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CC - T299-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T299-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-299/10

ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional tratándose de sujetos de especial protección DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que discapacitado cumplió con requisitos del decreto 758 de 1990 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 PENSION DE INVALIDEZ-Ausencia de régimen de transición para reconocimiento de la prestación económica DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración por cuanto el actor cumplía con los requisitos exigidos en el decreto 758 de 1990 para acceder a dicha prestación, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993

Referencia: expediente T-2.506.448

Acción de Tutela instaurada por Luis Gonzaga Palmett Solano Contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2.010) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia emitida el catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

Sincelejo (Sucre), la cual negó la acción de tutela incoada por Luis Gonzaga Palmett Solano contra el Instituto de Seguros Sociales. Expediente T-2.506.448 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 _____________________________________

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD El Señor Luis Gonzaga Palmett Solano demanda ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez aduciendo que no acreditaba el cumplimiento del requisito legal referido a las veintiséis (26) semanas de cotización durante el último año. Sin tener en cuenta que, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 reunía los requisitos establecidos en el Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año para acceder a dicha prestación económica, norma que en su sentir debió aplicarse a su caso particular. 1.1.1 Hechos relatados por el actor 1.1.1.1. El accionante sostiene que laboró en el Departamento

Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre, sección de saneamiento ambiental, como vacunador desde el 19 de mayo de 1971 hasta el 3 de enero de 1973, cotizando al sistema de seguridad social en salud y pensiones. 1.1.1.2. Aduce que, también laboró en el IDEMA, regional 6, desde el 18 de agosto de 1976 al 23 de septiembre de 1985, cotizando al régimen de salud y pensiones al Instituto de Seguros Sociales. 1.1.1.3. Narra que, posteriormente cotizó en calidad de trabajador independiente al sistema de seguridad social en pensiones, según obra a folios 89 y 90 del cuaderno principal durante los meses de febrero de 2001 a marzo de 2002 apróximadamente, hasta que sufrió un primer infarto al miocardio y luego dos posteriores, los cuales originaron una incapacidad permanente que le impidió seguir trabajando para sufragar los gastos de su núcleo familiar y también seguir aportando al sistema en calidad de cotizante. Expediente T-2.506.448 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 _____________________________________ 1.1.1.4 Cuenta que, según el reporte que emitió el Instituto de Seguros Sociales ha cotizado en el régimen pensional 522 semanas, de las cuales 474.86 fueron cotizadas antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993. Por lo cual, considera que la normatividad aplicable a su caso es el Acuerdo 49 de 1990. 1.1.1.5 El actor afirmó que padece serios quebrantos de salud como

hipertensión pulmonar, insuficiencia renal terminal, hipertensión portal stent coronario y otras enfermedades que le impiden trabajar y proveer las necesidades básicas de su familia. 1.1.1.6 Teniendo en cuenta lo anterior, el 6 de febrero de 2006, solicitó verbalmente ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada con base en que no reunía el requisito del número de semanas exigidas por la ley para acceder a la pensión. 1.1.1.7 Señala que, el 11 de julio de 2008 pidió nuevamente por escrito el reconocimiento de la pensión de invalidez y/o de vejez y, ante la demora en dicho trámite el 11 de febrero de 2009 presentó derecho de petición para que se resolviera de fondo su solicitud. 1.1.1.8 Arguye que ante el silencio del ente accionado para dar respuesta a la anterior solicitud, instauró acción de tutela para que le protegieran el derecho fundamental de petición, la cual fue concedida. 1.1.1.9 Refiere que, el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución número 12180 del 18 de junio de 2009, en respuesta a la petición elevada el 11 de julio de 2008, negó la prestación económica solicitada por escrito, con base en que el accionante no cumplía con el requisito de las 26 semanas de cotización durante el último año. 1.1.1.10 Sostiene que, según dictamen médico del 14 de septiembre de 2007, se encuentra incapacitado para trabajar debido a su delicado estado de salud, el cual arrojó un porcentaje de pérdida de capacidad

laboral del 64.7%. 1.1.1.11 Por último, asevera que es cabeza de hogar, que no cuenta con los medios económicos para satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar compuesto por su esposa, quien no labora fuera del hogar, y su hijo menor de edad. 1.2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela el 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) la admitió y ordenó Expediente T-2.506.448 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 _____________________________________ correr traslado al representante legal del Instituto de Seguros Sociales, quien dejó vencer en silencio el término otorgado para referirse a los hechos en que se fundó la solicitud del amparo tutelar. 1.3 PRUEBAS Y DOCUMENTOS En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Gonzaga Palmett Solano. 1.3.2. Fotocopia de la partida de matrimonio del actor. 1.3.3. Fotocopia del Registro civil de nacimiento de Carlos Enrique Palmett Sánchez, hijo del peticionario. 1.3.4. Sendas copias que contienen dictámenes médicos acerca de las múltiples enfermedades que padece el actor. 1.3.5. Fotocopia del certificado de información laboral expedido por el jefe de personal del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre del periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1971 hasta el 3 de enero de 1973.

1.3.6. Fotocopia del certificado de información laboral emitido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del periodo comprendido entre el 18 de agosto de 1976 y el 23 de septiembre de 1985. 1.3.7. Fotocopia del derecho de petición dirigido ante el Instituto de Seguros Sociales en donde solicitaba el reconocimiento de la pensión de invalidez y/o de vejez. 1.3.8. Fotocopia del dictamen de calificación de la capacidad laboral y determinación de la invalidez el cual arrojó un porcentaje del 64.7% de perdida de capacidad laboral. 1.3.9. Fotocopia de la resolución número 12180 del 18 de junio de 2009 proferida por el Instituto de Seguros Sociales que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y/o de vejez.

2 DECISIONES JUDICIALES

2.1. DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA – JUZGADO CUARTO

CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO (SUCRE).

Expediente T-2.506.448 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 _____________________________________ En única instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), mediante sentencia proferida el catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), decidió declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el señor Luis Gonzaga Palmett Solano. Señaló que al existir una controversia acerca del régimen legal aplicable al actor, entre el acuerdo 49 de 1990 y la ley 100 de 1993, el juez constitucional no tenía competencia para resolverlo.

Agregó que el actor, ante la ausencia del cumplimiento de todos los requisitos legales para acceder a la pensión solicitada, podía pedir la indemnización sustitutiva o seguir cotizando al sistema de pensiones hasta que alcanzara las exigencias requeridas para acceder a la prestación económica de invalidez. Por lo anterior, consideró improcedente conceder el amparo como mecanismo transitorio. 3 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala examinar si se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de un afiliado al sistema pensional, cuando el Instituto de Seguros Sociales niega el reconocimiento de una pensión de invalidez aplicando la normatividad de la ley 100 de 1993 y, no el régimen legal contenido en el decreto 758 de 1990, dentro del cual sí cumple con los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada.

3.2.1 ASUNTO PREVIO: LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE

LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y

PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS TRATÁNDOSE DE

UN SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓNReiteración de

jurisprudencia. Expediente T-2.506.448 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 _____________________________________ En abundante jurisprudencia se ha dicho que en principio la acción de tutela se torna improcedente cuando a través de esta vía se pretende obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica ya que, de un lado, dicho beneficio se otorga a quienes cumplen con los requisitos establecidos en la ley y, de otro, ante el surgimiento de una controversia legal frente a su reconocimiento existen los mecanismos ordinarios para su resolución. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre el tema, esta Corporación ha establecido dos reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción cuando uno de los beneficiarios es considerado como sujeto de especial protección, como las personas con discapacidad. En este sentido la Corte ha establecido que: “…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este

requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,1pero que requieran la intervención urgente del juez constitucional. Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales2. Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento 1 Sentencia T836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.” 2 Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T668 de 2007” Expediente T-2.506.448 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 _____________________________________ jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requeridá3(Negrilla fuera de texto)”4 O sea que, en el estudio de la procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de especial protección, lo primordial es asegurar la eficacia de los derechos más inherentes al ser humano y del mismo modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en verdad cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensión. Lo anterior,

habilitaría al juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional por los derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser transgredidos. Vale la pena anotar que en el presente caso existen varios elementos de juicio que indican que el actor se halla en un estado de vulnerabilidad en razón a su discapacidad, lo cual hace que este excepcional mecanismo de protección de los derechos fundamentales sea el eficaz para su defensa frente a otros mecanismos legales que carecen de idoneidad por no ser expeditos. De otro lado, no hay duda de que el peticionario cumple con las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Entre las pruebas más importantes que llevaron al arribo de la anterior conclusión se encuentran: En primer lugar, la pérdida de capacidad laboral del 64.7% por padecer de Cardiomipatia dilatada HTA, nefropatia diabética, diabetes mellitus tipo II, según valoración realizada por la médica laboral del Instituto de Seguros Sociales. Discapacidad que le impide desempeñarse en el campo laboral para procurarse su sustento y él de su familia. En segundo término, el hecho de que en los últimos años cotizó como trabajador independiente sobre la base de un salario mínimo, tal y como se muestra en la certificación expedida sobre el reporte de semanas cotizadas a pensiones por el Instituto de Seguros Sociales. Un tercer punto, está referido a la afirmación del actor, la cual no fue desvirtuada por la entidad accionada, de que su esposa y su hijo menor

de edad, dependen económicamente de él, y que con los recursos que se derivaban de su trabajo se cubrían todas las necesidades básicas del hogar. 3 Ibidem.” 4Corte constitucional, sentencia de tutela T-479 del 15 de mayo de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente T-2.506.448 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 _____________________________________ Por último, se halla acreditado que a la luz de la normatividad del decreto 758 de 1990 el actor cumplió con el número de semanas exigidas para acceder al pago de la pensión de invalidez. En consecuencia, tratándose de un sujeto de especial protección constitucional, imponerle la carga5 de acudir a la vía ordinaria para solicitar la protección de sus derechos fundamentales hace su situación más gravosa y, también desdibuja el fin del amparo constitucional, cual es, asegurar la eficacia de los derechos constitucionales para su real ejercicio y disfrute. Por lo anterior, en el caso particular, la acción de tutela se presenta como la vía idónea para solicitar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Teniendo en cuenta que la presente acción de amparo es la vía procedente para invocar la protección de los derechos fundamentales invocados, se abre paso el análisis de la controversia planteada, para lo cual la Sala Séptima examinará: primero, el derecho fundamental a la seguridad social, segundo, la ausencia de un régimen de transición para la pensión de invalidez y tercero, el caso concreto.

3.2.2 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL El derecho a la seguridad social de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política es definido como un servicio público de carácter obligatorio y como una garantía irrenunciable de todas las personas. Dentro de este sistema se encuentra la prestación económica de invalidez, la cual tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una merma considerable en su capacidad laboral. Así se resguarda el derecho al trabajo y a su vez el mínimo vital del núcleo familiar, cuando éste dependía de los ingresos económicos del afiliado. Pues, dicha limitación, física o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano, contenido sin el cual no puede asegurarse la eficacia de los derechos sociales.6 En este punto es importante anotar el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social cuando al desconocerse éste afecta el 5 La sentencia T-158 del 2 de marzo de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto se expuso que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. 6Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos” OEA/Ser. L/V/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007.

Expediente T-2.506.448 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 _____________________________________ derecho al mínimo vital y consecuentemente la existencia en condiciones dignas. La sentencia T-658 del 1 de julio de 2008 dijo al respecto: “Así las cosas, el derecho a la seguridad social, en la medida en que "es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana” es un verdadero 7 derecho fundamental”8 Ahora bien, siguiendo el lineamiento constitucional trazado en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política que establece que todos los derechos constitucionales deben ser interpretados a la luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es importante determinar el contenido del derecho a la seguridad social a la luz de estas preceptivas internacionales. Al respecto, esta misma sentencia señaló: “Sobre el particular, de manera reciente el Comité de 9 Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) - órgano encargado de supervisar la aplicación del Pactoemitió la observación general número 19, sobre "El derecho a la seguridad social (artículo 9)". De manera puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha garantía en el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos , en la medida en que el derecho a la seguridad 10 social adquiere el estatuto de condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales. (…) De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo

examen, el Comité señaló lo siguiente: Él derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de 7 Observación general número 19” 8M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 39° período de sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” 10 De manera textual el Comité señaló lo siguiente: Él derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pactó” Expediente T-2.506.448 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 _____________________________________ salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargó.”11 (Subraya fuera de texto) Es decir, que la garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está muy ligada a la concreción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a través de este derecho puede afrontarse en concreto la lucha contra los índices de pobreza y miseria. De manera especial, con la protección de esta garantía se persigue evitar los efectos negativos que se derivan de la falta de recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y el sostenimiento del hogar, máxime si al interior del mismo se

encuentran hijos menores de 18 años.

3.2.3 LA AUSENCIA DE UN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LA

PENSIÓN DE INVALIDEZ.

A diferencia del reconocimiento de otras prestaciones sociales, como la pensión de vejez, no existe un régimen de transición establecido para la prestación económica de invalidez.12 Lo anterior se explica en virtud de que el hecho que produce el estado de discapacidad no es previsible, mientras que los factores para establecer si una persona ha adquirido o no el derecho a la pensión de vejez es mayormente determinable, entre otros factores, por el tiempo y la edad.13 Pese a no existir un régimen de transición aplicable a este tipo de eventualidades, en virtud de los principios de equidad y dignidad humana y, en aras de asegurar la calidad de vida de las personas, como parámetro indispensable para la realización eficaz de los derechos sociales, las autoridades judiciales y administrativas deben realizar un análisis amplio frente al fin que se persigue con el cambio legal de un régimen a otro y, no limitarse a aplicar de manera automática los requisitos legales al momento en que sobrevenga el hecho de la discapacidad. Específicamente, en el decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo número 49 del mismo año, se requería para acceder a la pensión de invalidez además del requisito de discapacidad permanente el de haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época, con anterioridad a dicho estado. De otro lado, en la ley 100 de 1993 que entró en

11Corte Constitucional, sentencia de tutela T-658 del 1 de julio de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-043 del 1 de febrero de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicación No. 24280, acta No. 60 del 5 de julio de 2005. M.P. Camilo Tarquino Gallego. Expediente T-2.506.448 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 _____________________________________ vigencia a partir del 1 de abril de 1994, se requería que, el afiliado hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento de la configuración del estado de invalidez. A la luz de este tránsito legal debe analizarse la situación de las personas que bajo el régimen anterior cumplían con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, no siendo así frente a la nueva regulación legal en materia de pensiones. Ahora bien, de los requisitos exigidos en uno y otro régimen se podría colegir, en principio, que la ley 100 de 1993 pretendió hacer más accesible a las personas el cumplimiento de las exigencias legales para obtener el pago de la pensión de invalidez. Por lo cual, no sería razonable a la luz de los principios constitucionales como la equidad y la seguridad jurídica negar la prestación económica de invalidez a una persona que cotizó un número de semanas muy superior al exigido en el

nuevo régimen. No obstante, podría catalogarse dicha decisión como una medida regresiva en materia del derecho social a la seguridad social. Sustenta la idea anterior el hecho de que la ley 100 de 1993 exigía un número de semanas muy inferior, 26 semanas, frente a las 150 o 300 semanas requeridas en el acuerdo 49 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, legislación que en principio no sería catalogada como una medida que restase progresividad a los derechos sociales, específicamente a la seguridad social en pensiones. Sin embargo, puede leerse como una medida regresiva en el sentido de que bajo el régimen anterior las 150 semanas exigidas debían haberse cotizado en los últimos seis años, mientras que en la ley 100 de 1993 se exigía la cotización de las 26 semanas en el último año, con lo cual se reducía el tiempo dentro del cual debían realizarse dichos aportes. Sobre el punto la sentencia T-1064 del 7 de diciembre de 2006, dijo: “La brevedad del lapso de tiempo (1 año) establecido en la Ley 100 de 1993, como factor temporal dentro de la ecuación para la sostenibilidad financiera y acceso a determinada prestación en el Sistema General de Pensiones, se convierte en una medida regresiva frente a la amplitud de tiempo otorgado bajo el régimen pensional anterior que estableció el término de 6 años con una cotización de 150 semanas, requisitos que en su conjunto cumple el actor y que le hacen merecedor del reconocimiento de la pensión de invalidez. Por ende, ateniendo (sic) el mandato de Expediente T-2.506.448 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

12 _____________________________________ progresividad del Sistema de Seguridad Social, el legislador ha debido prever con la entrada en vigencia de la Ley 100, un régimen de transición.”14 Sobre la ausencia del régimen de transición para la pensión de invalidez, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha referido lo siguiente: “…cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso, porque en la de vejez es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable -, ya para completar cierta edad, o, para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de transición…”15 Del mismo modo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un problema jurídico muy similar al que ahora resuelve esta Corporación, expuso que no sería entendible la negativa de la pensión de invalidez a una persona que ha cotizado en abundancia de semanas bajo el anterior régimen en pensiones, pero que a la luz de las nuevas preceptivas, en donde el número de semanas de cotización es mucho menor, no cumple con el lleno de este requisito, sin detenerse a analizar la finalidad y espíritu del sistema pensional. Así lo explicó:16 “… entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una

persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, 14M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicación No. 24280, acta No. 60 del 5 de julio de 2005. M.P. Camilo Tarquino Gallego. 16Esta posición ha sido reiterada por las sentencias de la Sala Laboral, radicados números: 24280 del 5 de julio de 2005, 23178 del 19 de julio, 24242 del 25 de julio, 23414 del 26 de julio, 25134 del 31 de enero de 2006. Expediente T-2.506.448 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 13 _____________________________________ contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. (…) Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en

el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer. Más aun (sic) cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad.”17 (subraya fuera de texto) Las anteriores consideraciones son compartidas por esta Sala, esencialmente la referida al análisis que debe realizar la autoridad encargada de reconocer el pago de la prestación económica, sobre la finalidad del régimen pensional. Pues con dicho compr

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