CC - T299-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T299-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-299 de 2025
Referencia: expediente T-10.337.033.
Asunto: Acción de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Magdalena, en representación del Consejo Comunitario, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado en la inscripción de una víctima colectiva en el Registro Único de Víctimas
(RUV).
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 17 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la decisión del 16 de abril de 2024 adoptada por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Magdalena, en representación del Consejo
el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Magdalena, en representación del Consejo Comunitario, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV). Aclaración previaExpediente T-10.337.033
M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar En este caso, se encuentran en disputa los derechos de un consejo comunitario, el cual alega haber sufrido distintos hechos victimizantes. En consecuencia, como medida de protección a la vida e integridad personal de los miembros de su comunidad, la Sala ordena suprimir de esta providencia y de cualquier futura publicación sus nombres, información y datos que permitan su identificación. Así, elaborará dos versiones de la presente providencia: (i) una que contenga los nombres reales y la información completa de las personas involucradas; y, (ii) otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación1.
Síntesis de la decisión La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional en el presente proceso de revisión, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, al verificar que se materializó la pretensión de la tutela cuando la UARIV incluyó en el RUV al Consejo Comunitario accionante. Este último
había alegado la vulneración de sus derechos fundamentales porque la entidad se había negado a realizar el registro. Al realizar un análisis sobre este proceso ante la UARIV, la Corte destacó que la Ruta de Reparación Colectiva, definida en la Resolución 3143 de 2018 y su Anexo Técnico, contempla fases progresivas y participativas, desde la identificación hasta la formulación e implementación del Plan Integral de Reparación Colectiva. Para el caso en concreto, la Sala encontró que, desde la inclusión de la comunidad en el RUV, no se había avanzado en las fases de la Ruta, lo que representa una falta de oportunidad en la actuación de la entidad demandada y, por ende, un riesgo en la garantía de la efectiva reparación integral de esta víctima. En este sentido, en virtud a la facultad del juez de tutela de adoptar un fallo ultra petita, se tuteló el derecho a la reparación integral de la víctima colectiva y se adoptaron medidas encaminadas a avanzar en la protección de sus derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. El 22 de octubre de 2021, el señor Juan Rodríguez, en representación del Consejo Comunitario , solicitó ante la Defensoría del Pueblo Regional 1 Esta medida se sustenta en el numeral c) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece la obligación de omitir los nombres reales en las providencias
publicadas en la página web de la Corte cuando se ponga en riesgo el derecho a la vida, la integridad personal o la intimidad personal y familiar; así como en las pautas operativas para su anonimización. También se fundamenta en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). 2Expediente T-10.337.033
M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Magdalena la inscripción de dicha comunidad en el RUV 2. Afirmó que, desde el año 2009, la comunidad ha sido víctima de homicidios, delitos contra la libertad e integridad personal, lesiones personales, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, amenazas y desplazamientos forzados 3. El 10 de febrero de 2022, la UARIV recibió la declaración en la que se sustentaba la solicitud de inclusión en el RUV, con base en la configuración de los eventos de daño previstos en el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011.
2. Mediante Resolución No. 2022-21886 del 11 de abril de 2022, la UARIV negó la inclusión del Consejo Comunitario en el RUV y el reconocimiento de daños colectivos. Si bien constató la violencia y la presencia de actores armados en la región, consideró que no se acreditó un impacto directo sobre los atributos colectivos de la comunidad, como su identidad, prácticas culturales, organización y vínculo con el territorio 4.
Destacó que sus integrantes pueden presentar declaraciones individuales para
identidad, prácticas culturales, organización y vínculo con el territorio 4. Destacó que sus integrantes pueden presentar declaraciones individuales para acceder a medidas de reparación y reiteró que el reconocimiento como sujeto de reparación colectiva requiere una afectación clara y específica sobre el grupo5.
3. El 4 de diciembre de 2023, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena solicitó la revocatoria de la Resolución No. 2022-21886, con base en que el acto administrativo desconocía el daño colectivo sufrido por el Consejo Comunitario, pese a las evidencias de desplazamientos, amenazas y afectaciones a su organización. Además, señaló que la UARIV ignoró la vulnerabilidad de la comunidad, la cual había sido reconocida por la Unidad Nacional de Protección (en adelante, UNP) en la Resolución No. 008340 de 20236, como sujeto de protección colectivo.
4. Mediante la Resolución No. 20239027 del 13 de diciembre de 2023, la UARIV negó la revocatoria directa, con fundamento en las causales primera y tercera del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), así como que advirtió que los argumentos presentados constituían una apreciación personal. También, sostuvo que su valoración se ajustó al procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 20157.
5. La UARIV determinó que no se acreditó la existencia de un perjuicio concreto e injustificado hacia el solicitante o la comunidad representada.
de 2011 y el Decreto 1084 de 20157.
5. La UARIV determinó que no se acreditó la existencia de un perjuicio concreto e injustificado hacia el solicitante o la comunidad representada. 2 Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 01EscritodeTutela .pdf”, p. 2.3 Expediente digital, archivo “05CONTESTACION.pdf”, p. 9.4 De acuerdo a las exigencias de acreditación dispuestas en la Ley 1448 de 2011, el Decreto Ley 4635 de 2011 y la Resolución 3143 de 2018.5 Ibid., pp. 7-13.6 Expediente digital, archivo “ RESPUESTA INFORME DE RESPUESTA ACCIONANTE EXP T-10.337.033
CORTE CONSTITUCIONAL Auto 2-12-24 Traslado_ 8014139.pdf ”, pp. 20-26. Este documento contiene la solicitud de revocatoria directa presentada por la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena.7 Ibid., pp. 15-19. 3Expediente T-10.337.033
M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Adicionalmente, que no se encontraron pruebas que demostraran la existencia de un daño colectivo en los términos establecidos por la Ley 1448 de 20118.
B. Solicitud de tutela
7. El 3 de abril de 20249, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, en representación del Consejo Comunitario, interpuso acción de tutela contra la UARIV por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,
la dignidad humana y la inscripción en el RUV10. Alegó que la Resolución No. 20239027 del 13 de diciembre de 2023 careció de motivación suficiente y desestimó pruebas determinantes sobre los daños sufridos por la comunidad. Sostuvo que la UARIV desconoció los principios de buena fe, coherencia interna y respeto mutuo previstos en la Ley 1448 de 2011. Además, indicó que la UNP, mediante la Resolución No. 008340 del 2 de noviembre de 2023, reconoció al consejo comunitario como sujeto de protección colectiva, lo que evidenciaría criterios contradictorios entre ambas entidades respecto a la identificación de víctimas colectivas.
8. La Defensoría esgrimió que la exclusión del RUV causó un perjuicio irremediable al impedir el acceso de la comunidad a la reparación colectiva, lo que afectó su cohesión social, identidad y estructura organizativa. Alegó que la decisión de la UARIV ignoró los desplazamientos, amenazas y restricciones a la movilidad sufridos por la comunidad, pese a estar documentados en las pruebas aportadas. En consecuencia, solicitó declarar la vulneración de derechos fundamentales, ordenar a la UARIV revisar su decisión conforme a las evidencias y garantizar la inscripción del Consejo Comunitario en el RUV, además de adoptar medidas urgentes para su protección.
9. Finalmente, en el escrito de tutela se mencionó que el 2 de febrero de 2024 se interpuso una primera acción de tutela contra la UARIV 11. No obstante, la parte accionante no aportó información sobre dicho trámite y la entidad demandada guardó silencio al respecto.
2024 se interpuso una primera acción de tutela contra la UARIV 11. No obstante, la parte accionante no aportó información sobre dicho trámite y la entidad demandada guardó silencio al respecto.
C. Trámite procesal
10. El 3 de abril de 202412, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta asumió el conocimiento de la acción de tutela y realizó los correspondientes traslados procesales. En la misma oportunidad, el juzgado vinculó al Ministerio del Interior y a Prosperidad Social. 8 Ibid.9 Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 02ActadeReparto.pdf”.10 Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 01EscritodeTutela .pdf”.11 Ibid., p. 2.12 Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 03Adimisorio 2024-00023.pdf”.
4Expediente T-10.337.033
M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Respuestas de la entidad accionada y de las vinculadas
11. De conformidad con los documentos que integran el expediente digital, se constató que tanto la UARIV como el Ministerio del Interior presentaron los informes requeridos en respuesta al traslado de la acción efectuado por el juez de primera instancia. Sin embargo, Prosperidad Social no compareció en el trámite del proceso.
12. Respuesta de la UARIV . La UARIV13 argumentó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad accionante y que los actos administrativos cuestionados se encuentran debidamente motivados y fundamentados en un análisis técnico, jurídico y contextual conforme a la Ley 1448 de 2011, el Decreto Ley 4635 de 2011 y la Resolución 3143 de 2018. La
administrativos cuestionados se encuentran debidamente motivados y fundamentados en un análisis técnico, jurídico y contextual conforme a la Ley 1448 de 2011, el Decreto Ley 4635 de 2011 y la Resolución 3143 de 2018. La UARIV sostuvo que los hechos y pruebas aportados no acreditan la existencia de un daño colectivo que permita la inclusión de la comunidad en el RUV y que las decisiones se tomaron en garantía del debido proceso, los derechos de contradicción y defensa, además de ser notificadas conforme a la ley. Asimismo, la UARIV adujo que la acción de tutela es improcedente debido a su carácter subsidiario, pues los accionantes disponían de otros recursos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir los actos administrativos, los cuales ya gozarían de firmeza conforme al artículo 87 del CPACA. La demandada, además, señaló que el acto administrativo censurado fue notificado personalmente el 20 de febrero de 2024.
13. Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y, de manera subsidiaria, en caso de no aceptarse esta pretensión, se denieguen las pretensiones de los accionantes, pues no se habría demostrado una vulneración a sus derechos fundamentales.
14. Respuesta del Ministerio del Interior . La Dirección de Derechos
Humanos del Ministerio del Interior 14 argumentó que no tenía competencia sobre los asuntos planteados, ya que, conforme al artículo 24 del Decreto 4802 de 2011, la responsabilidad de incluir, excluir o acreditar a sujetos en el RUV recaía exclusivamente en la UARIV. Solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, y se le desvincule del proceso. Sentencia de primera instancia
15. El 16 de abril de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela de referencia. El juzgado determinó que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para resolver las inconformidades de los accionantes, pues estas 13 Expediente digital, archivo “05CONTESTACION.pdf”.14 Expediente digital, archivo “04CONTESTACION.pdf”.
5Expediente T-10.337.033
M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar debían ser discutidas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, destacó que no existía un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela y señaló que la UARIV no desconoció la situación de las víctimas individuales, por lo que los integrantes de la comunidad podían presentar declaraciones individuales para buscar su inclusión en el RUV. También señaló que la parte accionante tenía la posibilidad de insistir en la inclusión colectiva mediante nuevas pruebas que acreditaran los daños alegados. En todo caso, según el juzgado, las resoluciones expedidas por la UARIV estaban debidamente motivadas. Sentencia de segunda instancia
posibilidad de insistir en la inclusión colectiva mediante nuevas pruebas que acreditaran los daños alegados. En todo caso, según el juzgado, las resoluciones expedidas por la UARIV estaban debidamente motivadas. Sentencia de segunda instancia
16. La Defensoría del Pueblo Regional Magdalena impugnó la decisión de primer grado15, cuyo estudio correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. El 17 de mayo de 2024, la autoridad confirmó la decisión de primera instancia al considerar que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, esencialmente, por las mismas razones del a quo. Asimismo, la Sala consideró que los integrantes del consejo comunitario tienen la posibilidad de presentar solicitudes individuales para su inclusión en el RUV, conforme a la normativa vigente. Finalmente, la Sala señaló que la impugnación presentada careció de argumentación suficiente para desvirtuar los fundamentos del fallo de primera instancia.
Incidente de nulidad presentado en el trámite de la segunda instancia
17. Luego de proferida la decisión de segundo grado, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena elevó una solicitud de nulidad por la supuesta omisión del juzgado de primera instancia de no notificar el auto que concedió trámite a la impugnación contra el fallo del 16 de abril de 2024. Según la Defensoría, esta omisión vulneró su derecho al debido proceso al impedirle sustentar adecuadamente el recurso.
18. El Tribunal negó la solicitud bajo el argumento que el auto que concede la impugnación tiene un carácter meramente procedimental y no habilita términos específicos para la sustentación del recurso, la cual podía realizarse
18. El Tribunal negó la solicitud bajo el argumento que el auto que concede la impugnación tiene un carácter meramente procedimental y no habilita términos específicos para la sustentación del recurso, la cual podía realizarse en cualquier momento antes de concederse la alzada. Señaló que los argumentos de la acción de tutela y los elementos del expediente ya habían sido analizados en el fallo de segunda instancia, lo que garantizó que las pretensiones fueran valoradas. Reafirmó que la tutela era improcedente al no cumplirse el principio de subsidiariedad y concluyó que no existían irregularidades procesales graves ni afectaciones sustanciales al debido proceso16. 15 Expediente digital, archivo “07SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”.16 Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 14AutoSuperiorResuelveSolicitudNulidad.pdf”.
6Expediente T-10.337.033
M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
D. Actuaciones en sede de revisión
19. El expediente en cuestión no fue inicialmente seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de 2024, en el Auto del 30 de julio de 2024 y que se notificó el 14 de agosto del mismo año. Posteriormente, los magistrados Vladimir Fernández Andrade17 y Cristina Pardo Schlesinger 18 presentaron insistencias para que el caso fuera considerado para su selección.
20. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2024, notificado el 15 de octubre del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó el expediente. En su decisión, concluyó que el caso cumplía con
octubre del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó el expediente. En su decisión, concluyó que el caso cumplía con criterios objetivos y subjetivos requeridos para su selección, respectivamente: (i) la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y (ii) la urgencia de proteger un derecho fundamental. Práctica de pruebas
21. Mediante Auto del 20 de noviembre de 2024, se ordenó la práctica de pruebas con el propósito de profundizar en los antecedentes fácticos y en las cuestiones de orden constitucional relacionadas con el caso. En particular, se solicitó la siguiente información: (i) el expediente administrativo correspondiente a la solicitud de inclusión del consejo comunitario demandante en el RUV, (ii) datos relacionados con procesos penales en los que la comunidad o sus miembros figuren como víctimas, (iii) la situación actual del consejo comunitario en cuanto al ejercicio de sus derechos y sus condiciones de seguridad, e (iv) información vinculada con un proceso de tutela previo mencionado por la parte actora19.
22. Tras el vencimiento del plazo establecido para cumplir con las órdenes impartidas en el Auto del 20 de noviembre de 2024, únicamente se recibieron 17 A través de escrito del 29 de agosto de 2024, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade insistió en la selección del expediente. A su juicio, el asunto permitía que la Corte se pronunciara sobre la línea
jurisprudencial referente al proceso de inscripción como víctimas de sujetos colectivos. A su turno, indicó que existía una urgencia de proteger los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad personal de los miembros del Consejo Comunitario, máxime, cuando los afectados se encuentran en una zona con presencia de grupos armados al margen de la Ley. Expediente digital, archivo “ Anexo secretaria Corte Insistencia 10337033 Dr Fernandez.pdf”. 18 Mediante escrito del 26 de agosto de 2024, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó una insistencia mediante la cual formuló razones para que la respectiva Sala de Selección escogiera el expediente. En concreto, la Magistrada consideró relevante la selección del asunto, al considerar que la comunidad se ha enfrentado a serias amenazas contra su integridad por parte de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia y, ante su constante situación de peligro, es necesario adoptar medidas de restitución, indemnización y rehabilitación para las garantías de no repetición que le permitan a esta comunidad gozar de manera efectiva de sus derechos. A su turno, refirió que, con ocasión de la calidad de sujetos de especial protección constitucional de la cual gozaban los miembros de la comunidad, el caso ameritaba un examen que aplicara un enfoque diferencial dada la violencia estructural a la cual están expuestos los afrocolombianos afectados.
Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte Insistencia 10337033 Dra Pardo.pdf”. 19 Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte T-10.337.033_Auto_de_pruebas.pdf”. 7Expediente T-10.337.033
M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar informes remitidos por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, mediante un nuevo Auto del 2 de diciembre de 2024 20, el Magistrado Sustanciador requirió a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena y a la UARIV para que dieran cumplimiento a lo previamente ordenado21.
Respuestas dadas por la Fiscalía General de la Nación
23. Se recibieron memoriales provenientes de distintas Fiscalías Delegadas y Especializadas de la Dirección Seccional de Magdalena, así como de la Dirección de Justicia Transicional de Santa Marta 22. En dichas comunicaciones, la Fiscalía General de la Nación informó que, en relación con el Consejo Comunitario, se han registrado doce noticias criminales asociadas a los delitos de desplazamiento forzado, amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, así como otras amenazas23.
Respuesta de la UARIV
24. En respuesta al requerimiento realizado por el Magistrado Sustanciador, el 9 de diciembre de 2024, la UARIV remitió un memorial en el que informó que había revocado la Resolución No. 2022-21886 del 11 de abril de 2022 mediante la Resolución No. 2024-1044 del 2 de abril de 2024, e incluido al Consejo Comunitario en el RUV 24. Con su respuesta, la UARIV anexó los
mediante la Resolución No. 2024-1044 del 2 de abril de 2024, e incluido al Consejo Comunitario en el RUV 24. Con su respuesta, la UARIV anexó los actos administrativos mencionados como sustento 25. Con ocasión de lo dispuesto, en el mismo memorial aludido, la UARIV solicitó ser desvinculada del trámite de tutela.
25. El 28 de enero de 2025, la UARIV remitió el expediente administrativo solicitado26, que contiene un listado de solicitudes individuales de inclusión en el RUV de miembros del consejo comunitario. Además, anexó las resoluciones que negaron la inclusión en un primer momento, la solicitud de revocatoria directa, la resolución que resolvió dicha solicitud, y el acto administrativo que finalmente incluyó la comunidad en el registro, junto con las constancias de notificación respectivas. Asimismo, el expediente contiene la resolución del Comité CERREM de la UNP, mediante la cual se determinó que la comunidad es un sujeto de protección colectiva.
Respuesta de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena 20 Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte T-10.337.033_Auto_que_reitera_pruebas..pdf”. 21 Expediente digital, archivo “ COD LEX 8014139 INFORME DE RESPUESTA ACCIONANTE EXPEDIENTE T. 10.337.033 CORTE CONSTITUCIONAL”.22 Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte informe de pruebas auto 20-11-24.pdf”.23 Expediente digital, archivo “ Anexo secretaria Corte Res 20550_1177 y anexos.pdf ” y “ Anexo secretaria
Corte Correo[2-Dec-24-8-47-42].pdf”.24 Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte CODLEX~1.PDF”.25 Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte RESOLU~1.PDF”.26 Expediente digital, archivo “ RESPUESTA INFORME DE RESPUESTA ACCIONANTE EXP T-10.337.033 CORTE CONSTITUCIONAL Auto 2-12-24 Traslado_ 8014139.pdf”. 8Expediente T-10.337.033
M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
26. El 2 de diciembre de 2024, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena solicitó una prórroga para dar cumplimiento al Auto de pruebas.
La solicitud se fundamentó en las dificultades para desplazarse hacia la comunidad y en la delicada situación de orden público en la zona27.
27. Posteriormente, debido a que la UARIV informó sobre la Resolución No. 2024-1044 del 2 de abril de 2024, mediante la cual revocó de oficio las Resoluciones No. 2022-21886 del 11 de abril de 2022 y No. 2023-9027 del 13 de diciembre de 2023, e incluyó al Consejo Comunitario en el RUV, el Despacho Sustanciador estableció contacto telefónico con la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena los días 16 y 17 de diciembre de 2024. En dichas comunicaciones, la Defensoría confirmó que, tras realizar las verificaciones necesarias, el Consejo Comunitario había recibido la notificación de la Resolución No. 2024-1044. Aclaró que, debido a problemas técnicos y dificultades para comprender los medios electrónicos, la comunidad no había
Resolución No. 2024-1044. Aclaró que, debido a problemas técnicos y dificultades para comprender los medios electrónicos, la comunidad no había accedido al contenido completo del acto administrativo28.
28. El 17 de diciembre de 2024, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena presentó un memorial en el que informó que, durante una visita al Centro de Atención a Víctimas en Santa Marta, se verificó que la UARIV había notificado la Resolución No. 2024-1044 el 2 de abril de 2024, mediante la cual se incluyó al Consejo Comunitario en el RUV.
29. En todo caso, la Defensoría advirtió que el consejo comunitario desconocía dicha notificación, en parte debido a la falta de habilidades tecnológicas de sus integrantes y a que su representante legal carecía de capacidad para leer y escribir. Adicionalmente, expresó preocupación porque a pesar de que habían transcurrido ocho meses desde la expedición de la resolución, el Consejo no había sido citado para iniciar la construcción del
Plan Integral de Reparación Colectiva29.
30. El 16 de enero de 2025, la Defensoría remitió una solicitud de acceso al expediente y una prórroga para el cumplimiento del oficio del 13 de enero de 2025 de la Corte Constitucional, mediante el cual la Secretaría General de esta Corporación corrió traslado de las pruebas allegadas al Auto del 2 de diciembre de 202430. Por medio de Auto del 7 de febrero de 202531, se negaron las solicitudes incoadas por la Defensoría.
Corporación corrió traslado de las pruebas allegadas al Auto del 2 de diciembre de 202430. Por medio de Auto del 7 de febrero de 202531, se negaron las solicitudes incoadas por la Defensoría. 27 Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 202400407007146671.pdf”.28 Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte Expediente T-10.337.033. Constancia.pdf”.29 Expediente digital, archivo “202400602007456291.pdf”.30 Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte T-10.337.033_OPTB-003-25.pdf”.31 Expediente digital, archivo “ Anexo secretaria Corte T10.337.033_Auto_que_resuelve_solicitud_de_copias.pdf”. 9Expediente T-10.337.033
M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
31. A su turno, a través de oficio del 24 de enero de 2025 32, la Unidad para las Víctimas solicitó a esta Corporación que la entidad fuera desvinculada del trámite, al considerar que a través de la Resolución No. 2024-1044 del 2 de abril de 2024 se revocaron las resoluciones del 11 de abril de 2022 y del 13 de diciembre de 2023 y, en su lugar, se incluyó a la Comunidad del Consejo Comunitario en el Registro único de Víctimas.
II. CONSIDERACIONES
E. Competencia
32. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
F. Procedencia de la acción de tutela
33. Legitimación en la causa por activa . De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directa o indirectamente por cualquier persona que estime una afectación o amenaza de sus derechos fundamentales. Dentro del ejercicio indirecto, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden interponerla a favor de terceros (artículo 282 de la Constitución), siempre que la persona afectada lo solicite (sin necesidad de que ocurra un acto de apoderamiento33) o se encuentre en situación de desamparo o indefensión. La Corte Constitucional ha precisado que esta facultad debe ejercerse dentro de los límites legales, por lo que se requiere que se demuestre plenamente el supuesto fáctico que legitime la actuación del Defensor34. 32 Expediente digital, archivo “ Anexo secretaria Corte RESPUESTA INFORME DE RESPUESTA
ACCIONANTE .pdf”. 33 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-867 de 2000. Según la Corte, basta con una solicitud verbal o escrita, acompañada de elementos probatorios que respalden la petición de tutela, sin que sea obligatorio presentar copia de dicha solicitud.34 En concreto, en la Sentencia T-253 de 2016, la Corte Constitucional determinó que el Defensor del Pueblo está facultado para interponer acciones de tutela en representación de terceras personas, bajo estas precisas condiciones: “ (i) que el titular de los derechos haya solicitado actuar en su representación; o (ii) que la persona se encuentre desamparada e indefensa, esto es, que carezca de medios físicos y/o jurídicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violación a sus derechos fundamentales.” En esta misma providencia, esta Corporación resaltó que las actuaciones del Defensor del Pueblo deben enmarcarse en los límites de la Ley, con el fin de evitar conductas arbitrarias. Así, en la providencia aludida se concluyó que, para que la primera condición se perfeccionara, era necesario que “ la persona afectada haya solicitado la intervención de la Defensoría del Pueblo, lo cual debe estar acreditado en el proceso al menos de manera sumaria, para así garantizarse concomitantemente el derecho de acc
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