CC - T299-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T299-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-299/18
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega a accionante la inscripción en el RUV como víctima de los delitos contra la libertad y la integridad personal en desarrollo del conflicto armado y lesiones personales psicológicas VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Ley 1437 de 2011 art. 229 MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Posibilidad de que los miembros de grupos armados al margen de la ley puedan ser considerados víctimas para efectos de la Ley 1448 de 2011 LEY DE VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO-Exclusión en la aplicación de medidas a miembros de grupos armados ilegales también víctimas no resulta discriminatoria ni vulnera normas constitucionales ni del bloque de constitucionalidad LEY DE VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO-Condición de minoría de edad para desvinculación de miembros de grupos armados ilegales para su reconocimiento como víctimas no vulnera la Constitución DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales
y administrativas DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASProcedimiento
TRAMITE DE DECLARACION RENDIDA POR LAS PRESUNTAS VICTIMAS PARA EFECTOS DE SU INCLUSION EN EL RUV-Deber de respetar el derecho al debido proceso
APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL
CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales DECLARACION POR PRESUNTAS VICTIMAS PARA EFECTOS DE INCLUSION EN EL RUV-El contexto es un elemento importante para determinar los hechos narrados por las víctimas en general, y por las víctimas de violencia sexual en particular INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV analizar nuevamente la declaración rendida por accionante, con el fin, de determinar si ella debe dar lugar a su inclusión en el RUV
Referencia: Expediente T-6.441.127
Acción de tutela interpuesta por MCS contra la Unidad Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Cuarta de Revisión (en adelante, “la Sala”) de la Corte Constitucional (en adelante, “la Corte”), integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz
Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
2 Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la accionante, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor. Así, en el texto que será el divulgado y consultado libremente se dispondrá suprimir el nombre de la tutelante, así como cualquier dato e información que permita identificarla1.
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. La acción de tutela fue interpuesta por MCS el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, “UARIV”), por considerar que dicha entidad desconoció sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la buena fe y al reconocimiento como víctima, al negarse a inscribirla en el Registro Único de Víctimas (en adelante, “RUV”) argumentando que, al haber pertenecido a un grupo armado al margen de la ley, solo podría reconocérsele esa condición si se hubiera verificado que su desvinculación de dicho grupo ocurrió siendo ella aún menor de edad.
B. HECHOS RELEVANTES
2. La accionante, nacida en 19812, afirmó haber sufrido distintos hechos victimizantes, a saber: desplazamiento forzado, amenazas, despojo de bienes
muebles e inmuebles, reclutamiento forzado y utilización ilícita. Indica que todos ellos fueron perpetrados por las FARC-EP3.
3. Explicó que, a inicios de 1999, cuando tenía 17 años de edad, las FARC-EP tenían control territorial del corregimiento de ABC, en el municipio XYZ4, lugar en el que habitaba. Señaló que, en esa época, ella y otras jóvenes (“aproximadamente 15”5) fueron reclutadas por el Frente XX de dicha guerrilla, que en ese entonces estaba al mando de “alias F” y, posteriormente, concentradas en el campamento “LC”.
4. Manifestó que en ese lugar “fu[e] víctima de violencia sexual y violencia física por parte de los uniformados”, quienes la amenazaron 1 Al respecto, el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014 señala que las víctimas de violencia sexual tienen derecho a “[q]ue se preserve en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la confidencialidad de la información sobre su nombre, residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas allegadas. Esta protección es irrenunciable para las víctimas menores de 18 años”. A su vez, el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 establece que “[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”. 2 Cuaderno principal, fl. 2. Se omite la referencia precisa a la fecha de nacimiento de la accionante, con el
propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales, en especial su derecho a la intimidad (ver supra, nota al pie 1). 3 Cuaderno principal, fl. 6. 4 Se omite la referencia precisa al corregimiento y al municipio, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, en especial su derecho a la intimidad (ver supra, nota al pie 1). 5 Ibíd. 3 diciéndole que “debía acostumbrar[se] puesto que no podría regresar a [su] hogar y si intentaba fugar[se] sería asesinada”6.
5. Sostuvo que durante su reclutamiento “[l]e asignaron el cumplimiento de labores domésticas junto a actos de agresión sexual sistemáticos”. Indicó además que sus “derechos reproductivos fueron vulnerados por el grupo armado al obligar[la a] interrumpir de manera involuntaria un embarazo”7
(sic).
6. Agregó que por la interrupción voluntaria del embarazo su vida fue puesta en riesgo y se le permitió regresar a su casa. A su regreso, “sufr[ió] una profunda tristeza y decid[ió] guardar silencio sobre los hechos”8.
7. Expuso que, a pesar de haber regresado a su casa y empezado a desempeñarse como docente, las FARC-EP continuaron exigiéndole ciertas tareas, que ella se negó a realizar. Por esa situación, se vio forzada a trasladarse a otra escuela, pero, al recibir distintas amenazas, en el año dos mil cuatro (2004) tuvo que desplazarse.
8. Afirmó que “debido a la violencia de la que fu[e] víctima, el miedo y el temor constante de sufrir nuevas victimizaciones, así como las amenazas de las que fu[e] víctima”9, el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016) presentó su declaración como víctima ante la Defensoría del Pueblo de
Popayán.
9. Manifestó que “las secuelas de este hecho [la] han afectado sustancialmente, impidiendo el desarrollo habitual de [sus] actividades o la reconstrucción de [su] proyecto de vida”10.
10. Mediante Resolución No. 2016-2028[] del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la UARIV realizó la valoración de la declaración rendida por la accionante. Al respecto, recordó que, según lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, la declaración ante el Ministerio Público deberá realizarse dentro “en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido víctimas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley”. Por ello, sostuvo que los hechos narrados por la accionante fueron declarados de manera extemporánea.
11. Con todo, agregó que ese mismo artículo dispone que, en casos de fuerza mayor, el mencionado término empezará a contar desde el momento en que cesen las circunstancias que lo motivaron. Teniendo en cuenta que la
6 Ibíd. 7 Ibíd. 8 Ibíd. 9 Ibíd. 10 Ibíd. 4 accionante manifestó ante la Defensoría del Pueblo de Popayán que “nunca había tenido el valor de contar estas cosas, es muy difícil, es muy duro”11, consideró procedente realizar la valoración de fondo de la declaración de la accionante.
12. Manifestó que, para realizar dicha valoración de la declaración, tuvo en cuenta la información contenida en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, de la Policía Nacional, de la Agencia Nacional de Reincorporación, del Sistema de Información de Reparación Administrativa, del Sistema de Información Víctimas de la Violencia, en el RUV y en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante, “RUPD”).
13. Teniendo en cuenta lo anterior, argumentó lo siguiente: “se logra establecer que la señora [MCS] ha manifestado hacer parte de un grupo armado al margen de la ley, sin que haya sido posible desde la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas verificar que se haya desvinculado de dicho grupo siendo menor de edad, por lo que no es posible reconocer a la declarante como víctima por el hecho de Delitos que Atentan Contra la Libertad y la Integridad Personal en Desarrollo del Conflicto Armado y Lesiones Personales Psicológicas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1448 de 2011”12.
14. Adicionalmente, señaló la UARIV que, debido a lo anterior, la solicitud se enmarca en una de las causales para denegar la inscripción en el RUV, según la cual “[n]o serán considerados víctimas los miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 201513.
15. Por lo expuesto, el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), la accionante presentó acción de tutela contra la UARIV, planteando las siguientes pretensiones: (i) ordenarle inscribir a la accionante en el RUV como víctima de desplazamiento forzado, de violencia sexual y de hechos contra la libertad y la integridad personal; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le ordene a la entidad accionada garantizar de manera inmediata acceso a los derechos que le corresponden por su condición de víctima; (ii) ordenarle priorizar dicho trámite, atendiendo a su situación de “vulnerabilidad extrema”, atendiendo a su condición de “víctima de conflicto armado [y] madre cabeza de familia de un menor de edad[,] con un hijo con enfermedad crónica” 14; y
(iii) en virtud del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, prevenir a la UARIV para que no vuelva a incurrir en conductas como la descrita en la acción de tutela. 11 Cuaderno principal, fls. 3 revés y 6. 12 Cuaderno principal, fl. 4. 13 Cuaderno principal, fl. 4 revés. 14 Cuaderno principal, fl. 10 revés. 5
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
16. Mediante comunicación del dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), la UARIV informó que la accionante se encuentra incluida en el RUV
por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y no lo está por delitos contra la libertad y la integridad sexual ocurrido en desarrollo del conflicto armado.
17. Explicó que, mediante escrito del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), la entidad dio respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada por la accionante en la que requirió información sobre distintos temas. Por un lado, con relación a su solicitud de aclararle su estado en el RUV, explicó lo siguiente: “Realizada la consulta en el Registro Único de Víctimas, se tiene que la solicitud presentada por Usted mediante 2016-202823 de 24 de Octubre de 2016 generó estado de NO INCLUSIÓN por el hecho
victimizante de DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD SEXUAL EN DESARROLLO DEL CONFLICTO ARMADO, bajo la Ley 1448 de 2011, marco normativo en el cual inició su actuación administrativa. Lo anterior, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011, así como el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015 y fue notificado el 13 de noviembre de 2016”15 (sic).
18. Por otro lado, con relación a la petición formulada por la accionante, por medio de la cual solicitó le fuese informado acerca de la entrega de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la entidad accionada señaló que: “por ahora no nos es posible indicarle concretamente el valor y la fecha para la entrega de la mencionada indemnización, pues del
resultado que se desarrolló en su caso frente a las garantías de subsistencia mínima no se encontró ninguna solicitud con la que [la accionante] buscara iniciar proceso de retorno o reubicación, circunstancia que impide la aplicación del criterio de priorización, contenido en el artículo 2.2.7.4.7 del mencionado Decreto 1084, para la entrega de la medida reclamada”16.
19. Finalmente, con relación a su petición de entrega de ayuda humanitaria por desplazamiento forzado, la UARIV le informó que esta fue atendida teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1084 de 2015, mediante el acto administrativo 0600120160101068 de dos mil dieciséis (2016), notificado por aviso el día veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016). A su vez, 15 Cuaderno principal, fl. 30. 16 Cuaderno principal, fl. 31. 6 le indicó que lo anterior no obsta para que la accionante y los miembros de su hogar pudieran acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación
Integral.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017)
20. Afirmó que durante el trámite de la acción de tutela la UARIV dio respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones formuladas por la accionante, la cual le fue puesta en su conocimiento mediante correo certificado.
21. Al respecto, reseñó el juez de instancia que la accionante sí está incluida en el RUV por el hecho de desplazamiento forzado, mas no por las conductas de violencia sexual, psicológica y física. Explicó que dicha decisión fue adoptada por parte de la entidad demandada, luego de que esta revisara distintas bases de datos y que ella le fue notificada personalmente, otorgándosele diez (10) días para la interposición de recursos, oportunidad que venció en silencio.
22. Con relación a la entrega de la ayuda humanitaria, el juez de instancia sostuvo que, según lo manifestado por la UARIV, la accionante adquirió un producto financiero, lo que comprueba la capacidad de endeudamiento y permite concluir que superó el estado de vulnerabilidad en subsistencia mínima.
23. Por lo anterior, concluyó que “la actual situación de la accionante es fruto de su inactividad, pues pretende utilizar la tutela como mecanismo para revivir términos, priorizar su turno, y obviar las etapas y requisitos del procedimiento de reparación integral, vulnerando con ello los derechos de los demás desplazados”17. Agregó que, conforme al Auto 206 de 2017 de la Corte, “la acción de amparo no puede ser utilizada para sustituir los canales habituales, ni para controvertir las decisiones administrativas, o para adelantar los trámites ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, más cuando la Unidad ha respetado el debido proceso”18.
24. En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la protección del derecho de petición invocado por la
accionante y la improcedencia frente a los hechos y solicitudes restantes.
E. INSISTENCIA 17 Cuaderno principal, fl. 60 revés.
18 Ibíd. 7
25. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte, debe señalarse que, mediante escrito del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dirigido a los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos, quienes conformaban la Sala de Selección del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado solicitó la selección del expediente de la referencia. Mediante oficio del quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la Secretaria General de la Corte, Martha Victoria Sáchica Méndez, envió dicha comunicación a la Sala de Selección Número Uno de 2018, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas
Ríos.
26. Como fundamento de su escrito, la Magistrada Ortiz Delgado señaló que recibió en su despacho escrito del ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) suscrito por la coordinadora nacional del Programa de Asistencia Legal de la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados
(ACNUR, por sus siglas en inglés), solicitándole la selección del expediente de la referencia. Expresó que, al evaluar tal petición, concluyó que “en el presente asunto el tema resulta de evidente relevancia constitucional, toda vez que aborda la problemática de la materialización de las políticas estatales en materia de protección y reparación de las mujeres víctimas de reclutamiento
forzado y violencia sexual en el marco del conflicto armado”19.
27. En este sentido, explicó el marco jurídico aplicable a los menores de edad víctimas de reclutamiento forzado, compuesto principalmente por el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y por la sentencia C-253A de 2012, que revisó la constitucionalidad de esa norma. A partir de lo anterior, sostuvo que el presente caso “le permitiría a la Corte Constitucional presentar una propuesta jurídica rigurosa, en relación con la inscripción en el Registro Único de Víctimas de las niñas y mujeres que han sido víctimas de reclutamiento forzado con fines de explotación sexual y esclavitud doméstica”20.
28. Argumentó también que “[e]l reclutamiento ilícito de niñas y mujeres tiene unas connotaciones particulares, ya que lleva inmersos los delitos de violencia sexual y esclavitud doméstica”, por lo que “el caso de la accionante amerita un abordaje particular para avanzar en la protección y garantía de los derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado”21.
F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 19 Cuaderno de pruebas, fl. 2. 20 Cuaderno de pruebas, fl. 2 revés. 21 Cuaderno de pruebas, fl. 3. 8 Auto de pruebas del veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
29. El Magistrado Sustanciador solicitó a la accionante (i) copia del acto
administrativo mediante el cual la UARIV reconoció su condición de víctima de desplazamiento forzado; e (ii) información sobre el estado actual y los beneficios previstos en la Ley 1448 de 2011 que le fueron otorgados por la UARIV en su condición de víctima del delito de desplazamiento forzado.
30. A la UARIV le solicitó (i) enviar copia del acto administrativo mediante el cual la entidad reconoció a MCS la condición de víctima de desplazamiento forzado; e (ii) información acerca de los beneficios previstos en la Ley 1448 de 2011 que le fueron otorgados por la entidad a la accionante en su condición de víctima del delito de desplazamiento forzado, incluyendo la asistencia médica y psicológica especializada de emergencia de la que trata el inciso 2 del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011.
31. Igualmente, invitó a distintas organizaciones y universidades a rendir concepto sobre el presente caso22.
Información allegada por la UARIV
32. Mediante escrito del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), la UARIV hizo referencia a tres asuntos: consideraciones jurídicas con relación al procedimiento del RUV, los hechos planteados por la acción de tutela de la referencia y la procedencia de dicha acción.
33. Con relación al primer asunto, explicó que la valoración de la declaración de quienes solicitan su inclusión en el RUV debe realizarse con base en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, que regula el concepto de víctima. Explica que los parágrafos 1 a 5 de esa norma establecen
circunstancias especiales relacionadas con la definición de víctimas. Manifestó que la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones acerca de la constitucionalidad del artículo mencionado, tal como ha sucedido en las sentencias C-052, C-250, C-253A y C-781, todas ellas de 2012.
34. Adicionalmente señaló que la valoración es “el proceso con fundamento en el cual la Unidad para las Víctimas adopta una decisión en el sentido de otorgar o denegar la inclusión en el Registro Único de Víctimas. Esta se realiza evaluando, a partir de elementos jurídicos, técnicos y de contexto, los hechos victimizantes relacionados con la declaración”23. 22 En el auto de pruebas del veinte (20) de marzo de 2018, fueron invitadas las siguientes entidades: Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia–UNICEF; Comité Internacional de la Cruz Roja; Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres–ONU Mujeres; Coalición contra la vinculación de niños, niñas y jóvenes al conflicto armado en Colombia–COALICO; Ruta Pacífica de las Mujeres; Corporación Sisma Mujer; Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –PAIIS– de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; Corporación Humanas; Corporación Rosa Blanca; y decanos de las Facultades de Derecho de las universidades ICESI y del Rosario. 23 Cuaderno de pruebas, fl. 48 revés.
9
35. En cuanto a los elementos jurídicos de la valoración, indicó que es
relevante tener en cuenta las definiciones legales de conflicto armado interno, relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto, violencia generalizada y extemporaneidad.
36. Con relación a los elementos de contexto, señaló que la UARIV, por medio de fuentes institucionales y/o académicas, verifica las dinámicas, modo de operación, identificación de presencia de grupos armados y el índice de riesgo de victimización de la población en la época en la que ocurrieron los hechos victimizantes descritos, con el propósito de contrastar la información provista en la declaración.
37. Por su parte, con relación a los elementos técnicos, expuso que está compuesta por dos universos. Uno de ellos consiste en la información con la que cuenta la UARIV a través de la Red Nacional del a Información, que permite obtener hallazgos para contrastar la información suministrada, a través de la consulta de fuentes institucionales que se especializan en cada uno de los hechos victimizantes. Esta información permite contar con una “trazabilidad frente al tiempo de ocurrencia de los hechos relacionados con el Formato Único de Declaración”24. El otro universo que hace parte de los elementos técnicos se compone por las pruebas sumarias que suministra el o la declarante en Formato Único de Declaración. Indicó que “todo documento suministrado por el deponente es analizado o contado como insumo para dar curso a la decisión que se toma en el proceso de valoración”, ya que “las pruebas suministradas no garantizan el reconocimiento directo del hecho victimizante directamente”25. Agregó que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que no existe tarifa legal para efectos de probar la condición de víctima y obtener así
la inclusión en el RUV.
38. Ahora bien, con relación al segundo asunto, explicó la UARIV que la accionante ha presentado dos solicitudes de inclusión en el RUV. Indicó que la primera “corresponde a una declaración rendida en el marco de la Ley 387 de 1997, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido en el año 2004”26. Explicó que, frente a esta solicitud, inicialmente, mediante Resolución No. 1597 de 2004, la Red de Solidaridad Social resolvió no incluirla en el RUPD, pero, posteriormente, ante la presentación de un recurso de reposición por parte de la accionada, la entidad decidió revocar su acto administrativo y, en su lugar, proceder a incluirla, mediante Resolución No. [] del ocho (08) de febrero de dos mil cuatro (2004).
39. Sostuvo que, con base en la mencionada decisión, la accionante recibió ayuda humanitaria en siete oportunidades, entre el cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009) y el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). Precisó que “[a]ctualmente, la señora [MCS] presenta una medición de carencias en 24 Cuaderno de pruebas, fl. 50. 25 Ibíd. 26 Cuaderno de pruebas, fl. 50 revés. 10 subsistencia mínima[,] la cual arrojó como resultado ‘no carencias’ y por tanto se procedió a suspender la entrega de atención humanitaria, decisión que la Unidad para las Víctimas plasmó en Resolución No. 060012016010[] de 2016”27.
40. Adujo que la segunda declaración fue realizada en el marco de la Ley 1448 de 2011, por los hechos victimizantes de delitos contra la libertad e integridad personal y lesiones personales (psicológicas), ocurridos en 1999.
Indicó que la UARIV valoró esta declaración mediante la Resolución No. 2016-2028[] del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), negando la inclusión. Afirmó que la accionante fue notificada de esta decisión el trece (13) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Explicó que fundó su decisión en el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que a partir de las diversas bases de datos consultadas por la entidad “no fue posible determinar que la desmovilización hubiese ocurrido cuando la señora [MCS] aún era menor de edad”28. En el mismo sentido, agregó que “en la narración de los hechos de esta declaración la señora [MCS] manifiesta que al momento de los hechos era mayor de edad, lo cual es congruente con la decisión adoptada inicialmente”29.
41. Finalmente, respecto del tercer asunto abordado por la UARIV en su escrito, explicó que, según la Sentencia T-025 de 2004 y el Auto 206 de 2017, la acción de tutela es procedente para recurrir actos administrativos proferidos por la UARIV solo para las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado; por ello, a “aquellos ciudadanos respecto de los cuales se ha negado su inclusión en el RUV por hechos victimizantes diferentes al desplazamiento
forzado no se les aplicaría el precedente referido, sino que deberían acudir a la vía ordinaria”30. En consecuencia, concluyó que, en principio, el amparo de la referencia debería declararse improcedente. Con todo, precisó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el análisis de subsidiariedad debe ser analizado de forma flexible tratándose de víctimas del conflicto armado interno, lo cual sucede en el presente caso, pues, pese a que la accionante no fue incluida en el RUV por delitos contra la libertad e integridad personal y lesiones personales (psicológicas), sí fue incluida en el RUPD en el 2004. En consecuencia, se mostró de acuerdo en que “el asunto de la procedibilidad de la acción de tutela no sea el objeto del debate”31, sino que propuso que la cuestión debería centrarse en determinar si los actos administrativos proferidos por la UARIV desconocieron los derechos fundamentales de la accionante al valorar las dos declaraciones que ella rindió con el propósito de ser incluida en el RUV. Así, con relación a la declaración rendida por ella por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, explicó que la entidad “ha dado trámite a las solicitudes de atención humanitaria elevadas por la accionante” y ella fue “sujeto de medición de carencias, lo 27 Cuaderno principal, fl. 51. 28 Cuaderno principal, fl. 50 revés. 29 Ibíd. 30 Cuaderno principal, fl. 52. 31 Ibíd. 11 cual tuvo decisión de fondo mediante acto administrativo debidamente motivado”32.
42. Por otro lado, con relación a la declaración por los hechos victimizantes
de libertad e integridad personal, explicó que “una lectura detenida”33 del acto administrativo en el que se realizó la valoración permite concluir que la razón que determinó la respuesta negativa a la inclusión en el RUV no fue la extemporaneidad, sino el hecho de que la UARIV “no pudo verificar que [la accionante] era menor de edad cuando se desvinculó del grupo armado al cual perteneció”, a pesar de que acudió a distintas herramientas técnicas, solicitando información a las entidades intervinientes en el proceso de restitución de derechos de los niños, niñas y adolescentes. Explicó que su posición se encuentra amparada por el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
43. Por todo lo anterior, la UARIV formuló a la Corte tres solicitudes: declarar que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante; negar el amparo por ella solicitado; y, con el propósito de garantizar su derecho a la intimidad, “sustituir su nombre real por uno ficticio o por un número, de tal forma que no puedan identificarse cuando la providencia sea de acceso al público”34.
Concepto de la Corporación Rosa Blanca
44. Mediante escrito del seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Corporación Rosa Blanca señaló que, según los hechos expuestos en el auto de pruebas (ver supra, numerales 29 a 31), la accionante padeció un sufrimiento físico, sexual y psicológico y fue víctima de conductas tipificadas en el Estatuto de Roma, por configurar actos de violencia sexual y de reclutamiento forzado, calificados por ese tratado como crímenes de guerra y
delitos de lesa humanidad.
45. Afirmó que este tipo de conductas ocurrieron de manera generalizada en el marco de conflicto armado interno, pese a lo cual el Estado no ha dado ninguna respuesta. Sostuvo que existe información suficiente que permite comprender “la magnitud de la violencia sex
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