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CC - T300-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T300-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de Revisi(cid:243)nSENTENCIA T-300 DE 2024

Expediente: T-9.953.076

Asunto: Acciones de tutela instauradas por Javier JosØ Yepes Conde y otros, en contra de la Registradur(cid:237)a Especial del Estado Civil de

Santa Marta

Magistrado ponente: Jorge Enrique IbÆæez Najar

BogotÆ, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio JosØ Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique IbÆæez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec(cid:237)ficamente de las previstas en los art(cid:237)culos 86 y 241.9 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trÆmite de revisi(cid:243)n de la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisi(cid:243)n Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que revoc(cid:243) el fallo de primera instancia, emitido el 23 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que tutel(cid:243) el derecho a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica del seæor Javier JosØ Yepes Conde. En su lugar, el ad

quem declar(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela por el incumplimiento de la legitimaci(cid:243)n en la causa por activa. S(cid:237)ntesis de la decisi(cid:243)n1 1 La Circular 01 de 2017 de la Corte Constitucional establece que los proyectos de providencia a cargo de la Sala Plena incluirÆn una s(cid:237)ntesis de la decisi(cid:243)n al final de la parte considerativa. No obstante, en este proyecto se ubica al inicio de la decisi(cid:243)n para atender la pauta de lenguaje claro, en cuanto organizar la informaci(cid:243)n a partir de las necesidades de la ciudadan(cid:237)a y, en este caso en particular, para dar cuenta de la informaci(cid:243)n mÆs relevante es acerca de cuÆl fue la decisi(cid:243)n adoptada por la Corte. Expediente T-9.953.076

M.P.: Jorge Enrique IbÆæez Najar En la presente oportunidad, la Corte revis(cid:243) varias acciones de tutela en las que los actores solicitan la protecci(cid:243)n de su derecho pol(cid:237)tico a elegir, que consideran vulnerado por la Registradur(cid:237)a Especial del Estado Civil de Santa Marta, en adelante RSM, al negar la inscripci(cid:243)n del ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcald(cid:237)a de Santa Marta en las recientes elecciones.

En primer lugar, la Sala estudi(cid:243) como cuesti(cid:243)n previa lo relativo a diversas acciones de tutela cuya causa, objeto y accionadas eran iguales a las que ahora

se examinan, las cuales fueron repartidas a la Sala Tercera de Decisi(cid:243)n del Tribunal Superior de Santa Marta. En este contexto, destac(cid:243) que la argumentaci(cid:243)n del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta para negarse a enviar los expedientes a Øl repartidos a dicha autoridad judicial, estuvo fundada en supuestos fÆcticos inexistentes. En vista de esta circunstancia, la Sala decidi(cid:243) compulsar copias de la actuaci(cid:243)n a la Comisi(cid:243)n Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, para lo de su competencia. Del mismo modo, orden(cid:243) al Consejo Superior de la Judicatura que instruyera a las oficinas de reparto sobre el manejo de tutelas masivas, a travØs de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla. En segundo lugar, la Sala analiz(cid:243) la procedencia de las acciones de tutela. En esta tarea, la Sala no encontr(cid:243) acreditado el requisito de legitimaci(cid:243)n en la causa por activa. En cuanto a la legitimidad en la causa por activa, la Sala puso de presente que las acciones de tutela no fueron presentadas por la persona a quien se neg(cid:243) su inscripci(cid:243)n, sino por terceros. En tercer lugar, en vista de las anteriores circunstancias, la Sala confirm(cid:243) la sentencia del ad quem, que revoc(cid:243) el amparo dado por el a quo y, en su lugar, declar(cid:243) la improcedencia de las acciones de tutela.

I. ANTECEDENTES Hechos relevantes

1. La ciudadana Carmen Patricia Caicedo Omar se inscribi(cid:243) como

candidata a la Alcald(cid:237)a de la ciudad de Santa Marta, con el aval del partido pol(cid:237)tico Fuerza Ciudadana.

2. Mediante Resoluci(cid:243)n No.11966 del 29 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, revoc(cid:243) la inscripci(cid:243)n de la candidatura de Carmen Patricia Caicedo Omar. La decisi(cid:243)n fue notificada en estrados el 29 de septiembre de 2023. Contra esta decisi(cid:243)n se interpuso el recurso de reposici(cid:243)n, “con solicitud de aclaración del acto administrativo.”2 2 Expediente T-9.953.976. Escrito presentado por Jorge Luis Agudelo Apreza, mediante el cual coadyuva la acci(cid:243)n de tutela instaurada por Javier JosØ Yepes Conde.

2 Expediente T-9.953.076

M.P.: Jorge Enrique IbÆæez Najar

3. Ese mismo d(cid:237)a, el seæor Javier JosØ Yepes Conde, “simpatizante y activo participante”3 del partido Fuerza Ciudadana en la ciudad de Santa Marta, acompaæ(cid:243) al ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza para inscribirlo como candidato de dicho movimiento a la Alcald(cid:237)a de Santa Marta. Sin embargo, la RSM neg(cid:243) la solicitud de inscripci(cid:243)n, porque la referida resoluci(cid:243)n del CNE no estaba ejecutoriada.

4. En la misma fecha, la directora de Gesti(cid:243)n Electoral de la RSM expidi(cid:243) el memorando No.0027, mediante el cual seæal(cid:243) que, con ocasi(cid:243)n de la

revocatoria de inscripci(cid:243)n de candidatos por causas constitucionales o legales, o cuando existiera una inhabilidad sobreviniente o advertida despuØs de la inscripci(cid:243)n, se podr(cid:237)an modificar las inscripciones hasta el 29 de septiembre de 2023 a las 6:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 88 del C(cid:243)digo Electoral. De otra parte, dicha funcionaria indic(cid:243) que, debido a las dificultades que hab(cid:237)a tenido el CNE para emitir las certificaciones de ejecutoria de las decisiones, “el funcionario electoral competente procederá a efectuar las modificaciones a que haya a (sic) lugar, cuando la agrupaci(cid:243)n pol(cid:237)tica aporte certificaci(cid:243)n o documento que haga constar que no ha interpuesto recursos contra el acto del Consejo Nacional Electoral y ordena o permite la modificación.”4 TrÆmite procesal

5. La acci(cid:243)n de tutela. El seæor Javier JosØ Yepes Conde present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de la RSM y el CNE, por considerar que dichas entidades vulneraron su derecho fundamental a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica, al negar la inscripci(cid:243)n como candidato a la Alcald(cid:237)a de Santa Marta del ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza, por el partido pol(cid:237)tico Fuerza Ciudadana.5

6. A juicio del actor, el actuar de la RSM fue dilatorio. A su juicio, si bien la decisi(cid:243)n del CNE no estaba ejecutoriada, en el recurso de reposici(cid:243)n no se

cuestionaba la decisi(cid:243)n de revocar la inscripci(cid:243)n de la candidata Carmen Patricia Caicedo Omar, sino que se solicitaba una aclaraci(cid:243)n de dicho acto administrativo. Ante estas circunstancias considera que ha debido realizarse la inscripci(cid:243)n solicitada y, en lugar de ello, lo que se hizo fue cerrar las instalaciones de la RSM, sin atender de manera cØlere la referida solicitud.

7. A estas conductas el actor atribuye la violaci(cid:243)n de sus derechos fundamentales, en particular, el derecho a participar efectivamente en el proceso electoral apoyando al candidato de su preferencia, de manera acorde con sus convicciones pol(cid:237)ticas. De otra parte, seæal(cid:243) que la actuaci(cid:243)n de la RSM, que no valor(cid:243) de manera adecuada la solicitud hecha ante ella, no tiene un trÆmite previsto para su control en el C(cid:243)digo de Procedimiento 3 Expediente T-9.953.076. Escrito de demanda presentado por Javier JosØ Yepes Conde. 4 Expediente T-9.953.976. Escrito presentado por Jorge Luis Agudelo Apreza, mediante el cual coadyuva la acci(cid:243)n de tutela instaurada por Javier JosØ Yepes Conde, pÆg.7. 5 Expediente digital, “EscritoTutelayAnexos.pdf”.

3 Expediente T-9.953.076

M.P.: Jorge Enrique IbÆæez Najar Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. En consecuencia, pidi(cid:243) el amparo de su derecho a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y que se

ordenase la inscripci(cid:243)n como candidato del ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza.

8. La admisi(cid:243)n de la tutela. El asunto fue enviado por la oficina de reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que admiti(cid:243) la demanda de tutela por medio de auto del 9 de octubre de 2023. En esta providencia, el juzgado vincul(cid:243) al proceso a la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil, al partido pol(cid:237)tico Fuerza Ciudadana, al Observatorio Anticorrupci(cid:243)n del Magdalena y al CNE. De otra parte, en dicho prove(cid:237)do el juzgado otorg(cid:243) a la accionada y a las vinculadas el tØrmino de 24 horas, para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre la tutela. Por œltimo, en este auto solicit(cid:243) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que informara si ante Øl cursaba alguna acci(cid:243)n de tutela que involucrara a las mismas partes o contuviera los mismos hechos y/o pretensiones.

9. La solicitud de una medida cautelar. El actor, mediante memorial, solicit(cid:243) al juzgado decretar como medida cautelar en el proceso, que ordenara a la RSM inscribir, de inmediato, al ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcald(cid:237)a de Santa Marta por el partido Fuerza Ciudadana en las elecciones de octubre de 2023. Para fundar su solicitud, argument(cid:243) que ello resultaba urgente y prioritario, pues de no tomarse una decisi(cid:243)n urgente al

respecto, ese partido quedar(cid:237)a sin candidato en las elecciones, lo que le acarrear(cid:237)a al actor un perjuicio irremediable.

10. La intervenci(cid:243)n del ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza. El 9 de octubre de 2023, el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza manifest(cid:243) que coadyuva la acci(cid:243)n de tutela sub examine. A su juicio, la accionada desconoci(cid:243) el derecho fundamental a participar en pol(cid:237)tica. AdemÆs, puso de presente que, segœn la jurisprudencia de la Secci(cid:243)n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los actos relativos a la inscripci(cid:243)n de candidaturas no pueden someterse a control ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, por tratarse de actos previos o intermedios, que no tienen el carÆcter de definitivos, como s(cid:237) lo tiene el acto que declara la elecci(cid:243)n de un candidato.6 En vista de esta circunstancia, concluye que el acto que niega la inscripci(cid:243)n de un candidato no puede someterse a control judicial. Por esta raz(cid:243)n, considera que no hay un medio ordinario para proteger los derechos fundamentales y, en estas condiciones, procede la acci(cid:243)n de tutela.

11. De otra parte, destaca que esta Corporaci(cid:243)n ha determinado que “es conveniente y razonable que las agrupaciones pol(cid:237)ticas legitimadas, puedan 6 Para sustentar su postura, cita un Auto del 2 de octubre de 1991 y una sentencia del 16 de septiembre de 1999,

y destaca que: “El acto de inscripción es preparatorio dentro de una actuación que culmina con el acto que declara la elecci(cid:243)n, acto definitivo, que puede ser objeto de control de legalidad a travØs de la acci(cid:243)n de nulidad electoral ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, por ello, el acto de inscripci(cid:243)n no es atacable en forma directa, ya que cualquier examen o revisi(cid:243)n sobre su juridicidad solo es posible cuando se demanda conjuntamente con el acto final, en tanto su cuestionamiento sea parte de los cargos contra este.” 4 Expediente T-9.953.076

M.P.: Jorge Enrique IbÆæez Najar modificar la inscripci(cid:243)n de listas y candidatos para corporaciones y cargos en elecci(cid:243)n popular, siempre que observen unos criterios bÆsicos, esto es, que el cambo (sic) se produzca en un término y ‘se preserve el derecho a la titularidad, en el sentido que sea la misma organizaci(cid:243)n pol(cid:237)tica que present(cid:243) la lista que la modifique.’”7 No obstante, la Ley 1475 de 2011 no estableci(cid:243) un procedimiento a cargo del CNE para decidir sobre las solicitudes de revocatoria de inscripci(cid:243)n, ni mucho menos para resolver sobre la inscripci(cid:243)n de un nuevo candidato cuando opera la revocatoria.

12. Al referirse al caso sub examine, destaca que, de manera “atípica”, quienes solicitaron la revocatoria de la inscripci(cid:243)n de la candidatura de la

ciudadana Carmen Patricia Caicedo Omar, a pesar de haber logrado un resultado favorable a sus pretensiones, interpusieron un recurso de reposici(cid:243)n que a la fecha no hab(cid:237)a sido resuelto por el CNE. A su juicio, el que el CNE se hubiere demorado en decidir, hasta el œltimo d(cid:237)a en el que se pod(cid:237)a modificar la inscripci(cid:243)n de los candidatos, conlleva una violaci(cid:243)n de los principios de igualdad, imparcialidad y de participaci(cid:243)n, “pues a quienes les fue resuelta la solicitud con antelaci(cid:243)n y el CNE resolvi(cid:243) oportunamente los recursos de reposici(cid:243)n interpuestos, pudieron ejercer el derecho de postulaci(cid:243)n para inscribir nuevos candidatos para el certamen electoral del pr(cid:243)ximo 29 de octubre de 2023.” En concreto, consider(cid:243) que la RSM hab(cid:237)a incurrido en un exceso ritual manifiesto.

13. La decisi(cid:243)n del juzgado de admitir la coadyuvancia y dictar la medida cautelar solicitada. Por medio de auto del 9 de octubre de 2023, el juzgado admiti(cid:243) la coadyuvancia, por considerar que el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza ten(cid:237)a un interØs leg(cid:237)timo y directo en el resultado del proceso de tutela, en la medida en que en ella se solicitaba su inscripci(cid:243)n como candidato a la Alcald(cid:237)a de Santa Marta. En cuanto a la medida cautelar solicitada, luego de aludir al art(cid:237)culo 7(cid:176) del Decreto 2591 de 1991 y, en particular, a los requisitos

para dictar una medida cautelar,8 seæal(cid:243), en primer lugar, que el derecho a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica tiene una amplia dimensi(cid:243)n en la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos, lo cual ilustr(cid:243) con la sentencia en el caso Petro Urrego v. Colombia, en el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante CIDH, orden(cid:243) a la Repœblica de Colombia adecuar su ordenamiento interno para salvaguardar el derecho a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica.

14. En segundo lugar, destac(cid:243) que el CNE hab(cid:237)a reconocido que no hab(cid:237)a un procedimiento especial que regulara el trÆmite de revocatoria de inscripci(cid:243)n, por lo cual deb(cid:237)a aplicarse lo previsto en el CPACA, y esta norma no contemplaba de manera adecuada las peculiaridades que surg(cid:237)an en el contexto del calendario y la contienda electoral. 7 Expediente T-9.953.076. Escrito presentado por Jorge Luis Agudelo Apreza, mediante el cual coadyuva la acci(cid:243)n de tutela instaurada por Javier JosØ Yepes Conde, pÆg.7. Concretamente, cita la Sentencia C-490 de 2011. 8 (i) La solicitud de protecci(cid:243)n debe tener una aparente viabilidad respaldada en fundamentos fÆcticos posibles y jur(cid:237)dicos razonables; (ii) debe existir un riesgo probable de que la protecci(cid:243)n del derecho o la salvaguarda del interØs pœblico puedan verse afectados considerablemente por el tiempo transcurrido durante el trÆmite de

revisi(cid:243)n; (iii) la medida provisional no debe generar un daæo desproporcionado a quien afecta directamente. 5 Expediente T-9.953.076

M.P.: Jorge Enrique IbÆæez Najar

15. En tercer lugar, la decisi(cid:243)n de la RSM parece desproporcionada, pues ya exist(cid:237)a una decisi(cid:243)n del CNE, la cual, si bien hab(cid:237)a sido recurrida, el recurso s(cid:243)lo ten(cid:237)a fines aclaratorios. Por lo tanto, a juicio del juzgado, la RSM ha debido considerar la CADH y las decisiones de la CIDH en relaci(cid:243)n con el derecho a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y tratar a todas las expresiones pol(cid:237)ticas en igualdad de condiciones, sin interferencias indebidas del Estado.

16. En cuarto lugar, el no inscribir al candidato del partido pol(cid:237)tico Fuerza Ciudadana limitaba su derecho a intervenir en el debate electoral, anulando de facto su participaci(cid:243)n. De este modo, si no se adoptaban medidas inmediatas, el candidato de este partido no tendr(cid:237)a la oportunidad de presentar su proyecto de gobierno en igualdad de condiciones.

17. En vista de las anteriores circunstancias, el juzgado concluy(cid:243) que, de no dictarse la medida cautelar solicitada, los efectos de la sentencia ser(cid:237)an inocuos, pues ya se habr(cid:237)a producido el perjuicio, que era inminente. En consecuencia, se dict(cid:243) la medida cautelar y, por tanto, se orden(cid:243) a la RSM que,

en el tØrmino de 12 horas y de manera provisional, mientras se dictaba la sentencia, se garantizara la participaci(cid:243)n y el derecho de oportunidad del partido pol(cid:237)tico Fuerza Ciudadana y de su candidato en las elecciones del 29 de octubre de 2023 para el cargo de Alcalde Distrital de Santa Marta.

18. Denuncia en contra del juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. El 10 de octubre de 2023, el abogado Hernando Zabaleta Echeverry present(cid:243) denuncia en contra del juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta por la posible comisi(cid:243)n de los delitos de fraude procesal y prevaricato por acci(cid:243)n. Lo anterior, en tanto “sin tener competencia para avocar el conocimiento de una tutela en contra de una entidad del orden nacional como la Registradur(cid:237)a, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, sin integrar al contradictorio al Consejo Nacional Electoral, sin notificar a las partes que lograron la revocatoria de Carmen Patricia Caicedo y sabiendo que hay 70 acciones de tutela idØnticas repartidas ante el Tribunal Superior del Magdalena -Sala Laboral, procedi(cid:243) de manera burda y grosera, desconociendo todo el ordenamiento jur(cid:237)dico a dictar una medida cautelar ordenÆndole a la Registraduría, inscribir al candidato Jorge Agudelo Apreza (…).”9

19. Solicitudes de remisi(cid:243)n del expediente a la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Los ciudadanos Hiran David Ram(cid:237)rez Monroy, Ariel Alberto Quiroga Vides y Miguel Mart(cid:237)nez Olano solicitaron al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Esto, en la medida en que, a su juicio, se presentaba el fen(cid:243)meno 9 Expediente digital T-9.953.076. Denuncia interpuesta por Hernando Zabaleta Echeverry en contra del juez cuarto laboral del circuito de Santa Marta. 6 Expediente T-9.953.076

M.P.: Jorge Enrique IbÆæez Najar de “tutela masiva”, debido a que dicha Sala hab(cid:237)a conocido primero de otras acciones por los mismos hechos y en contra de la misma accionada.

20. La respuesta del CNE. El CNE arguye que la Resoluci(cid:243)n No.11966 del 29 de septiembre de 2023 fue emitida en derecho y con base en las facultades dadas por la Constituci(cid:243)n y la ley, espec(cid:237)ficamente las otorgadas en el art(cid:237)culo 265 de la Carta Pol(cid:237)tica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009. Seæala que, dentro del proceso de revocatoria, se cit(cid:243) a audiencia el 12 de octubre de 2023 para la “adopción de decisión e interposición de recurso” respecto de los procedimientos de revocatoria de inscripci(cid:243)n de candidaturas. En ese sentido, la Resoluci(cid:243)n No.11966 del 29 de septiembre de 2023 aœn no se

encontraba en firme, en tanto no se hab(cid:237)an resuelto los recursos presentados. Por otra parte, destaca que el actor no tiene legitimidad por activa, en tanto no tiene un poder especial otorgado por la candidata a la cual se le revoc(cid:243) la inscripci(cid:243)n de su candidatura, ni obra como su agente oficiosa. Por œltimo, tampoco se estÆ ante un inminente perjuicio irremediable, pues el CNE no pod(cid:237)a desconocer o desestimar los recursos interpuestos en contra de su resoluci(cid:243)n. En cuanto a esto, destaca que la tutela no puede tenerse como una “instancia adicional para suplir otra.”10 Por ello, considera que la acci(cid:243)n de tutela es improcedente.

21. La respuesta de la RSM. La RSM pone de presente que, en su momento, consult(cid:243) al CNE sobre la firmeza de la Resoluci(cid:243)n No.11966 del 29 de septiembre de 2023. En su respuesta, el CNE dijo que esa resoluci(cid:243)n no estaba en firme, porque hab(cid:237)a sido recurrida. Con fundamento en ello, manifiesta que neg(cid:243) la inscripci(cid:243)n del ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza. A juicio de la RSM su obrar se apeg(cid:243) de manera estricta a derecho y, en particular, a sus competencias constitucionales y legales. Por ello, solicita negar el amparo.

22. La respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

El 10 de octubre de 2023, esta autoridad judicial inform(cid:243) que en su despacho

no se encontraba ninguna acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el seæor Javier JosØ Yepes Conde en contra de la RSM.

23. El escrito del seæor Jesœs Mar(cid:237)a Henr(cid:237)quez. Este seæor remiti(cid:243) un escrito por medio del cual solicita que se declare la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela, porque considera que se trata de un recurso “corrupto” que fue admitido “fraudulentamente.”11

24. La decisi(cid:243)n del juzgado sobre acumulaci(cid:243)n de expedientes, traslado de la medida cautelar, incidentes de nulidad y otras solicitudes. Mediante decisiones del 11, 13 y 20 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta decidi(cid:243) (i) acumular los expedientes remitidos por otros juzgados del Circuito de Santa Marta, al compartir objeto, causa y sujeto 10 Expediente digital T-9.953.976. Respuesta del Consejo Nacional Electoral a la acci(cid:243)n de tutela, pÆg.13. 11 Expediente digital T-9.953.076. Correo remitido por el seæor Jesœs Mar(cid:237)a Henr(cid:237)quez

7 Expediente T-9.953.076

M.P.: Jorge Enrique IbÆæez Najar pasivo12; (ii) correr traslado a los interesados del informe de cumplimiento de la medida provisional del Registrador Especial de Santa Marta, de los incidentes de nulidad propuestos por los seæores Ariel Alberto Quiroga Vides y Miguel Mart(cid:237)nez Olano, de las contestaciones allegadas, de los expedientes

acumulados y demÆs solicitudes y/o memoriales que integraban el expediente, y (iii) requerir al partido pol(cid:237)tico Fuerza Ciudadana y a la RSM para que notificaran, comunicaran y publicaran el auto admisorio de la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el seæor Javier JosØ Yepes Conde.

25. Posteriormente, la autoridad judicial acept(cid:243) el desistimiento de los actores que hab(cid:237)an adelantado algunas de las acciones de tutela acumuladas, mediante decisiones del 19 de octubre de 2023.

26. Otras solicitudes de remisi(cid:243)n del expediente. El 12 de octubre de 2023, el seæor CØsar Alejandro PØrez NarvÆez solicit(cid:243) remitir el expediente al despacho del Magistrado Carlos Alberto Quant ArØvalo, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Lo anterior, en tanto, afirm(cid:243), que dicho despacho ya hab(cid:237)a conocido de la acci(cid:243)n constitucional bajo radicado No.47001220500020230008700.

27. El seæor Edilfonso Orozco Barros solicit(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de BogotÆ. Lo anterior, en la medida en que aquella Sala, mediante proceso con radicado No. 2023-01058, ya conoc(cid:237)a una acci(cid:243)n de tutela en la que “el accionante argumentaba vulnerado en la revocatoria de la inscripci(cid:243)n como candidata de la seæora CAICEDO OMAR y en la negativa de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil a inscribir un

nuevo candidato por ese partido como aspirante a la Alcald(cid:237)a de Santa Marta. En esta ocasión, se negó la medida provisional solicitada por el actor.”13

28. La designaci(cid:243)n de un agente especial de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y el concepto por Øl rendido. Dadas las “connotaciones del caso y la necesidad de preservar la transparencia del proceso electoral y los derechos de las partes intervinientes”, la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n resolvi(cid:243) designar como agente especial al titular de a la Procuradur(cid:237)a 43

Judicial II para Asuntos Administrativos de Santa Marta, para que interviniera en el proceso de tutela. Del mismo modo, le orden(cid:243) al agente rendir informes peri(cid:243)dicos sobre el desarrollo de sus funciones y velar por el respeto al ordenamiento jur(cid:237)dico, los derechos y las garant(cid:237)as fundamentales.14

29. Mediante memorial del 17 de octubre de 2023, el agente especial de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n destac(cid:243) que, cuando se reœne la triple 12 Mediante el auto del 11 de octubre de 2023, el despacho se pronunci(cid:243) sobre los expedientes con nœmero de radicado 470013333001220230037100, 47001333300320230036700 y 47001310500320230027200, los cuales acumul(cid:243). Mediante el auto del 13 de octubre de 2023, acumul(cid:243) los expedientes con nœmero de radicado 47001310500520230027300, 47001311800120230008800 y 47001311800220230008300. Finalmente,

mediante el auto del 20 de octubre de 2023, acumul(cid:243) el expediente con nœmero de radicado 47001333300620230037500. 13 Expediente digital T-9.953.076. Solicitud de parte del seæor Edilfonso Orozco Barros 14 Expediente digital T-9.953.076. Agencia Especial No.063 del 13 de octubre de 2023. 8 Expediente T-9.953.076

M.P.: Jorge Enrique IbÆæez Najar identidad de objeto, causa y sujeto pasivo, deben aplicarse las reglas de las tutelas masivas, pues con ello se materializa la competencia a prevenci(cid:243)n del juez con jurisdicci(cid:243)n en el lugar de la amenaza o vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales invocados o donde se producen sus efectos.

30. En el caso concreto, el agente seæal(cid:243) que el juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta no sigui(cid:243) los lineamientos consolidados por la Corte Constitucional,15 pues exigi(cid:243) identidad en la parte actora. Por el contrario, para el agente, la competencia del asunto reca(cid:237)a en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al haber sido el primer juez que conoci(cid:243) de una acci(cid:243)n de tutela con el mismo objeto, causa y parte accionada. Esto es, la RSM y el CNE como partes accionadas; la conducta de la RSM de inscribir al candidato por el partido Fuerza Ciudadana a la Alcald(cid:237)a de Santa Marta como causa; y la pretensi(cid:243)n de que se permitiera inscribir al candidato que hab(cid:237)a de reemplazar

a Patricia Caicedo Omar como objeto de las acciones de tutela.

31. Dado que se satisfac(cid:237)an todas las exigencias previstas en el Decreto 333 de 202116 para que el asunto fuera repartido al Tribunal Superior de Santa Marta, y dado que aquella autoridad judicial asumi(cid:243) el conocimiento de la primera tutela al respecto el 3 de octubre de 2023, el agente adujo que era la que deb(cid:237)a conocer de las acciones que se interpusieran con identidad de parte accionada, causa y objeto.

32. En cuanto al fondo del asunto, el agente record(cid:243) que, segœn lo previsto en el art(cid:237)culo 108 de la Constituci(cid:243)n, “[t]oda inscripci(cid:243)n de candidato incurso en la causal de inhabilidad, serÆ revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.” Por su parte, el art(cid:237)culo 265, modificado por el art(cid:237)culo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, seæala que le corresponde al CNE entre otras atribuciones, “[d]ecidir la revocatoria de la inscripci(cid:243)n de candidatos a Corporaciones Pœblicas o cargos de elecci(cid:243)n popular, cuando exista plena prueba de que aquellos estÆn incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.”

33. Al respecto, indic(cid:243) que el trÆmite de la revocatoria de la inscripci(cid:243)n de candidatos era un procedimiento administrativo, por lo tanto, deb(cid:237)a contar con

15 Las reglas de las tutelas masivas se encuentran, entre otros, en los Autos 136 de 2021, 211 y 212 de 2020. 16 “ART˝CULO 1(cid:176). Modificaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modif(cid:237)quese el art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedarÆ as(cid:237): "Art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acci(cid:243)n de tutela. Para los efectos previstos en el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerÆn de la acci(cid:243)n de tutela, a prevenci(cid:243)n, los jueces con jurisdicci(cid:243)n donde ocurriere la violaci(cid:243)n o la amenaza que motivare la presentaci(cid:243)n de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Repœblica, del Procurador General de la Naci(cid:243)n, del Fiscal General de la Naci(cid:243)n, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Repœblica, del Contador General de la Naci(cid:243)n, d

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