CC - T300-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T300-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-300/15
ACCION DE TUTELA CONTRA RESGUARDO INDIGENA-Caso en que miembro de comunidad indígena es sancionado con expulsión de resguardo, la quema de su lugar de habitación y la puesta de sus enseres a las afueras del territorio que comparte la comunidad PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURALProtección constitucional PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Facultad de autodeterminación JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Elementos fundamentales que ha reconocido la jurisprudencia AUTONOMIA INDIGENA-Limitaciones Existen dos limitantes básicas para el ejercicio de la autonomía de la jurisdicción indígena: de una lado, la prohibición de generar situaciones que resulten verdaderamente intolerables por atentar contra los bienes más preciados del hombre, y, del otro, el respeto por el núcleo duro de los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades indígenas. PENAS DE DESTIERRO Y CONFISCACION-Tratamiento jurisprudencial en el caso de comunidades indígenas La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de analizar casos en los que comunidades indígenas, en ejercicio de su autonomía y dando aplicación a las reglas que rigen su convivencia, adelantan procesos sancionatorios que terminan con la imposición de las penas de expulsión del territorio del Resguardo y pérdida de derechos sobre los bienes colectivos, las cuales podrían llegar a ser asimilables al destierro y a la confiscación. En principio, la pena de expulsión del Resguardo que imponen las autoridades indígenas dentro de su
autonomía jurisdiccional, no puede encuadrarse dentro de la prohibición constitucional prevista en el artículo 34 de la Carta Política, en particular, porque en esos casos no se trata de que se disponga la expulsión del indígena del territorio nacional, sino únicamente del lugar que habita la comunidad. Sin embargo, es innegable que, de manera general, esta sanción tiene una relevancia especial al implicar, de un lado, la separación del individuo del entorno que le es connatural, con el que comparte una misma visión y cultura, y, desde el punto de vista de la comunidad indígena, la pérdida de uno de sus miembros. En cuanto a la pena de confiscación, es posible concluir que, desde una perspectiva constitucional, en el ámbito de la comunidades indígenas y teniendo en cuenta el carácter colectivo de la propiedad, ella implica la prohibición de que se despoje al afectado de todos los derechos que tiene sobre los bienes que le han sido asignados, específicamente, de aquellos que surgen en razón de las mejoras que el afectado hubiere podido hacerle a los mismos, con lo cual se busca evitar que se vea abocado, tanto él como su familia, a una situación de “indigencia y de absoluto despojo”. PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENAImprocedencia por cuanto en la decisión de la sanción de destierro a indígena, no existió una vulneración al derecho al debido proceso del actor PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Se advierte a autoridades Indígenas que no pueden impedir o negar a la familia del accionante su entrada o permanencia en el territorio de la
comunidad
Referencia: Expediente T-4.694.633
Acción de tutela instaurada por José Ramiro Rojas González contra la Asamblea General del Resguardo Indígena Tamas Páez La Gabriela
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, Huila, el 22 de julio de 2014, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 27 de agosto del 20141, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES El Personero Municipal de Neiva, actuando en nombre del señor José Ramiro Rojas González, formuló acción de tutela contra la Asamblea General del Resguardo Indígena Tamas Páez La Gabriela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al trabajo, al debido proceso y al mandato constitucional que prohíbe las penas de destierro y confiscación, con fundamento en los siguientes, 1 El 22 de abril de 2015, el despacho del Magistrado Sustanciador recibió un oficio de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, mediante el cual se remitió el cuaderno de segunda instancia del proceso de la referencia, el cual, según allí se indicó “se encontró en el correo 472”. Dicho cuaderno fue incorporado al expediente. 2
1. Hechos 1.1. El señor José Ramiro Rojas González es indígena, miembro del Resguardo Tamas Páez La Gabriela, ubicado en el corregimiento del Caguán, municipio de Neiva. 1.2. En contra del señor Rojas González fue iniciado un proceso por parte de las autoridades del Resguardo Indígena, por la comisión de diversas faltas contra el Reglamento Interno de la comunidad, tales como su no asistencia a las asambleas, su falta de participación en actividades comunitarias de carácter obligatorio, su carácter conflictivo, las indebidas interferencias en las decisiones que corresponde a las autoridades del Cabildo −incluso acudiendo al empleo de la fuerza física−, y su comportamiento general, dirigido a obtener solo beneficios personales. 1.3. Luego de efectuar las deliberaciones del caso, la Asamblea General del Resguardo concluyó que las faltas imputadas tenían el carácter de graves e impuso como sanción definitiva la máxima pena que existe en su jurisdicción, esto es, el destierro del indígena infractor. 1.4. Contra esa decisión, el señor Rojas González interpuso acción de tutela, la cual fue concedida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, pero revocada y negada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, al conocer de la
impugnación2. 1.5. Reiniciado el procedimiento, el 23 de febrero de 2009 la Asamblea General del Resguardo decidió nuevamente calificar las faltas como graves y, por tanto, insistir en la sanción de destierro definitivo. Como parte de la motivación de esta decisión, se expuso lo siguiente: “Durante más de tres años, José Ramiro Rojas no asiste a las asambleas de la comunidad, no participa en ninguna actividad comunitaria, de carácter obligatorio para todos los miembros y que redundan en el beneficio de la parcialidad; a su vez, solo últimamente en algunas ocasiones asistió para generar conflicto en las asambleas. Esta es una evidencia de la violación del reglamento interno, pues es un deber asistir a las reuniones de las asambleas y participar de manera respetuosa; además la actividad de asistir a estas reuniones y asambleas no son (sic) una exigencia física que pueda acarrear daños en su salud, pues sus alegatos para defender su posición de no asistencia a las asambleas es su condición de enfermedad, 2 Esa acción de tutela fue radicada en la Corte Constitucional bajo el número T-2.211.682. Mediante Auto de 19 de marzo de 2009, esta Corporación decidió no seleccionarla para revisión. A folio 17 del cuaderno No. 1. se lee que, de acuerdo con la Asamblea General del Resguardo, en el fallo de segunda instancia se “reconoc[ió] el principio de nuestra autonomía jurisdiccional, lo que ratifica nuestra capacidad de administrar justicia”. 3 lo cual no se evidencia pues a usted se le ve normalmente en todas sus
actividades cotidianas, y cuando asiste a ciertos eventos lo hacen (sic) de manera muy normal y saludable, lo cual no justifica su reiterada (sic) fallas al Reglamento Interno. […] fuera de ello es conocido por todos que usted es un experto ‘tinterillo’, que se la pasa en Neiva casi todos los días ejerciendo actividades particulares, dedicando todas sus energías a actividades de lucro personal, pero ni una sola acción en favor de nuestra comunidad […]”. Además, se indica que “[…] es una persona que ha vivido siempre por fuera de la comunidad indígena, ha adquirido una pensión por parte de la Policía Nacional, fuera de ello tiene posesiones propias por fuera del Resguardo, es una persona que tiene formas de pervivencia autónoma, sus necesidades no las satisface con la comunidad, y además lo más gravoso es que no cumple con los compromisos comunales […]”. 1.6. Las autoridades indígenas le otorgaron un plazo al señor Rojas González para que diera cumplimiento a la decisión adoptada. Sin embargo, comoquiera que éste no lo hizo voluntariamente, el 10 de abril de 2009 las autoridades del Resguardo adelantaron la diligencia de desalojo, ordenaron la quema del inmueble en el que vivía el indígena sancionado y llevaron los enseres que allí se encontraban a las afueras de su territorio. Este procedimiento se hizo constar en el libro de anotaciones de la Policía Nacional de la siguiente manera: “A la fecha y hora plasmada en la presente anotación se deja constancia del procedimiento de acompañamiento que se hizo a la comunidad indígena Tamas Paez, en el desalojo que se hiciera al señor José Ramiro Rojas
González identificado con la cédula de ciudadanía […]. Es de anotar que el procedimiento fue realizado por el personal de la guardia indígena y el Gobernador Indígena de la Comunidad. En ningún momento se hizo uso de la fuerza. Se acompañó al señor José Ramiro hasta la salida de los predios del resguardo. Se deja constancia que se expulsó únicamente al señor José Ramiro tal y como se manifestaba en la parte del encabezado de la resolución allegada; se le recalcó al señor Gobernador de la comunidad Jorge E. Salazar, el buen trato con la familia del señor Ramiro Rojas, respetando la dignidad humana que establece nuestra Constitución Política […]. Al término de la diligencia, el señor José Ramiro Rojas entregó un escrito recalcando la seguridad de su familia así como sus bienes. Se deja constancia que el procedimiento de acompañamiento fue realizado por el personal de la Estación Caguán al mando del Comandante de Estación y los funcionarios de la Oficina de derechos humanos […]. De la constancia del buen trato recibido en el procedimiento firma con puño y letra el señor José Ramiro Rojas González […]”. 1.7. El 21 de abril de 2009, la Personería Delegada para Derechos Humanos de Neiva, en asocio con un delegado de la Defensoría del Pueblo y un Intendente de la Policía Nacional, visitó el Resguardo a fin de verificar las condiciones en las que se había presentado el desalojo, diligencia en la cual se encontró que “la vivienda donde vivía la 4 familia Rojas, fue quemada y sus enseres se encuentran en la entrada de la comunidad, a un lado de la carretera, junto con los animales que están
dentro”. 1.8. La Personería aduce que desde ese momento el señor Rojas González ha adelantado distintas actuaciones tanto frente al Cabildo como ante autoridades ajenas al mismo, a fin de que se le permita regresar a la comunidad. Sin embargo, todas ellas han sido infructuosas.
2. Argumentos en los que se funda la acción de tutela y pretensiones Con fundamento en los hechos atrás señalados, el Personero Municipal de Neiva, actuando en nombre del señor José Ramiro Rojas González, solicita la protección de los derechos fundamentales del indígena afectado.
A su juicio, la decisión adoptada por la comunidad accionada comporta un desconocimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con el cual están prohibidas las penas de destierro y confiscación. En ese sentido, considera que el Resguardo no podía ordenar el desalojo del señor Rojas González ni tampoco la destrucción de su lugar de vivienda, asunto sobre el cual cabe aplicar el precedente fijado en la Sentencia T254 de 1994, en la que la Corte Constitucional analizó un caso similar al aquí planteado. Adicionalmente, aduce que se vulneró el derecho al debido proceso del afectado, entre otras razones, porque no se le permitió defenderse, no se recabaron pruebas que demostraran la comisión de las faltas endilgadas, se impuso una sanción desproporcionada y se procedió a hacerla efectiva de manera violenta, mediante la quema de la vivienda y el desalojo de sus enseres, los cuales fueron puestos a la intemperie a la orilla del rio Neiva. Todo lo anterior, con el agravante de que
su familia fue incluida dentro de la decisión de destierro. El Personero afirma, además, que la Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Huila (CRIHU) dio cuenta de esta situación, en comunicaciones mediante las cuales solicitó tanto al Ministerio del Interior como a la Policía Nacional su intervención, a fin de apoyar la problemática del indígena desterrado. Finalmente, indica que el señor Rojas González se encuentra en una precaria situación económica, ya que actualmente está desempleado y se ha visto obligado a vivir en una zona con graves problemas de orden público. En consecuencia, solicita que se “orden[e al] RESGUARDO INDÍGENA TAMAS PAEZ LA GABRIELA acoger nuevamente en la comunidad indígena, bajo la responsabilidad de ésta, al actor y a su familia, mientras se procede nuevamente a tomar la decisión a que haya lugar por los hechos que se imputan al señor JOSE RAMIRO, sin que ésta última pueda involucrar a su familia dentro de un juicio que respete las normas y procedimientos de la comunidad, pero con estricta sujeción a la Constitución”. 5
3. Intervención del Resguardo Indígena Tamas Páez La Gabriela Adela Molano Soto, Gobernadora del Resguardo Indígena Tamas Páez La Gabriela y representante legal de la Asamblea General, solicitó que se niegue la presente solicitud de amparo, ya que tanto el proceso que se siguió en contra del señor Rojas González como el procedimiento de desalojo del mismo, se hicieron con apego a las normas de la comunidad y respetando las garantías
fundamentales del afectado.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Copia de la Resolución de destierro dictada por la Asamblea General del Resguardo Indígena Tamas Paez La Gabriela, del corregimiento del Caguán, Neiva, en contra del señor José Ramiro Rojas González.3 b. Copia del libro de anotaciones de la Policía Nacional, donde se consignó la actuación de desalojo del señor Rojas González del Resguardo La Gabriela.4 c. Copia del Acta de Visita al Resguardo Indígena, realizada por la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional y la Personera Delegada para Derechos Humanos, el día 21 de abril de 2009.5 d. Copia del Acta de entrega de bienes y enseres al indígena José Ramiro Rojas, de 20 de abril de 2009.6 e. Copia de las comunicaciones remitidas por la Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Huila - CRIHU, el 15 de abril de 2009 y el 17 de febrero de 2010, a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio de Defensa7 y a la Policía Nacional8, respectivamente. f. Copia de comunicación remitida por el señor Rojas González al Ministerio del Interior, el 19 de mayo de 2014, así como de la respuesta emitida por esa entidad el día 26 del mismo mes y año.9 g. Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Ramiro Rojas González.10 h. Copia del Acta de Posesión de Jesús Elías Meneses Perdomo como
Personero de Neiva, de 15 de enero de 2012.11
- Copia del Acta de Posesión de la Junta Directiva del Cabildo Indígena Tama Paez La Gabriela, para el año 2014.12
j. Copia de dos comunicaciones dirigidas por las autoridades del Cabildo al señor Rojas González, fechadas el 26 de octubre de 2008 y el 19 de abril de 2009, en las que se le informa que debe abandonar la comunidad.13 3 Cuaderno 1, folio 14. 4 Cuaderno 1, folio 20. 5 Cuaderno 1, folio 23. 6 Cuaderno 1, folio 54. 7 Cuaderno 1, folio 19. 8 Cuaderno 1, folio 28. 9 Cuaderno 1, folios 29 a 32. 10 Cuaderno 1, folio 36. 11 Cuaderno 1, folio 38. 12 Cuaderno 1, folio 49. 13 Cuaderno 1, folios 52 y 53. 6
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia El 22 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, Huila, decidió negar por improcedente el amparo tutelar solicitado.
En criterio del a quo, el actor debió haber manifestado sus inconformidades dentro del proceso que siguieron las autoridades del Resguardo, lo cual no hizo. Adicionalmente, considera no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, ante
la jurisdicción ordinaria, para efectos de dirimir el conflicto que mantiene con la comunidad indígena, sin que se haya demostrado que se está frente a la inminente configuración de un perjuicio de carácter irremediable. Por último, estima que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que ya han transcurrido más de cinco años desde el momento en que ocurrieron los hechos.
2. Impugnación Dentro del término previsto para el efecto, el señor José Ramiro Rojas González y el Personero Municipal de Neiva impugnaron la decisión de primera instancia.
El primero, se limitó a consignar la palabra “IMPUGNO” en el oficio mediante el cual se le informó el sentido de la decisión. Por su parte, el Personero Municipal presentó un escrito en el que sostiene que, a pesar de que es cierto que ha transcurrido un tiempo considerable entre la decisión que se controvierte y la interposición de la acción, lo cierto es que la comunidad no podía imponerle las sanciones de destierro y confiscación al afectado, dado que ellas se encuentran proscritas por expreso mandato constitucional. Además, afirma que durante el tiempo que ha transcurrido, el señor Rojas González se ha dirigido a distintas autoridades para solicitar la protección de sus derechos, en particular, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio del Interior, de manera que no ha sido negligente en la defensa de sus derechos.
3. Sentencia de segunda instancia Mediante providencia de 27 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, Huila, confirmó la decisión
impugnada, pero por argumentos distintos a los planteados por el a quo. En efecto, para el despacho el presente asunto no plantea un problema de inmediatez, ya que la violación de los derechos se ha mantenido en el tiempo. Sin embargo, analizado el tema de fondo, estima que la pena de destierro aplicada en este caso no tiene el alcance de la figura prevista en el artículo 38 de 7 la Carta Política, en los términos precisados por la Corte Constitucional, ya que no implica su expulsión del territorio nacional sino únicamente del lugar que habita el Resguardo, de manera que no puede entenderse como contraria a los mandatos constitucionales14. De otro lado, considera que no se precisó en qué consistió supuestamente la vulneración del derecho al debido proceso del afectado, y que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, al señor Rojas González no le fue impuesta la pena de confiscación, toda vez que sus muebles y enseres fueron retirados del Resguardo pero no apropiados por él. Finalmente, y en cuanto a la situación de la familia del indígena en cuestión, aduce, en primer lugar, que el Personero no manifestó obrar en su nombre ni individualizó a sus integrantes y, en segundo término, que si ellos abandonaron el Resguardo no fue como consecuencia de la sanción impuesta por la comunidad –en la cual únicamente se hace alusión al señor Rojas González–, sino de su propia voluntad.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Uno, mediante auto de 27 de enero de 2015, dispuso seleccionarlo y repartirlo a la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos proferidos en el trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes de esta providencia, corresponde a esta Sala determinar si la Asamblea General del Resguardo Tamas Páez La Gabriela, al adoptar la decisión de expulsión del indígena José Ramiro Rojas González, excedió los límites constitucionales previstos para el ejercicio de la autonomía de las comunidades indígenas.
Con tal propósito, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en torno a (i) el principio constitucional de diversidad étnica y cultural; (ii) la jurisdicción especial indígena, y (iii) las penas de destierro y confiscación aplicadas en el marco de procesos de esa naturaleza, para luego, finalmente, efectuar el análisis del caso concreto. 14 Para fundar esta conclusión, el Juzgado realiza una cita de la Sentencia T-254 de 1994, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8
3. El principio constitucional de diversidad étnica y cultural; reiteración de jurisprudencia. 3.1. De acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política, “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”, que se
identifica por su condición democrática, participativa y pluralista y que se funda, según allí mismo se establece, en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran. El artículo 7 de la Carta Política establece que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. Por su parte, el artículo 70 establece que la cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y que el Estado debe reconocer con igual dignidad todas las culturas que conviven en el país. En los mandatos constitucionales atrás señalados, encuentra sustento el denominado principio de diversidad étnica y cultural, el cual responde a la necesidad de concretar el carácter democrático, participativo y pluralista del Estado colombiano, a través de la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo. Lo anterior resulta especialmente importante si se considera que “la identidad nacional acogida por la Constitución Nacional es, entonces, una identidad pluralista. No presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La Constitución de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y de diferentes matices y cosmovisiones” 15. Tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, en el caso de los pueblos indígenas o tribales el anotado principio implica el otorgamiento de un tratamiento especial, consecuente con sus valores culturales y con las particularidades propias de su condición16. Como parte de ese tratamiento especial se encuentran disposiciones constitucionales como, por ejemplo,
aquellas que establecen el derecho de propiedad de resguardos y tierras colectivas, así como su condición de inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículos 63 y 329), la referida a la existencia de una jurisdicción especial para los pueblos indígenas (artículo 246), la relacionada con el derecho de estos últimos de gobernarse por sus propias autoridades según sus usos y costumbres (artículo 330), y las que consagran un régimen especial de representación en el Congreso de la República para las comunidades indígenas y los grupos étnicos (artículos 171 y 176). 3.2. Una de las manifestaciones del principio de diversidad étnica y cultural es la facultad que tienen estas comunidades y grupos de autodeterminarse; ésta, comprende el derecho de establecer “[…] sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones 15 Sentencia T-1105 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. 16 A este tema se refieren, entre otras, las Sentencias T-564 de 2011, T-552 de 2012 y T-371 de 2013. 9 internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines”17. 3.3. El respeto por la autonomía de las comunidades indígenas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, comprende, al menos tres ámbitos de protección; así, en la Sentencia T-973 de 200918, esta Corporación los delimitó de la siguiente manera: i) El primero, relacionado con la posibilidad de que estas comunidades
participen en las decisiones que los afectan, lo cual “supone que en las relaciones entre estos pueblos y el Estado, la consulta previa a las comunidades indígenas juega un rol necesario […], para asegurar que las aspiraciones culturales, espirituales y políticas de los pueblos indígenas sean consideradas en el ejercicio de las demás atribuciones y competencias de la Administración. Por lo tanto, estos pueblos tienen el derecho a ser consultados previamente con relación a las decisiones que los afecten, en los términos que determine la Constitución y la ley.”19 ii) El segundo, relativo a la garantía de que las comunidades indígenas tengan participación política en el órgano de representación popular, esto es, en el Congreso de la República. En este sentido “las comunidades indígenas tienen el derecho de participar en la circunscripción especial electoral prevista para ellas, de acuerdo con la Constitución. En la sentencia T-778 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se precisó sobre el particular, que en materia de representación política, existe norma constitucional expresa que proyecta la diversidad cultural fuera de los territorios indígenas y concede una protección a las comunidades, a fin de asegurarles un mínimo de representación a nivel nacional (C.P. arts.171 y 176). Las disposiciones constitucionales correspondientes, se erigen entonces como un estatuto especial de representación política indígena, que protegen y reconocen su diversidad étnica y cultural y su derecho a la participación, lo que contribuye a la materialización de la democracia participativa y el pluralismo del Estado en su conjunto.”20 iii) Y, finalmente, un tercer ámbito relacionado con la posibilidad de
decidir sus propias formas de gobierno y las reglas jurídicas que regirán las relaciones al interior de los pueblos indígenas. Como lo señaló esta Corporación en la sentencia a la que se viene haciendo referencia, “[e]llo supone el derecho de las comunidades, (i) a decidir 17 Sentencia T-514 de 2009, M.P. Sobre este mismo tema, el artículo 4 de la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas dispone: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.” El artículo 5 agrega que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, y a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. 18 Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 19 Íbidem. 20 Íbidem. 10 su forma de gobierno (CP art. 330); (ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (C.P. art. 246) y (iii) el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con los límites que señale la Constitución y la ley”21, lo cual resulta ser un instrumento de reafirmación de la identidad de las comunidades indígenas, las cuales, al ejercer sus prácticas tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de sus autoridades internas
y en el auto-reconocimiento de sus espacios de expresión colectiva22. Los dos primeros ámbitos se relacionan con asuntos externos de la comunidad, mientras que el tercero está llamado a desplegarse al interior de la misma. El asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se relaciona con el último de estos ámbitos, específicamente, con la posibilidad de darse unas propias reglas y administrar justicia dentro de su respectivo territorio.
4. La jurisdicción especial indígena; jurisprudencia constitucional. 4.1. El artículo 246 de la Constitución Política prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena en los siguiente términos: “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
Al analizar el alcance de la citada disposición, la Corte Constitucional ha determinado que su contenido normativo comprende los siguientes elementos: “[i] la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, [ii] la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, [iii] la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, [iv] y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional”23. Los dos primeros, conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades
indígenas, mientras que los dos últimos, constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. De esta manera, por expreso mandato constitucional, las comunidades indígenas que cuenten con autoridades judiciales y procedimientos propios, tienen autonomía para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial. Tal y como lo ha sostenido esta Corporación, aun cuando el constituyente previó la necesidad de que el legislador expidiera una ley en la que se establecieran las formas de coordinación entre l
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