CC - T300-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T300-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-300/18
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural actuando en representación de niños de comunidad indígena del departamento de la Guajira COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALESProcedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos
DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Ámbitos de protección
DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACIONFundamental
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe respetar y desarrollar su identidad cultural ETNOEDUCACION-Fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales ETNOEDUCACION-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-No vulneración por cuanto actualmente los niños reciben el servicio educativo étnico y están matriculados en el Sistema Integrado de Matrícula Básica y Media (SIMAT)
Referencia: Expediente No.: T6.529.146.
Acción de tutela formulada por José Luis López Epinayú contra el Gerente Administrativo del Servicio de Educación del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira y la Administradora Temporal del Servicio Educativo del mismo Distrito.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los Artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los Artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 9 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, providencias judiciales que resolvieron la acción de tutela formulada por José Luis López Epinayú en contra del Gerente Administrativo del Servicio de Educación de Riohacha, La Guajira y la Administradora Temporal del Servicio Educativo del mismo Distrito, trámite al cual fueron vinculados los Ministerios de Educación y del Interior, y los centros etnoeducativos Rurales Nº 11 y 14 de Riohacha, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación de los niños de la Comunidad Cerro Peñarel. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió a la Corte Constitucional el expediente No. T-6.529.146. Posteriormente, mediante Auto del veintiséis 26 de enero de 2018, la
Sala de Selección Número Uno de esta Corporación2 eligió el asunto de referencia para efectos de su revisión, bajo el criterio de selección objetivo de: “Asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (Negrilla fuera de texto). 2 Conformada por las Magistradas Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos. determinada línea jurisprudencial” y subjetivo de: “Urgencia de proteger un derecho fundamental”; el cual, por reparto, correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos3. De conformidad con los Artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas en virtud del
trámite de acciones de tutela.
ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El ciudadano José Luis López Epiayú, líder de la Comunidad de Usimana 1, actúa en representación, según él de “25”4 niños pertenecientes a la Comunidad de Cerro Peñarel, inscritos en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), en el Centro Etnoeducativo Nº. 14
Kamuchasain, con sede en Cerro Peñarel, Jurisdicción del Distrito de Riohacha, en defensa del derecho fundamental a la educación. Asegura que los progenitores de los niños solicitaron el traslado del Centro Etnoeducativo N°. 14 al 11, ubicado en el mismo Distrito, debido a que el colegio N°. 14 no ha nombrado al docente Isidro Vangrieken Apshana, reconocido por los padres de los menores como idóneo para brindar el servicio educativo diferenciado a sus hijos. Tal nombramiento no se ha realizado debido a que las autoridades tradicionales de dicha colectividad no han avalado el nombramiento. 1.2. Así mismo, indica que pese a que los padres de los menores solicitaron el cambio de plantel, actualmente se encuentran sin el servicio educativo, debido a que el Centro Etnoeducativo N°. 14 no los ha “liberado”5. 1.3. Expresa que las entidades accionadas no han mediado para solucionar el conflicto entre las autoridades tradicionales de la Comunidad precitada, y realizar el nombramiento del docente. No obstante, en los documentos aportados se observan constancias de convocatoria a reuniones por parte de estas autoridades encaminadas a
3 Folios 3-15 del Cuaderno de la Corte Constitucional. Auto del 26 de enero de 2018 – Sala de Selección de Tutelas Número Uno. 4 Obra constancia en el expediente en la que se advierte que son 21 niños de la Comunidad Indígena presuntamente afectado en su derecho fundamental a la educación y no 25 como lo manifiesta el actor. Folio 44, cuaderno principal. 5 Término utilizado por el actor para significar que los menores siguen matriculados en el Centro Etnoeducativo Nº. 14. mediar en el conflicto suscitado al interior de la Comunidad Indígena, realizadas los días 5 y 24 de mayo, y 1 y 27 de junio de 2017.6 1.4. Así mismo, en los documentos adosados al expediente obra consulta previa de las Comunidades Indígenas Wayú del Departamento de La Guajira7, convocada por la Secretaría de Educación de Riohacha, el 1 de diciembre de 2016. Allí, Isidro Vangrieken Apshana aparece postulado para ser nombrado como docente. No obstante, se evidencia que la autoridad tradicional de la Comunidad con sede en Cerro Peñarel perteneciente al Centro Etnoeducativo Nº. 14, no asistió a dicha concertación, razón por la cual, no obtuvo el aval requerido para su selección. (Artículo 62 de la Ley 115 de 1994)8 1.5 La demanda de tutela da cuenta de un conflicto de representatividad surgido al interior de la Comunidad Indígena, dado que la colectividad desconoce a Gilberth José Enriquéz González como autoridad tradicional
de Cerro Peñarel,9 y reconoce tal condición a Luke Boniviento Bouriyu. Esta situación ha impedido el aval para el nombramiento en propiedad del docente Isidro Vangrieken Apshana. 1.6 Así mismo, obra en el expediente certificación expedida por la autoridad tradicional del territorio ancestral de Meridaily (también rectora del Centro Educativo N°. 11) allegado por el actor, donde se relaciona que 21 niños10 están matriculados en dicho plantel por solicitud directa de sus progenitores y que Isidro Vangrieken Apshana, actualmente desempeña sus funciones como docente de la Comunidad luego de haber sido ratificado por la asamblea General y la autoridad tradicional de dicho territorio.11
2. Pretensiones de Tutela Con sustento en la situación fáctica descrita en precedencia, el ciudadano José Luis López Epinayu, pide que se ordene a la Gerencia del Servicio Educativo del Distrito de Riohacha, La Guajira y a la Administradora Temporal del Servicio Educativo del mismo Distrito, garantizar la 6 Cuaderno Principal, folio 20-33. 7 Folio 4866, Cuaderno Principal. 8 “ARTICULO 62. Selección de educadores. Las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las Comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano.(…)” 9 Reconocido en diligencia de posesión del 1 de octubre de 2011. Cuaderno Principal, folio 30.
10 Cuaderno Principal, folio 44. Se individualizaron los niños de la Comunidad Indígena adscritos al Centro Etnoeducativo N°. 11. 11 Folio 45. educación de los niños de la Comunidad Cerro Peñarel, con el nombramiento en propiedad del docente Isidro Vangrieken Apshana.
3. Pruebas que obran dentro del expediente • Fotocopia de petición elevada por la Comunidad Cerro Peñarel a la Administradora Temporal del Servicio Educativo de La Guajira, en la que solicitó la vinculación del docente Isidro Vangrieken Apshana al Centro Etnoeducativo Nº. 14.12 • Fotocopia de reunión celebrada el 5 de mayo de 2017, por la Administradora Temporal del Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, cuyo objeto fue “Definir el nombramiento del Docente de la Sede Cerro Peñarel que pertenece al Centro Etnoeducativo Nº. 14”.13 • Fotocopia de acta de reunión de Comunidad Educativa Nº. 14 y autoridad tradicional de Cerro Peñarel de fecha 24 de mayo de 2017, cuyo objetivo era “buscar solución a la situación presentada con el Docente Isidro Vangrieken de la Sede Cerro Peñarel del centro Nº. 14” 14 • Fotocopia de acta de reunión celebrada el 1 de junio de 2017, convocada por la Personería Distrital de Riohacha para tratar la problemática del prenombrado docente.15 • Fotocopia de oficio de la Gerente de Educación del Distrito de Riohacha, con fecha de recibido 16 de junio de 2017, a través del cual se solicitó
concepto a la Directora de Asuntos Indígenas del Distrito de Riohacha, sobre el caso del profesor Isidro Vangrieke Apshana.16 • Fotocopia de oficio de la Directora de Asuntos Indígenas del Distrito de Riohacha, con fecha de recibido 16 de junio de 2017, por medio del cual dio respuesta a la solicitud realizada por la Gerente Educativa del Distrito de Riohacha y en el que se advirtió un conflicto interno de la comunidad indígena, por desconocer a Gilberth José Enrique González como autoridad tradicional de la Comunidad Cerro Peñarel y reconocer tal condición a Luke Bonivento.17 12 Cuaderno Principal, Folios 8-19. 13 Cuaderno Principal, Folios 20-22. 14 Cuaderno principal, folios 23-25. 15 Cuaderno principal, folios 26-28. 16Cuaderno Principal, folio 29. 17 Cuaderno Principal, folio 30. • Fotocopia de acta de reunión de Comunidad Educativa Nº. 14, autoridad tradicional de Cerro Peñarel de fecha 27 de junio de 2017.18 • Fotocopia de oficio remitido a la Gerente Educativa de Riohacha, de fecha 4 de julio de 2017, de padres de familia de Cerro Peñarel19 • Fotocopia de oficio de la Gerente Educativa del Distrito de Riohacha, de fecha 11 de julio de 2017.20 • Fotocopia de oficio dirigido por los padres de familia de la Comunidad Cerro Peñarel a la Gerente Educativa del Distrito de Riohacha, de fecha
13 de julio de 2017.21 • Fotocopia del certificado expedido por la Directora del Centro Etnoeducativo N°. 11, donde relaciona que son 21 niños los que se encuentran allí matriculados, de fecha 9 de agosto de 2017.22 • Fotocopia del certificado adiado 8 de noviembre de 2017, suscrito por la Autoridad Tradicional del Territorio Ancestral de Meridaily (también rectora del Centro Etnoeducativo N°. 11), en la que hace constar que el docente Isidro Van Grieken Apshana actualmente desempeña la labor educativa en ese plantel, luego de haber sido ratificado por la asamblea general y la autoridad tradicional de Meridaily.23 • Fotocopia del acta de aval de la Comunidad de Cerro Peñarel, de fecha 9 de febrero de 2015.24 • Fotocopia del acta de consulta previa del 1 de diciembre de 2016.25
4. Actuaciones en sede de revisión 18 En dicha acta se consignó la necesidad de realizar una asamblea interna para que la Comunidad solucione la problemática existente con la autoridad territorial, dado que, en razón a ello, es que no se ha podido nombrar al docente y garantizar el derecho a la educación de los niños. Cuaderno principal, folios 31 – 33. 19 Escrito en el que los padres de familia de los niños matriculados en el Centro Etnoeducativo N°. 14, solicitaron la desvinculación de sus hijos. Cuaderno principal, folios 35-38. 20 Allí se aclaró a los progenitores de los menores, que el proceso de retiro es “responsabilidad de los
rectores y directores de los establecimientos educativos en donde se encuentran matriculados los menores”. Cuaderno Principal, Folio 39. 21 A través del cual le informaron a dicha Gerencia que los niños serán trasladados al Centro Etnoeducativo N°.11. Cuaderno Principal, folio 40-42. 22 Cuaderno principal, folio 44. 23 Cuaderno Principal, folio 45. 24 Los padres de familia de los niños de dicha Comunidad, dejaron consignado su deseo de que el profesor Isidro Van Grieken Apshana, continúe desempeñando sus labores académicas. Cuaderno principal, folios 46-47. 25 Cuaderno Principal, folios 48-66. 4.1 Decreto de Pruebas 4.1.1 A través de Auto del 7 de marzo de 2018, el Magistrado Sustanciador ordenó vincular a Isidro Vangrieken Apshana, y a las autoridades tradicionales de Cerro PeñarelLuke Bonivento y Gilberth José Enríquez González, para que se pronunciaran acerca de los hechos y las pretensiones aludidas en la acción de tutela, a fin de garantizar sus derechos de contradicción y defensa. En el mismo Auto se requirió (i) al Ministerio de Educación y (ii) al Centro Etnoeducativo Rural N°. 11, para que emitieran su pronunciamiento sobre los hechos relacionados en el escrito tutelar, dado que fueron vinculados por el juez de primera instancia y guardaron absoluto silencio. Así mismo, se solicitó a este último aclarar si los niños de la Comunidad allí matriculados26 estaban recibiendo el servicio
educativo, y si el docente Isidro Vangrieken Apshana actualmente desempeñaba alguna labor educativa en tal plantel. 4.1.2 La información allegada por el Ministerio de Educación a través de la Administradora Temporal y el Centro Etnoeducativo N°. 11, reflejó una situación diversa a la que reposa en el expediente, esto es, se advirtió que 16 niños de los 21 inicialmente matriculados en dicho colegio están vigentes; 2 menores fueron matriculados en el Centro N°. 14, otros 2 en el N°. 6 y 1 fue retirado. Con ocasión de lo anterior, el despacho dispuso requerirlos mediante Auto del 6 de abril de 2018, para que aclararan las inconsistencias advertidas y se realizaron los siguientes ordenamientos: (i) Oficiar al Centro Etnoeducativo Nº 14 para que informara si se encontraba en funcionamiento el colegio, ¿cómo está operando y bajo qué condiciones?, esto es, precisara si el colegio está prestando el servicio educativo, y si hay niños pertenecientes a la Comunidad demandante inscritos en dicha institución, o si por el contrario los “liberó” en su totalidad y que en caso de ser positiva la respuesta señalara concretamente si los menores estaban recibiendo las enseñanzas y de qué forma, e indicara si el personal docente era idóneo para brindar el servicio educativo, es decir, si poseían los conocimientos culturales para impartir la educación con enfoque diferencial. (ii) Al Ministerio del Interior para que precisara las gestiones realizadas con el objeto de resolver el problema de representatividad surgido al
interior de la Comunidad Cerro Peñarel. 26 Así se apreció en el certificado aportado por el actor. Folio 44, cuaderno principal (iii) Al accionante para que aclarara si su pretensión se dirigía a que se nombrara en propiedad a Isidro Vangrieken en el Centro Etnoeducativo Nº. 14 o en el Nº 11, dado que, el caudal probatorio recopilado en el presente trámite da cuenta de que actualmente funge como docente en el Plantel Educativo N°. 11. Así mismo, precisara qué ocurrió con la colectividad indígena asentadas en el Cerro Peñarel y con el Plantel Educativo Nº. 14, ya que el predio fue enajenado. 4.2 Pruebas relevantes aportadas al proceso 4.2.1 Oficio 2018ER060540 del 21 de marzo de 2018, procedente del Ministerio de Educación, en el que indica que para los asuntos relativos a la administración de los establecimientos educativos del Distrito y planta de docentes del mismo, actúa por intermedio de la Administradora Temporal para el Sector Educativo Distrito Espacial, Turístico y Cultural de Riohacha. (En adelante Administradora Temporal) 4.2.2 Certificado expedido por la Administradora Temporal -Líder de cobertura de la Secretaría de Educación-, en el que indica que al 16/03/2018, los estudiantes pertenecientes a la Comunidad demandante se encuentran matriculados en diferentes centros etnoeducativos. 4.2.3 Certificado del Líder del Área Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación y Cultura Distrital de Riohacha, donde se
informa que Isidro Vangrieken Apshana “no se encuentra vinculado a la planta de cargos del sector educativo del Distrito de Riohacha.” 4.2.4 Oficio OPTB-613 del 22 de marzo de 2018, procedente del Centro Etnoeducativo N°. 11, en el que certifica que 16 niños pertenecientes a la Comunidad demandante se encuentran matriculados allí.27 4.2.5 Respuesta del Ministerio de Educación Manifestó que en los asuntos relativos a la administración de los establecimientos educativos del Distrito y planta de docentes del mismo, actúa por intermedio de la Administración Temporal de conformidad “con el documento CONPES 3883 de febrero 21 de 2017, el Decreto 28 de 2008 artículo 13 numeral 13.3 y el Decreto 2911 de 2008, artículo 18, numeral 18.2”, por tanto, carece de legitimación por pasiva en el marco de la presente acción. 27 Dicha constancia certifica la situación actual de los niños matriculados en el plantel educativo. 4.2.6. La Administradora Temporal para el Sector Educativo –Líder de Cobertura de la Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha, La GuajiraCertificó que revisado el Sistema Integrado de Matrícula Básica y Media (SIMAT), se pudo comprobar que al 16/03/2018 los estudiantes citados en esta tutela, se encuentran matriculados en los siguientes centros etnoeducativos: en el N°. 11, 16 niños; en el N°. 14, 2 niños; en el N°. 6, 2 niños; y retirados, 1. 4.2.7. La Administradora Temporal para el Sector Educativo –Líder
de Área Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación y Cultura Distrital de RiohachaIndicó que, revisada la información contenida en el Sistema de Información de Gestión de Recursos Humanos “HUMANO” y el archivo de historias laborales, se verificó que Isidro Vangrieken Apshana no se encuentra vinculado a la planta de cargos del sector educativo del Distrito de Riohacha. 4.2.7. Centro Etnoeducativo N°. 11 La ciudadana Remedios Catalina López Epinayú, Directora de este Centro Etnoducativo, informó que (i) 16 niños están allí matriculados recibiendo el servicio educativo; y que (ii) Isidro Vangrieken Apshana actualmente desempeña sus funciones como docente en dicho plantel; que fue escogido y quedó dentro de la concertación realizada el 01/12/2016, entre la Secretaría de Educación Distrital y el Ministerio del Interior, para que desempeñara tal cargo, pero que a la fecha no han definido su situación laboral. 4.2.8 Centro Etnoeducativo N°. 14 La ciudadana Obdulia Ibarra Gouriyu, en respuesta al requerimiento realizado el 6 de abril del año en curso, informó que el Centro Etnoeducativo, actualmente se encuentra en funcionamiento “según resolución N°. 102 de fecha 5 de agosto de 2011, expedida por el alcalde de Riohacha de la época,” y reconocida por el Ministerio de Educación con Código DANE 24401004901. Indicó que el colegio está constituido por 16 sedes educativas, con “una cobertura en el sistema de matrícula oficial de 1.877 y con una planta de
81 docentes nombrados, los cuales acreditan los conocimientos mínimos culturales para impartir la educación con enfoque diferencial (…) en los grados de preescolar, básica primaria y secundaria; el servicio educativo se está brindando bajo las condiciones mínimas y propias de la zona rural y Comunidades Indígenas del territorio.” Agregó que los estudiantes de dicho colegio matriculados en el SIMAT (2017), fueron “liberados” en tiempo, pero, aclaró que para el año lectivo 2018, 2 casos fueron matriculados en sedes diferentes por decisión de los padres. Finalmente reiteró que la Comunidad de Cerro Peñarel se negó en avalar al docente Isidro Vangrieken. Los demás vinculados no se pronunciaron al momento de proyectar el fallo.
5. Respuesta de las accionadas y vinculadas en sede de instancia 5.1 Entidad accionada El 7 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira admitió la acción de tutela y vinculó de oficio al Ministerio de Educación y del Interior, al igual que a los centros etnoeducativos Nºs. 11 y 14 de Riohacha, y ordenó pronunciarse sobre
los hechos contenidos en el escrito de tutela: 5.1.1 La Administradora Temporal del Sector Educativo del Departamento de La Guajira Explicó que corresponde a los establecimientos educativos realizar las matrículas y gestiones para el registro en “SIMAT” de los estudiantes, y que los padres de familia son los encargados de solicitar el retiro de los niños ante el respectivo plantel educativo. Advirtió la imposibilidad de realizar el nombramiento de un docente sin
el aval de la autoridad tradicional “donde este ejercerá sus funciones, sin que se haya realizado consulta previa”, y explicó que no ha sido posible hacerlo con Isidro Vangrieken, debido a problemas internos de la Comunidad, los cuales deben ser dirimidos por la Etnia Wayú. Agregó que no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, habida cuenta de que no existió una “selección concertada entre las autoridades tradicionales al momento de elección del docente y traslado de los niños”, aunque aclaró que la entidad ha sido facilitadora para encontrar una solución a la problemática interna de la Comunidad Indígena. 5.2 Entidades vinculadas: Obra en el expediente pronunciamiento del Ministerio del Interior y del Centro Etnoeducativo Nº. 14 de Riohacha, La Guajira. Los demás guardaron silencio. 5.2.1 Ministerio del Interior El Director de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, y expuso que la ley faculta a los pueblos indígenas a organizarse, dirigir su vida interna de acuerdo a los usos y costumbres para poder aplicar sus valores, crear instituciones propias y mecanismos para ejercer los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, delimitados por el Estado Colombiano a través de la Constitución y la Ley. 5.2.2 La Directora del Centro Etnoeducativo Nº 14 Manifestó que no conoce a la Comunidad Usimana 1, por tal motivo no le consta que el accionante sea líder de la misma.
Asintió que los niños, pertenecientes a la Comunidad de Cerro Peñarel, están registrados en el SIMAT, y los “liberó”28previa solicitud del retiro formal de los padres, para matricularlos en el Centro Etnoeducativo Nº. 11. Expresó que la autoridad tradicional de la Comunidad Cerro Peñarel se negó a avalar al Docente Isidro Vangreken Apshana y aclaró que entre sus funciones no está el nombramiento de los docentes.
6. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 6.1 Sentencia de Primera Instancia El 18 de Septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira declaró improcedente la acción de tutela.
El Colegiado analizó la situación en concreto conforme al caudal probatorio adosado al expediente, y con sustento en las normas legales y jurisprudenciales de esta Corporación, estimó que la Administradora 28 Expresión utilizada para significar que los menores ya no se encuentran inscritos en dicho plantel educativo. Temporal para la Educación del Departamento de La Guajira ha realizado los trámites pertinentes para efectuar los nombramientos de la planta de docentes y directivos de los centros etnoeducativos del departamento, pero, aclaró que su tardanza ha obedecido a la imposibilidad de llevar a cabo la labor de “socialización y consulta previa” con los líderes indígenas que tienen injerencia en los establecimientos educativos, razón por la cual no se ha efectuado dicho nombramiento. Agregó el Tribunal, que el actor en momento alguno expresó los hechos o negligencias que la entidad accionada ha realizado como vulneratorios
de sus derechos; que realmente lo que percibió fue un conflicto interno entre los líderes y autoridades tradicionales de la Comunidad Indígena, lo que ha impedido realizar los trámites administrativos correspondientes por parte de las accionadas. Acotó que el ámbito de autonomía propia de la Jurisdicción indígena, la Etnia Wayú es la que define cual es el derecho aplicable al procesamiento de la solución de dicho conflicto, toda vez que debe primar los usos y costumbres de la Comunidad, por tanto, la intervención del juez constitucional es improcedente. Concluyó que las accionadas, demostraron la gestión encaminada a solucionar el conflicto interno para no afectar el derecho fundamental a la educación de los niños; que se realizaron diversas reuniones para plantear alternativas sin lograr una solución concertada entre las autoridades tradicionales para la elección del docente y el traslado de los niños, por lo cual, consideró que este trámite tutelar no era procedente para imponer el nombramiento del docente Isidro Vangrieken, ya que debía solucionarse dentro del marco jurídico procesal de la Jurisdicción Indígena de la Etnia Wayú y no con la intromisión de la “Ley occidental”. 6.1.1 Impugnación José Luis López Epinayú impugnó la decisión del a quo. Estimó que el juez “no analizó la conducta omisiva de las entidades accionadas”, quienes con su actuar quebrantaron la educación de los niños de la Comunidad Wayú. 6.2. Sentencia de Segunda Instancia
En sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Para arribar a tal decisión, señaló que no encontró vulneración a los derechos fundamentales de los niños, dado que la directora del Centro Etnoeducativo N°. 11, certificó que 21 niños se encuentran matriculados allí, por solicitud directa de sus progenitores, y por tanto estaba garantizando el derecho a la etnoeducación. Expresó que el nombramiento en propiedad del docente Isidro Vangrieken no se ha realizado debido a un conflicto surgido al interior de la Comunidad Indígena, por lo cual, no ha obtenido su aval. Coincidió con la decisión del juez constitucional en primer grado y manifestó que la situación objeto de debate en esta instancia era improcedente, toda vez que debía resolverse de acuerdo con la autonomía jurisdiccional indígena.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Novena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión sobre la controversia que suscita la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Asunto de relevancia constitucional Sin lugar a dudas, el asunto involucra una relevancia constitucional sobresaliente y tal como se anotó en el auto de selección del 26 de enero de 2018, el asunto requiere de un pronunciamiento de esta Corte dada la
posible vulneración del derecho fundamental a la educación de los niños de la Comunidad Indígena de Cerro Peñarel.
3. Planteamiento del caso y problema jurídico 3.1 A continuación, se plantea la situación jurídica del ciudadano José Luis López Epinayú, quien actúa en representación de los niños de la Comunidad Indígena de Cerro Peñarel, con el fin de que se les garantice el derecho a la educación. Aduce el actor que los niños fueron trasladados por sus progenitores del Centro Etnoeducativo Nº. 14 al 11, ambos ubicados en el distrito de Riohacha, La Guajira, debido a que el colegio N°. 14 no ha nombrado al docente Isidro Vangrieken Apshana, reconocido por los padres de los niños como idóneo para brindar la educación diferenciada a sus hijos.
Así, atribuye el actor una vulneración al derecho a la educación de los menores de la precitada comunidad, por cuanto (i) las autoridades tradicionales de dicha colectividad no han otorgado el aval para el nombramiento del docente, y (ii) porque los menores no están recibiendo el servicio educativo, dado que el Centro Etnoeducativo N°. 14 aún no los ha “liberado” para ser matriculados en el colegio N°. 11.29 Por su parte, la Administradora Temporal del Sector Educativo del Departamento de La Guajira expresó su imposibilidad para realizar nombramientos de docentes sin obtener el aval de la autoridad tradicional donde éste ejercerá sus funciones30, razón por la cual, adujo, que no se ha podido efectuar el de Isidro Vangrieken, pese a que ha sido facilitadora
para encontrar una solución a la problemática interna de la Comunidad Indígena.31 El Director de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior expuso que la Ley faculta a los pueblos indígenas a organizarse, dirigir su vida interna de acuerdo a los usos y costumbres para poder aplicar sus valores, crear instituciones propias y mecanismos para ejercer los poderes legislativo, ejecutivo y
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