CC - T299-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T299-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-299/08
ACCION DE TUTELA-Elementos indicadores de la ocurrencia de un hecho superado ACCION DE TUTELA-Vulneración de derechos por ubicación de una estación eléctrica de Codensa y de transformadores en el piso inferior del edificio donde viven los peticionarios ACCION DE TUTELA Y DERECHOS COLECTIVOS-Criterios para determinar su procedencia ACCION DE TUTELA Y AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional PRINCIPIO DE PRECAUCION-Criterio hermenéutico para establecer la necesidad de proteger el ambiente sano ante amenazas graves que no han sido científicamente comprobadas PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Elementos Si bien existen diversas formulaciones del principio de precaución, algunas que abarcarían un mayor grado de intervención, o un mayor alcance del concepto, todas las formulaciones comparten algunos elementos básicos: (i) ante la amenaza de un peligro grave al medio ambiente o la salud, del cual (ii) no existe certeza científica, pero (iii) sí existe algún principio de certeza, (iv) las autoridades deben adoptar medidas de protección, o no pueden diferir las mismas hasta que se acredita una prueba absoluta.
PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL EN EL
AMBITO INTERNACIONAL Y SU POSICION EN EL
ORDENAMIENTO INTERNO PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Elementos de juicio que deben tomarse en cuenta en el caso sub judice Tres elementos de juicio deben tomarse en cuenta, en aplicación del principio de precaución, para determinar la necesidad de adoptar
medidas de precaución a favor de los menores: (i) la posible ocurrencia de un daño grave, sobre la cual (ii), la evidencia científica es en extremo limitada y, lo que resulta de mayor relevancia: (iii) la intensidad del riesgo es mínima, pues la intensidad de los campos es en extremo baja, y la fuente de CEM ubicada en la instalación eléctrica es sólo uno de muchos factores que generan campos electromagnéticos en el entorno del apartamento. En síntesis, el riesgo tiene una entidad considerablemente superior a la de los electrodomésticos comunes. ACCION DE TUTELA-Conexidad con la integridad física de los peticionarios y los menores La acción que se estudia cumple el requisito de conexidad, en relación con el derecho a la integridad física de los peticionarios (riesgo no controlado de incendio), y la integridad física de los menores, (debido al paso de corriente en los electrodomésticos de la cocina). En la medida en que se ha demostrado que el caso bajo estudio compromete a la integridad física de tres menores de edad, cuyos derechos son fundamentales y prevalentes (artículo 44 C.P), es claro que la acción de tutela debe desplazar a la acción popular, con el fin de hacer efectiva la protección de los menores, sujetos de especial protección constitucional, al menos, en relación con los riesgos comprobados. ACCION DE TUTELA-Alcance de las medidas de protección en el caso sub judice respecto al riego de incendio y el paso de corriente en la cocina del edificio
Referencia: expediente T-1.759.107
Acción de tutela de Luis Hernando Ospina y Marleny Rodríguez Hortúa,
en nombre propio, y en representación de sus tres hijos menores de edad, en contra de Codensa S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos sobre el asunto de la referencia por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal de Bogotá el veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007) en primera instancia, y el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito el primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007) en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
1. Los ciudadanos Luis Hernando Ospina y Marleny Rodríguez Hortúa, actuando en nombre propio, y en representación de sus hijos menores de edad, interpusieron acción de tutela en contra de la Empresa de Servicios Públicos Codensa S.A., con el fin de obtener protección constitucional al derecho a un ambiente sano, en conexidad con los derechos a la salud, la integridad física, y la vida, que consideran amenazados por la entidad accionada. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos
expuestos por los accionantes:
1.1 El grupo familiar de los peticionarios, compuesto por éstos y tres hijos de 14 años, 8 años, y un menor de un año, tiene su residencia en el apartamento 201 del edificio Ester, ubicado en la carrera 15 No. 28-05 de Bogotá. 1.2 El apartamento en el que viven los peticionarios, está ubicado en la parte superior de un cuarto especial del primer piso del edificio Ester, en el cual se encuentra una subestación eléctrica1, a cargo de Codensa S.A., razón por la cual en la cocina de la vivienda, así como en algunos electrodomésticos (“la estufa eléctrica y la lavadora, … los utensilios que se us(a)n en la estufa, … [y] otros elementos”) es posible sentir algún tipo de “descarga o corriente eléctrica” al contacto físico, como consecuencia de la “vibración” producida por los equipos eléctricos ubicados en la subestación eléctrica. 1.3 La presencia de “los transformadores” en la subestación eléctrica mencionada, constituye un riesgo inminente para la salud y la integridad física de la familia, y otros residentes del edificio Ester, dado el peligro potencial de que los equipos estallen. Esta situación genera, además, un sentimiento constante de zozobra y pánico en los habitantes del edificio. 1.4 La cercanía de la subestación a los contadores instalados por la compañía que presta el servicio de gas natural, aumenta los riesgos descritos, pues en caso de presentarse una conflagración, las tuberías que se desprenden de los contadores podrían estallar a su vez, produciendo
1 De acuerdo con el Reglamento Técnico para Instalaciones Eléctricas, Retie, (Resolución 180398 de siete (7) de abril de dos mil cuatro (2004), modificada por la Resolución 180466 de dos (2) de abril de (2007), expedidas por el Ministerio de Minas y Energía), una subestación es “un conjunto único de instalaciones, equipos eléctricos y obras complementarias, destinado a la transferencia de energía eléctrica, mediante la transformación de potencia” en tanto que una instalación eléctrica es “un conjunto de aparatos eléctricos y de circuitos asociados, previstos para un fin particular: generación, transmisión, transformación, rectificación, conversión, distribución, o utilización de la energía eléctrica”. Dado que existe una discusión en relación con los elementos eléctricos que se encuentran en un cuarto del primer piso del edificio Ester, la Corte utilizará de forma indiferente cualquiera de los dos conceptos, salvo que se exprese la intención de darle el sentido técnico-normativo incorporado por el Retie. 2una tragedia. Por ello, los “transformadores de alto voltaje” 3generalmente se encuentran ubicados en un punto distante de las habitaciones de los seres humanos4;
2. La demanda fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal de Bogotá, el doce (12) de junio de dos mil siete (2007).
Intervención de la empresa demandada.
3. Codensa S.A. solicitó al juez de primera instancia rechazar la acción de tutela, con base en la siguiente reflexión: “… (L)a acción… se respalda en los supuestos efectos nocivos que a la salud causan los
campos electromagnéticos generados por un transformador, (por lo que) resulta indispensable demostrar … que las ondas electromagnéticas no están generando ni podrían generar un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo”. Para comprobar tal idea, la compañía accionada se apoya en los siguientes argumentos: 3.1 La acción es improcedente, por no existir prueba indiscutible de la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental, ni la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Si bien es cierto que el juez de tutela puede “auxiliar” a los peticionarios en materia probatoria, ello no los releva del deber de probar sus afirmaciones, especialmente cuando existen pruebas “en sentido opuesto”. 3.2 Existen criterios de carácter técnico-científico, y pronunciamientos judiciales que demuestran que no se puede atribuir un perjuicio a la salud a los campos electromagnéticos. Tales como: a. Un dictamen pericial producido por expertos de la Universidad Nacional, en un proceso diferente al que se estudia actualmente, en el que se estableció que las instalaciones eléctricas de un colegio no representaban un riesgo para la salud de los estudiantes; b. Un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, se consideró que no se probó la afectación del derecho a la salud de los habitantes de un barrio residencial por la presencia de un transformador pues, de acuerdo con la OMS, “no es seguro que los campos electromagnéticos sean la causa determinante o directa para la producción de ciertas enfermedades” (énfasis del original). La protección se negó, entonces, por no existir certeza científica sobre la afectación al
derecho a la salud6. 2Resolución 180398 de siete (7) de abril de dos mil cuatro (2004), modificada por la Resolución 180466 de dos (2) de abril de (2007), expedidas por el Ministerio de Minas y Energía. 3Resolución 180398 de siete (7) de abril de dos mil cuatro (2004), modificada por la Resolución 180466 de dos (2) de abril de (2007), expedidas por el Ministerio de Minas y Energía. 4 Anexan una foto para probar esta afirmación, en el folio 4. 5Fallo de la Sección Tercera, Subsección “B”. M.P. Ramiro Pazos Guerrero de 28 de febrero de 2006. 3.3 A pesar de la improcedencia de la acción, en algunos casos “resultaría pertinente tomar medidas como: 1) el mantenimiento del transformador; 2) el mantenimiento del cuarto donde se encuentra el transformador; 3) la instalación de unas bases de goma; y, sólo dado el caso, 4) Cambiar el transformador”. 3.4 A manera de “contestación de los hechos”, Codensa expresa algunas consideraciones adicionales: (i) la acción no cumple con el requisito de inmediatez, pues los accionantes viven hace tres años en el edificio Ester; (ii) la vibración producida por la estufa puede obedecer a causas diferentes a la presencia de los equipos eléctricos, como el mal estado del “cableado interno” de la misma, lo que no fue verificado dentro del proceso; por último, (iii) Codensa S.A. precisa que sólo había un transformador en el cuarto o subestación. Del fallo de primera instancia
4. El Juez Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal de Bogotá concedió el
amparo en primera instancia. El fallo se sustenta en la prevalencia de los derechos constitucionales de los niños, y del derecho a la vida, sobre cualquier otra consideración; para el juez de instancia, ante el valor de estos derechos, es posible y necesario inaplicar cualquier tipo de reglamento, decreto, ley u otra normatividad para hacer prevalecer la fuerza de la Carta Política. Impugnación y fallo de segunda instancia
5. En el escrito de impugnación al fallo de primera instancia, Codensa S.A. manifestó los siguientes elementos de inconformidad: (i) el Juez Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal tomó la decisión de conceder el amparo, en ausencia absoluta de materiales probatorios; (ii) la idea del juez de proteger “a prevención” o “por si acaso” tendría consecuencias particularmente problemáticas, pues no se podrían utilizar elementos como un horno microondas, un secador de pelo, o un aparato de radio;
(iii) las pruebas aportadas por Codensa S.A. no fueron valoradas.
6. El Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito, en segunda instancia, revocó el fallo del Juez Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal, y en reemplazo de la sentencia revocada, denegó el amparo, por considerar que no existe prueba de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del grupo familiar de los peticionarios. En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción.
Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. 6 Menciona que existe un fallo, en similar sentido, un fallo del Consejo de Estado, CP. Daniel Manrique Guzmán, sección Cuarta, de 31 de marzo de 2000, en el cual se menciona que no se ha
demostrado que exista relación directa entre los campos electromagnéticos, y algún tipo de enfermedad.
7. Mediante Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso, el Magistrado Sustanciador decretó las siguientes pruebas: (i) envió un cuestionario a Codensa S.A.; (ii) solicitó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la presentación de un informe, con base en un segundo cuestionario; y, (iii) solicitó al Laboratorio de Ensayos Eléctricos Industriales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Colombia, la elaboración de un dictamen pericial, sobre la magnitud o densidad de los campos electromagnéticos, en el apartamento de los peticionarios. Debido a la extensión de cada uno de los informes, a continuación se exponen los apartes más relevantes de los mismos.
(i) Cuestionario absuelto por Codensa S.A. a. Explique cuáles son los equipos que actualmente se encuentran instalados en el edificio Ester ubicado en la Carrera 15 No. 28-05 de Bogotá. “Los elementos que actualmente se encuentran al interior de la subestación ubicada en el “Edificio Ester” son: (a) un tablero de distribución; y (b) una caja de maniobras”. b. ¿Qué función cumple cada uno de estos equipos? El tablero de distribución es “un elemento que permite interrumpir y suministrar energía. En palabras comunes es un interruptor de la
energía que se suministra en el sector de la carrera 15 No. 28 – 02 de la ciudad de Bogotá. Este elemento lo debe tener toda instalación eléctrica.” La caja de maniobras “permite maniobrar el fluido eléctrico en caso de que se requiera la ejecución de trabajos de mantenimiento o reparación” (…) Tales elementos “no constituyen un transformador ni hacen parte de algún transformador, pero se requieren para prestar el servicio al edificio Ester” y “no representan peligro alguno para los moradores del edificio, sobre todo considerando que se encuentran al interior de un local de ingreso restringido”. c. ¿Cuál es la razón por la cual estos equipos se encuentran instalados dentro del edificio Ester y no en otro lugar? “Se trata de razones prácticas, de seguridad y calidad del servicio. En primer lugar porque permite maniobrar la red a través de la cual se le suministra el servicio de energía al edificio y a todo el sector aledaño al mismo. En cuanto a seguridad y calidad del servicio, es oportuno resaltar que los elementos no deben quedar expuestos a la intemperie. El tablero de distribución y la caja de maniobras resultarían afectados al ser expuestos a la intemperie. De allí que se encuentren al interior de un cuarto cubierto y de acceso restringido”. A continuación explica la razón por la cual algunas subestaciones se encuentran al interior de los edificios, en tanto que otras se ubican en lugares apartados: “(Los) transformadores son ubicados en locales destinados para ese fin en los edificios o conjuntos o en postes que se encuentran sobre la vía pública. (…) (E)l Plan de Ordenamiento Territorial prohíbe colocar
transformadores nuevos en la vía pública por lo que quien deseé desarrollar un predio con viviendas unifamiliares, bifamiliares o de poca densidad habitacional, deberá dentro de la respectiva urbanización adecuar un local para ubicar allí el transformador o la subestación. Si de lo que se trata es de un proyecto multifamiliar o un edificio de apartamentos, el constructor deberá disponer de un sitio en el que se ubique el transformador o la subestación. (…) (C)uando se construyó el “Edificio Ester” (…) los equipos eran de propiedad de las Empresas Distribuidoras de Energía quienes según la carga instalada en cada predio podían instalar un transformador en el Edificio y desde ese transformador suministrar la energía que requiriese ese y otros edificios contiguos o de la zona. En la actualidad el constructor de un edificio elabora un diseño eléctrico que incluye el transformador o subestación que debe instalar para que la empresa le suministre energía o suscribe un convenio con la empresa para que sea esta (sic) la que por su cuenta instale un transformador y para ello facilita el respectivo local. En ese caso el transformador, el mismo podrá ser de propiedad de la copropiedad o de la empresa distribuidora”. d. ¿En qué fecha fueron instalados estos equipos? “… (E)l tablero de distribución y la caja de maniobras fueron instalados hace 45 años aproximadamente” e. ¿Para la instalación de estos equipos se constituyó una servidumbre según los términos de la ley 126 de 1938 y la ley 56 de 1981? y, (f.) En
caso de no existir una servidumbre constituida para la instalación de los equipos, explicar cómo fue autorizada o permitida la mencionada instalación y de qué forma fue realizada. Síntesis de la respuesta de Codensa S.A.: “Conclusiones: i) (l)a construcción de las obras necesarias para la prestación del servicio de energía en los predios urbanizadores corría por cuenta del urbanizador; ii) una vez realizadas, debían ser “cedidas a título gratuito al Distrito” “Luego de ello, conforme al Reglamento de Servicios publicado en el Diario Oficial No. 37606 de agosto 28 de 1986 era deber de las unidades inmobiliarias sujetas a propiedad horizontal entregar a la EEEB (sic) las redes eléctricas en su totalidad, incluyendo la subestación correspondiente” “Ello explica el por qué (sic), en el Reglamento de Propiedad Horizontal, figura que el espacio en discusión fue afectado a la instalación y funcionamiento de una subestación de energía eléctrica, con lo que se reconoce la existencia de la servidumbre legal”. Además de ello, indica Codensa S.A. que se trata de una servidumbre de tipo legal, consagrada en las leyes 126 de 1938, 56 de 1981 y 142 de 1994; y que de acuerdo, con la última de éstas leyes, los servicios públicos se caracterizan por ser de interés general y utilidad pública. Añade que para la Empresa “existía además el derecho adquirido derivado de la prescripción adquisitiva de la servidumbre”. g. ¿Hacia dónde fueron trasladados los equipos que se encontraban en el edificio Ester cuando el juez de primera instancia ordenó que fueran
retirados de esta edificación? En la subestación del edificio Ester sólo se encontraba un transformador que actualmente se halla en las bodegas de Codensa S.A. h. ¿Qué efectos tuvo en la prestación del servicio público de energía el traslado de los equipos que se encontraban en el edificio Ester? “Durante las maniobras adelantadas para retirar el transformador se afectó la continuidad en la prestación del servicio de energía eléctrica a los usuarios residentes en el “Edificio Ester” y a los otros usuarios del sector”. El retiro del transformador y la reconfiguración de las redes tuvo un costo de $16.378.951,60. Por lo tanto, en caso de generalizarse la posición del juez de instancia, (i) la reubicación de los transformadores que se encuentran al interior de los edificios (15.895 en total) tendría un costo de $260.343.426.145.oo, lo que llevaría a cualquier ESP a la insolvencia económica; y, (ii) implicaría la transformación injustificada de los Planes de Ordenamiento Territorial, pues está demostrado que la salud de seres humanos y animales no sufre afectación con estos equipos”, como lo acredita la presencia de operarios en las grandes subestaciones de energía.
- Explique en dónde se encuentran los equipos actualmente, y si van a ser nuevamente trasladados al edificio Ester. “El transformador retirado se encuentra en las bodegas de Codensa y no será nuevamente ubicado al interior del “Edificio Ester”, ubicado en la
Carrera 15 No. 28B-02, de esta ciudad”. “Sobre el particular vale la pena precisar (...): El señor Juez de primera
instancia a través de una medida cautelar no ordenó el retiro de los equipos que se encontraban en el “Edificio Ester”. No. Lo que el señor Juez de primera instancia ordenó fue que los transformadores ubicad”. dado que sólo había un transformador, la orden fue cumplida. (ii) Dictamen pericial rendido por el Laboratorio de Ensayos Eléctricos Industriales –LABEde la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá. Los ingenieros Francisco Amórtegui, Francisco Román y Luis Miguel Forero, docentes de la Universidad Nacional de Colombia, fueron designados por el Departamento de Ingeniería Eléctrica de la Institución para elaborar el dictamen pericial, del cual se sintetizan los apartes más relevantes7. Previa la referencia de las conclusiones del dictamen, cabe señalar que los peritos advirtieron las siguientes limitaciones de la prueba técnica: (i) la situación puede haber variado ostensiblemente, con relación a los niveles de intensidad de los campos electromagnéticos, debido al retiro de un transformador de la subestación, “y la instalación de una nueva acometida de baja tension”; (ii) la falla de un equipo técnico impidió la medición de intensidad del campo eléctrico; (iii) debido a que no se percibieron vibraciones, no se realizó una medición técnica de este fenómeno.
Conclusiones del dictamen: 7 El dictamen pericial se remite, en repetidas ocasiones, a un documento que sintetiza los resultados obtenidos por el grupo de estudio de campos electromagnéticos de la Organización Mundial de la Salud, “Campos electromagnéticos y la salud pública – Exposición a campos de frecuencia extremadamente baja”. Por su pertinencia para el tema que se estudia, la Corte se referirá a otros
puntos expuestos en este documento en el apartado dedicado al caso concreto (Supra, 3. Del caso concreto). a. Las mediciones de campo magnético no superan los límites exigidos por la regulación nacional, de acuerdo con el Reglamento Técnico para Instalaciones Eléctricas8 (en adelante Retie), ni los máximos recomendados por la Organización Mundial de la Salud y la Comisión Internacional Contra la Radiación no Ionizante (ICNIRP) (Ver Cuadro 1). Parámetro de Intensidad de campo Densidad de flujo comparación eléctrico máximo magnético máximo Ministerio de Minas 10.000 500,0
(Retie) ICNIRP (OMS) 4.167 83.3
Medidas en Apto. 201 N.D. 0,57 – 0,7 Cuadro No. 1. Límites aceptados por la regulación internacional (ICNIRP-OMS), la regulación nacional (Retie-Ministerio de Minas y Energía), y las medidas obtenidas en el apartamento 201 del Edificio Ester. Tales densidades (de campo magnético) se originan en todas las corrientes eléctricas cercanas (electrodomésticos, instalación eléctrica de Codensa, y aquellas provenientes de otros apartamentos). b. No se evidenció la presencia de vibraciones, sin perjuicio de que hace seis meses la situación fuera diferente, por la presencia del transformador. c. No existe información confirmada sobre eventos de explosión de transformadores; sin embargo, la regulación contenida en el Retie contempla el riesgo de incendio de transformadores, y “para mitigar este riesgo los transformadores deben ser instalados en un bóvedas (sic) a
prueba de fuego tal como lo señala la norma NTC 2050 Sección 45042/43. Esto exige que la de la puerta de la bóveda también sea a prueba de fuego, lo cual no se cumple en el edificio Ester. Antiguamente esta exigencia no existía”. “La instalación eléctrica actual no está clasificada como de riesgo (NTC 2050 Sección 500-7) porque la instalación de los contadores de gas no ofrece un riesgo adicional ya que cumple con los requisitos de la norma NTC 2505 – Instalación para suministro de gas combustible destinadas a usos residenciales y comerciales de 2006 por lo que considera su operación segura y confiable”. d. Sobre distancias mínimas entre instalaciones eléctricas, y las viviendas: “En el RETIE no está establecida una distancia mínima a la que se debe hacer la instalación de este tipo de equipos eléctricos de habitaciones humanas, pero se exigen unos requisitos que dependen de la distancia a saber: máximos niveles de campo magnético, máximos potenciales de paso y de contacto y la bóveda de la instalación de 8Resolución 180398 de siete (7) de abril de dos mil cuatro (2004), modificada por la Resolución 180466 de dos (2) de abril de (2007), expedidas por el Ministerio de Minas y Energía. equipos eléctricos debe garantizar protección contra fuego por al menos 1 hora”. e. Sobre la relación de los campos electromagnéticos, y la salud humana: “El Grupo de Trabajo convocado por la Organización Mundial de la Salud – OMS, para estudiar el efecto en la Salud humana a causa de la exposición a campos eléctricos y magnéticos producidos por las
corrientes en las instalaciones eléctricas y especialmente la conexión encontrada en estudios anteriores entre la exposición al campo magnético superiores a 0,4 micro Teslas y la incidencia de leucemia en niños que hizo clasificar estos campos como posiblemente carcinogénicos para las personas …” presenta las siguientes conclusiones: “…El grupo de trabajo, que siguió un procedimiento estándar de evaluación de los riesgos para la salud, concluyó que a los niveles a los que suele estar expuesto el público en general no cabe señalar ninguna cuestión sanitaria sustantiva relacionada con los campos eléctricos de FEB…” Por otro lado los campos magnéticos luego de este informe, mantienen su clasificación de ser “un posible carcinogénico para las personas” únicamente para la leucemia infantil ya que para otros tipos de cáncer no se encontró correlación entre éstos y la salud pública. Por lo anterior se puede concluir que los campos eléctricos no afectan la salud pública, pero acerca del campo magnético de las magnitudes encontradas en el apartamento 201 del edificio Ester, no existe suficiente evidencia para establecer una correlación entre la exposición a campos magnéticos y la leucemia infantil”. f. Sobre posibles descargas eléctricas en el apartamento de los peticionarios: “(…) efectivamente en el área de la cocina (…) se producen descargas de corriente eléctrica al contacto humano, cuando se hace unión de partes del cuerpo expuestas con el extractor de humos y otros objetos metálicos tanto aterrizados como no aterrizados. Tales descargas (…) se producen por una instalación defectuosa y el posible deterioro de los conductores de la instalación eléctrica en la campana
extractora de humos del apartamento 201. En la legislación actual –Retie-, para construcciones nuevas (y en antiguas que presenten riesgo alto) se previenen estas fallas al exigir aterrizar efectivamente todos los chasises metálicos de los equipos eléctricos y se recomienda instalar interruptores automáticos por falla a tierra. No fue posible identificar otras causas de fugas de corriente eléctrica que pudieran originar descargas a las personas, sin embargo se encontró una desviación del RETIE en la instalación de Codensa al tener dos sistemas de puesta a tierra independientes que, en caso de una falla en el sistema, podría (sic) presentar diferencias de potencial riesgosas, de baja probabilidad de ocurrencia, para las personas del Edificio (sic) en mención”. (iii) Informe de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG). a. Sobre la posible autorización de una servidumbre, o algún otro tipo de permiso expedido por la CREG a favor de Codensa S.A. para la instalación de la subestación eléctrica del edificio Ester: “(,,,) a la fecha la CREG no ha autorizado imposición de servidumbre alguna a favor de Codensa S.A. E.S.P.” “(…) Es necesario aclarar que los prestadores de servicios públicos domiciliarios no tienen la obligación de solicitar autorización de la CREG para la instalación de equipos necesarios para el cumplimiento de su objeto”. b. Si la CREG autorizó a la compañía Gas Natural para la instalación de los contadores de gas, al lado de la subestación eléctrica del edificio Ester: “(…) (i) no es competencia de la CREG expedir permisos o
licencias que aprueben la localización de las redes, (ii) regulatoriamente en relación con las conexiones se debe dar cumplimiento a lo previsto en el Código de Distribución de gas natural, en donde se determina que se deben (sic) cumplir con las normas técnicas definidas para tal efecto, (iii) es responsabilidad de las empresas antes de iniciar la prestación del servicio a un usuario asegurarse de que una instalación o parte de la misma es segura y adecuada, para recibir el servicio. Así mismo, toda instalación debe cumplir con las condiciones previstas en la Resolución 14471 de 2002, de la Superintendencia de Industria y Comercio”. c. Sobre riesgos o amenazas derivados de la cercanía de la instalación de gas a la subestación eléctrica del edificio Ester: “Así como lo mencionamos anteriormente, la Comisión no tiene competencia para definir los riesgos de las instalaciones internas de los inmuebles (…) Por otro lado, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 14471 de 2002 por la cual se fijan requisitos mínimos de idoneidad y calidad de las instalaciones eléctricas de gas natural.” d. Sobre distancias mínimas entre las subestaciones eléctricas y las viviendas, indica la CREG que en el artículo 13 del Retie se regulan las distancias mínimas de seguridad.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de once (11) de octubre de dos mil siete
(2007), expedido por la Sala de Selección Número diez (10) de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión. a. Problema jurídico planteado. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, deberá indagar (i) si existe algún riesgo para la salud, la integridad física o la vida de los pet
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