CC - T299-2017
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T299-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-299/17
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance como derecho fundamental y su protección a través de la acción de tutela DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Es un mecanismo permanente de coordinación entre todas las entidades con funciones de financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas de esta naturaleza, el cual se instituyó para que tales entidades, actuando bajo una misma directriz, lograran una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Procesos de postulación DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por no entrega real, material y efectiva de viviendas adjudicadas a beneficiarios de proyecto de vivienda de interés social SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONALModulación de efectos otorgando efectos inter comunis La Corte está facultada para dictar fallos con efectos inter comunis, por la necesidad de: (i) dar a todos los miembros de una comunidad un tratamiento uniforme; (ii) evitar que la protección del derecho de uno o algunos de los miembros del grupo afecte los derechos de otros; (iii) que todos los miembros de la comunidad puedan gozar efectivamente de sus derechos; (iv) conseguir economía procesal; y (v) garantizar el derecho a acceder a la justicia que comprende la tutela judicial efectiva
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA Y
DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Vulneración por entidades accionadas al no garantizar a las familias beneficiadas una solución habitacional DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA Y DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a la Gobernación de reubicar a las familias, si es necesario, en otro proyecto de interés prioritario, en el que se les entregue efectivamente una casa con las mismas características del plan inicial
Referencia: Expedientes T-4286931, T4287239 y T-4291030
Acción de tutela instaurada por Marlenyu Pardo Hernández, Daniz Ramírez Durán y Leidy Cristina Torres Torres contra la Gobernación del Meta, el Fondo de Vivienda del Departamento del Meta y la Corporación para el Avance Social y Ambiental de América-CASA.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, Meta,
el 19 de diciembre de 2013, en la que se negó la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna, invocado por la demandante (expediente T4286931). Así mismo, de la sentencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, que negó por improcedente el amparo del derecho a la vivienda digna invocado por la peticionaria (expediente T-4287239). Y también, de la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo del derecho a la vivienda digna invocado por la accionante (expediente T-4291030). Los expedientes de la referencia fueron seleccionados por la Sala de Selección de Tutelas número Tres, mediante auto del 31 de marzo de 2014,1 para ser fallados en una sola sentencia por presentar unidad de materia.2 1 La Sala de Selección de Tutelas número Tres, del 31 de marzo de 2014, estuvo conformada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. 2 La presente tutela fue repartida al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien presentó proyecto de sentencia el 27 de febrero de 2015. Al estar ausente con excusa el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, el asunto debió ser resuelto por el suscrito y por la Magistrada Encargada Martha Victoria Sáchica Méndez, que no estuvo de acuerdo con el proyecto presentado. De conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, mediante sorteo realizado el 14 de mayo de
2015, se procedió a nombrar como conjuez a la doctora Lucy Cruz de Quiñonez. Sin embargo, la doctora Cruz de Quiñonez no alcanzó a posesionarse ni a actuar en el proceso de la referencia, ya que para la fecha en que se cita nuevamente a Sala de Revisión para decidir el asunto (8 de marzo de 2016), se habían elegido nuevos conjueces, cargo para el cual no fue designada. Por esta razón, el 26 de abril de 2016 se procedió a sortear nuevamente conjuez para el caso de la referencia, designándose para el cargo al doctor César Rodríguez Garavito, a quien se citó para Sala del 14 de junio de 2016, fecha en la que no pudo asistir por encontrarse fuera del país. Dado que posteriormente el doctor Rodríguez Garavito renuncia a su cargo como conjuez de la Corte Constitucional, y como para la fecha en que se citó nuevamente a Sala, ésta está integrada por 2 En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de los expedientes. Aclaración previa. Los procesos de tutela sub examine guardan identidad temática, en tanto que plantean unos mismos supuestos fácticos, por lo que se unificará el relato de los mismos, y cuando sea del caso, se harán las diferenciaciones y precisiones a que haya lugar.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud y hechos Las tres ciudadanas interpusieron, de manera separada, acción de tutela contra la Gobernación y el Fondo de Vivienda de Interés Social del Meta y la Corporación Casa, por considerar vulnerado su derecho a la vivienda digna,
debido a que éstas se obligaron a hacer entrega de un lote de terreno edificado, ubicado en la Urbanización Pinares de Oriente de Villavicencio, desde el 24 de noviembre de 2011, y a la fecha no han cumplido con lo pactado. Las tutelantes solicitan al juez constitucional ordenar a las autoridades competentes: (i) la entrega efectiva de la ciudadela Pinares de Oriente de Villavicencio, y de la casa para la cual se postularon; y particularmente a la Gobernación del Meta, (ii) que las auxilie con “un arriendo” mientras les entregan sus unidades habitacionales. Sustentan sus pretensiones en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1. El 1° de diciembre de 2009, la Oficina del Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del Meta citó a la población vulnerable del departamento, a través de una convocatoria popular, para asignar 617 viviendas de interés social, previo cumplimiento de unos requisitos establecidos en el proyecto. La Oficina del Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del Meta otorgó a sus familias, que se encuentran en estado de pobreza o extrema pobreza y en situación de desplazamiento, un subsidio de vivienda de interés social por valor de $20.168.199,35, para la compra de una vivienda ubicada en la ciudadela Pinares de Oriente del municipio de Villavicencio. 1.2. El 28 de noviembre de 2010, afirman, hicieron entrega de $4.051.588, que correspondían a sus ahorros programados de toda la vida. Unos meses
después, el 16 de julio de 2011, firmaron contrato de promesa de compraventa, en el que se indicó que la Corporación Casa, como prometiente vendedor, y el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del Meta, como oferente del proyecto, debían entregar a sus familias un lote de terreno edificado en el área de 41 m2, ubicado en la urbanización Pinares de Oriente, en zona urbana del municipio de Villavicencio. Luego, el 10 de septiembre de 2011, fueron citadas por la Corporación Casa para firmar una nuevos magistrados, no se advierte la necesidad de designar nuevamente conjuez, sino que la decisión puede ser proferida por la Sala Séptima. 3 autorización de desembolso del subsidio asignado por el Fondo Nacional de Vivienda, a la cuenta de ahorros del constructor encargado de ejecutar el proyecto. 1.3. En el contrato de promesa de compraventa, se estableció que el 24 de noviembre de ese mismo año (2011), a las 2:00 pm, en la Notaría Tercera de Villavicencio, las familias beneficiarias, la Corporación Casa y el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del Meta perfeccionarían el contrato y lo elevarían a escritura pública. Sin embargo, ni la Corporación Casa en su calidad de prometiente vendedor ni el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento, como oferente del proyecto, se presentaron. El 30 de abril de 2012 fueron citadas nuevamente por la Corporación Casa para firmar la autorización de desembolso del subsidio, pero esta vez para movilizarlo a otra cuenta de dicha Corporación. El mismo día firmaron
modificación a la cláusula octava del contrato de promesa de compraventa, estableciéndose una nueva fecha para elevarlo a escritura pública, la cual correspondía al 30 de junio de 2012, pero ni la Corporación Casa ni el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del Meta se hicieron presentes. 1.4. Afirman que el 27 de diciembre de 2012, firmaron de nuevo una modificación a la cláusula octava del contrato de promesa de compraventa, en la que se estableció como fecha para perfeccionar la escritura pública el 30 de marzo de 2013, pero esta vez la Corporación Casa y el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del Meta tampoco se presentaron. El 17 de marzo de 2013, dicen, se realizó el sorteo y adjudicación de las viviendas y al día siguiente, el 18 de marzo, firmaron una minuta en la “que se transfiere el derecho de dominio y posesión de la Corporación Casa a nuestros nombres y al de nuestros hijos”. Pese a todo, no han recibido sus casas.3 1.5. El 29 de marzo de 2013 presentaron un derecho de petición ante la Gobernación del Meta, el Fondo de Vivienda de Interés Social de ese departamento y la Corporación Casa, con el fin de que se les hiciera entrega efectiva de sus unidades habitacionales, pero las entidades no han respondido ni han hecho entrega del inmueble a que tienen derecho. 1.6. Cabe resaltar que una de las accionantes, Daniz Ramírez Durán (expediente T-4287239) manifestó que es madre cabeza de familia de dos hijas menores de edad, una de las cuales se encuentra en condición de
discapacidad.
2. Contestación de la demanda 3 Pese a lo sostenido por las accionantes, respecto a que el 17 de marzo de 2013 se realizó el sorteo y adjudicación de las viviendas, y que el 18 de marzo de la misma anualidad firmaron minuta en la “que se transfiere el derecho de dominio y posesión de la Corporación Casa a nuestros nombres y al de nuestros hijos”, no se encontró prueba de ello en el expediente. Por otra parte, advierte la Sala que dicha declaración es contradictoria con lo controvertido en el presente caso. 4 2.1. La Secretaría de Vivienda del Departamento del Meta - Gobernación del Meta, sostuvo que el terreno sobre el que se construyeron algunas de las casas en comento, fue objeto de embargo por parte de los acreedores de la Corporación Casa, razón por la que “esta secretaría decidió suspender los giros y desembolsos hasta tanto la corporación no desembargue los predios, razón por la que no ha sido posible entregar las viviendas adjudicadas a los 617 beneficiarios del Proyecto Pinares de Oriente”. Como la Corporación Casa no ha cumplido con los compromisos adquiridos, dijo, la Secretaría Jurídica del Departamento va a iniciar proceso de incumplimiento en contra de dicha corporación. También advirtió que “se iniciará proceso para recuperar los lotes en los que se desarrolla el proyecto Pinares de Oriente, así mismo se hace aclaración en cuanto a que se inició con anterioridad el incidente de desembargo de los predios ante los juzgados de Villavicencio por parte del asesor externo de la Gobernación”. 2.2. La Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas
manifestó que las accionantes deben acudir a otras entidades a efectos de acceder a la oferta institucional que brindan las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada. Respecto al derecho a la vivienda adujo que “(…) la persona postulada debe postularse (SIC) ante las Cajas de Compensación para acceder al subsidio, previo cumplimiento de los requisitos mínimos solicitados por esta (…)”. 2.3. FONVIVIENDA manifestó que movilizó a la cuenta del proyecto el 100% del valor del subsidio de vivienda asignado a las accionantes, por lo que “le corresponde a ellos ponerse en contacto con las entidades correspondientes para que realicen el desembolso del dinero, ya que FONVIVIENDA cumplió con sus obligaciones”. 2.4. La Corporación Casa expresó que “(…) solo le es posible la entrega de la vivienda 6 meses después de que el Departamento del Meta inicie el desembolso de los subsidios de la Nación a la Corporación Casa. Sin embargo, en este momento con la Contraloría Provincial de la Gerencia Departamental del MetaContraloría General de la República, se vienen adelantando gestiones y audiencias para llegar a un acuerdo con el Departamento, realizar el pago a los proveedores y continuar la ejecución de la obra (…)”. Adicionalmente, dijo que “(…) la Corporación Casa se opone a asumir un subsidio de arriendo toda vez que la demora en la entrega del proyecto no obedece a acciones u omisiones en las que esta corporación haya incurrido, sino por el contrario, esta Corporación igualmente se encuentra en un desequilibrio económico con las medidas tomadas por el departamento del
Meta, y es una víctima más de estos procesos políticos (…)”. Finalmente, la Corporación Casa indicó que ni por acción ni por omisión, ni de mala fe, ha ocasionado la vulneración del derecho a la vivienda digna de las accionantes, “sino por el contrario, es a nuestro juicio el Departamento del Meta a través 5 del Fondo de Vivienda de Interés Social, el responsable en la no ejecución y terminación del proyecto Pinares de Oriente”.
3. Decisiones judiciales 3.1. Decisión del juez de tutela de única instancia (expediente T4286931) Mediante fallo del 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, Meta, negó por improcedente el amparo solicitado, argumentando que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales que procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Señaló también que en el caso objeto de estudio no se aprecia vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, así como tampoco un daño inminente e irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, pues “la situación de la accionante no se enmarca dentro de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para efectos de conceder la tutela; luego, tratándose de una controversia que gira en torno a un contrato de construcción de vivienda respecto de la cual la señora Pardo Hernández pretende su ejecución, la interesada bien puede acudir a la vía ordinaria”.
3.2. Decisión del juez de única instancia (expediente T4287239) Mediante sentencia del 28 de enero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, decidió negar por improcedente el amparo solicitado, bajo el argumento de que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos. También sostuvo que en este caso no se verifica la existencia de perjuicio irremediable alguno que haga procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo de los derechos de la actora. Así mismo, señaló que no existe prueba de que la petente se encuentre en una situación de desplazamiento, así como tampoco que haya realizado los trámites administrativos correspondientes para el cumplimiento del contrato suscrito con la Corporación Casa. Finalmente sostuvo que “actualmente la Gobernación del Meta inició las acciones correspondientes (proceso de cumplimiento) a fin de lograr la terminación del proyecto de vivienda de interés social, y entre tanto está gestionando el subsidio de arrendamiento para quienes se han visto afectados con la mora en la entrega del inmueble”. 3.3. Decisión del juez de única instancia (expediente T-4291030) Mediante sentencia del 30 de enero de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, Meta, decidió declarar improcedente el amparo deprecado, argumentando que el problema jurídico versa sobre el incumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas entre la accionante y las entidades accionadas, circunstancias para las que resulta improcedente la
6 acción de tutela, pues la Corte Constitucional ha esgrimido que los conflictos que versen sobre asuntos contractuales, deben ser controvertidos ante los jueces ordinarios. Concluyó, en cuanto al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, que en el presente caso no se evidencia que la accionante pertenezca a un grupo poblacional que amerite una protección especial e inmediata, por lo que debe hacer uso de los mecanismos de defensa judicial creados por el legislador para dirimir los puntos de discusión.
4. Actuaciones en sede de revisión Además del material probatorio obrante en el expediente,4 la Sala consideró necesario, para mejor proveer, solicitar pruebas adicionales, las cuales se detallan en el anexo 2 de esta providencia.5
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedencia 1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. 1.2. Esta Corporación ha reconocido que en ciertas ocasiones, aunque existan mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela para solucionar controversias referentes a la entrega de viviendas de interés social, reguladas por un contrato ordinario de construcción, éstos no son eficientes ante una situación de afectación permanente del derecho fundamental a la vivienda digna, máxime si se trata de sujetos de especial protección constitucional. En estos casos, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo y eficaz
para amparar el derecho amenazado.6 Como lo ha dicho expresamente la jurisprudencia: “[…] cuando la protección del derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podrá sin más desconocer la procedibilidad del amparo valiéndose del supuesto carácter no 4 Al respecto ver anexo (1). 5 Al respecto ver anexo (2). 6 La corte Constitucional aceptó la procedencia de la tutela para lograr la protección del derecho a la vivienda digna, siempre que la lesión de tal prerrogativa pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneración de otros derechos del peticionario, tales como la vida, la integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre otros. También cuando se pudiera evidenciar una afectación del mínimo vital, especialmente en personas que se encontraran en situación de debilidad manifiesta. Posteriormente, bajo la idea de ampliar las hipótesis de protección de los derechos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la garantía del derecho a la vivienda en condiciones dignas debe ser considerada fundamental, y en tal sentido, admite la intervención del juez de amparo. En tal sentido se pueden revisar las sentencias T-617 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-190 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz), T-626 de 2000 (Álvaro Tafur Galvis), T-1073 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-363 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-894 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería), T-585 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T865 de 2011 (MP
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Humberto Antonio Sierra Porto), T-761 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) y T-349 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 7 fundamental del derecho, así como tampoco será apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo.”7 1.2.1. Con base en estas consideraciones, la Sala estima que contrario a lo esgrimido por los jueces de instancia –Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio y Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio-, en los casos analizados sí se alega la afectación de un derecho fundamental, el cual es la vivienda digna. Las personas beneficiarias del Proyecto Pinares de Oriente, quienes son sujetos de especial protección constitucional por su condición de desplazamiento y por su estado de vulnerabilidad -en razón a su situación de pobreza o extrema pobreza-, actualmente no cuentan con una casa en donde vivir en condiciones de seguridad, paz y dignidad. 1.2.2. En contraposición a las razones expuestas por los jueces de instancia, la Sala observa que la acción de tutela sí es procedente como mecanismo principal para la protección del derecho fundamental a la vivienda digna de las accionantes, por cuanto constituye el mecanismo judicial idóneo y eficaz para tal fin. Pretender que las actoras hagan uso de los escenarios ordinarios de discusión, en el marco de los cuales podrían ventilar su controversia, como lo son las acciones legales y administrativas para hacer valer el contrato de promesa de compraventa celebrado con la Corporación Casa como promitente
vendedor, y con el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del Meta como oferente del proyecto, es a todas luces desacertado, por cuanto dichos instrumentos carecen de idoneidad para lograr en un término oportuno la protección de sus derechos fundamentales. En ese sentido, se advierte que pretender que las demandantes impetren las acciones por la vía ordinaria y esperen una sentencia que resulte favorable a sus intereses, puede tardar un lapso de tiempo considerable, en el cual se prolongaría indeterminadamente la ausencia de una solución de vivienda definitiva y en condiciones adecuadas para estas familias, lo cual a su vez amenaza otro derecho de carácter fundamental como la vida en condiciones dignas de este grupo poblacional, situación que hace procedente la acción de tutela, entre otras cuestiones, por la urgencia y necesidad de recibir una respuesta pronta del aparato judicial. 1.2.2.1. En el mismo sentido, la Sala observa que no es constitucionalmente admisible pretender que las accionantes hagan uso de una demanda ordinaria para hacer valer el contrato de promesa de compraventa que suscribieron con 7 La Corte dijo al respecto: “cuando la protección del derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podrá sin más desconocer la procedibilidad del amparo valiéndose del supuesto carácter no fundamental del derecho, así como tampoco será apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo.” Corte Constitucional, sentencia T585 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso se ordenó a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR del Distrito Capital que en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48)
horas incluyera al accionante y a su grupo familiar (dos hijas y su padre) en un programa de reasentamientos con fundamento en el cual se garantice el acceso de estas personas a todas aquellas prestaciones a las que tienen derecho los habitantes de las zonas declaradas de alto riesgo no mitigable en aplicación de las normas en la materia. 8 las autoridades demandadas, por cuanto la génesis del mismo fue el subsidio que se les otorgó por su condición de vulnerabilidad derivada de su estado de pobreza o extrema pobreza, con el único fin de restablecer, de manera urgente, su derecho al goce efectivo de una vivienda digna, que a la fecha aún no han podido disfrutar debido al embargo de los terrenos donde se deben construir dichas unidades habitacionales, además de las precarias condiciones en las que se encuentran las pocas que están actualmente construidas. En ese orden de ideas, esta Sala no puede desatender el estado de vulnerabilidad en que se encuentran las accionantes, que demanda la intervención rápida del juez de tutela para la defensa de quienes con fundamento reclaman su derecho a disponer de manera inmediata de una vivienda digna. Después de haber soportado las penurias derivadas de su condición de pobreza o extrema pobreza, luego de haber sido beneficiarias del subsidio de vivienda, lo mínimo que esperan es poder vivir de manera digna en sus casas. 1.2.2.2. Por otra parte, la Sala encuentra que la acción de tutela es el mecanismo apropiado para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y proteger los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la vida en condiciones dignas de las accionantes y su núcleo familiar, ya que el
perjuicio que se les ha ocasionado es inminente y grave, pues se les ha impedido acceder a una vivienda, y ellas no cuentan con los recursos económicos suficientes para construir una. Por tanto, en este caso se requiere de medidas urgentes e impostergables para solucionar la apremiante situación de estas personas, so pena de que se les cause una afectación mayor a sus garantías fundamentales. El derecho a la vivienda digna, de naturaleza fundamental, puede ser exigido mediante la acción de tutela, de acuerdo con su contenido mínimo que debe comprender la posibilidad real de gozar de un espacio físico, en el cual las accionantes y sus familias puedan habitar y llevar a cabo sus proyectos de vida en condiciones dignas. Por esta razón, éste es el mecanismo de defensa llamado a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de este grupo poblacional. 1.2.3. El requisito de inmediatez también se encuentra acreditado, toda vez que el perjuicio es actual e inminente. Las tutelantes aún se encuentran a la espera de una solución a su problemática por parte de las entidades accionadas, debido a que no han hecho entrega del lote de terreno edificado, que se denomina Urbanización Pinares de Oriente de Villavicencio, pese a que se comprometieron a entregarlas desde el 2011. 1.2.4. Por último, respecto a las apreciaciones del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en cuanto a que “no existen pruebas de que la petente haya realizado los trámites administrativos correspondientes para el cumplimiento del contrato suscrito con la Corporación Casa”, estima la Sala 9 que si bien ante el incumplimiento de obligaciones contractuales puede
exigirse llevar a cabo algunas formalidades administrativas, esto no puede llegar al punto de obstaculizar y amenazar el goce efectivo del derecho a la vivienda de quien requiere una casa para vivir dignamente. En efecto, en este caso en particular, dicha exigencia constituye una carga desproporcionada, teniendo en cuenta que quienes se postularon y fueron seleccionados como beneficiarios, además de ser una población vulnerable, acreditaron los requisitos exigidos en su momento para ser beneficiarios del proyecto, por lo que obstaculizar el acceso a la unidad habitacional a la que tienen derecho, y que requieren de manera urgente, deviene desmedido y contrario a los mandatos constitucionales. 1.2.5. Así, teniendo en cuenta que las acciones de tutela analizadas son procedentes, pasa la Sala a plantear el problema jurídico en el presente caso, analizarlo y resolverlo.
2. Problema jurídico 2.1. En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿las entidades involucradas en el proceso de postulación, asignación, desembolso y legalización del subsidio de vivienda de interés social, y a su vez, pertenecientes al Sistema Nacional de Vivienda, vulneran los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la vida en condiciones dignas de las familias beneficiadas con un proyecto de vivienda de interés social (Pinares de Oriente de Villavicencio en este caso), conformadas por sujetos de especial protección constitucional, dado el estado de pobreza o extrema pobreza que afrontan, y en algunos casos de desplazamiento, al no garantizarles una solución habitacional en los
términos y condiciones pactadas en un convenio para la ejecución del proyecto de vivienda, ofrecido específicamente a poblaciones en situación de vulnerabilidad, en la fecha acordada (debía ser entregado desde hace 6 años, sin que a la fecha hayan cumplido con la entrega)? 2.2. Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: (i) el alcance del derecho a la vivienda digna y la procedencia de la acción de tutela para exigir su protección; (ii) el contenido del derecho a la vivienda digna; (iii) el sistema nacional de vivienda de interés social; (iv) los efectos inter comunis de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional como medida excepcional; para luego, (v) pasar a resolver el caso concreto.
3. El derecho fundamental a la vivienda digna y su protección a través de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia El derecho a la vivienda digna está consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política de 1991 y ha sido desarrollado por la jurisprudencia.8 En 8 El artículo 51 de la Constitución Política de 1991 consagra que “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este 10 el bloque de constitucionalidad este derecho está contemplado en diferentes instrumentos internacionales y regionales, y ha sido desarrollado en pronunciamientos de órganos internacionales autorizados para interpretarlo.9 3.1. Para la Corte Constitucional, desde sus inicios, la acción de tutela es el medio idóneo para proteger el derecho a la vivienda digna, cuando este derecho se encuentra en conexidad con otros derechos fundamentales como la
vida, la dignidad, la integridad personal o los derechos de los niños, por mencionar algunos ejemplos.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.