CC - T299-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T299-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-299/13
(Bogotá, D.C., mayo 22) DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela El derecho a la vivienda digna tiene un carácter de derecho fundamental cuando se trata de la población desplazada, en primer lugar, respecto al contenido mínimo de protección, de acuerdo con el cual el Estado tienen la obligación de proveer vivienda y alojamiento básico y digno a las personas que han sido víctimas del desplazamiento interno y, en segundo lugar, cuando existe conexidad entre la satisfacción del derecho a la vivienda y derechos de carácter fundamental, como la vida digna, la integridad física, el mínimo vital o la igualdad. Lo anterior, por cuanto la población desplazada debió abandonar sus viviendas y propiedades al salir apremiados de su lugar de origen, además de carecer de una forma de sostenimiento para proveerse una habitación en condiciones de dignidad. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones correlativas de las autoridades públicas para la asignación del subsidio familiar de vivienda SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Evolución de su normatividad/SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Finalidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Garantía a través de subsidio familiar de vivienda de interés social a personas que acrediten requisitos
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE
POBLACION DESPLAZADA-Orden a Fonvivienda desembolsar
subsidio familiar de vivienda sin barreras administrativas a madre cabeza de familia con hijos menores La acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección del derecho a la vivienda digna, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como son las víctimas del desplazamiento forzado. La ausencia de un acompañamiento oportuno, diligente y eficaz de las entidades responsables a los beneficiarios de subsidios de vivienda, con característica especiales de ser víctimas del desplazamiento y madres cabeza de hogar con hijos menores en situación de disminución física, constituyen una barrera administrativa que impide el acceso a una vivienda digna.
Referencia: expediente T-3.772.166
Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del 22 de octubre de 2012 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, que negó el amparo invocado.
Accionante: Aida María García Guanga.
Accionados: Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y la
Caja de Vivienda Familiar de Puerto Asís Putumayo. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos de la demanda. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vivienda digna. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. Negativa de las entidades accionadas a desembolsar el subsidio de vivienda para desplazados, del cual es
beneficiaria la accionante. 1.1.3. Pretensión. Ordenar a la entidad accionada haga efectiva la entrega del subsidio familiar de vivienda otorgado a la accionante. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. La accionante es madre cabeza de familia. Su núcleo familiar esta compuesto por tres hijos menores, uno de ellos diagnosticado con discapacidad de tipo cognitivo y de lenguaje, asociado a retardo del desarrollo y con coeficiente intelectual inferior al promedio2. 1.2.2. Mediante Resolución 1474 del 31 de diciembre de 2010, el Fondo Nacional de Vivienda, otorgó a la accionante un subsidio familiar de vivienda, 1 Demanda presentada el 03 de octubre de 2012. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Fotocopia de la historia clínica del menor Diego Armando Rodríguez García. Folio 1. 2 por la suma de $15.450.000, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, dentro de la convocatoria de desplazados del año 2007. 1.2.3. El plazo para reclamar dicho subsidio fue de seis (6) meses, contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución de asignación en el Diario Oficial. Para ser acreedora del subsidio debía presentar, entre otros documentos: i) escritura publica de promesa de compraventa; y ii) legalización de cuenta de ahorro programado – CAP – en el Banco Agrario de Colombia. 1.2.4. El 29 de abril de 2011, la accionante elevó a escritura pública No. 447 la
promesa de compraventa del bien inmueble que pagaría con el subsidio3. 1.2.5. El 01 de septiembre de 2009, la accionante abrió la cuenta No. 400702055197 en el Banco Agrario de Puerto Asís – Putumayo4. 1.2.6. Sin especificar fecha, aseguró que dentro del término establecido presentó la promesa de compraventa ante la Caja de Vivienda Familiar de Puerto Asís, para que le desembolsaran el dinero. 1.2.7. El 12 de julio de 2011, la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social – CAVIS – le informó a la C.C.F. del Putumayo, que la señora Ana María García Guana estaba en lista inhibitoria, por lo que no podrían abrirle una cuenta CAP en el Banco Agrario. Por lo anterior, debería informarle a la señora que “los hogares deben solicitar cambio de titular para que la cuenta se aperture a nombre de un miembro de hogar mayor de edad.5” 1.2.8. El 30 de noviembre de 2011, la accionante presentó un derecho de petición al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, para que le explicaran por qué no se le había realizado la apertura de la cuenta y solicitando orientación para adelantar los trámites para hacer efectivo el pago6. 1.2.9. El 09 de diciembre de 2011, la accionante envió una carta al Ministerio de Vivienda, exponiendo que aún no se le había hecho entrega efectiva del dinero del cual había sido beneficiaria, y que como consecuencia de ello, estaba siendo amenazada por el señor a quién compro el inmueble7.
3 Ver folios 2 al 13. 4 Ver folio 23. 5 En los folios 82 al 84 se encuentra copia del correo electrónico enviado por CAVIS a C.C.F. del Putumayo. 6 En el folio 20 se encuentra la petición con fecha de recibido. 7 Fotocopia del escrito reposa en los folios 21 y 22. 3 1.2.10. El 02 de enero de 2012, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contestó los derechos de petición de la accionante, informando que Fonvivienda ordenó al Banco Agrario de Colombia apertura de la cuenta de ahorro programado – CAP –, en el proceso de apertura del mes de diciembre de 20118. También le dijeron que debía acercarse al banco para verificar si ya tiene abierta la cuenta, en caso de no obtener solución, debería ir a la C.C. F del Putumayo donde le darían mayor información. 1.2.11. Finalmente, el 20 de febrero de 2012, le fue legalizada la cuenta CAP por el Banco Agrario de Colombia. 1.2.12. El 08 de marzo de 2012, la Coordinadora de Vivienda de la C.C.F del Putumayo solicito a la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social – CAVIS – información respecto del subsidio de la señora Aída María García, “debido a que la señora ya legalizó la cuenta CAP No. 400702055197 y presentó la documentación ante la caja para la respectiva solicitud de pago, anexando escritura pública No. 447 de 29 de abril de 2011 y certificado de libertad y tradición con fecha de registro 24 de mayo de 2011, pero a la fecha aparece APTO CON SUBSIDIO
VENCIDO”9. 1.2.13. El 17 de abril de 2012, la CAVIS respondió a la solicitud requiriendo toda la documentación por correo certificado, para solicitar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el desembolso del subsidio de vivienda por vigencia expirada. 1.2.14. El 18 de abril de 2012, la Coordinadora de Vivienda de la C.C.F del Putumayo envió la documentación requerida. 1.2.15. El 24 de abril de 2012, la CAVIS envió toda la documentación a Fonvivienda. 1.2.16. A la fecha de presentación de la tutela, 3 de octubre de 2012, Fonvivienda no ha efectuado el desembolso del subsidio requerido, a pesar de cumplir con todos los requisitos que exige la ley. Dicha situación, en su criterio, amenaza el derecho a la vivienda digna, teniendo en cuenta que la compra de la casa la realizó bajo la condición de que el vendedor recibiría el pago del saldo faltante oportunamente, saldo que equivale al monto correspondiente del subsidio de vivienda.
2. Respuesta de la entidad accionada. 8 Ver folio 14. 9 Ver folio 85. 4 2.1. Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda. Solicitó decretar la improcedencia de esta acción de tutela.
El apoderado especial de la entidad accionada reconoció que la accionante fue beneficiada con la asignación de un Subsidio Familiar de Vivienda, en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva o Usada para Hogares no
propietarios, dentro de la convocatoria desplazados 2007. Mediante Resolución No.1474 de 2010 le fue asignado un subsidio por un valor de $15.450.000, dinero que fue depositado a la cuenta No. 400702055197, no obstante, la accionante no hizo uso del subsidio, por lo cual el estado actual de dicha postulación es: “Apto con subsidio vencido”. En virtud de lo anterior, manifestó el apoderado judicial que: “a la fecha no existe ninguna posibilidad ni administrativa, ni presupuestal, para que la parte accionante tenga acceso al subsidio familiar de vivienda del cual fue beneficiaria por cuantos los recursos ya no se encuentran a disposición de la entidad que represento. Es decir, que al no haberse hecho efectivo el subsidio, este perdió su vigencia y no puede revivirse.”10 Explica que en este caso, el hogar de la accionante tuvo a su disposición el subsidio por espacio de un año, con la oportunidad de realizar el cobro del mismo desde la fecha de su asignación; sin embargo, a pesar de que el plazo inicial para hacer efectivo el subsidio fue ampliado a través de resoluciones expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio), la accionante no reclamó el subsidio, ocasionando que el 31 de diciembre de 2011 perdiera su vigencia. En consecuencia, el subsidio que dejó vencer la parte accionante no puede revivirse ya que no se cobró contra escritura o por anticipado antes de la fecha definida, por lo que se denota que la accionante por su propia omisión
dejó vencer el subsidio, lo cual ella sabía que podía ocurrir y aún así aceptó las condiciones de la postulación11. No obstante, indicó que esta situación no inhabilita al hogar de la peticionaria para postularse en futuras convocatorias para asignación de subsidios familiares de vivienda que realice Fonvivienda. 2.2. Caja de Compensación Familiar del Putumayo. Solicitó negar la acción de tutela. 10 Contestación de la demanda de tutela. Folio 25. 11 Fonvivienda resaltó que el acto de postulación implica para el beneficiario la aceptación de las condiciones bajo las cuales se otorga el subsidio, tal como lo estableció la Ley 3ª de 1991: “Artículo 7º.- Podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma; el reglamento establecerá las formas de comprobar tales circunstancias. A las postulaciones aceptables se les definirá un orden secuencial para recibir la asignación del subsidio de acuerdo con las calificaciones de los aportes del beneficiario a la solución de vivienda, tales como ahorro previo, cuota inicial, materiales, trabajo o su vinculación a una organización popular de vivienda. El acto de postularse implica la aceptación por parte del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga el subsidio.” 5 El Fondo Nacional de Vivienda asignó un subsidio de vivienda por valor de $15.450.000. En la carta de asignación se le informó el plazo para la
legalización del subsidio y al reverso se enunciaron las instrucciones para aplicar al subsidio; entre las cuales se encuentra la legalización de la cuenta de ahorro programado – CAP – ante la sucursal del Banco Agrario. Fonvivienda, mediante Resolución 003 de 30 de septiembre de 2011 resolvió ampliar hasta el 30 de enero de 2012 y mediante Resolución 0039 de 27 de enero de 2012, resolvió ampliar hasta el 30 de junio de 2012, la vigencia de los subsidios, entre ellos los asignados mediante Resolución 1474 de 31 de diciembre de 2010. CAVIS UT, vía correo electrónico informó que la señora Aida García, se encontraba en lista inhibitoria en el Banco Agrario de Colombia, por lo que debía proceder al cambio de titular de la cuenta CAP para el desembolso del subsidio, circunstancia que le fue informada a la beneficiaria para que adelantara tal procedimiento. La accionante, tan solo el 20 de febrero legalizó la cuenta, y entregó el desprendible de la activación del producto bancario a la C.C. F. del Putumayo.
3. Decisión de tutela objeto de revisión: 3.1. Sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, el 22 de octubre de 2012. (Sin impugnación).
Negó la tutela del derecho a la vivienda digna. Argumentó que el subsidio permaneció consignado en la cuenta abierta por la misma accionante No. 400702055197, sin que hiciera uso del mismo hasta el plazo designado, esto es, 31 de diciembre de 2011.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 3612.
2. Procedencia de la demanda de tutela13.
12 En Auto del quince (15) de febrero de 2013 de la Sala de Selección de tutela No. 2 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto. 13 Constitución Política, artículo 86. 6 2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental. La accionante alega que la entidad accionada vulneró el derecho a la vivienda digna. 2.2. Legitimación activa. La titular de los derechos que fueron presuntamente vulnerados con la actuación de la entidad demandada, presentó la demanda de tutela de forma directa (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°). 2.3. Legitimación pasiva. La accionante interpone la solicitud de amparo en contra del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y la Caja de Vivienda Familiar de Puerto Asís Putumayo, entidades de carácter público contra las cuales la acción de tutela es procedente (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 5°). 2.4. Inmediatez. Es un requisito para la procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo razonable14, toda vez que busca la protección inmediata de los derechos
fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, debiéndose presentar de esta forma dentro de un ámbito temporal razonable desde la ocurrencia de la misma. En este caso, la demanda de tutela fue presentada15 el 3 de octubre de 2012, y la última actuación de la administración, en aras de otorgar el subsidio de vivienda a la señora García, fue el 24 de abril de 2012, fecha en la cual la CAVIS envió toda la documentación requerida a Fonvivienda. Transcurrieron 6 meses desde el último acto administrativo hasta la fecha de presentación de la tutela, tiempo considerado razonable por esta sala. Adicionalmente, a la fecha no le han dado respuesta de fondo a su solicitud. 2.5. Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha señalado, en numerosas oportunidades, que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial apropiado para que mediante ella se solicite el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada. Esta Corte en la sentencia T-851 de 2011, reiteró las razones que justifican el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección de los derechos de la población desplazada, porque: i) las entidades públicas son las responsables de la atención a las personas desplazadas; ii) el desplazamiento forzado propicia la vulneración de derechos fundamentales, la exclusión y la marginación16 y, en consecuencia, justifica, una intervención constitucional reforzada; y iii) la acción de tutela es una de las formas más eficaces para avanzar en el cumplimiento de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la cláusula de erradicación de las injusticias presentes17.
14Ver la Sentencia SU-961 de 1999. 15Demanda presentada el 03 de octubre de 2012. 16 Así lo señaló la Corte Constitucional en el fundamento jurídico 2.3 de la sentencia T-585 de 2006 17 Ver sentencia SU-225 de 1998. 7 En el caso concreto la Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad, por ser el mecanismo idóneo para resolver de manera pronta y efectiva la presunta vulneración alegada por la accionante, en calidad de persona desplazada.
3. Problema jurídico. ¿Vulneraron las entidades accionadas, el derecho fundamental a la vivienda digna de la señora Aida María García Guanga, al negar el pago del subsidio familiar de vivienda, asignado por FONVIVIENDA mediante la Resolución No.1474 de 2010, oponiendo razones administrativas y bajo el argumento que no hizo uso del subsidio antes de que perdiera su vigencia?
4. El derecho de las personas desplazadas por la violencia a una vivienda digna. 4.1. La protección constitucional reforzada de las personas desplazadas por la violencia. 4.1.1. La Ley 387 de 1997 definió la condición de desplazado como: “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los
Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Asimismo, consagró en cabeza de diferentes autoridades públicas, obligaciones de atención, protección y estabilización socioeconómica de la población desplazada. Posteriormente, esta Corporación ante la verificación de violaciones masivas de derechos constitucionales de la población desplazada declaró un estado de cosas inconstitucionales, por medio de la sentencia T-025 de 2004, mencionó que las víctimas del desplazamiento forzado se encuentran en una condición de vulnerabilidad por la cual requieren que las autoridades competentes deben actuar con diligencia y celeridad18 en aras de atender las necesidades básicas de la población, que se originan con ocasión del abandono de las comunidades de sus hogares, empleos y pertenencias. 4.1.2. En ese sentido, la Corte ha reiterado que las personas víctimas del desplazamiento “se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que 18Sentencia T-1135 de 2008. 8 sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida19; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen20; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al
grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social21. Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional.”22 4.2. El derecho a la vivienda digna y las obligaciones correlativas de las autoridades públicas para la asignación del subsidio familiar de vivienda a la población desplazada. 4.2.1. El artículo 51 de la Constitución establece que “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” Así las cosas, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales, las autoridades deben formular políticas públicas tendientes a la satisfacción del derecho a la vivienda adecuada, habitable, asequible y proveyendo seguridad jurídica de la tenencia, en los términos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, 19 De conformidad con Pérez Murcia, la vulnerabilidad puede ser entendida como “(...) una situación que, sin ser elegida por los individuos, limita el acceso de éstos a las garantías mínimas necesarias para realizar plenamente sus derechos sociales, políticos y culturales.” En otras palabras, este autor señala que una persona se encuentra en condiciones de vulnerabilidad “(...) cuando existen barreras sociales, políticas, económicas y culturales que impiden que, por sus propios medios, esté en capacidad de agenciar (realizar) las condiciones para su propio desarrollo y el de las personas que dependen económicamente de ella.” Por su parte, Moser indica que “(...) la
vulnerabilidad, más que una expresión de la debilidad manifiesta de los individuos – como la interpretan algunas corrientes conservadoras -, es una situación que, siendo exógena al individuo, le genera perjuicios y le deteriora los activos económicos y sociales para autosostener un proyecto de vida.” Ver PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. Población desplazada: entre la vulnerabilidad, la pobreza y la exclusión. Red de Solidaridad Social y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogotá, marzo de 2004.P.p. 19 a 22. 20 Ver CASTEL, Robert. La lógica de la exclusión. Citado por PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31. 21 Ver BULA ESCOBAR, Jorge I. Vulnerabilidad, equidad y democracia. Citado por PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31. 22 Sentencia T-268 de 2002 9 Sociales y Culturales23. La Carta Política y los tratados de derechos humanos adoptados por Colombia en materia de protección de derechos económicos, sociales y culturales, incorporados al ordenamiento jurídico por medio del bloque de constitucionalidad, establecen un mandato de optimización al Estado, al cual se le impone la obligación de atender las necesidades de vivienda de la población en general. 4.2.2. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en ciertos casos, algunas facetas del derecho a la vivienda digna, alcanzan la categoría de derechos fundamentales subjetivos y no solamente se trata de un derecho de contenido prestacional. Lo anterior, ocurre en aquellos casos “en los cuales
las autoridades estatales han incumplido con sus obligaciones de respeto y garantía y han afectado el derecho a la vivienda digna, el cual en estos casos adquiere la configuración de un derecho de defensa frente a las injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de los particulares.24” 23El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su Observación General No. 4 indicó que para que una vivienda pueda considerarse “adecuada” en los términos del PIDESC, es necesario lo siguiente: “7. En opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, "la dignidad inherente a la persona humana", de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la
Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: "el concepto de "vivienda adecuada"... significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable". (Negrilla fuera del texto). 24Algunos casos examinados por esta Corporación en sede de revisión de tutela entran dentro de esta concepción del derecho a la vivienda digna como derecho de defensa frente a ingerencias estatales, tales como el examinado en sentencia T-308 de 1993, en el cual se discutía la afectación del derecho a la vivienda digna de los habitantes de un proyecto de vivienda de interés social que resultaban afectados por la cercanía de un polígono militar, o el resuelto 10 De esta manera, esta Corporación estableció las obligaciones en cabeza de las autoridades estatales en materia de acceso a vivienda digna, reiterando que en tratándose de personas víctimas del desplazamiento forzado, éste derecho debía ser considerado como fundamental, razón por la cual tienen el deber de: “(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los
desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta -personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc-.; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado(…)25. Por lo tanto, el derecho a la vivienda digna tiene un carácter de derecho fundamental cuando se trata de la población desplazada, en primer lugar, respecto al contenido mínimo de protección, de acuerdo con el cual el Estado tienen la obligación de proveer vivienda y alojamiento básico y digno a las personas que han sido víctimas del desplazamiento interno y, en segundo lugar, cuando existe conexidad entre la satisfacción del derecho a la vivienda y derechos de carácter fundamental, como la vida digna, la integridad física, el mínimo vital o la igualdad. Lo anterior, por cuanto la población desplazada debió abandonar sus viviendas y propiedades al salir apremiados de su lugar de origen, además de carecer de una forma de sostenimiento para proveerse una habitación en condiciones de dignidad. por medio de la sentencia T-309 de 1995, en el cual el inmueble propiedad de los actores había sido demolido por las autoridades municipales porque amenazaba ruina sin que éstas posteriormente hubieran cumplido con el compromiso adquirido de reconstruir su lugar de habitación. Respecto a
injerencias al derecho a la vivienda digna provenientes de particulares es emblemático el caso de la sentencia T-494 del 2005, en el cual esta Corporación amparó a unos menores que habían sido desalojados de su lugar de habitación por su propio padre. También podría incluirse dentro de esta faceta de defensa del derecho a la vivienda digna la prohibición de desalojos forzados, materia debatida en la sentencia T-316 de 1995. 25 Sentencias: T-585 de 2006, T-725 de 2008, T-878 de 2009, entre otras. 11 4.2.3. Así las cosas, la jurisprudencia ha resaltado que los desplazados tienen derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, atendiendo al grado de debilidad, vulnerabilidad e indefensión de esta comunidad, debiendo ofrecer medios adecuados de protección legal para permitirles el acceso a un lugar de vivienda26. 4.3. Legislación sobre subsidios de vivienda. 4.3.1. La legislación colombiana ha formulado políticas públicas para que la población desplazada y los sujetos menos favorecidos consigan apoyo para la consecución de una vivienda apropiada, creándose el Sistema de Vivienda de Interés Social, en el cual se consagró el subsidio familiar, por medio del cual se puede materializar la obligación estatal de proveer soluciones de vivienda. Así, la Ley 3 de 1991 definió el subsidio familiar de vivienda como un “aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a
una solución de vivienda de interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5° de la presente ley, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley.”27 Igualmente, se estableció la obligación de otorgar con prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a los hogares desplazados, de conformidad con el Decreto 951 de 2001, a cargo del Banco Agrario y de Fonvivienda, precisando que se suministrarían los subsidios a través de recursos del Presupuesto General de la Nación, y por las cajas de compensación familiar, por medio de las contribuciones parafiscales que administran28. 4.3.2. El Dec
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