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CC - T300-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T300-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-300/03

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO-Improcedencia ALCALDE-Nulidad de elección con base en acta de la Comisión Escrutadora Municipal/VIA DE HECHO EN PROCESO ELECTORAL POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Inexistencia Aunque en el acápite “Declaraciones” de la acción electoral el demandante expresa que tal acto está “contenido en el acta de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad, suscrita el 5 de noviembre del año 2000” y no en la de carácter departamental, este vicio no constituye en el presente caso una vía de hecho por defecto procedimental por parte del juez administrativo por cuanto, i) no hay duda que el demandante solicita la nulidad del acto por el cual se declaró la elección del alcalde; ii) se anexa copia del acto del 5 de noviembre del año 2000, emitido por la Comisión Escrutadora Departamental y que contiene la declaratoria de la elección del alcalde municipal; iii) no hay acto de esa fecha proferido por la Comisión Escrutadora Municipal y que declare la elección del mandatario local, tal como lo reconoce el propio accionante; y iv) no se demanda en la acción electoral, como de manera infundada lo afirma el accionante, “un acto intermedio, de trámite, que no contiene la elección del alcalde”; lo que se demanda es el acto de declaratoria de la elección, emitido el 5 de noviembre de 2000. En segundo lugar, al solicitar la aplicación del artículo 229 del Código Contencioso Administrativo el accionante parte de un sofisma:

considerar que el demandante en la acción electoral había impugnado “los cómputos o escrutinios intermedios” que sirvieron para la declaratoria de la elección del alcalde. Pero ello no ocurrió así pues, como se indicó, es claro que la pretensión del demandante fue obtener la nulidad del acto por el cual se declaró la elección del mandatario local. JUEZ ADMINISTRATIVO-Aceptó como acto demandado una fotocopia de una copia con sello de autenticación/VIA DE HECHO EN PROCESO ELECTORAL POR DEFECTO FACTICO-Inexistencia Es válido asumir, como lo entendió la Sección Quinta del Consejo de Estado, que quien autenticó la fotocopia que se anexa a la demanda electoral no fue Expediente T-675.721 2 la “sencilla secretaria” de la Comisión Escrutadora Departamental, sino el funcionario que ejerce las funciones de Secretaría en esa dependencia. Controvertir dicha presunción era una carga probatoria que correspondía, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a quien no se plegaba a ella. La autoridad judicial accionada no incurrió en ningún exceso por el ejercicio de su facultad discrecional en la valoración probatoria, como, de manera infundada, lo afirma el accionante.

Referencia: expediente T-675721

Acción de tutela instaurada por Pedro León Moreno Sierra contra el Consejo de Estado –Sección Quinta.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil tres (2003). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la providencia dictada en el asunto de la referencia por el Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección “B”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo El accionante, Pedro León Moreno Sierra, instauró acción de tutela para que se ampare su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado con la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso electoral radicado bajo el No. 2786, mediante el cual se declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Buenavista –Sucre.

Estos son los hechos en que sustenta su petición de amparo por la presunta vía de hecho en que incurrió la autoridad judicial accionada: El señor Pedro León Moreno Sierra fue elegido popularmente el 29 de octubre de 2000 como alcalde del municipio de Buenavista –Sucre, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003. La Comisión Escrutadora Municipal de Buenavista no pudo expedir el acto de declaratoria de la elección de alcalde por haber tenido que conceder varios recursos de apelación, en el efecto suspensivo, contra algunas de sus Expediente T-675.721 3 resoluciones. Por ese motivo, el acto de declaratoria de la elección del alcalde del municipio de Buenavista fue proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Sucre el 5 de noviembre de 2000. El señor José Antonio Arrieta Moreno demandó la nulidad de la elección del

alcalde de Buenavista, ante el Tribunal Administrativo de Sucre y la demanda, según el Sr. Moreno Sierra, presenta tres particularidades, a saber: 1ª) Solicita que se anule el acto por el cual se declaró elegido al accionante como alcalde de Buenavista para el período 2001 – 2003, contenido en el acta de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad, suscrita el 5 de noviembre de 2000; 2ª) No se aporta con la demanda copia del acto acusado, sino del acta parcial de escrutinio de votos para Alcalde de 5 de noviembre de 2000, suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, integrantes de la Comisión Escrutadora Departamental de Sucre (formulario E-26-AG); 3ª) Dicha acta se anexa en fotocopia que aparece certificada con un sello según el cual “El presente documento es fotocopia tomada de la copia que reposa en los archivos de esta Delegación” y suscrito por una firma ilegible bajo la cual aparece simplemente la palabra “SECRETARIA”. El Tribunal Administrativo de Sucre desestimó la excepción de inepta demanda interpuesta por el Sr. Moreno Sierra y decretó la nulidad del acto por el cual se declaró la elección del mandatario local. Al resolver la apelación, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de abril de 2002, resolvió modificar la sentencia de primera instancia y declarar nulo el acto por el cual se declaró elegido al Sr. Moreno Sierra como alcalde de Buenavista – Sucre, contenido en el acta parcial de escrutinio de votos para alcalde de 5 de

noviembre de 2000, suscrita por los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental (formulario E-26-AG). Por lo anterior, el actor deduce que la Sección Quinta del Consejo de Estado no cumplió con la obligación de dar aplicación al artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, que es norma especial para las demandas electorales y conforme al cual, para obtener la nulidad de una elección, “deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara y no los cómputos o escrutinios intermedios”. Aduce igualmente que el juez administrativo estaba impedido para pronunciarse sobre la legalidad de un acto que no había sido demandado, en este caso el acta de escrutinio departamental, en lugar del acta de escrutinio municipal que fue la que en derecho se demandó. Concluye que, de esta manera, la sentencia incurre en incongruencia con las pretensiones de la demanda y excede la competencia asignada por la ley al juez administrativo.

2. Decisión judicial objeto de revisión El Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección “B” denegó la acción de tutela instaurada por el señor Pedro León Moreno Sierra contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Respaldó su decisión en las siguientes

consideraciones:

Expediente T-675.721 4 Al tener en cuenta lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo (art. 139), la demanda debe presentarse con la copia del acto acusado y en el sub lite la demanda fue acompañada con copia del acta parcial de escrutinio de los votos para Alcalde de 5 de noviembre de 2000, de la Comisión Escrutadora Departamental (formulario E-26 AG). Mediante este acto, después de

considerar que eran improcedentes los recursos de apelación presentados ante la Comisión Escrutadora Municipal y de estimar que el resultado de las votaciones era el señalado en el acta de escrutinio municipal, declaró elegido al señor Pedro León Moreno Sierra como Alcalde de Buenavista para el período 2001 a 2003. Además, del contenido de la demanda electoral se deduce claramente que lo pretendido por el demandante era que se anulara el acto por el cual se declaró elegido al Sr. Moreno Sierra como Alcalde de Buenavista. Entonces, si bien el demandante en el proceso electoral señaló que el acto declaratorio de la elección estaba contenido en el acta de la Comisión Municipal y no en el acta de la Comisión Departamental, ello no tenía porque impedir que el Juez Administrativo entrara a fallar de fondo, toda vez que era claro que lo solicitado era la anulación del acto por el cual se declaró elegido al Sr. Moreno Sierra y prueba de ello es que se acompañó a la demanda copia del acta de la Comisión Departamental que contiene la decisión. Por consiguiente, no existe vicio alguno que invalide el pronunciamiento de fondo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en tanto el acto demandado coincide con el aportado y con lo pretendido por el demandante. De otra parte, frente al cargo por aportar con la demanda electoral una copia que no fue debidamente autenticada, el juez de tutela invoca los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil para deducir que es claro que la copia del acta de 5 de noviembre de 2000, cuyo original debe reposar en los archivos de la Delegación Departamental de Sucre de la Registraduría Nacional del

Estado Civil, hace suponer que efectivamente fue expedida por la secretaría del despacho y que se encontraba autorizada legalmente para hacerlo; demostrar lo contrario le correspondía al accionante dentro de la etapa procesal pertinente y no pretender que por vía de tutela se pase por alto su inactividad en aquella etapa procesal. Así entonces, la Subsección “B”, Sección Segunda del Consejo de Estado concluye que en el proceso de la referencia no existió vulneración del derecho al debido proceso y deniega la acción de tutela. La sentencia no fue impugnada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Problemas jurídicos

Expediente T-675.721 5

1. Estima el accionante que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia que decretó la nulidad del acta de la Comisión Escrutadora Departamental, por la cual se declaró la elección del alcalde de Buenavista. Considera que la autoridad judicial accionada inaplicó el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo al pronunciarse sobre un acto que no fue impugnado, es decir el acta de escrutinio departamental, en lugar del acta de escrutinio municipal que fue la que en derecho se demandó.

Aduce igualmente que se dio validez a la fotocopia del acto de elección aportado con la demanda, que fue autenticado por funcionario no competente. Por ello, solicita que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso y se ordene “la no ejecución de la sentencia de fecha 19 de abril de 2002 objeto de la presente acción”1. Según lo expuesto, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 1º)

¿Se vulnera el derecho al debido proceso cuando en un proceso electoral se demanda una inexistente acta de la Comisión Escrutadora Municipal y la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncia frente al acta de la Comisión Escrutadora Departamental, que fue la que en realidad declaró la elección del mandatario local? 2º) ¿El juez administrativo incurre en vía de hecho cuando admite como acto demandado una fotocopia de una copia, con el respectivo sello de autenticación por la “SECRETARIA” de la Comisión escrutadora? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala hará previa referencia a la jurisprudencia constitucional sobre vía de hecho y la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela contra providencias judiciales

2. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que configuren una vía de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación2. Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional3.

Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en cuya parte motiva la Corporación estableció que en aquellos casos en los cuales se evidencie una 1 Folio 15 del cuaderno principal. 2 En la sentencia T-539-02 MP: Clara Inés Vargas Hernández, la Corte señaló que “la vía de hecho se

consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa”. 3 Así por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo: “3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”. Expediente T-675.721 6 actuación de hecho por cuenta de una autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial4. Para esta Corporación, cuando se incurre en una vía de hecho se desfigura la función judicial y violan derechos fundamentales de quienes acuden ante el juez en procura de una pronta y cumplida justicia, con lo cual se quebrante la juridicidad que impone el Estado democrático y constitucional.5 Al admitir la acción de tutela por vía de hecho se establece la posibilidad para que el juez constitucional corrija los yerros judiciales abusivos que hayan comprometido los principios, valores y derechos fundamentales6. Esto es así, en cuanto “en un Estado social de derecho como el nuestro, sustentado en la

eficacia de los derechos y de las libertades públicas de las personas, los jueces en sus decisiones deben someterse al principio de legalidad. Apartarse de los parámetros que dicho principio les demarca para ajustar su actuación, podría concluir en decisiones arbitrarias y caprichosas que permitirían a los jueces constitucionales erigidos en jueces de tutela entrar a revisarlas en aspectos sustanciales, a fin de constatar la existencia de situaciones irregulares configuradoras de una vía de hecho, dentro de los términos y requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada de esta Corte”7. Por ende, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, art. 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, contrario a desdibujar los 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-539-00 MP: Clara Inés Vargas Hernández. En la evolución jurisprudencial sobre la vía de hecho sobresalen por su importancia las sentencias T-231-94, T-008-98 y T1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1031-01 y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis y SU-159-02 MP:

Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis. Al respecto, la Corte ha afirmado que la vía de hecho “constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales” 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094-97 MP: José Gregorio Hernández Galindo. En este sentido, en la Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur Gálvis, se dijo que “desde la perspectiva de la vía de hecho judicial el amparo de tutela que se otorga persigue corregir la arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una autoridad judicial cuando profiere la decisión con desconocimiento de los principios, valores y demás mandatos constitucionales, en cuanto a partir de ello se genera una violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas cobijadas por esa actuación”. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur Gálvis. Expediente T-675.721 7 postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que

permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho8. Con tales propósitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una vía de hecho, por los cuales se admite la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son: 1) Defecto sustantivo, si la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; 2) Defecto fáctico, si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión9; 3) Defecto orgánico, si el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo; y 4) Defecto procedimental, si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido10. Así entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno de los cuatro defectos señalados. Ahora bien, es importante resaltar que no todo vicio de la actuación judicial es constitutivo de una vía de hecho, que dé lugar a su reprobación por el juez constitucional. De lo contrario, se asumirían posiciones procesalistas extremas que impedirían el cumplimiento de la función judicial, dado que el más mínimo incumplimiento daría lugar a la anulación de toda la actuación judicial, con lo

cual se generarían más efectos perversos que favorables a la consecución de los fines constitucionales. Por ello, según lo ha señalado esta Corporación, “sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis. 9 Al respecto, esta Corporación ha estimado que se incurre en vía de hecho por defecto fáctico cuando “resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz). Ha señalado igualmente que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión omisiva o en una dimensión positiva de la valoración de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera “comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución” (Sent. SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa). También ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. Por ello, la Sala reitera que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la

correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la razón para exigir que el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Igualmente, sobre este particular, en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis, se expresó que “Cabe recordar que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional sería arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisión final”. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y

SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis; T-405-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras decisiones. Expediente T-675.721 8 vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada”11. Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, consiste en la ocurrencia de una lesión o amenaza de lesión de un derecho fundamental por parte del acto enjuiciado. Este requisito está consagrado en el artículo 86 de la Constitución como principio general de procedencia de la acción de tutela. Es del caso resaltar esta condición, en tanto “puede suceder que en un proceso se produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del orden jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho constitucional fundamental”12. En suma, el carácter excepcional de la acción de tutela por actos arbitrarios de los jueces, impone la sujeción de este mecanismo de protección a la observancia de una serie de límites rígidos: de una parte, los establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto-ley 2591 de 1991, que incluyen la

consecuente vulneración o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con la decisión judicial13 y, de otro lado, a la verificación de alguno de los defectos de carácter sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los límites fijados pretende garantizar la autonomía e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho. Así entonces, a partir de estas consideraciones sobre la vía de hecho contra providencias judiciales, procede la Sala a efectuar la revisión de la sentencia de tutela proferida en el proceso de la referencia. Caso concreto

3. Estima el actor que la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado configura una vía de hecho al incurrir en un defecto procedimental y en otro de carácter fáctico. 3.1. Frente al primer cargo, esta Sala infiere que en el caso objeto de revisión la autoridad accionada no incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al decretar la nulidad del acto por el cual se declaró la elección del accionante como alcalde de Buenavista –Sucre. A esta conclusión se llega a partir de las

siguientes consideraciones: 11 Corte Constitucional. Sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Ibídem. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis. Expediente T-675.721 9 El artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, con base en el cual el accionante afirma que el juez administrativo se desvió por completo del

procedimiento fijado, dispone: Artículo 229. Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos. Invocando este artículo, el actor infiere que la demanda electoral, en lugar de impugnar el acto final del trámite electoral, “enfiló sus pretensiones contra un acto intermedio, de trámite, que no contiene la declaratoria de elección del alcalde de Buenavista”14. No obstante, la Sala de Revisión no comparte esta deducción del accionante, por dos aspectos en particular: En primer lugar, como bien lo señalaron los jueces que tramitaron la acción electoral y lo resalta el juez de tutela, no hay duda que el accionante solicita la nulidad del acto por el cual se declara la elección del Alcalde del municipio de Buenavista – Departamento de Sucre, señor Pedro León Moreno Sierra15. Es decir que, aunque en el acápite “Declaraciones” de la acción electoral el demandante expresa que tal acto está “contenido en el acta de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad, suscrita el 5 de noviembre del año 2000” y no en la de carácter departamental, este vicio no constituye en el presente caso una vía de hecho por defecto procedimental por parte del juez administrativo por cuanto, i) no hay duda que el demandante solicita la nulidad del acto por el cual se declaró la elección del alcalde; ii) se anexa copia del acto

del 5 de noviembre del año 2000, emitido por la Comisión Escrutadora Departamental y que contiene la declaratoria de la elección del alcalde municipal de Buenavista; iii) no hay acto de esa fecha proferido por la Comisión Escrutadora Municipal y que declare la elección del mandatario local de Buenavista, tal como lo reconoce el propio accionante16; y iv) no se demanda en la acción electoral, como de manera infundada lo afirma el accionante, “un acto intermedio, de trámite, que no contiene la elección del alcalde de Buenavista”17; lo que se demanda es el acto de declaratoria de la elección, emitido el 5 de noviembre de 2000. En segundo lugar, al solicitar la aplicación del artículo 229 del Código Contencioso Administrativo el accionante parte de un sofisma: considerar que el demandante en la acción electoral había impugnado “los cómputos o escrutinios intermedios” que sirvieron para la declaratoria de la elección del alcalde de Buenavista. Pero ello no ocurrió así pues, como se indicó, es claro que la 14 Folio 7 del expediente principal. 15 Cfr. Folio 24 del cuaderno principal. 16 En el acápite “Hechos” del escrito de presentación de la tutela, el accionante afirma: “2. La Comisión Escrutadora de Buenavista no pudo expedir el acto de declaratoria de la elección de alcalde por haber tenido que conocer varios recursos de apelación, en el efecto suspensivo, contra algunas de las resoluciones que expidió. Por ese motivo el acto de declaratoria de la elección del alcalde del municipio de Buenavista fue

proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Sucre el 5 de noviembre de 2000”. 17 Folio 7 del cuaderno principal. Expediente T-675.721 10 pretensión del demandante fue obtener la nulidad del acto por el cual se declaró la elección del mandatario local. Además, como lo manifestó el apoderado del Sr. Moreno Sierra en la demanda electoral, “la Comisión Escrutadora Municipal de Buenavista, en ningún momento, hizo la declaración de elección del nuevo Alcalde de este Municipio”18. Por lo tanto, ante la ausencia absoluta de un acta de la Comisión Escrutadora Municipal que declare la elección del jefe de la administración municipal, no es del caso afirmar, como se hace en la acción de tutela, que el demandante solicitó la nulidad de un acto del trámite electoral. Por ello, la decisión de la autoridad judicial accionada, lejos de ser arbitraria, está fundada en argumentos razonables, tal como se aprecia en los siguientes apartes de su sentencia:

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, a la demanda debe acompañar el demandante copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso, pero si el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación de su publicación, así debe expresarlo bajo juramento que se entiende prestado con la demanda, a fin de que se solicite por el magistrado sustanciador antes de admitirla. Y, como resulta de la misma disposición, ha de tratarse de copia autenticada, salvo que se trate

de copia publicada en medio oficial, caso en el cual no requerirá autenticación. Se trajo al proceso, anexa a la demanda, copia del acta parcial de escrutinio de los votos para Alcalde de 5 de noviembre de 2000 de la comisión escrutadora departamental (formulario E

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