de la UIS; vi) copia de la solicitud de 5 de mayo de 2005, presentada por el estudiante Pardo Fonseca ante el Consejo de la Facultad; vii) copia de la solicitud de 27 de mayo de 2005, presentada por el estudiante Pardo Fonseca ante el Consejo Académico; viii) copia de la hoja de evolución de Servicios Integrales de Salud y Desarrollo Psicosocial perteneciente al estudiante Pardo Fonseca; ix) copia de la comunicación de 3 de agosto de 2005 dirigida al señor Pardo Fonseca y suscrita por el Secretario General de la UIS; x) copia de la solicitud de 4 de agosto de 2005, presentada por el estudiante Pardo Fonseca ante el Consejo Académico; xi) copia de la comunicación de 10 de agosto de 2005 dirigida al señor Pardo Fonseca y suscrita por el Secretario General de la UIS; xii) copia de la solicitud de 8 de agosto de 2005, presentada por el estudiante Pardo Fonseca ante el Grupo de Evaluación y Control de Gestión de la UIS; y xiii) copia de la cédula de ciudadanía y el carné de la UIS del señor Luis Guillermo Pardo Fonseca. Respuesta de la universidad accionada
15. La Universidad Industrial de Santander, a través de apoderado, solicitó al juez de instancia desestimar las pretensiones del accionante. En tal sentido, afirmó lo siguiente: “1. Las solicitudes académicas que presentan los estudiantes para modificar matricula, cancelar asignaturas o semestres, están
sometidas a los plazos fijados en el calendario académico, expedido por el Consejo Académico. Para el caso, segundo semestre académico de 2004, el calendario es el fijado en el Acuerdo Académico 163 de 2004, modificatorio de los AA 019 y 041 de 2004. Conforme a dicho calendario y en concordancia con el Reglamento Estudiantil de Pregrado (ya remitido a su despacho por la Escuela), el plazo límite para solicitar la cancelación de asignaturas y de matrícula académica venció el 5 de noviembre de 2004.
2. La Solicitud de cancelación extemporánea de una asignatura que presentó el señor Pardo, el 23 de febrero de 2005, constituye un artilugio de supervivencia académica absolutamente irregular. A esa fecha ya habían terminado TODAS las actividades académicas del segundo semestre de 2004, incluidas evaluaciones finales y habilitaciones, como se observa en el calendario que se acompaña.
Por ello el proceso decisorio sobre una semejante cancelación, cuando ya está definida la suerte académica de la asignatura, es ACADEMICO; valga decir, solo puede estar fundado en consideraciones estrictamente académicas, del resorte autonómico de las autoridades académicas, cuya línea la constituyen la Escuela (Director y Consejo), la Facultad (Decano y Consejo) y el Consejo Académico como órgano de cierre y máxima autoridad académica institucional. Los conceptos y los demás elementos de juicio que brindan las dependencias universitarias no interfieren ni sustituyen ese proceso
decisorio. Luego la RECOMENDACIÓN del servicio médico de Bienestar Universitario es un elemento a considerar, importante por supuesto, pero no determinante ni vinculante paras las autoridades académicas, a las que corresponde valorar en cada caso, si existe una justificación extraordinaria para admitir extraordinaria solución, como lo es cancelar AL FINAL DEL SEMESTRE una matera cursada, con absoluta y predecible vocación de ser reprobada.
3. En el proceso decisorio la Escuela emitió concepto favorable a la cancelación extemporánea (Acta 011, marzo 14 de 2005, anexa), con base en el concepto médico de Bienestar Universitario; pero dicha petición (así como la de readmisión extemporánea al primer semestre académico 2005) fueron negadas por el Consejo de Facultad, como autoridad competente (Acta 008 de abril 4 de 2005, anexa), decisión confirmada en la sesión del 12 de mayo de 2005, Acta 012, copia anexa.
4. El Consejo Académico, como órgano de cierre del proceso decisorio, ratificó las decisiones del Consejo de Facultad, conforme lo cerifica el Secretario General, actas 26 y 27 de agosto 2 y 9 de
2005. Las comunicaciones oficiales al interesado obran en el expediente constitucional.” Adicionalmente, señaló el representante de la demandada que como parte de la autonomía universitaria correspondía al centro educativo la definición de los contenidos académicos de los programas, la constatación del mérito de los estudiantes, el otorgamiento de títulos profesionales y las decisiones
académicas. Asimismo, en escrito remitido por el Director de la Escuela de Ingenierías UIS que fue adjuntado en la contestación de la entidad accionada, se señaló que de acuerdo con el calendario académico, el segundo semestre de 2004 se inició el 25 de agosto de 2004 y terminó el 4 de febrero de 2005. Por tanto, el 2 de marzo de 2005, cuando la Jefe de Bienestar Universitario, respondió la solicitud del Director de la Escuela, el segundo semestre de 2004 ya se había terminado e incluso se había iniciado el primer semestre de 2005. Ahora bien agrega el Director de la Escuela, que aunque en esa oportunidad la oficina de Bienestar Universitario recomendó la cancelación extemporánea del segundo semestre de 2004 por las afecciones de motricidad fina que presentó el estudiante Pardo Fonseca, lo cierto es que tal recomendación no consideró que las asignaturas que estaba cursando el estudiante no requerían este tipo de motricidad para su adecuado desempeño. El representante de la Universidad Industrial de Santander remitió las siguientes pruebas: i) el reglamento académico - estudiantil de pregrado de la Universidad Industrial de Santander; ii) programa de la asignatura Electrónica I; iii) programa de la asignatura Sistemas de Transmisión y distribución; iv) el Acuerdo No 19 de 13 de febrero de 2004, proferido por el Consejo Académico de la Universidad Industrial de Santander, por el cual se aprueba el calendario académico correspondiente al primero y segundo periodo académico del año 2004; v) el Acuerdo No 163 de 26 de octubre de 2004, proferido por el Consejo Académico de la Universidad Industrial de
Santander, por el cual se modifica el calendario del segundo periodo de 2004 y se aprueba el calendario correspondiente al primero y segundo periodo académico del año 2005; vi) copia del Acta No. 011 de 14 de marzo de 2004 de la reunión de Consejo de Escuela de Ingeniería Eléctrica, Electrónica y Telecomunicaciones; vii) copia del Acta No. 008 de 4 de abril de 2005 del Consejo de Facultad Ingenierías Físico mecánicas; viii) copia del anexo al Acta No 012 de 12 de mayo de 2005 del Consejo de Facultad de Ingenierías Fisicomecánicas; ix) copia parcial del Acta No 26 de 2 de agosto de 2005 del Consejo Académico en la que se describe que el estudiante Pardo Fonseca inició su carrera de Ingeniería Eléctrica en el segundo semestre de 2001, que ha cursado 260 créditos de los cuales ha aprobado 140, que su promedio es de 3.10 y se encuentra en condición P.F.U.; y x) copia parcial del Acta No 27 de 9 de agosto de 2005 del Consejo Académico en la que se describe que el estudiante Pardo Fonseca inició su carrera de Ingeniería Eléctrica en el segundo semestre de 2001, que ha cursado 260 créditos de los cuales ha aprobado 170, que su promedio es de 3.10 y se encuentra en condición P.F.U. Decisión de primera instancia
16. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en providencia de 6 de septiembre de 2005 niega la acción de tutela presentada, pues
considera que la Universidad Industrial de Santander no incurrió en una actuación arbitraria al negarle la cancelación extemporánea de la matrícula al estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca. En particular, el Juez señaló que cuando una persona se matricula en la universidad contrae obligaciones y adquiere derechos que son intrínsecos al desarrollo del proceso educativo. El juez consideró que conforme al Acuerdo 163 de 26 de octubre de 2004, el segundo semestre de 2004 se inició el 25 de agosto de 2004 y culminó el 4 de febrero de 2005, asimismo observó que la fecha para la cancelación de las asignaturas era el 5 de noviembre de 2004. Bajo tales circunstancias, a juicio del juez de instancia de acuerdo con el artículo 48 del Reglamento Estudiantil de la Universidad Industrial de Santander, toda vez que el estudiante realizó por fuera del calendario académico la solicitud de cancelación de las materias, la Universidad Industrial de Santander: “(...) siguió los parámetros establecidos en la legislación para tal situación”, y por tanto, negó de forma legítima la petición de la cancelación extemporánea de la matrícula. Finalmente, el juez concluye que no se vulnera el derecho a la salud, en tanto la exclusión del sistema de seguridad social, se debe a una conducta directamente imputable al actor por su bajo rendimiento académico, que lo llevó a perder su condición de estudiante. Impugnación
17. La apoderada del señor Pardo Fonseca apeló la decisión de primera instancia por considerar que el juez ignoró dos de las pruebas aportadas, a saber: el concepto emitido por Bienestar Universitario el 2 de marzo de
2005 y la solicitud de varios estudiantes al Coordinador Académico en el que manifiestan desconocer las notas de la materia Sistemas de Transmisión y Distribución. En tal sentido, afirma la representante del estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca que el juez de primera instancia creyó la versión de la Universidad Industrial de Santander respecto del cumplimiento del calendario académico pero que realmente el segundo semestre de 2004, terminó en marzo de 2005 y no en febrero como lo señaló la UIS y lo confirmó en su providencia el juez. Para demostrar lo anterior, adjunta copia de una evaluación realizada el 18 de febrero de 2005, de la habilitación de la materia realizada el 1º de marzo de 2005 y de la matrícula para el siguiente semestre, la cual vencía el 2 y 3 de marzo de 2005. Al respecto, resalta que las últimas fechas no coinciden con las establecidas en el calendario académico como fechas límites de matrícula, que eran el 14 y 15 de febrero de 2005. Decisión de segunda instancia
18. El Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Civil Familia-, el 30 de septiembre de 2005, confirmó el fallo de primera instancia. De acuerdo con el juez de segunda instancia si bien el a quo se equivocó al valorar la fecha de terminación del segundo semestre de 2004, así como el hecho de que las dolencias del señor Pardo Fonseca fueran posteriores a la finalización del semestre, lo cierto es que no hay controversia de las partes sobre la presentación extemporánea de la solicitud para la cancelación de la matrícula, pues la fecha límite para elevar esta petición vencía el 5 de
noviembre de 2004. Por consiguiente, encuentra el juez que con independencia de la fecha de terminación del semestre académico no existía ningún fundamento que permitiera a la Universidad Industrial de Santander extender el plazo fijado conforme al Reglamento Estudiantil, para la presentación de las solicitudes de cancelación extemporánea del semestre académico. Al respecto, consideró el juez que: “(...) el señor LUIS GUILLERMO elevó su solicitud por fuera de los lineamientos académicos establecidos, de ahí que por mas recomendación de personas de la misma institución, quedaba en manos del conducto regular aceptar o no la cancelación extemporánea, decisión que está alejada de cualquier decisión impositiva, porque se reitera, no existe fundamento alguno que determine el acogimiento obligatorio de la cancelación extemporánea del semestre, en el presente caso, por tanto, es un asunto que queda a la voluntad de las autoridades académicas, y por lo cual el Juez Constitucional carece de posibilidad alguna para interferir en ella (...)”. Finalmente, el juez de segunda instancia señaló que la Universidad Industrial de Santander no vulneraba el derecho a la salud del accionante, pues no se puede obligar a un centro educativo a mantener a un estudiante matriculado bajo el argumento de que es la única forma que tiene para acceder al sistema de seguridad social en salud. En tal sentido, sugiere que de no contar con los medios económicos para pertenecer al régimen contributivo, tiene a su alcance la posibilidad de ser incluido en el régimen subsidiado siempre que cumpla con los requisitos para ser beneficiario de dicho régimen. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional
19. Para efectos de obtener información necesaria para decidir esta
Corporación procedió a decretar, mediante auto de veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), las siguientes pruebas: [1] Oficiar a la Universidad Industrial de Santander, con el propósito que informe sobre los siguientes aspectos: a. Explique en qué consiste la condición de “PFU”, Por Fuera de la Universidad, en que se encuentra el estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca, identificado con la cédula de ciudadanía 1.098.613.529 de Bucaramanga, y con base en cuáles artículos del Reglamento Académico Estudiantil el señor Pardo Fonseca adquirió tal condición. b. Especifique cuáles son las consecuencias que ha tenido para el estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca el hecho de estar “PFU”. En particular, señale por cuánto tiempo va a permanecer el estudiante Pardo Fonseca en ese estado y cuándo y bajo que condiciones puede solicitar su readmisión a ese centro educativo. c. Señale en qué eventos se ha admitido la cancelación extemporánea de la matrícula. Así mismo, informe si se han presentado casos en los que se haya aceptado la cancelación extemporánea de la matrícula en virtud del estado de salud de un estudiante. d. Remita copia del historial académico del estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca, identificado con la cédula de ciudadanía 1.098.613.529 de Bucaramanga. [2] Oficiar al señor Luis Guillermo Pardo Fonseca, con el propósito que informe sobre los siguientes aspectos: a. Informe por qué sólo solicitó la cancelación de la matrícula hasta
febrero de 2005, si al parecer venía presentando problemas de salud con anterioridad a esa fecha. b. Señale si ha solicitado la readmisión a la Universidad Industrial de Santander. En caso afirmativo, exponga la respuesta que recibió por parte de ese centro educativo. c. Informe si conoce los efectos que frente a la Universidad Industrial de Santander tiene su condición de “PFU”, Por Fuera de la Universidad. [3] Oficiar al doctor Gustavo Pradilla Ardila, médico tratante del accionante, con el propósito que informe, con base en la historia clínica del señor Luis Guillermo Pardo Fonseca, sobre los siguientes aspectos: a. Si el infarto cerebral que sufrió el señor Pardo Fonseca le dejó alguna clase de secuelas. En caso afirmativo, señale cuáles y si estas pueden llegar a influir en el rendimiento académico de su paciente. b. En caso de que exista algún tipo de secuelas como resultado del infarto cerebral presentado por el señor Pardo Fonseca, se sirva señalar si durante los últimos dos años el señor Pardo Fonseca ha presentado eventos donde se haga latente esta clase de secuelas. c. Cuál es actualmente el estado de salud del señor Pardo Fonseca.
20. Mediante comunicación de 31 de enero de 2006, el señor Luis Guillermo Pardo Fonseca informó que sólo solicitó la cancelación de su semestre hasta febrero de 2005, debido a que las afecciones que había presentado antes de esa fecha eran normales de acuerdo con las secuelas de su enfermedad. No obstante, para la época refiere el accionante que presentó dolencias más severas ocasionadas por el hecho de no dormir adecuadamente durante
varios días. Adicionalmente, señala que ha solicitado la readmisión a la Universidad Industrial de Santander, pero que tal petición ha sido negada. Por tanto, afirma que su condición de P.F.U. le ha vulnerado su derecho a la educación, pues se le impide continuar con su carrera profesional. De nuevo, el accionante hace referencia al acceso al sistema de seguridad social en salud, porque al ser mayor de edad sólo puede ser beneficiario de su mamá si tiene la calidad de estudiante.
21. El médico Gustavo Pradilla Ardila, a través de comunicación de 30 de enero de 2006, radicada en esta Corporación el pasado 3 de febrero, informó lo siguiente: “a. El infarto cerebral que sufrió el Sr. Luis Guillermo Pardo Fonseca le dejó como secuela parálisis parcial de la mano derecha, la cual no ha influido en su rendimiento académico.
b. Dado que su última consulta neurológica conmigo fue en abril 20 de 2005, durante los últimos dos años previos a esa fecha el Sr. Pardo Fonseca no ha presentado eventos donde se haga latente esta clase de secuelas. c. Desconozco el actual estado de salud del Sr. Pardo Fonseca porque su última consulta neurológica conmigo fue el 20 de abril de 2005”.
22. Mediante apoderado, la Universidad Industrial de Santander, señaló que la condición P.F.U. se encuentra definida en los artículos 106 a 110 del Reglamento Académico Estudiantil. En concreto, refirió que la condición de P.F.U. la adquirió el estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca de acuerdo con el artículo 106, de la siguiente forma: “En el segundo semestre de 2003, quedó condicional por primera
vez, por quedar su promedio ponderado por debajo de 3.2. En el primer semestre de 2004, quedó condicional por segunda vez. En el segundo de 2004, quedó PFU” Adicionalmente, sobre los efectos de quedar P.F.U. manifiesta que el estudiante puede volver a presentarse al proceso de admisión de la Universidad Industrial de Santander, en un programa diferente de aquél en que quedó en tal condición (Artículo 11 del reglamento académico Estudiantil). Finalmente, la Universidad Industrial de Santander remitió los siguientes documentos: i) copia del Reglamento Académico Estudiantil de Pregrado; ii) copia de las Actas del Consejo Académico de la Universidad, en las que se trataron casos de solicitud de la cancelación extemporánea de la matrícula; y iii) copia del expediente académico del estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde a la Sala determinar si se vulnera el derecho a la educación de un estudiante al que la Universidad le niega la cancelación extemporánea del semestre cuando este ha alegado razones de salud que han afectado su rendimiento académico. Teniendo en cuenta que el bajo rendimiento académico origina la pérdida del semestre y que el estudiante quede definitivamente por fuera del programa de pregrado que venía cursando.
Para ello la Corte determinará si resulta procedente la acción de tutela frente
a un particular. Si la tutela resultara procedente la Sala reiterará su jurisprudencia sobre los siguientes aspectos: i) el derecho a la educación; ii) el alcance de la autonomía universitaria; iii) la potestad de expedir reglamentos universitarios como parte de la autonomía universitaria, y iv) los parámetros para imponer sanciones en el ámbito universitario. Procedencia de la acción de tutela
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, en prin
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