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CC - T299-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T299-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-299/09

(Abril 27, Bogotá DC) DESPLAZADOS INTERNOS-Posibilidad de interponer acciones de tutela por medio de asociaciones ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No es exigible de manera estricta el principio de inmediatez cuando la vulneración ha continuado el en tiempo DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto DESPLAZADOS INTERNOS-Víctimas de la violencia PRESUNCION DE LA BUENA FE-Desplazados internos

DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Protección

DERECHO A LA VERDAD-Alcance DERECHO A LA JUSTICIA-Alcance ACCION DE TUTELA-Acción Social deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la atención a la población desplazada, evaluar la situación de las personas que no se ha inscrito en el RUPD, orientar a los desplazados sobre los beneficios a que tienen derecho

Referencia: Expediente T-2.116.013

Accionante: Raúl Alberto Bermúdez Murillo Accionados: Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – INCODER –, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Presidencia de la Republica de

Colombia, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional de Colombia, Policía Nacional, Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos –, Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Nacional de Estupefacientes, Dirección

Nacional de Estupefacientes, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. 2 Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 29 del septiembre de 2008 (que modifica y niega la Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de CundinamarcaSala Jurisdiccional Disciplinaria del 11 de agosto del mismo año). Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y pretensión.

El señor Raúl Alberto Bermúdez Murillo, interpuso acción de tutela el día 30 de julio de 2008, en nombre de los núcleos familiares representados por las personas desplazadas afiliadas a su organización, “como consecuencia del desplazamiento forzado originado en los programas de erradicación manual y aérea de cultivos ilícitos…conforme a hechos ocurridos desde el 22 de febrero de 2006 en los municipios de la Macarena, Mesetas, Vista Hermosa, San Juan de Arama, Puerto Concordia y Puerto Rico, en el departamento del Meta”. 1.1. Derechos fundamentales invocados: derechos de la población desplazada a verdad, justicia y reparación integral, la vida digna, el libre desarrollo de la personalidad, la educación, la salud, el trabajo, la vivienda digna, la familia y la igualdad.

1.2. Hecho vulnerador: negativa de las entidades accionadas a inscribirlos en el registro único de población desplazada, motivo por el cual han dejado de recibir las ayudas humanitarias y otros beneficios que su condición de desplazados les ofrece. 1.3. Pretensión del accionante: i) ordenar a acción social la inscripción inmediata de los accionantes en el registro único de población desplazada; ii) ordenar a las accionadas la inscripción de las familias accionantes en el servicio de salud, el otorgamiento de un subsidio para construcción o adquisición de vivienda, la aprobación de un proyecto agropecuario, el acceso al derecho a la educación y el reconocimiento de un subsidio para la constitución de una cooperativa de economía campesina para los accionantes; iii) ordenar a las accionadas la restitución de las tierras a las 114 familias accionantes o en subsidio ordenar la reubicación de las mismas en un lugar concertado con las mismas; iv) ordenar al INCODER la constitución como zona de reserva campesina el territorio que sea restituido o aquel en donde sean reubicadas las familias afectadas; v) ordenar la reparación integral y en 3 consecuencia ordenar el restablecimiento de sus derechos en sus componentes de restitución, indemnización, rehabilitación y ordenarles la liquidación mediante incidente, como lo dispone el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 de los daños y perjuicios causados; finalmente vi) exhortar a la Unidad Nacional de Derechos Humanos para que asuman el caso de conocimiento actualmente de la Fiscalía Séptima Especializada de Villavicencio. 1.4. Fundamento de la pretensión:

-. En cuanto a la legitimación en la causa por activa de ASPODEGUA, manifestó que de acuerdo con la Sentencia T-592 de 2006, las organizaciones de población desplazada cuentan con reconocimiento de la legitimación por activa para interponer acciones de tutela a favor de la población desplazada. -. A continuación, el accionante hace un relato de los hechos que provocaron el desplazamiento de sus tierras, así: -. Hace 30 años, en la región del río el Guayabero, se asentó un grupo grande de campesinos que subsistían del cultivo de distintas clases de productos y de la cría de animales, organizados en juntas de acción comunal y con reconocimiento jurídico de la Secretaría de Gobierno del Meta, departamento que los dotó de escuelas, puesto de salud, los sisbenizaron como habitantes de esas veredas y por lo tanto reconocidos plenamente como habitantes del Puerto Concordia y Puerto Rico Meta. Esto generó una situación de confianza legítima de los pobladores para permanecer en sus tierras. -. En el año 2005, el Gobierno Nacional inició un programa de erradicación manual de cultivos ilícitos en dicha zona, con el objetivo principal de recuperar el Parque Nacional Natural La Macarena, a través de un programa estructurado que hiciera viable la subsistencia de las familias de colonos que tuvieran que desplazarse en zonas de alta productividad, que posibilitara el autoconsumo y el autosostenimiento mediante la venta de productos propios a terceros. -. En el proyecto de recuperación de esa reserva natural se planteó un proceso de concertación con el INCODER, para reasignar un predio ubicado en Puerto

López (departamento del Meta) en acuerdo con las familias residentes en el parque. El predio ofrecido por la entidad, se denomina “Luz Mar”, esta ubicado en el terreno de la Hacienda “La Sandrita”, producto de la extinción de dominio del señor Leonidas Vargas por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, y entregado por éste al INCODER. Sin embargo dicho predio nunca pudo ser entregado a las familias desplazadas, dado que existe un contrato de arrendamiento entre la firma Vargas y Rey Asociados, secuestres del predio, y el señor José Jairo Rey, quien hará uso del terreno con el pastaje de 900 cabezas de ganado hasta el año 2010. 4 -. La Dirección de Parques Naturales Nacionales determinó que en total serían 103 familias – 420 personas – las que deberían reubicarse fuera del parque Sierra de la Macarena, cuyas necesidades se centraban básicamente en la prioridad de organizarse en un mismo núcleo urbanístico, en que se fomentara la ganadería semintensiva, la explotación de cerdos, la avicultura, la piscicultura, y la producción de alimentos en general que permitieran el autoconsumo. -. La comunidad al haber sido desplazada, comenzó un proceso de negociación de reubicación con Parques Naturales Nacionales e INCODER, pero casi dos años después no se ha dado solución a la situación de estas familias. Discrepa el actor de la posición de las entidades accionadas, las cuales afirman que la reubicación de las comunidades era voluntaria, considera que su desplazamiento del Parque Nacional fue forzado. -. A partir del 18 de enero de 2006, se inició la movilización de los operativos

antinarcóticos, con ocasión a la erradicación de cultivos ilícitos, los cuales se ubicaron en la margen izquierda del río Guayabero en el extremo sur del departamento del Meta, y en los municipios de Puerto Concordia y Puerto Rico. Hasta hoy esos operativos no han cesado y siguen generando desplazamiento forzado. -. El 21 de febrero de 2006, algunas juntas de acción comunal dirigieron una carta a la Defensoría Regional del Meta y a Acción Social, narrando la problemática que estaban viviendo como consecuencia de las actuaciones de la Fuerza Pública en la zona, los principales reclamos son: (i) Desde el 26 de diciembre de 2005 hubo bombardeos cerca de las viviendas de los campesinos, hasta pasados 5 días, debido al arribo de las tropas integrantes del Batallón 21 Vargas y Joaquín Paris. (ii) Con la llegada de las tropas, empezaron los robos de utensilios de aseo personal en una de las tiendas del pueblo, así como el robo de gasolina y gallinas. (iii) Los integrantes de los batallones amenazaron a los habitantes de las veredas con regresar el 20 de enero de 2006 y acabar con todos. (iv) El 17 de enero de 2006, con la llegada de la policía antinarcóticos, iniciaron acciones violentas contra los señores Vicente Reyes y Wilfredo Ulabarri Lucumi, quienes fueron esposados, golpeados y trasladados en helicóptero a San José del Guaviare, donde continuaron los maltratos. (v) A su vez, se robaron la planta eléctrica YAMAHA 1.600 de la escuela de la

vereda de Buenos Aires, bombardearon una canoa empleada por Francisco Arévalo, empleada para trasportar a los moradores de la vereda. (vi) Miembros del Ejercito Nacional saquearon varias casas de la vereda Bella Vista, robaron animales domésticos y una planta solar. (vii) El 08 de febrero de 2006 el Ejercito Nacional, en compañía de la Policía Nacional, quemaron 3 casas de propiedad de Ignacio Ortiz, encerraron a cinco personas en una casa por dos horas: Mariela Torres y su bebe de 7 meses, 5 Hernán Guerra, Miguel Rodríguez, Mario Páez Torres y Francisco Javier Páez Torres, amenazándolos con quemar la casa con ellos adentro. (viii) A los señores Miguel Rodríguez y Abelardo Gutiérrez les lavaron la cara con amoniaco y obligados a olerlo durante largo tiempo, despojados de sus documentos y con intento de violación contra el señor Gutiérrez. (ix) A los habitantes de la vereda Charco Carbón los obligaron a abandonar la vereda en el término de 3 horas, les saquearon sus pertenencias y hubo desapariciones forzadas. (x) El 70% de las viviendas fueron quemadas, en el caso el señor Dumar Rueda, no lo dejaron sacar la ropa de su bebe de un mes de nacido. (xi) El 15 y 16 de febrero de 2006 fue bombardeada la vereda Caño Cabra Bajo y la rivera del río Caño Cabra. (xii) El 22 de febrero los colonos de las veredas Laguna Gringo y la Trigra iniciaron su desplazamiento como consecuencia de los constantes bombardeos.

-. Otros actos violentos, por parte de la fuerza pública, consistieron en la detención ilegal de 300 campesinos en la vereda El Paraíso y la ejecución extrajudicial del Presidente de la Junta de Acción Comunal junto con otras personas acusadas de guerrilleros, quienes además fueron sometidos a ultrajes, golpeados y amarrados. Afirma el actor que estos hechos no habían sido denunciados hasta el momento por temor de la comunidad. Por otra parte, en la vereda Buenos Aires, fue detenido el coordinador de salud de la región, en tanto que en la vereda Caño Carbón eran detenidos los señores Miguel Rodríguez e Israel Romero, maltratados y amarados, a pesar que este último se encuentra en estado de invalidez. -. Manifiesta el demandante que “en ciertas ocasiones aparecía la Fuerza Pública, en las veredas, con hombres vestidos de negro, lo cual les hacía suponer a sus habitantes que se trataba de paramilitares, quienes según amenazas, se desplazarían hacia la región con intención de acabar con ellos”. -. En todo tiempo, las comunidades campesinas afectadas con los hechos de desplazamiento forzado aquí alegados, estuvieron dispuestas a negociar con el Estado tal como consta en las actas de reunión de las organizaciones campesinas y para esto buscaron a las entidades responsables de la violación de derechos fundamentales tales como Acción Social, la Unidad de Parques Nacionales y en general, al Gobierno Nacional. Sin embargo, a pesar del ánimo de reubicación de las comunidades, la fuerza pública desplazó forzadamente a estas comunidades. -. Debido a las actuaciones de la fuerza pública, señaladas anteriormente y

otras más, los habitantes afectados de la región de Guayabera tuvieron que desplazarse; en principio fueron 39 familias compuestas por 53 adultos y 66 niños, empleando los pocos recursos que les quedaban. 6 -. Dentro de los reconocimientos hechos a favor de los habitantes de la zona, se encuentra su inscripción en el SISBEN, siendo reconocidos plenamente como habitantes de Puerto Concordia y Puerto Rico, Meta. -. El INCODER y el Programa de Parques Nacionales realizaron un censo de los habitantes de las veredas contempladas dentro del programa de recuperación del Parque la Macarena. Luego del censo, se presentó el desplazamiento de aproximadamente 114 familias, que equivalen aproximadamente a 400 personas. Sin embargo, de conformidad con otros datos, los núcleos familiares desplazados ascienden a 130, dentro de las veredas enumeradas previamente. -. Asegura el accionante que cuenta con actas del comité de desplazados de la alcaldía de San José del Guaviare del 5 y del 17 de marzo de 2006 donde constan los hechos aquí relatados. -. Para buscar una salida a la situación en que se encontraban, las familias desplazadas se dirigieron a Acción Social, donde plantearon la situación por la que habían pasado y los atropellos de que fueron víctimas, pero no les fue reconocido estatus de desplazados. Un aspecto que generó recelo por quienes acudieron allá, fue lo que les dijo un funcionario llamado César García, quien estaba en compañía de un comandante antinarcóticos, en el sentido de que si declaraban que habían sido desplazados por la guerrilla, podrían ser

reconocidos como tales, a lo cual los miembros de las comunidades desplazadas respondieron que eso no era cierto, pues su desplazamiento tuvo origen en el “operativo adelantado por el ejército y la Policía Antinarcóticos, encontrándose coincidencialmente los paramilitares en la región, quienes contribuyeron a llevar a cabo las violaciones que sobre sus derechos se infligieron”. -. A pesar de los reclamos y solicitudes, los pocos que fueron registrados fueron quienes accedieron a la recomendación de las autoridades, en el sentido de responsabilizar a la guerrilla del desplazamiento. -. Luego de 15 días de estadía en el coliseo de San José del Guaviare, 37 de las 39 familias desplazadas de la región de Guayabero decidieron dirigirse hacia la inspección de policía de la Carpa, jurisdicción del municipio de San José del Guaviare, recibiendo como única ayuda 65 galones de gasolina y de mixtura para los motores fuera de borda que empujaban las embarcaciones que los condujeron a la Carpa. Estando en la Carpa se comunicaron con la Gobernación del Guaviare solicitando ayuda a su situación, encontrando con respuesta que ellos no tenían la calidad de desplazados y que debían dirigirse a Concordia – Meta o a Villavicencio que era quienes tenia jurisdicción para conocer de los casos planteados. -. Dada la negativa de esa entidad, miembros de las 39 familias se dirigieron a la Defensoría del Pueblo, donde relataron la situación que estaban viviendo, 7 luego de lo cual les dijeron que según lo que podía evidenciarse, sí eran

desplazados; no obstante, no obtuvieron certificación escrita de dicho pronunciamiento. -. También entablaron contacto con el INCODER y con Parques Nacionales Naturales, quienes prometieron que resolverían el problema del desplazamiento reubicándolos en el predio “Luz Mar”, el cual, como se habia dicho antes, estaba en proceso de extinción, y propiedad de Leonidas Vargas, aunque pasado el tiempo, la promesa no fue cumplida porque el proceso de extinción de dominio presento inconvenientes. -. En noviembre de 2007, se contempló la posibilidad de comprar unas tierras ubicadas entre Puerto Concordia - Meta y San José del Guaviare, propuesta que fue rechazada por los campesinos por considerar riesgoso para su seguridad el hecho de ubicarse en una zona de claro dominio paramilitar, que representaría para ellos el posicionamiento en una posición clara de vulnerabilidad. -. Seguidamente, el actor relató algunos de los atropellos sufridos por los desplazados y expuso los derechos fundamentales que considera vulnerados con las actuaciones de las fuerzas armadas, de los cuales se considera relevante los siguientes: (i) En primer lugar, pone de manifiesto lo estipulado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-630 de 2007: “El desplazamiento forzado puede perfectamente tener como causa no sólo el accionar directo e inmediato de grupos armados al margen de la Ley, sino una inicial acción legítima del Estado, a la cual es sometida el ciudadano, y que finalmente cesa en cuanto a sus efectos directos sobre el derecho a la libertad del procesado pero que, a su vez, ocasionan un grado tal de estigmatización

social y de amenazas de grupos armados irregulares, que el grupo familiar se ve forzado a huir en busca de seguridad. En otras palabras, las causas del desplazamiento forzado pueden ser diversas y concurrentes, sin que, por definición, se pueda excluir el accionar estatal así sea éste, se insiste, legítimo.” De igual manera se refirió a la Sentencia T-328 de 2007, donde se dijo: “El derecho de una persona a obtener el reconocimiento del Estado cuando se encuentra en situación de desplazamiento forzado por la violencia: (1) Condiciones para ser considerado como una persona en situación de desplazamiento forzado; (2) Principios que deben guiar la interpretación y aplicación de las normas en materia de desplazamiento forzado, especialmente en cuanto se refiere al registro de las personas afectadas por este fenómeno; (3) Derecho a ser inscrito en el RUPD si se encuentra en las condiciones materiales que caracterizan el desplazamiento forzado” (ii) Considera que se desconocieron los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, de la población desplazada de la Macarena por la falta de 8 conocimiento de la comunidad afectada sobre las razones que dieron lugar a su desplazamiento masivo, pues nada explica el comportamiento arbitrario e ilegítimo de la fuerza pública que bajo la excusa de erradicar cultivos llamados de uso ilícito, cometió graves violaciones de derechos humanos, entre ellas, el desplazamiento masivo de las comunidades del río Guayabero y Macarena, sin que hasta el momento las víctimas conozcan los motivos de la administración para expulsarlas de su territorio.

(iii) El derecho a la justicia está también en entredicho pues si bien estos hechos son de conocimiento de la Fiscalía Séptima Especializada de Villavicencio bajo el radicado N° 170.516, no han sido investigados y sancionados los responsables del desplazamiento masivo a pesar de haber solicitado la información a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Dirección Antinarcóticos, estas entidades se han negado a identificar al personal que participó dentro de los operativos que causaron el desplazamiento masivo. El derecho a la reparación integral es el que presenta mayor grado de vulneración pues a los desplazados no les han sido reparados todos los daños y perjuicios causados y no han podido reclamarlos ante la justicia pues ni siquiera tienen condición de desplazados. Dada la condición de fundamental del derecho a la reparación. El derecho a la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, también esta siendo vulnerado en el presente caso pues a pesar de su carácter fundamental, tal como ha sido expuesto en la Sentencia T -821 de 2007 de la Corte Constitucional, las entidades accionadas, en particular Acción Social, se niegan a inscribir y reconocer el desplazamiento forzado de las víctimas de este delito y más aún cuando se trata de desplazamientos originados en la actividad estatal que también han sido reconocidos por la Corte Constitucional en Sentencia T-630 de 2007 y sin embargo, las víctimas aquí relacionadas aún no han sido inscritas como población desplazada. -. Esta situación se torna particularmente grave por dos circunstancias, la primera, porque las entidades accionadas tenían pleno conocimiento sobre los

hechos de la tutela y no obstante, negaron la calidad de desplazados de las víctimas y la segunda, porque fueron los funcionarios de las entidades accionadas las que recomendaron a las víctimas que declararan el desplazamiento como un hecho causado por la guerrilla para que lograran el registro. -. La responsabilidad de cada una de las entidades accionadas por la violación de derechos fundamentales de los actores, derivó de acciones u omisiones según el caso, que principalmente desconocieron la confianza legítima de comunidades campesinas que venían poseyendo de forma pacífica y con la presencia institucional en servicios de educación, salud e infraestructura los terrenos de la serranía de la Macarena durante dos o tres décadas hasta ser expulsadas violentamente. 9 -. La Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, incumplió con sus finalidades y funciones institucionales de garantizar y proteger los derechos humanos de los ciudadanos, en este caso, de las familias desplazadas quienes vieron vulnerados sus derechos a la vida, a la paz, la libre circulación, la familia, el trabajo, la integridad personal, la dignidad humana, la educación de los menores y la vivienda en condiciones dignas, por causa del desplazamiento forzado a que fueron sometidas por el accionar directo de la Policía Nacional. -. Acción Social es igualmente responsable, porque la Ley 387 cuenta con tres enfoques para el tratamiento de la problemática del desplazamiento forzado referidos a la prevención, la atención humanitaria de emergencia y el retorno voluntario en condiciones de seguridad y dignidad. Así, le compete adoptar las medidas del caso para proteger a las personas desplazadas, atenderlas en sus

necesidades inmediatas una vez ha sucedido el desplazamiento y asegurarles el retorno y restablecimiento de su situación al momento anterior a los hechos de destierro. En el caso en concreto, la entidad no sólo se ha negado a reconocer la condición de desplazadas a las familias aquí afectadas, sino que les ha negado el apoyo en el proyecto de retorno o de reubicación a que tienen derecho. -. Igualmente, en materia de retorno, la Ley 387 dispone que le corresponde al Gobierno Nacional adoptar las medidas para garantizar el retorno de los desplazados a sus lugares de origen, en ese sentido dice la citada Ley: “del retorno el Gobierno Nacional apoyará a la población desplazada que quiera retornar a sus lugares de origen, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta Ley” (Art. 16 Ley 387 de 1997). A pesar del mandato legal, las familias desplazadas no han recibido ningún tipo de apoyo para retornar a sus predios ni tampoco les han dado garantías efectivas de reubicación en otros predios en las condiciones óptimas en que los tenían en la Macarena. -. El fallido proceso para reubicar a las familias aquí afectadas, representa prueba adicional de responsabilidad contra la entidad quien incumplió previa y posteriormente sus obligaciones legales. Previamente, porque ha debido intervenir en defensa de las comunidades campesinas para que no fueran expulsadas violentamente del territorio y en su defecto para reubicarlas en otro lugar. Posteriormente porque ha venido adelantando un proceso fracasado de negociación con las comunidades, prometiéndoles una falsa reubicación y

generando expectativas que luego de casi dos años y medio, se observa que son mal intencionadas pues las familias aún permanecen desplazadas sin solución alguna por parte del INCODER. -. El actor pidió conceder el amparo deprecado e investir a la decisión que se profiera, efectos inter comunis para casos similares. En consecuencia de ello, ordenar a Acción Social la inscripción inmediata de los 114 núcleos familiares en el Registro Único de Población Desplazada y en consecuencia, ofrecerles atención humanitaria de emergencia. La inscripción en el RUPD con el reconocimiento de la causalidad estatal en este desplazamiento y en cuanto a 10 las familias que se inscribieron por otra circunstancia esta debe ser variada y en su lugar, registrar el desplazamiento provocado en las operaciones del Estado. Ordenar la adopción de medidas para garantizar la protección inmediata de los derechos a la salud, vivienda digna, la alimentación adecuada, la educación, el trabajo y el restablecimiento de derechos mediante la inscripción en el servicio de salud, el otorgamiento de un subsidio para construcción o adquisición de vivienda, la aprobación de un proyecto agropecuario para la recuperación de la economía campesina y en especial de los cultivos destruidos y los animales que tenían, el acceso al derecho a la educación y el reconocimiento de un subsidio para la constitución de una cooperativa de economía campesina para estos desplazados a partir de la cual puedan reanudar sus labores agrícolas. Ordenar a las accionadas la restitución de las tierras a las 114 familias desplazadas por causa de las operaciones

estatales y en subsidio, ordenarles la reubicación de las familias desplazadas en un lugar concertado con las mismas, en un predio con condiciones agropecuarias adecuadas para sus necesidades y ubicado en un lugar con acceso directo a las rutas del mercado para comercializar sus productos de economía campesina. El proceso de restitución o reubicación debe ir acompañado de un plan operativo de retorno o reubicación que garantice condiciones de voluntariedad y dignidad de las víctimas, mediante la protección de sus derechos económicos, sociales y culturales. Ordenar al INCODER la constitución como Zona de Reserva Campesina el territorio que sea restituido o aquel en donde sean reubicadas las familias afectadas por estos hechos, como mecanismo de protección de la población campesina desplazada y para garantizar el derecho humano a la alimentación adecuada en relación con la seguridad y soberanía alimentaria, conforme a lo previsto por el Art. 64 de la Constitución Política y el 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ordenar a las accionadas la adopción de medidas eficaces para proteger el derecho fundamental a la reparación integral y en consecuencia ordenar el restablecimiento del mismo en sus componentes de restitución, indemnización y rehabilitación y ordenarles, la liquidación mediante incidente, como lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 de los daños y perjuicios causados, entre otras (folios 1 a 77 del cuaderno original). Ordenar a la Fiscalía General de la Nación la adopción inmediata de medidas en relación con la investigación eficaz del delito de desplazamiento forzado que han sufrido las familias relacionadas en esta tutela y en

consecuencia, exhortar a la Unidad Nacional de Derechos Humanos para que asuma el caso actualmente de conocimiento de la Fiscalía 7 Especializada de Villavicencio bajo el radicado Nº 170.516. Declarar el efecto inter comunis en el presente caso y en consecuencia ampliar el alcance de las ordenes de tutela a las personas afectadas con los mismos hechos y que aún no han podido ser identificadas.

2. Respuesta de las entidades accionadas.

11 Mediante auto del 30 de julio de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, admitió la acción de tutela y ordenó notificar de la misma a demás de los accionados a las siguientes entidades: Ministerio de la Protección Social, Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Gobernación del Guaviare, Gobernación del Meta, Defensoría del Pueblo, Defensor Regional del Meta, Fiscalía Séptima Especializada, Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – INCODER – , Director del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, SISBEN –, Procuraduría General de la Nación. 2.1. Ministerio de la Protección Social1: En memorial radicado el 4 de agosto de 2008, la señora Miryam Salazar Contreras, coordinadora grupo de acciones constitucionales del Ministerio de la Protección Social solicitó exonerar al Ministerio – Fosyga – de las responsabilidades que se le endilgan dentro de la presente acción ya que esa entidad no es competente para atender las peticiones de ayuda humanitaria permanente efectuadas por el actor.

Mediante Acuerdo 59 de 1997 el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud declaró como evento catastrófico el desplazamiento masivo de la población por causa de la violencia. Sin embargo, para ser beneficiario de la prestación de los servicios de salud, se debe cumplir con el requisito de haber declarado los hechos que dieron origen al desplazamiento ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, Personerías Municipales o Distritales o cualquier despacho judicial de acuerdo con el procedimiento de declaración de los hechos a la dirección general para los derechos humanos del Ministerio del Interior y de Justicia2. De acuerdo con las disposiciones vigentes, la población desplazada por la violencia afiliada a la Seguridad Social en Salud deberá ser atendida por el respectivo asegurador. Aquellos desplazados no afiliados o sin capacidad de pago tienen derecho a la atención en las instituciones prestadoras que integre en su red de prestadores la entidad territorial receptora y de acuerdo con su capacidad resolutiva, dando prioridad a las IPS públicas o empresas sociales del estado – ESE –. 1Ver folios 200 a 202 del cuaderno 1. 2Ley 387 de 1997 ARTÍCULO 32: Tendrán derecho a recibir los beneficios las personas colombianas que se encuentren n las circunstancias previstas en el Artículo 1º de esta Ley y cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que hayan declarado estos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías Municipa

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