🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T300-2010

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T300-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-300/10

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que CAJANAL niega reconocimiento por contradicción normativa que genera defecto sustantivo ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos de procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL-Procedencia excepcional frente a procedimientos administrativos para reconocimiento de pensión de sobrevivientes DERECHO AL MINIMO VITAL-Valoración dentro de una perspectiva cualitativa

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Declarado en

CAJANAL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran al ser sujetos de especial protección

PERSONA DE LA TERCERA EDAD ES QUIEN TENGA UNA

EDAD SUPERIOR A LA EXPECTATIVA DE VIDA

OFICIALMENTE RECONOCIDA EN COLOMBIA/PERSONA DE

LA TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE SOBREVIVIENTES-Tesis sobre la vida probable En relación con la seguridad social de los ancianos la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial de la mayor trascendencia en torno a la tesis de la vida probable. De acuerdo con las últimas estadísticas del DANE, a 31 de marzo de 2009 y que se actualizan en promedio cada cinco (5) años, la expectativa de vida de los colombianos se incrementó de 72 a 74 años para el

período 2006 a 2010 y estará en 76 años para el quinquenio comprendido entre los años 2015 y 2020. La vida probable resulta ser, entonces. un factor determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una prestación como la pensión de sobrevivientes, que como su nombre lo indica, está necesariamente conectada con la vida que le resta al anciano o a la anciana que debe recibirla prontamente antes de que su existencia se agote, sin necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos años más tarde, cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido. Expediente T2.508.657 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 ____________________________________________ PENSION DE SOBREVIVIENTES-Relevancia del reconocimiento a las personas de la tercera edad en estado avanzado/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para su reconocimiento ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTESProcedencia por cuanto se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable

Referencia: expediente T-2.508.657

Acción de Tutela instaurada por Luz Angélica Oviedo contra La Caja Nacional de Previsión Social EICE CAJANAL, en liquidación.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,

conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia14 de octubre de 2009, la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que el 31 de agosto de 2009 denegó la tutela impetrada por la señora Luz Angélica Oviedo de Bedoya contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE, CAJANAL, en liquidación. Expediente T2.508.657 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 ____________________________________________

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

En los términos del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD DE TUTELA La señora Luz Angélica Oviedo de Bedoya, mediante apoderado, solicitó ante el juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la integridad

física y moral en conexidad con los demás derechos inherentes a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por CAJANAL, al no reconocerle la pensión de sobrevivientes de su cónyuge fallecido, don Enrique Carlos Bedoya Patiño. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho. 1.1.1 Hechos 1.1.1.1. El señor Enrique Carlos Bedoya Patiño presentó, por segunda vez, en la ciudad de Pasto, solicitud para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, porque al contar con 71 años de edad y 20 de cotizaciones cumplía con los requisitos exigidos para el efecto. 1.1.1.2. CAJANAL negó la solicitud a don Enrique Carlos Bedoya Patiño, por una supuesta deficiencia en la certificación del tiempo de servicio, pero sin aducir las razones por las cuales desconoció la prueba. 1.1.1.3. Don Enrique Carlos Bedoya falleció el 5 de julio de 2004 sin haber podido acceder a su pensión y sin contar con atención médica. 1.1.1.4. Su esposa, o cónyuge supérstite, doña Luz Angélica Oviedo de Bedoya, con 78 años de edad, residenciada en Tumaco, enferma y con protección social restringida debido a la falta de la pensión de sobrevivencia de la cual depende totalmente, solicita ahora la sustitución pensional a la cual tiene derecho. 1.1.1.5. Antes de recurrir a la justicia ordinaria laboral la accionante agotó la respectiva reclamación administrativa mediante solicitud presentada ante CAJANAL el 11 de junio de 2005, solicitud sobre cuya

contestación no existe constancia. 1.1.1.6. Agotada la reclamación administrativa, la cónyuge supérstite promovió proceso ordinario laboral contra CAJANAL -EICE - ante el Expediente T2.508.657 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 ____________________________________________ Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el cual no solo avaló las certificaciones de tiempo de servicio (folios 21 – 23), sino que el día 28 de mayo de 2009, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y a pagar el derecho a la sustitución pensional a la señora Oviedo de Bedoya, sin que hasta el momento se haya cumplido el fallo. 1.1.1.7. Con base en este fallo condenatorio y ante el mismo Despacho se inició, el 16 de junio de 2009, contra la Caja, el correspondiente proceso ejecutivo. El Despacho se abstuvo de notificarlo a CAJANAL aduciendo que por su estado de liquidación se encuentra en proceso de reorganización y no recibe solicitudes. 1.1.2. En derecho, el apoderado de la tutelante apoya su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente para su poderdante, en el Decreto 2591, regulador de la tutela y en las siguientes sentencias: la T-426-1992, sobre el derecho a mínimo vital; la T-566-1998, la T307-1998 que vincula el derecho a la seguridad social con las necesidades de las personas de la tercera edad para calificarlo como fundamental; la T-159-1993, sobre la necesidad de, con base en el derecho a la igualdad, proporcionar un trato compensatorio a quienes

no pueden fácilmente acceder a los medios materiales que les garanticen su subsistencia y su dignidad y la T533-92 que se refiere a la carga de exigibilidad que en razón del principio de solidaridad social se traslada al Estado por la coyuntura de debilidad manifiesta en que pueden llegar a encontrarse sus asociados. 1.2. PRUEBAS Y DOCUMENTOS En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.2.1. Fotocopia de la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, fechada el 28 de mayo de 2009. (folios 8 – 29). 1.2.2. Fotocopia de la demanda ejecutiva laboral (fol.30). 1.2.3. Poder para interponer tutela otorgado por Luz Angélica Oviedo al abogado Luis Alberto Paredes Galarraga (fol.32).

2. INSTANCIAS JUDICIALES

2.1. TRASLADO Y DECISIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA POR

EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO En primera instancia correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral (folios 47-52) el conocimiento de la presente acción de tutela. Este Despacho ordenó Expediente T2.508.657 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 ____________________________________________ correr traslado de la misma a la Gerente Liquidadora de CAJANAL, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y a la acciónate. El Tribunal Superior resolvió DENEGAR la tutela impetrada por doña

Luz Angélica Oviedo de Bedoya, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: 2.1.1. Antecedentes fácticos Tuvo en cuenta los mismos expresados en la tutela que en resumen son los siguientes: 2.1.1.1. La solicitud elevada a CAJANAL EN LIQUIDACIÓN por don Enrique Carlos Bedoya Patiño para que se le concediera su pensión de jubilación por llenar los requisitos de ley y la denegación de la misma por la entidad de previsión. 2.1.1.2. La posterior muerte del peticionario y las intervenciones de su esposa ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. 2.1.1.3. El propio Tribunal recalca como sus actuaciones están motivadas por su avanzada edad, 78 años, su delicado estado de salud y el estado de postración y desprotección social al cual se encuentra reducida en la ciudad de Tumaco. 2.1.2. Antecedentes jurídicos 2.1.2.1. Advierte el Tribunal como en este caso la accionante tuteló para que “CAJANAL EICE en liquidación” cumpliera la sentencia proferida por El Juzgado Tercero Laboral de Pasto dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por ella, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y el pago de su pensión de sobreviviente. Consideró el Tribunal que CAJANAL no acató el fallo del Juzgado porque CAJANAL se encuentra en proceso de liquidación y, supuestamente, debe cumplir lo ordenado en el literal d) del articulo 23 del Decreto 2211 de 2004 y en el artículo 5º del Decreto 2196 del 12 de junio de

2009 donde se consigna la advertencia sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, así como la obligación de los secuestres, auxiliares de la justicia y demás funcionarios que tengan activos de la intervenida para que procedan de manera inmediata a entregarlos al liquidador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto y d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación. Expediente T2.508.657 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 ____________________________________________ 2.1.2.2. Al denegar la tutela el Tribunal concluyó que la pensión de la accionante deberá pagarse dentro del proceso de liquidación. Situación que deberá mantenerse hasta tanto no se supere el estado de cosas inconstitucional…declarado por la Corte Constitucional en Cajanal, declarado en 19981, y al cual se refiere la sentencia T-1234-20082. 2.1.2.3. Señala, además, que para el presente caso el Decreto 2196 de 2009 estableció que …CAJANAL, EICE, en liquidación no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo social… conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su propia liquidación. 2.1.3. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DEL TRIBUNAL SUPERIOR La señora Luz Angélica Oviedo Palacio, el 1º de septiembre del año

2009, impugnó a través de su apoderado el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral proferido el 31 de agosto de

2009. Expresó como fundamento de la impugnación: 2.1.3.1. Los mismos hechos y razones jurídicas que adujo en la acción de tutela. 2.1.3.2. Sin embargo, manifestó el apoderado que para esta impugnación vuelve a insistir en la aplicación del artículo 13 de La Carta para la protección especial de aquellas personas que por su condición física se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta…. En el presente caso, señaló el apoderado de la actora, más que del reclamo de derechos laborales, se trata de la defensa de derechos fundamentales afectados, cuya protección exige una acción inmediata, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta de la tutelante quien, incluso, ha recurrido a morosos y traumáticos procesos judiciales para que se le reconozcan sus derechos.

2.2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL En segunda instancia, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 14 de octubre de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado en este proceso tutelar, a partir del auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral proferido el 18 de agosto de 2009 donde avocó el conocimiento del asunto. La Corte Suprema basó su decisión en las siguientes razones: 1 Sentencia T-068-98 M. P Alejandro Martínez Caballero.

2 Sentencia T-123408 M. P. Rodrigo Escobar Gil Expediente T2.508.657 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 ____________________________________________ 2.2.1. Sin atender a su estado de liquidación, de acuerdo con la ley 490 de 1998, la naturaleza jurídica de CAJANAL corresponde a la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2.2.2. En este contexto, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2002, la competencia funcional para el trámite de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier entidad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito. Pero a la letra y en forma inmediata el anunciado inciso segundo de este artículo establece la siguiente excepción: A los jueces de c ircuito …les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional…. Ahora bien, como la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema advirtió que precisamente CAJANAL es una entidad cuya naturaleza jurídica corresponde a la descripción realizada por este segundo inciso, no era al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral a quien correspondía avocar esta acción de tutela, sino a un juez del circuito. De ahí la nulidad sobreviniente que, a juicio de la Corte Suprema, impide a su Sala Laboral resolver la impugnación que le fue remitida. Por las anteriores razones declaró la nulidad y ordenó remitir las

diligencias al reparto de los Juzgados del Circuito de Pasto, competentes para atender el asunto. Sin embargo en su pronunciamiento La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral dejó a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2.3. JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO El Juzgado de Circuito de Pasto recibió, el 27 de octubre de 2009, las presentes diligencias remitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. 7654, adiado el 22 de octubre. En él se le comunicó su impedimento para resolver la impugnación y su decisión de declarar la nulidad, por falta de competencia funcional, de todo lo actuado desde cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto avocó el conocimiento de estas diligencias sin tener la competencia respectiva. Expediente T2.508.657 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 ____________________________________________ El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto conoció, entonces, por competencia del asunto en cuestión y en sentencia proferida el 12 de noviembre de 2009 DENEGÓ LA TUTELA IMPETRADA, con base en las siguientes motivaciones fácticas y jurídicas. 2.3.1. En cuanto a los hechos, este Juzgado transcribió literalmente los mismos (ver 2.1.) que tuvo en consideración el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto así: 2.3.1.1. La solicitud elevada a CAJANAL por don Enrique Carlos Bedoya Patiño de su pensión de jubilación por llenar los requisitos de ley y la

denegación de la misma por la entidad de previsión. 2.3.1.2. La posterior muerte del peticionario y las intervenciones de su esposa ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. 2.3.1.3. El Juzgado volvió a recalcar, como lo hizo el Tribunal que en sus actuaciones la tutelante está motivada por su avanzada edad, 78 años, su delicado estado de salud y el estado de postración y desprotección social al cual se encuentra reducida en la ciudad de Tumaco. 2.3.2. En cuanto a las razones jurídicas el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto concretó la petición de la tutela en el sentido de solicitar a CAJANAL cumplir la orden del Juzgado Tercero Laboral del Circuito proferida en el proceso ordinario laboral que le adelantó la tutelante y que condenó a la entidad de previsión social (ver 1.1.1.6) a reconocer y a pagar el derecho a la sustitución pensional a la señora Oviedo de Bedoya. 2.3.2.1. El Juzgado advirtió que a la tutela se le ha dado el trámite previsto en la Constitución y en las normas y que de acuerdo con los Decretos 12591/91 y 1382/02 tiene competencia para conocer de la misma. 2.3.2.2. Destacó igualmente el Juzgado la “actitud asumida por el sujeto pasivo del la acción”, en cuanto a la renuencia de CAJANAL a contestar la tutela interpuesta en su contra. 2.3.2.3. En cuanto al marco jurídico de la acción subrayó que la tutela posee

un carácter informal y persigue amparar derechos fundamentales que se consideren violados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, por no existir otro mecanismo de defensa judicial. Y este es el referente dentro del cual esta acción se dirige contra

CAJANAL.

Expediente T2.508.657 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 ____________________________________________ 2.3.2.4. Procedió al análisis del caso concreto y recordó que a partir del incumplimiento de CAJANAL de la orden impartida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito en el proceso ordinario laboral, el apoderado judicial de la tutelante formuló contra ella, en el mismo juzgado, demanda ejecutiva laboral. De esta demanda el juzgado corrió traslado a la liquidadora de CAJANAL. Advirtió el juzgado Segundo Laboral del Circuito, como también lo hiciera el Tribunal, que en este caso como CAJANAL se encuentra en proceso de liquidación, debe cumplir lo ordenado en el literal d) del articulo 23 del Decreto 2211 de 2004 y en el artículo 5º del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 donde se consigna la advertencia sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, así como la obligación de los secuestres, auxiliares de la justicia y demás funcionarios que tengan activos de la intervenida para que procedan de manera inmediata a entregarlos al liquidador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto” y “d) Dar aviso a los jueces de la República del

inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, sin que notifique personalmente al liquidador… Concluyó el Juzgado 2º Laboral del Circuito que la pensión de la accionante deberá pagarse dentro del proceso de liquidación. Situación que deberá mantenerse hasta tanto no se supere el estado de cosas inconstitucional…declarado por la Corte Constitucional en Cajanal, al cual se refiere la sentencia T-1234-20083. 2.3.2.5. El mismo Despacho señaló, además, como epílogo, que en relación con CAJANAL EICE, en liquidación, no se ha superado el estado de cosas inconstitucional, declarado por la Corte Constitucional en Cajanal, lo cual implica que las autoridades competentes deben tomar los correctivos no desde una perspectiva sancionatoria, sino de apoyo, vigilancia y control… (sentencia T-1234-08), entonces, debe tomarse en cuenta que para el presente caso el Decreto 2196 de 2009 estableció que …CAJANAL, EICE, en liquidación no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo social… conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su propia liquidación.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

3Sentencia T-1234-08 M. P. Rodrigo Escobar Gil Expediente T2.508.657 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 ____________________________________________ La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241,

numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 3.2. PROBLEMA JURIDICO La Sala analizará si están siendo afectados, sí o no, los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la integridad física y moral en conexidad con los demás derechos inherentes a la dignidad humana, de la señora Luz Angélica Oviedo de Bedoya, presuntamente vulnerados por CAJANAL, al no cumplir el fallo ejecutoriado, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por ella en el Juzgado Tercero Laboral de Pasto, que ordenó el reconocimiento y pago a su favor la pensión de sobreviviente de su cónyuge fallecido, don Enrique Carlos Bedoya Patiño, por encontrarse supuestamente la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICECAJANAL EL LIQUIDACIÓN, situación prevista en el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, artículo 5º literal d) sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase…con el fin de que se terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación…. Razón por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto concluyó (ver 2.1.2.2.) que la pensión de la accionante deberá pagarse dentro del proceso de liquidación. A conclusión idéntica llegó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito (ver 2.3.2.4). Con base en las anteriores referencias, esta Sala también examinará

coyunturalmente, por no ser el centro del problema, si el estado de cosas inconstitucional declarado por la Honorable Corte Constitucional en CAJANAL en sentencia T-068-98,4 al cual, como se expresó, hicieron referencia el Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Segundo Laboral y que, subsiste aún, después de más de 20 años, (Sent. T-123408)5. Cabe preguntarse como parte tangencial del problema, se insiste, si con base en dichas referencias se podría alegar, es decir, si tal estado de cosas podría aducirse como excusa para vulnerar los derechos fundamentales de una anciana de 78 años de edad, viuda y en estado absoluto de desprotección y abandono. Para resolver la controversia la Sala Séptima de Revisión examinará (i) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales; (ii) la tutela frente a los procedimientos 4 Sentencia T-068-98 M. P. Alejandro Martínez Caballero 5 Expediente T-1234-08 M. P. Rodrigo Escobar Gil Expediente T2.508.657 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 ____________________________________________ administrativos de liquidación; (iii) su relación con el mínimo vital; (iv) la posible incidencia en el asunto del estado de cosas inconstitucional declarado en CAJANAL; (v) la seguridad social para los ancianos; (vi) el tema de la vida probable; (vii) la relevancia constitucional del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las personas de la tercera edad en estado de años avanzado, como sujetos de especial protección constitucional y (viii) los requisitos establecidos en el

artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Sentencia C-1094 de 2003. En la exposición de las cuestiones enunciadas esta Sala seguirá algunos de los hitos fijados por el Honorable Magistrado Jorge Pretelt Chaljub, cuando como ponente en idéntico asunto contra el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en el expediente T-2356016 de 20096 expresó lo siguiente en cuanto a: 3.2.1 La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas para su aplicación. Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó la procedencia de la tutela para situaciones en las cuales no existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para analizar, en cada caso, si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. En la Sentencia SU-622-14-06-2001, esta Corte se refirió al tema en los siguientes términos: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la

acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de 0aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad 6 Expedientes T--2356016 -09 y T-849-09 M. P. Jorge Pretelt Chaljub Expediente T2.508.657 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 ____________________________________________ concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.7 La Corte Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes o a la reliquidación de la misma, en la medida en que no es un derecho fundamental, al no tener aplicación inmediata, puesto que necesita el lleno de unos requisitos definidos previamente en la ley. Sin embargo, este tribunal Constitucional proclamó que, de manera excepcional, la acción de tutela la procede para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez, o de sobrevivientes siempre y cuando su desconocimiento comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental. De acuerdo con lo expuesto, el reconocimiento de una pensión puede adquirir la connotación de derecho fundamental, cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital y la dignidad humana.

La Sentencia T -1013 de 20078 expresó al respecto: Así las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas. Así, al evidenciarse la eventual vulneración de algún derecho fundamental por el no reconocimiento de la pensión de invalidez, vejez o sobrevivencia será necesario en todo caso, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación y que la entidad encargada de reconocerla se abstenga de hacerlo sin ninguna 7 Sentencia T-1. - 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C543-1992 del mismo Magistrado. Sentencias SU-622-01 y T-937 de 2007. M. P. Jaime Araujo Rentería. 8 Sentencia T-1013-07. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Expediente T2.508.657 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

13 ____________________________________________ justificación legal. En ese contexto la sentencia T-836 de 2006 de la Corte Constitucional consignó lo siguiente: El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...