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CC - T300-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T300-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-300/14

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A través de apoderado judicial

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad

REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100/93

Y REGIMEN DEL DECRETO 758/90

PENSION DE VEJEZ-No puede negarse reconocimiento y pago por falta de aportes a la seguridad social por parte del empleador/ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha destacado la función que desempeña el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en la garantía efectiva de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de los adultos mayores, la misma Corporación múltiples veces ha señalado que la mora u omisión del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social no puede ser un impedimento para que las Administradoras de Fondos de Pensiones reconozcan la pensión de vejez a los afiliados; en otras palabras, dicha falta de pago no es motivo suficiente para negar el reconocimiento de la prestación pensional pretendida. DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Colpensiones iniciar el trámite para reconocer y pagar al actor la pensión de vejez con carácter definitivo

Referencia: expediente T-4.202.906

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Pedro

José Uribe Gómez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC., veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014) 2 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que confirmó la providencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C., correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por Pedro José Uribe Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

I. ANTECEDENTES 1. 1. Hechos 1.1.1. Pedro José Uribe Gómez1, el accionante, nació el siete de junio de 1939, y desde el primero de enero de 1967 hasta la fecha ha estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones2. 1.1.2. Tras considerar, primero, que podía beneficiarse del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y segundo, que cumplía los requisitos legales para obtener la pensión de vejez, el día cuatro de julio de 2013 el actor solicitó a

Colpensiones el reconocimiento de dicha prestación, la cual fue negada mediante Resolución GNR 219944 del 23 de agosto de 2013, en la que se sostuvo que el señor Uribe Gómez no reunía el número de semanas cotizadas para acceder a la misma. 1.1.3. En el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones emitido por la entidad accionada, el señor Uribe Gómez, al 30 de junio de 2013, registra aportes en pensión por más de 1000 semanas3. 1 Actualmente tiene 74 años de edad y, según lo manifestó en el escrito de tutela, padece múltiples afecciones que deterioran su estado de salud y cuenta con limitados recursos económicos. 2 Información corroborada en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social, consultado a los 29 días del mes de mayo de 2014 en: http://ruafsvr2.sispro.gov.co/RUAF/Cliente/WebPublico/Consultas/D04AfiliacionesPersonaRU AF.aspx 3 Esta información resulta relevante en el caso objeto de estudio, pues en virtud del régimen de transición, la normatividad que según el actor tiene que ser aplicada es el Decreto 758 de 1990, a través del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990. Dicha norma contempla dentro de sus prestaciones sociales una pensión de vejez a favor de las mujeres de cincuenta y cinco (55) o más años de edad y los hombres de sesenta (60) o más años de edad, que acrediten un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al

3 1.1.4 Por otro lado, el actor cuenta aproximadamente con 719,15 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 25 de julio de 20054. No obstante lo anterior, según el informe en comento, antes de dicha fecha se reportan cerca de 72 semanas en las que uno de sus empleadores presenta deuda por no pago en los aportes y el peticionario no realizó cotizaciones como trabajador independiente5. Estas 72 semanas que se registran en mora de pago resultan determinantes para efectos de estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, ya que le permitirían completar más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención, y en consecuencia beneficiarse de la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos expuestos, Pedro José Uribe Gómez, mediante acción de tutela interpuesta el día 26 de septiembre de 2013, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia, ordenar a la entidad accionada que le reconozca la pensión de vejez por reunir los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La anterior solicitud la fundamentó, conforme a pronunciamientos emitidos por esta Corte, en la obligación que tiene la entidad accionada de efectuar el cobro por la mora de su ex empleador en el pago de los aportes y en la inoponibilidad de

dicha mora frente al trabajador, para el reconocimiento de la pensión de vejez. 1.3. Contestación de la entidad accionada Mediante Auto del 27 de septiembre de 2013, notificado a Colpensiones el día 30 de septiembre del mismo año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C., a quien le correspondió conocer la acción de amparo objeto de análisis, ofició a la entidad accionada para que en el término de dos días se pronunciara cumplimiento de la edad, o mil (1000) semanas sufragadas en cualquier tiempo, cuyo monto varía según el número de semanas cotizadas. 4 Teniendo en cuenta que el accionante pretende que se le aplique el régimen de transición, el número de semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 es importante saberlo, ya que el Acto Legislativo 01 de 2005 estipuló que “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”. 5 Las 72 semanas en comento están comprendidas, interrumpidamente, entre febrero del año 1996 y mayo del año 1999. Así mismo, tal y como aparece consignado en el Reporte de

Semanas Cotizadas en Pensiones, el empleador que presenta la deuda por el no pago de dichos aportes es Emilio Pino Jiménez. 4 respecto de los hechos y fundamentos planteados por el accionante. No obstante ello, la entidad guardó silencio respecto del requerimiento.

II. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 08 de octubre de 20136, el Juzgado Tercero Civil del

Circuito de Bogotá D.C. declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por Pedro José Uribe Gómez, al considerar que el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para reclamar el pago de su pensión de vejez. Así mismo, tampoco encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de amparo como mecanismo transitorio de protección, pues no hubo manifestación del interesado en tal sentido, y de las pruebas allegadas al proceso no se desprende la existencia de tal perjuicio. 2.2. Impugnación El peticionario impugnó la decisión de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Además señaló que por su avanzada edad le resulta altamente gravoso someterse a la tardanza de la jurisdicción ordinaria, ya que dicha demora, sumada a la baja expectativa de vida que posee, recortarían drásticamente el goce efectivo de su derecho fundamental a la seguridad social, más aún si se tienen en cuenta los problemas de salud que le impiden desenvolverse normalmente en su cotidianidad, pues padece agudos problemas de visión, especialmente cataratas.

Por otro lado, resaltó que su condición de adulto mayor le impide acceder a un trabajo, motivo por el cual carece de recursos económicos para sufragar su subsistencia en condiciones dignas. 2.3. Sentencia de segunda instancia Desatado el recurso de apelación, a través de providencia del 31 de octubre de 20137, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó el fallo de primera instancia, argumentando que la interposición de la acción de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad, tal y como se explicó en la sentencia recurrida. Adicionalmente, y sin perjuicio de la improcedencia de la acción de tutela, afirmó que a la fecha de la solicitud realizada a Colpensiones, “el accionante no cumplía con el requisito de tiempo de cotización para acceder a la pensión de vejez 6 Cuaderno 1, folio 66. 7 Cuaderno 2, folio 3. 5 establecido, como quiera que apenas acreditó 1137 semanas de servicio cuando lo pertinente era haber demostrado 1250”8, conforme lo indicó la entidad accionada en la Resolución GNR 219944 del 29 de agosto de 2013, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de dicha prestación al actor. 2.4. Actuaciones en sede de revisión 2.4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante Auto del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)9. 2.4.2. Mediante Auto del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) se

decretaron pruebas con el fin de obtener elementos de juicio sobre la existencia y duración de la relación laboral entre el actor y Emilio Pino Jiménez, quien en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones emitido por Colpensiones, aparece como su empleador entre febrero del año 1996 y mayo del año 1999, periodo durante el cual se reportan cerca de 72 semanas interrumpidas en las que el señor Pino Jiménez presenta deuda por no pago en los aportes a pensión, y el accionante no realizó cotizaciones como trabajador independiente. Así mismo se solicitó allegar al proceso información que permitiera localizar a Emilio Pino Jiménez. En respuesta a la anterior providencia, la apoderada del accionante señaló que las pruebas para demostrar dicha relación laboral, tales como contratos, desprendibles de nómina o de pago, certificaciones laborales, o cualquier otro tipo de documento, resultan de difícil recaudo dado el tiempo lejano de ocurrencia de la mentada relación. A su vez, suministró el número celular de Alejandra Pino Aguirre, hija del señor Pino Jiménez10, y la dirección de residencia de este último11.

III. PRUEBAS A continuación se enumeran las pruebas relevantes para la resolución del presente

conflicto:

1. Copia de la petición dirigida a Colpensiones y suscrita por la apoderada del actor, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez12.

2. Copia de la Resolución GNR 219944 del 29 de agosto de 2013 proferida por Colpensiones, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el tutelante13.

8 Cuaderno 2, folios 7 y 8. 9 Cuaderno de Revisión, folio 3 a 8. 10 El despacho del Magistrado Ponente se comunicó telefónicamente con Alejandra Pino Aguirre con el objeto de localizar al actor; no obstante ello, la señora Pino Aguirre no proporcionó ningún tipo de dato o información que permitiera contactar al accionante. 11 Cuaderno de Revisión, folio17. 12 Cuaderno 1, folio 12. 13 Cuaderno 1, folio 16. 6

3. Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones de Pedro José Uribe Gómez, emitido por Colpensiones14.

4. Copia de la cédula de ciudadanía de Pedro José Uribe Gómez15.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 4.2. Procedencia de la acción constitucional 4.2.1. Legitimación de las partes La presente acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 1, 5, 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política, se interpuso por el señor Pedro José Uribe a través de apoderada judicial, como titular de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en contra de Colpensiones, entidad demandable en sede de tutela por ser una autoridad pública, pues se encuentra constituida como una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial,

vinculada al Ministerio de Trabajo. 4.2.2. Inmediatez Teniendo en cuenta que, primero, la resolución por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Uribe Gómez fue proferida el 29 de agosto de 2013 y le fue notificada al actor el día 13 de septiembre del mismo año16, y, segundo, que la acción de tutela fue elevada el 26 de septiembre de 2013, entiende esta Sala que hay suficiente proximidad en el tiempo entre la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de Pedro José Uribe Gómez y la activación del mecanismo de amparo, toda vez que transcurrió un término razonable de tan sólo 13 días, en el que el peticionario acudió a la jurisdicción constitucional a través de esta vía. 4.2.3. Subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional dirigido a la protección inmediata y concreta de los derechos fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o en los que aun existiendo, éstos no sean 14 Cuaderno 1, folio 18. 15 Cuaderno 1, folio 11. 16 Cuaderno 1, folio 15. 7 idóneos y eficaces para garantizarlos, o no tengan la potencialidad de evitar un perjuicio irremediable. Así pues, esta Corte ha sostenido que, por regla general, los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser desatados por la jurisdicción ordinaria laboral o por la contenciosa administrativa[, salvo que se den los eventos antes señalados, es decir, que dichas

vías sean ineficaces o no idóneas, inexistentes, o se configure un perjuicio irremediable17. De igual forma, en materia pensional la Corte Constitucional ha señalado la procedencia excepcional de la acción de amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales, siempre que se afecte clara y evidentemente un derecho o garantía fundamental, en particular la vida, la dignidad humana y el mínimo vital. Así mismo se han trazado ciertos factores que admiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso concreto en aras de establecer la procedencia de la acción de tutela; así por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del accionante; (b) las personas que tiene a su cargo; (c) la situación económica en la que se encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que ostenta; (d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectación o amenaza a la garantía fundamental; (e) el agotamiento de los recursos administrativos; (e) el tiempo prolongado que ha transcurrido en el trámite de la acción de tutela y el esfuerzo y desgaste procesal que el actor ha tenido que soportar para que al interior del mecanismo de amparo constitucional (que se supone es eficaz y expedito) se le proteja, de ser posible, su derecho fundamental presuntamente vulnerado; entre otros18. En lo concerniente a la edad de quien acude a la acción de tutela, si bien es cierto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional, esa sola condición no hace que la acción de amparo sea procedente

para reclamar derechos prestacionales, pues lo que ocurre en dicho escenario es que el estudio de la procedibilidad se realiza de manera más flexible y amplia19. No obstante lo antes dicho, la Corte ha considerado que someter a una persona que ha superado el promedio de vida de los colombianos20 a un proceso laboral con las complejidades propias de éste, resulta gravoso, y con mayor razón si se 17 El perjuicio irremediable, conforme lo ha dicho esta Corte “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección”. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Cfr. Sentencia T-456 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; T-160 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-546 de 2001; M.P. Jaime Córdoba Treviño; T-594 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-522 de 2010, M.P.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 19 Cfr. Sentencias T-472 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-890 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-805 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; entre otras. 8 trata de garantías fundamentales que de no ser reconocidas inciden de forma directa en el sujeto perjudicando su derecho a la vida en condiciones dignas21. Esto, por cuanto “los datos estadísticos indican que los medios de defensa judicial ordinarios pierden eficacia pues podrían transcurrir de forma paralela a la etapa final del ciclo vital del peticionario y, eventualmente, terminar demasiado tarde para el amparo de los derechos fundamentales bajo amenaza o violación.”22 Lo anterior, más aún si tiene en cuenta que los procesos ordinarios revisten de un mayor grado de complejidad, formalismo y una extensión en el tiempo considerable por la naturaleza de las cuestiones que deben desatar. Así pues, esta Corporación ha sostenido que en controversias y temas de tipo pensional, “(…) por ejemplo, la dificultad está dada no sólo por el alto nivel de dispersión normativa, sino también por el material probatorio que debe ser allegado y valorado para adoptar una decisión, por lo que evidentemente el proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso”23. Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala observa que el accionante pretende que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que aduce tener derecho. Dado que la acción de tutela está dirigida a

cuestionar la Resolución proferida por la entidad accionada por medio de la cual se negó dicha prestación, en principio, el amparo no sería procedente, puesto que tal decisión puede ser controvertida ante la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, al interior de un proceso ordinario 24. 20 Dicho dato se establece conforme las estadísticas recopiladas por el Dane. Así pues, en las “Proyecciones anuales de población por sexo y edad 1985-2015. Estudios Censales No. 4” se logró establecer que para los hombres la esperanza de vida al nacer entre el periodo 2010-2015 era de 70.95 años, y el promedio de la población colombiana en general era de 73.95 años. 21 Al respecto ver las sentencias T-771 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-380 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-431 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-659 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. // De igual forma en necesario resaltar que si bien se puede predicar una ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial en personas que alcanzan o superan la expectativa de vida de la población colombiana al nacer, en los escenarios distintos a éste, tal y como lo expresó la sentencia T-493 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), “no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de los procesos laborales, ya que, según las estadísticas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de cada 100 procesos que ingresan a la jurisdicción laboral se desacumulan 24 del

inventario. Significa esto que a pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de tutela a partir de una supuesta ineficacia o carencia de idoneidad”. 22 Sentencia T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Sentencia T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 En efecto, según el Numeral 4° del Artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, tiene el conocimiento de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…)”. // De igual forma, los artículos 70 y siguientes del mismo Código contemplan el proceso ordinario, a través del cual los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes. 9 Sin embargo, sin perjuicio de la idoneidad y eficacia general de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que propenden garantizar el derecho a la pensión, las circunstancias del caso concreto hacen necesaria la intervención del juez constitucional, ya que el accionante es una persona de 74 años de edad, y por

tanto superó la expectativa de vida de los hombres colombianos, que para el quinquenio 2010-2015 es de 70.95 años; motivo por el cual, la duración del proceso laboral restringiría significativamente el goce y disfrute de su presunto derecho, ya que como se dijo, quien ha sobrepasado el promedio de vida tiene menores probabilidades de esperar la definición de un proceso judicial, de manera que a la decisión definitiva que se tome en el proceso que llegue a adelantar el accionante, se arribará mucho después a la fecha en el que el señor Uribe Gómez alcanzó el promedio de vida de la población colombiana. Adicionalmente, el tutelante sostuvo que no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar su subsistencia en condiciones dignas, pues su condición de adulto mayor le impide acceder a un trabajo, a lo que se le suman, según lo afirmó, agudos problemas de visión que no le permiten desenvolverse normalmente en su cotidianidad. De lo anterior se desprende que, si bien hay otras vías judiciales para lograr la satisfacción de la pretensión propuestas en sede constitucional, en el caso que hoy ocupa nuestra atención, por las razones ya expuestas, tales mecanismos de defensa no ofrecen una protección eficaz de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, por lo cual esta Sala pasará a plantear y desarrollar el problema jurídico constitucional, para así verificar si existe o no una amenaza o vulneración a las garantías fundamentales del demandante. 4.3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si Colpensiones vulneró los derechos

fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Pedro José Uribe Gómez, al negarle el pago y reconocimiento de su pensión de vejez argumentando que no reunía el número de semanas cotizadas para acceder a la misma, y sin verificar, primero, si el accionante podría o no, beneficiarse del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y segundo, si el tiempo que en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones aparece en mora de pago por parte de uno de los empleadores del actor debe ser tenido en cuenta para efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez. Para resolver el problema arriba planteado, la Sala, en primer lugar, explicará las principales características del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, así como también los requisitos del régimen pensional aplicable al peticionario en caso de que a él se le pudiera extender el régimen de transición. En segundo lugar, se examinará si el periodo que en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones aparece en mora de pago por parte de uno de los empleadores del accionante debe ser tenido en cuenta para efectos de determinar 10 el cumplimiento de los requisitos exigidos para alcanzar la pensión de vejez. Y en tercer y último lugar, realizará un análisis del caso concreto. 4.4 Régimen de transición. Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990. La Ley 100 de 1993 derogó los regímenes pensionales que existían antes de su expedición y constituyó el Sistema General de Pensiones. No obstante, con el

objeto de proteger las expectativas legítimas de quienes no habían consolidado el derecho a una pensión, pero que se encontraban cerca de cumplir con los requisitos para acceder a dicha prestación, la misma ley estableció un régimen de transición para salvaguardar a aquellas personas de una afectación desproporcionada de sus garantías prestacionales. La Corte Constitucional definió el régimen de transición en materia pensional como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”25. De igual forma, el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fijó las condiciones para acceder y beneficiarse del régimen de transición. Según la norma en comento, la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad en el caso de las mujeres; o cuarenta años (40) o más en el de los hombres26; o que, indistintamente, tuvieran quince (15) o más años de servicios cotizados.

No obstante, en virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 al Artículo 48 de la Constitución Política, la aplicación del régimen de transición no es indefinida. Así pues, por medio del acto legislativo en mención, el Congreso de la República estableció un límite temporal a saber: “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que 25 Sentencia C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 26 Al respecto de este grupo de beneficiarios del régimen de transición, es necesario resaltar lo planteado en la sentencia SU-130 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: “Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, pierden los beneficios del régimen de transición, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida .// En estos términos una primera conclusión se impone: los sujetos del régimen de transición, bien por edad o por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional a cual desean afiliarse e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, pero en el caso de los beneficiarios del régimen de transición por cumplir el requisito de edad, la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae como

consecuencia ineludible la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir el derecho a la pensión de vejez, los afiliados deberán necesariamente cumplir los requisitos previstos en el Ley 100/93 y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los cobijaban, aun cuando les resulte más favorable”. 11 desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”. Ahor

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