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CC - T300-2017

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T300-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-300/17

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados DAÑO CONSUMADO-Hipótesis en que se presenta CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones PROGRAMAS DE ASPERSION CON GLIFOSATO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIAJurisprudencia constitucional

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE

COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protección constitucional e internacional CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos (i) cuando la medida administrativa o legislativa altera el estatus de las comunidades porque impone restricciones o concede beneficios; (ii) cuando las medidas son susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas como tales y no aquellas decisiones que son generales y abstractas; (iii) cuando se trata de aplicar las disposiciones o materias del Convenio 169, por ejemplo la regulación de explotación de yacimientos de petróleo ubicados dentro de los pueblos indígenas; y (iv) cuando las medidas

a implementar se traten sobre explotación y aprovechamiento de recursos naturales en territorios indígenas. Concretamente la Corte ha identificado la presencia de una afectación directa en los casos de medidas legislativas, presupuestos y proyectos de inversión financiados con recursos del presupuesto general de la Nación, decisiones sobre prestación del servicio de educación que afecten directamente a las comunidades, decisiones administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo, como licencias ambientales, contratos de concesión y concesiones mineras entre otros. CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad La Corte Constitucional ha determinado la existencia de afectación directa, especialmente en aquellos casos en los que se encuentra un impacto a tradiciones culturales significativas que implican afectaciones a sus identidades como grupo étnico. Dentro de estas tradiciones pueden encontrarse los usos ancestrales de la hoja de coca, pero también, en casos de erradicación de cultivos, se pueden encontrar afectaciones directas en los impactos sobre los cultivos lícitos y de manera general la relación de las comunidades con la tierra, las fuentes de agua y el entorno de sus territorios. CONSULTA PREVIA-Facetas del derecho a la participación de las comunidades étnicas son proporcionales al nivel de afectación El derecho a la participación que se concreta en la consulta previa se define proporcionalmente respecto de los niveles de afectación de una medida sobre el entorno de una comunidad étnica. Cuando la afectación es muy grave, la consulta debería tener un alcance vinculante para el desarrollo de la medida por parte de la administración, so pena de estar sujeta a control judicial de constitucionalidad. Una afectación de menor grado, o la existencia de

importantes intereses constitucionales contrapuestos, puede conllevar un deber menos intenso de participación. Para la determinación del nivel de afectación directa en leve o grave de una medida y su respectivo deber de consulta a comunidades étnicas, el juez constitucional deberá enmarcarse dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad y en lo posible, deberá permitir que el grado de afectación sea determinado por las mismas comunidades en el proceso de consulta. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Facetas de participación de pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes Desde la perspectiva del principio de proporcionalidad “la participación de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes se concreta en tres facetas del mismo derecho: (i) la simple participación asociada a la intervención de las comunidades en los organismos decisorios de carácter nacional, así como la incidencia que a través de sus organizaciones pueden ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen; (ii) la consulta previa frente a cualquier medida que los afecte directamente; y (iii) el consentimiento previo, libre e informado cuando esta medida (norma, programa, proyecto, plan o política) produzca una afectación intensa de sus derechos, principalmente aquellos de carácter territorial.” CONSULTA PREVIA-Requisito indispensable para la concesión de una licencia ambiental cuando afecta a comunidades étnicas 2 La jurisprudencia constitucional evidencia que un proceso de licenciamiento ambiental en el que se encuentren involucrados grupos étnicos supone el desarrollo de consulta previa, por la propia naturaleza del mismo. Dicho de

otra forma, la necesidad legal de una licencia ambiental bajo los parámetros de la Ley 99 de 1993 demuestra que los impactos de la actividad licenciada constituyen una afectación directa. Aunque el análisis de la afectación directa debe hacerse en cada caso, para la Sala, la necesidad de licencia ambiental es un indicio fuerte de la necesidad de una consulta previa. En el caso de los programas de aspersión de cultivos ilícitos con glifosato, la necesidad legal de una licencia ambiental y de la aprobación de un plan de manejo ambiental, es un indicio fuerte de la necesidad constitucional de una consulta previa en los casos en que estos programas afecten los territorios de comunidades étnicas. MEDIDAS QUE RESTRINGEN LOS DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ETNICAS EN VIRTUD DEL INTERES GENERAL-Deben ser necesarias y proporcionales DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Vulneración a comunidades étnicas al no haberse llevado a cabo un proceso de consulta previa en relación con programa de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato

Referencia: Expediente T-4.615.032

Cabildos Indígenas Kiwe Ukwe, YúÇxijme, Yúkh Zxiçxkwe, Nasa Kwuma Téwesx, Kwésx Kiwe y el resguardo indígena de Santa Rosa de Juanambú, Campo Alegre, Alpes Orientales y La Floresta Alto Coqueto contra la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017). 3 La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), quien la preside, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de septiembre de 2014, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de julio de 1014, dentro de la acción de tutela promovida por los Cabildos Indígenas Kiwe Ukwe, YúÇxijme, Yúkh Zxiçxkwe, Nasa Kwuma Téwesx, Nasa Kwésx Kiwe y el resguardo indígena de Santa Rosa de Juanambú Campo Alegre Alpes Orientales La Floresta Alto Coqueto, contra la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.1

I. ANTECEDENTES

El abogado David Alirio Uribe Laverde, integrante de la Comisión Intereclesial e Justicia y Paz, actuando como apoderado de los gobernadores y representantes de los Cabildos Indígenas Kiwe Ukwe, YúCxijme, Yúkh Zxcxkwe, Nasa Kwuma Téwesx, Nasa Kwésx Kiwe, el resguardo indígena de Santa Rosa de Juanambú, Campo Alegre, Alpes Orientales, La Floresta Alto Coqueto, todos pertenecientes a la Asociación Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo Kwéx Ksxáw, solicita que se les amparen los derechos fundamentales a la consulta previa, a la identidad cultural y étnica y al mínimo vital, y en consecuencia, que se ordene a las entidades públicas demandadas suspender las operaciones por aspersión aérea con glifosato que hayan de ejecutarse o se estén ejecutando sobre el territorio en el que habitan las comunidades indígenas en los municipios de Orito y Puerto Caicedo, departamento del Putumayo, hasta tanto se realice un proceso de consulta previa con aquellos pueblos étnicos presuntamente afectados en observancia de los parámetros constitucionales. Igualmente, solicita que, con base en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se indemnice integralmente a los pueblos indígenas “por la afectación a sus cultivos, medios de trabajo y bienes de supervivencia, y demás perjuicios materiales que han sufrido como consecuencia de las operaciones aéreas de fumigación con glifosato”. 1 El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría de la Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 11 de la Corte, el veintiuno (21) de noviembre de 2014, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia. 4

1. Hechos y solicitud 1.1. El apoderado de las comunidades indígenas accionantes afirma que entre abril de 2011 y junio de 2013, se realizaron cinco aspersiones aéreas con glifosato en el territorio perteneciente a estas comunidades.2 Estas aspersiones, según el apoderado, habrían afectado “cultivos de alimentación”, “cultivos de pancoger y algunas hectáreas dedicadas a pastos”, “áreas sembradas con fines espirituales y medicinales del cabildo indígena”, y “áreas de conservación forestal y fuentes hídricas protegidas por la comunidad indígena”. 1.2. El 11 de marzo de 2013, afirma la tutela, miembros de las comunidades indígenas “fueron atacados” por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional que se encontraban realizando una operación de erradicación manual. Narra que “Los integrantes del cabildo indígena Nasa KWE’SX ÇXA YU’ÇE exigieron a la policía que suspendiera las operaciones hasta tanto no se cumpliera con el requisito previo de ser informados y consultados. El Subteniente RODRIGO GONZÁLEZ, quien se hizo presente ante los reclamos de la comunidad, manifestó que en el mapa no aparecía registrada la comunidad, por ello estaban ahí y no se moverían.

Adicionalmente, agregó que podrían acordar la erradicación de un número determinado de hectáreas y les dejaba el resto, pero si los hacían salir, les erradicaría todo. Por otro lado, las familias indígenas exigieron levantar el campamento instalado por la Policía Nacional en medio de las casas de habitación de civiles ya que ante un eventual ataque de la guerrilla se vería afectada la población. Los policías afirmaron que si se realizaba un ataque armado era responsabilidad de la comunidad.” 1.3. Señala adicionalmente que el 14 de marzo de 2013 algunas comunidades campesinas e indígenas de Puerto Caicedo “exigieron nuevamente el desalojo de las unidades del Ejército y la Policía Nacional que acompañaban las labores de erradicación hasta que no se garanticen los derechos fundamentales a la participación y la consulta previa y hasta que se construya un plan de contingencia”. Indica que ese mismo día ocurrió lo siguiente: 2 El apoderado individualiza las operaciones realizadas: (1) el 20, 28 y 29 de abril de 2011 en el territorio perteneciente al Resguardo indígena nasa Santa Rosa de Juanambú, Campo Alegre, Alpes Orientales y La Floresta Alto Coqueto, en el municipio de Puerto Caicedo, (2) el 15 de enero de 2013 sobre el cabildo indígena nasa Yu’ Çxijme, en el municipio de Puerto Caicedo, (3) el 1 de febrero de 2013 sobre territorios pertenecientes a comunidades campesinas de la vereda Matecaña en el municipio de Puerto Caicedo, (4) el 2 de febrero de 2013 sobre el cabildo indígena nasa Kiwe

Ukwe en el municipio de Puerto Caicedo, (5) el 14 de mayo de 2013 sobre el cabildo indígena Kwes’x Kiwe y las comunidades campesinas de la inspección de Portugal y la vereda el Caldero, del municipio de Orito, (6) el 13 de junio de 2013 sobre el cabildo indígena nasa Yu’kh Zxiçxkwe en el municipio de Puerto Caicedo. 5 “En la tarde, hacia las 4:30 p.m., aeronaves militares sobrevolaron el área de los caseríos de las comunidades campesinas e indígenas mencionadas, ametrallando áreas boscosas, lo que generó pánico entre las familias de estas comunidades, ya que sus viviendas no se encuentran nucleadas sino que se hallan dispersas unas de otras, y no se tiene acceso de señal de comunicación celular. Los sobrevuelos de aeronaves militares continuaron hasta el día sábado 16 de marzo.” 1.4. De acuerdo con información suministrada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en respuesta a un derecho de petición, las aspersiones aéreas con glifosato realizadas en el primer semestre de 2013 en Putumayo hicieron parte de las operaciones “Diosa del Chairá” (Orden de Servicios No. 0240 del 9 de abril de 2013) y “Onix XIII” (Orden de Servicios No. 0302 del 15 de mayo de 2013), en las cuales, a la fecha de la acción de tutela “se destinaron 310 barriles del herbicida Glifosato y 63 galones de coadyuvante Cosmoflux”. 1.5. De estas operaciones fueron excluidos tres áreas de parques nacionales,

34 resguardos indígenas, 52 veredas con proyectos productivos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y 106 veredas de consolidación. Dentro de los resguardos excluidos se encuentra el resguardo Santa Rosa de Juanambú, Campo Alegre, Alpes Orientales y La Floresta Alto Coqueto, accionante en este proceso. El apoderado afirma que, no obstante lo anterior, “el resguardo […] no ha sido respetado como un área excluida de los programas de aspersión y su franja de seguridad ha sido desconocida afectando las comunidades que lo habitan”. Asegura, adicionalmente, que dentro de las áreas excluidas de las órdenes de operaciones “no se encuentran los territorios de los demás cabildos indígenas que denunciaron la violación a sus derechos como consecuencia de las fumigaciones […] en razón a que sus territorios no se encuentran constituidos como resguardos”. 1.6. Considera entonces que para definir las áreas que debían ser excluidas de las operaciones de aspersión aérea, “era necesario consultar a las autoridades de los pueblos indígenas y las organizaciones que los agrupan, para que fueran éstas quienes indicaran cuáles comunidades o parcialidades indígenas existen y dónde se ubican, así sus territorios no estén constituidos como resguardos […]”. Para el apoderado, esta omisión causó afectaciones a “cultivos de pancoger, pastos para alimentación de animales y áreas forestales, así como la contaminación de los cuerpos de agua”. Agrega que las operaciones de aspersión aérea han sido causa de desplazamiento forzado en otros casos, plantean un riesgo para la salud física, de acuerdo con

documentos del Ministerio de Salud y Protección Social, y generan impactos sobre áreas de importancia ambiental. 6 1.7. En relación con la ausencia de consulta previa, el apoderado destaca que, aunque antes del inicio de las operaciones “Diosa del Chairá” y “Onix XIII” se realizaron actividades de socialización, estas “no constituyen auténticos escenarios de diálogo e interlocución con las comunidades, mucho menos un ejercicio de consulta previa, sino que representan simples actos de información frente al sistema de atención a quejas o el cumplimiento de los procedimientos legales para la ejecución de las operaciones”. 1.8. Por último, recalca que “los pueblos indígenas de los departamentos del Putumayo, Guaviare, Guainía, Amazonas y Caquetá, desde tiempos inmemoriales utilizan de manera tradicional la coca, uso que satisfacen con pequeños cultivos dentro de sus territorios, los que se ven amenazados con la fumigación indiscriminada desarrollada por el Estado colombiano, incluso sobre cultivos ilícitos fraccionados o mezclados con cultivos lícitos o áreas de especial protección ambiental”.

2. Respuestas a la acción de tutela La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 10 de julio de 2014, admitió la demanda y corrió traslado a las entidades demandadas. Además, negó una solicitud de medida provisional y ordenó vincular a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional, al Instituto Nacional de Salud, al Consejo Nacional de Estupefacientes y a la Dirección Nacional de Estupefacientes. 2.1. Respuesta del Instituto Nacional de Salud El Instituto Nacional de Salud solicita ser desvinculado del proceso, debido a

que “lo pretendido por el tutelante no se encuentra en el ámbito de las competencias que por ley le han sido otorgadas al Instituto Nacional de Salud”. Además de resumir sus funciones legales, resalta que la Resolución 1054 de 2003, que estableció el plan de manejo ambiental vigente para la época de los hechos, solo le asignó a esta entidad la función de “efectuar el seguimiento de las presuntas quejas por afectación a la salud derivadas de las operaciones de aspersión, mediante las notificaciones al SIVIGILA […]”. Afirma, en consecuencia, que “el INS no tiene responsabilidad, ni tiene competencia frente a la Ejecución de las Aspersiones Aéreas con Glifosato”. 2.2. Respuesta de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional 2.2.1. La Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional adujo la improcedencia de la tutela. Consideró que para obtener la indemnización solicitada, las comunidades accionantes debían acudir a la acción de reparación directa y, para los demás aspectos de la acción de tutela, debían hacer uso de la acción popular o la acción de grupo. Agregó que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que pasaron doce meses entre la última fecha en que presuntamente se realizó la aspersión aérea y la 7 presentación de la acción de tutela. Además, indicó que en el caso no se encontraban probados los supuestos de un perjuicio irremediable que permitirían interponer la tutela como mecanismo transitorio. En el desarrollo de este último argumento, la Dirección Antinarcóticos se refirió específicamente a las afirmaciones del apoderado de las comunidades

accionantes en relación con un ataque realizado contra los habitantes de Puerto Caicedo el 11 de marzo de 2013. Señaló que “[d]icha actividad fue corroborada por esta Dirección, encontrando que para las fechas mencionadas no se realizó ninguna solicitud de baja de material de guerra”. Adjuntó a su contestación un oficio, fechado el 12 de julio de 2014, en el cual el Técnico Responsable del Taller de Armamento Aéreo certifica que “entre el jueves 14 hasta el sábado 16 de marzo de 2013, no hay solicitudes de bajas de material de guerra, que tengan la ubicación en el municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), por parte de las aeronaves de nuestra institución” y que “para el día martes 14 de mayo de 2013 se encontró en nuestros archivos la solicitud número 03 de baja de 01 granada de humo de mano, […]”. 2.2.2. La Dirección de Antinarcóticos, se sostuvo, desarrolla las actividades de detección, aspersión y verificación, en el marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos por medio de aspersión aérea con Glifosato (PECIG), “con plena observancia y en cumplimiento de las condiciones establecidas […] en el Plan de Manejo Ambiental […]”. Señaló, adicionalmente, que antes de iniciar operaciones de aspersión “se realizan reuniones de socialización con el acompañamiento de Funcionarios delegados por parte del Instituto Nacional de Salud, Instituto Colombiano Agropecuario, Ministerio de Justicia, Alcaldías Municipales, Personerías Municipales, Representantes de Comunidades Indígenas y Afrodescendientes, Unidad de Atención a Víctimas,

Secretarías de Gobierno, Policía Naiconal, entre otros”, en las cuales se tratan varios temas, incluyendo el procedimiento de quejas derivadas de las aspersiones y el procedimiento para atención de quejas en la salud humana. Adjuntó las actas de siete socializaciones realizadas en el Departamento de Putumayo, así como copias de doce oficios remitidos a autoridades locales advirtiendo sobre el inicio de las actividades de aspersión. 2.2.3. En relación con la consulta previa, reseñó el contenido de la sentencia SU-383 de 2003 y afirmó que “En lo que tiene que ver con las aspersiones en resguardos indígenas la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos es cumplidor de los mandamientos legales y constitucionales, es así como se advierte que solo es posible que se haga la erradicación de cultivos ilícitos de manera forzosa, una vez se haya agotado el proceso de consulta previa.” Sin embargo, afirmó igualmente que la responsabilidad de llevar a cabo la consulta previa, es del Ministerio del Interior, de acuerdo con el Decreto 4530 de 2008 y la Directiva Presidencial 01 de 2010. 8 2.2.4. Adjuntó al oficio, adicionalmente, constancias del Grupo de Atención de Quejas por Aspersión que dan fe de que en la Dirección de Antinarcóticos no se recibieron reclamaciones a nombre de las comunidades accionantes. 2.3. Respuesta de la Presidencia de la República La Presidencia de la República argumentó en primer lugar que la tutela no cumplió el principio de subsidiariedad, pues “para los efectos queridos por el demandante existe otra vía de defensa judicial, esta es, la acción popular”.

Para esos efectos citó un aparte de la sentencia SU-383 de 2003 que consideró improcedente la acción de tutela para la protección de intereses colectivos con ocasión de las aspersiones aéreas de cultivos ilícitos. Adicionalmente sostuvo que la tutela carecía de inmediatez, pues transcurrieron tres años y tres meses desde la primera operación de aspersión denunciada, y diez meses desde que el Ministerio del Interior informó, en respuesta a un derecho de petición, que no se había realizado consulta previa para estas operaciones. En este punto citó la sentencia T-154 de 2009 en la cual se negó por ausencia de inmediatez una tutela presentada por una comunidad indígena cerca de dos años después de los hechos. 2.4. Respuesta del Ministerio del Interior La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior informó que, revisada su base de datos, “no se evidenció con ningún registro de solicitud de inicio de proceso de consulta previa” con los cabildos ni el resguardo accionante. Indicó que en estos casos el Ministerio del Interior actúa a petición de parte, por lo cual esta entidad “no ha vulnerado ningún derecho fundamental ni ha causado perjuicio irremediable” a los accionantes. 2.5. Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El Ministerio de Ambiente afirmó que la tutela es improcedente para proteger el derecho al ambiente sano, que puede ser invocado en una acción popular. Citó para estos efectos la sentencia SU-383 de 2003. Señaló adicionalmente que la tutela es improcedente por ausencia de legitimación por pasiva, ya que el Ministerio de Ambiente no es la entidad competente para ejecutar el

PECIG. 2.6. Respuesta de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación La Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación señaló que las funciones de política antidrogas que anteriormente ejercía, fueron trasladadas en el año 2011 al Ministerio de Justicia y del Derecho. Adicionalmente señaló que la ejecución del PECIG corresponde a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. En consecuencia, afirmó, la alegada violación de los 9 derechos fundamentales “NO provino de una actuación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, pues […] no realizó el planeamiento operacional, ni el reconocimiento de áreas de cultivos ilícitos, ni las operaciones de aspersión”. 2.7. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social 2.7.1. El Ministerio de Salud y Protección Social adujo que la tutela es improcedente por subsidiariedad. Afirma que “si bien inicialmente procura la protección del derecho a la consulta previa, de la argumentación y las pretensiones esbozadas se desprende la protección de derechos colectivos como el medio ambiente, que cuentan con otras vías para demandar su protección, como es el caso de la acción popular, tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional en Sentencia SU-383 de 2003 […]”. Al respecto, afirmó también que la tutela carece de inmediatez, porque “el último presunto evento generador de vulneración ocurrió el martes 15 de mayo de 2013, es decir, hace más de un año contado a partir del auto admisorio de la demanda, sin acreditar las razones por las cuales después de un año se interpone la

presente acción para obtener la indemnización de perjuicios causados”. 2.7.2. Adicionalmente, indicó que el apoderado no acreditó los elementos de un perjuicio irremediable que podría posibilitar el uso de la tutela como mecanismo transitorio. Por último, aseguró que no se cumplieron los supuestos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 para decretar una indemnización en abstracto, ya que “en el caso concreto no se acredita un daño comprobado producto de una acción antijurídica o de una actividad indiscutiblemente arbitraria que genere una consecuente violación manifiesta del goce efectivo del derecho, y que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitad la indemnización de perjuicios […]”. 2.8. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho 2.8.1. Respecto de la procedibilidad de la acción, el Ministerio de Justicia planteó los mismos argumentos expuestos por el Ministerio de Salud y Protección Social. 2.8.2. Sobre la ocurrencia de las aspersiones, manifestó que “de acuerdo con las pruebas aportadas por el accionante como soporte a la demanda de tutela interpuesta, se demuestra que para la fecha reportada no se llevaron a cabo operaciones de aspersión en el departamento de Putumayo, menos en zonas de resguardo indígena, de acuerdo con las órdenes obrantes en el traslado realizado […]”. Describió el procedimiento que realiza el Gobierno Nacional, y en particular el Ministerio de Justicia y del Derecho, para realizar consulta previa con comunidades indígenas para la erradicación de cultivos ilícitos,

indicando las entidades responsables para cada fase de la consulta. Informó adicionalmente que el 24 de enero de 2012, el Ministerio del Interior certificó la presencia de comunidades indígenas en 27 áreas. Dentro de esta 10 certificación se relacionó el resguardo de Santa Rosa de Juanambú, Campo Alegre, Alpes Orientales y La Floresta Alto Coqueto. 2.8.3. El Ministerio relacionó las actividades de pre consulta realizadas entre 2009 y 2010, y afirmó adicionalmente que “[la] comunidad del Resguardo Santa Rosa de Juanambú, Campo Alegre, Alpes Orientales y La Floresta Alto Coqueto fue invitada a la reunión de pre consulta, no obstante, no asiste al evento, por tal razón a la fecha no se ha surtido proceso de consulta previa con estas comunidades”. Por último, respecto de la solicitud de suspensión de las operaciones, señaló que “carece de fundamento la suspensión de una actividad que en la actualidad, de conformidad con las pruebas aportadas, no se viene desarrollando por la Policía Nacional”, y respecto de la solicitud de realizar una consulta previa, dijo que “si las zonas de resguardo no han sido priorizadas para futuras actividades de aspersión o erradicación, no se lleva a cabo la consulta, pues no habrá actividad a consultar”. Por último afirmó la improcedencia de la indemnización en abstracto, debido a que “los requisitos exigidos para la procedencia de dicha indemnización excepcional no se encuentran acreditados […]”.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia En sentencia del 22 de julio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá negó por improcedente la acción de tutela. La Sala observó que los bienes que las comunidades consideraban afectados, como los cultivos, los prados, las zonas de conservación forestal y los cuerpos de agua “se trata de bienes colectivos que pertenecen en un todo a la comunidad y que carecen de contenido individual o subjetivo”. Por lo tanto, afirmó, la tutela no era procedente. Adicionalmente consideró que la vulneración del derecho a la consulta previa se consumó al haberse realizado las aspersiones. Afirmó que “la acción de tutela se refiere a hechos del pasado, que si bien afectaron a la comunidad accionante, en el presente no existe afectación alguna, por lo que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho consumado”. 3.2. Sentencia de segunda instancia El 25 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la anterior decisión. Sin embargo, también resolvió “Requerir a la Dirección Antinarcóticos para que se abstenga de realizar procedimientos de fumigación para la erradicación de cultivos ilícitos sin el cumplimiento de los requisitos de orden legal.” La Sala consideró que “por la existencia de otro medio de defensa, la acción de tutela se torna improcedente”, y que la omisión en la consulta previa “ya 11 no es posible hacerla cesar, circunstancia que indiscutiblemente da lugar a una carencia actual de objeto por hecho consumado”.

4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 4.1. Mediante auto del 6 de febrero de 2015, el despacho del Magistrado Sustanciador solicitó información a la Dirección de Antinarcóticos de la

Policía Nacional, al Ministerio del Interior, al Instituto Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Defensoría del Pueblo, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Ministerio de Justicia y del Derecho y adem

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