CC - T301-2010
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T301-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-301/10
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica La pensión de sobrevivientes, tenemos que además de pertenecer al derecho irrenunciable a la seguridad social, constituye en sí misma un derecho fundamental, en la medida de proporcionar los recursos mínimos para la subsistencia en condiciones dignas de quien la reclama, especialmente “cuando el peticionario es una persona de avanzada edad y no tiene recursos económicos.” Entonces, cuando se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sujetos de especial protección, particularmente a los adultos mayores, se les vulnera un derecho fundamental. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso de convivencia simultánea del causante con distintas compañeras Las controversias sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se pueden presentar tanto entre el cónyuge supérstite y compañero(a) permanente del causante, como entre sus dos compañeros(a) permanentes. En estos eventos, de conformidad con la sentencia C-1035 de 2008, si los dos o las dos reclamantes acreditan convivencia simultánea con el causante durante al menos sus últimos cinco años de vida, la pensión de sobrevivientes debe ser concedida a los(a) dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Sin embargo, con base en criterios de justicia y equidad, como lo ha señalado el Consejo de Estado, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en casos de convivencia simultánea se puede hacer en partes iguales a los compañeros(a) permanentes o al cónyuge y compañero(a)
permanente. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y ACCION DE TUTELAProcedencia excepcional como mecanismo definitivo cuando se afecta el derecho al mínimo vital de un adulto mayor DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y MINIMO VITALVulneración La Sala considera que la Gobernación de la Guajira violó el derecho al debido proceso administrativo de la accionante e incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, pues al momento de expedir las resoluciones No. 1072 de 2008 y No. 081 de 2009, ya se encontraba vigente la Ley 1204 de 2008 y, en consecuencia, debía haber remitido la controversia a la jurisdicción ordinaria. La autoridad demandada actuó, por tanto, sin competencia y por fuera del procedimiento establecido por la ley. Además de lo anterior, la Sala observa que la decisión de fondo que sin competencia Expediente T-2.355.544 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________________ adoptó la Gobernación de la Guajira desconoció los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital de la peticionaria, pues esta sí tiene derecho a una porción de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte del señor. La Sala recuerda que aunque este tipo de definiciones corresponden en principio a la jurisdicción ordinaria, en el presente caso los medios judiciales ordinarios de defensa de los que dispone la actora no son idóneos ni eficaces para lograr la pronta protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual la Sala entrará a resolver la controversia de
manera definitiva. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se reconoce como consecuencia de la voluntad del causante, no se trata de un derecho heredable La Sala desea recordar que el derecho a la pensión de sobrevivientes no es un derecho que se reconozca como consecuencia de la voluntad del causante; no se trata de un derecho heredable. Se trata de un derecho autónomo fundamental, irrenunciable e intransferible que se causa cuando quien lo reclama reúne los requisitos previstos por la ley para el efecto. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Procede reconocimiento y pago en proporciones iguales por cuanto la entidad demandada incurrió en defecto procedimental al no resolver de fondo la controversia
Referencia: expediente T-2.355.544
Acción de Tutela instaurada por Agustina Dolores Guerra Dávila contra el Departamento de la Guajira.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: Expediente T-2.355.544
3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________________ SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 23 de junio de 2009, por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de RiohachaGuajira, la cual revocó la sentencia del 14 de abril del mismo año proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del CesarGuajira, que denegó por improcedente la tutela incoada por la señora Agustina Dolores Guerra Dávila contra el Departamento de la Guajira.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Agustina Dolores Guerra Dávila, actuando en nombre propio, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, solicita se le conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se declare la ilegalidad (i) de la Resolución No. 1072 del 27 de agosto de 2008, mediante la cual el Departamento de la Guajira le negó la pensión sustitutiva, y (ii) de la Resolución 081 de 2009, que confirmó tal
decisión. 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. El señor Antonio Rafael Robles Romero fue pensionado por el Departamento de la Guajira (Fondo de Pensiones Territorial) mediante Resolución No. 003 del 5 de febrero de 1997 y falleció el día 15 de diciembre de 2007. 1.1.1.2. Tras el deceso del señor Robles, las señoras Maria Rubira Cuello Daza y Agustina Dolores Guerra Dávila solicitaron al Fondo de Pensiones Territorial del Departamento de la Guajira el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañeras permanentes supérstites. 1.1.1.3. Mediante Resolución No. 1072 de 2008, el Gobernador del Departamento de la Guajira resolvió “Reconocer y Sustituir Pensión Expediente T-2.355.544 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________________ Mensual Vitalicia de Jubilación del señor Antonio Rafael Robles Romero (Q.E.P.D); a favor de la señora María Rubira Cuello Daza, en su condición de compañera permanente supérstite del causante”. Respecto de la señora Agustina Dolores Guerra Dávila, señaló que “muy a pesar de haber convivido por más de cuarenta (40) años con el causante, y de cuya unión nacieron cuatro hijos, la mencionada señora, no acredita su calidad de cónyuge, ni mucho menos hacer vida marital con el causante hasta su muerte, lo cual indica que la mencionada señora no cumple con los requisitos exigidos por el literal A del artículo
13 de la Ley 797 de 2003”. 1.1.1.4. Inconforme con tal decisión, la señora Agustina Dolores Guerra Dávila, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición; sin embargo, la Gobernación de la Guajira la confirmó en Resolución No. 081 de 2009, agregando que de existir sociedad conyugal vigente, se generaría el derecho de la señora Agustina Dolores Guerra a recibir proporcionalmente la sustitución, pero que no es posible equiparar derechos y obligaciones que surgen de un matrimonio debidamente celebrado y de la unión marital de hecho, como en este caso. 1.1.1.5. La accionante tiene 81 años de edad y considera que con la decisión de la Gobernación se está afectando su mínimo vital, debido a que actualmente carece de recursos económicos para subsistir porque dependía del aporte mensual que le suministraba su compañero. 1.1.2. Argumentos jurídicos de la tutela 1.1.2.1.En primer lugar, la accionante hace un análisis del alcance del derecho a la vida y la correlativa obligación del Estado de protegerla y garantizarla. Agrega que en su caso, este derecho fundamental fue conculcado por la Gobernación de la Guajira, en tanto ella es una de las personas que por ley está llamada a sustituir la pensión por su condición de compañera permanente por más de cuarenta (40) años. En el mismo sentido, aduce que toda vez que el señor Robles convivía de forma paralela con ella y con la de la señora Maria Rubira Cuello Daza, tiene el derecho a sustituir el 50% de la pensión.
1.1.2.2.Define otros derechos fundamentales que considera vulnerados por la Gobernación de la Guajira, tales como la seguridad social, el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. 1.1.2.3.Agrega que conforme a lo establecido en los artículos 1, 2 y numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio en amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al pago oportuno de las mesadas, debido a que carece de recursos económicos para procurarse su subsistencia. Expediente T-2.355.544 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________________ 1.1.2.4.Reconoce que si bien es cierto la vía para demandar las resoluciones 1072 de 2008 y 081 de 2009 es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es menos cierto que la Corte Constitucional en las sentencias T-426 del 24 de junio de 1992 y T-147 del 4 de abril de 1995, entre otras, ha sostenido que la tutela procede de manera excepcional para reclamar la liquidación y pago de las obligaciones de la seguridad social, en los casos de adultos mayores que se encuentran en una precaria situación económica y que dependen de tales ingresos para vivir. Dado que la regla general es que tratándose de pensiones no es procedente la acción de tutela y que sólo de manera excepcional ella puede abrirse paso frente a compromisos de esa naturaleza, las circunstancias de este caso ameritan que esta forma especial de defensa
de sus derechos fundamentales tenga acogida, pues es una persona de la tercera edad y la pensión es el único medio de subsistencia del que dispone; además, el no reconocimiento de la sustitución pensional compromete su mínimo vital. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Jueza del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar –Guajirala admitió y ordenó correr traslado a la Gobernación de la Guajira como demandado. Además, vinculó a la señora María Rubira Cuello Daza como tercera con interés legítimo en el fallo. 1.2.1. Contestación del Departamento de la Guajira: Notificado en debida forma de la admisión de la acción de tutela, el señor Danilo Araujo Daza, Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de la Guajira, respondió a la demanda de la referencia en los siguientes términos: 1.2.1.1Frente a los hechos y la posible violación del derecho fundamental invocado, la entidad demandada aseguró que de las pruebas aportadas a la solicitud de reconocimiento de la pensión sustitutiva se colige que la señora Agustina Dolores Guerra Dávila convivió en unión libre por más de cuarenta (40) años con el señor Robles, de cuya relación nacieron cuatro (4) hijos; sin embargo, la tutelante no aportó prueba de la dependencia económica de su compañero al momento del deceso. En consecuencia, la peticionaria carece del derecho a recibir la sustitución pensional vitalicia o proporcional, en razón a que no ostenta ninguno de
los requisitos señalados en el literal A del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Expediente T-2.355.544 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________________ El Departamento indicó que la accionante ratificó lo anterior en el escrito calendado con fecha 21 de enero de 2008, en el que manifestó de manera libre y espontánea que su condición frente al difunto Rafael Antonio Robles era de ex compañera permanente. Agregó que la accionante, mediante su apoderado el doctor Enrique Ariza Restrepo, el 18 de septiembre de 2008, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1072 de 2008, el cual fue resuelto dentro de la oportunidad legal. La tutelante pretendía que fueran tenidas en cuenta las declaraciones extrajuicio presentadas por los señores José María Toncel Maestre y José Eduardo Acosta, las cuales fueron recibidas el día 9 de septiembre de 2008. El Departamento consideró que por haber sido aportadas extemporáneamente, no eran válidas en el proceso, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley 1204 de 2008. Por último, sostuvo que no es posible el reconocimiento de una sustitución de pensión en contravía de los límites fijados por la ley para tales efectos, en el caso que nos ocupa, el de acreditar que la peticionaria estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. Esta es una condición objetiva respecto de la cual no hay lugar a ningún tipo de interpretación o modificación. 1.2.1.2El Departamento sostuvo también que existe otro medio de defensa
judicial. Expresó que según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no ha sido consagrada para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial; por lo tanto, sólo es posible acudir a ella ante la inexistencia de otro medio de defensa o, si existe, cuando éste no tenga la vocación de ser idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable. Este caso encuadra en la causal de improcedencia en comento, en la medida en que la accionante puede iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que fueron adversas a sus intereses o promover un proceso ordinario para que el juez competente analice la controversia contractual y haga las declaraciones a las que haya lugar. 1.2.2 Intervención de Maria Rubira Cuello Daza: El señor Alonso Manuel Cuello Cuello, apoderado de la señora María Rubira Cuello Daza, acudió al proceso en representación de su mandante como tercera con interés legítimo en el resultado del proceso, y coadyuvó los argumentos de entidad pública accionada, por las razones que a continuación se resumen: Expediente T-2.355.544 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________________ 1.2.2.1En primer lugar, resaltó que Maria Rubira Cuello Daza tiene un interés legítimo en el resultado del proceso, toda vez que es legítima beneficiaria de la pensión de Antonio Robles Romero, conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal A, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
1.2.2.2El interviniente también aseguró que Maria Rubira Cuello Daza y Antonio Rafael Robles Romero mantuvieron una relación sentimental desde el año 1972 de lo cual son testigos sus vecinos Álvaro Ariño Díaz y Betulia Celedón González, lo mismo que Rafael Cristóbal Daza Manjarrés y Alcides Antonio Robles Camargo, este último hijo del causante. Indicó que debe merecer mucha credibilidad la declaración del hijo del señor Antonio, quien siempre acompañó a la señora María Rubira a llevar a su padre al médico que lo trataba en Barranquilla y hasta cuando murió en la clínica del Cesar de Valledupar, en compañía de los dos. Por último, afirmó que la señora Maria Rubira, además de acompañar al señor Robles por más de diecisiete años, lo hizo en su lecho de muerte y corrió con los gastos de los servicios funerarios que ascendieron a la suma de $ 3.975.000. 1.2.2.3El interviniente relató que a través de un escrito con fecha del 13 de septiembre de 1999 dirigido al Fondo Territorial de Pensiones, el señor Robles manifestó que en caso de su fallecimiento, era su voluntad que las mesadas pensionales fueran canceladas a María Rubira, de quien dijo era su compañera desde hacía mas de diez años. El escrito fue presentado y reconocido personalmente ante el Notario Único de San Juan del Cesar. 1.2.2.4Para terminar, el interviniente argumentó que ya que la solicitante no tenía vida marital, ni la calidad de compañera permanente, ni convivía con el causante, ni dependía económicamente de él, ni éste le debía
alimentos según el artículo 411 del Código Civil, su solicitud es improcedente. Agregó que si la solicitante no está de acuerdo con las resoluciones 1072 de 2008 y 081 de 2009, debe acudir dentro de la oportunidad legal ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 14 de abril de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del CesarGuajira declaró improcedente la acción Expediente T-2.355.544 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________________ de tutela, por considerar evidente la existencia de otro mecanismo judicial para resolver las pretensiones de la accionante. En efecto, indicó que el mecanismo judicial establecido para dirimir el conflicto planteado es la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, vía que en principio le corresponde agotar a la actora, a menos que demuestre la existencia de un amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales que la exponga a sufrir un perjuicio irremediable. Agregó que existiendo (i) una controversia tan profunda respecto al tema de la dependencia económica de la actora que no pudo ser aclarado en el trámite sumario de la tutela, y (ii) pruebas que parecen demostrar la ausencia de dicha situación; y dado que la tutelante no acreditó la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela
es improcedente, Para el a quo, el núcleo familiar de la actora, compuesto por sus hijos mayores de edad, algunos vinculados laboralmente, es el que debe asumir la obligación moral y legal de asistirla, tal como dispone el artículo 411-3 del Código Civil y el 46 de la Constitución. 1.3.2. Impugnación Dentro de la oportunidad legal prevista, la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo las mismas premisas de su escrito de tutela, y agregó que María Rubira Cuello, con quien su compañero tenía una relación simultánea, recibe un salario mensual en su condición de pagadora del colegio Manuel Antonio Dávila de San Juan del Cesar -Guajira. Por otro lado, indicó que José Manuel Miranda Jiménez y Luz Marina Gómez Fragozo, en sus declaraciones allegadas a la Gobernación, afirmaron que durante los últimos cinco años de vida del señor Robles, éste convivió con ella en el Barrio el Prado del municipio de San Juan del Cesar, de donde se desprende que le asiste el derecho a la pensión sustitutiva en parte igual a la de María Rubira conforme a la orientación dada por la Corte Constitucional en Sentencia C-1035 de 22 de octubre de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, derecho que le asiste por su avanzada edad y por su dependencia económica. Asimismo, alegó que lo que pretende es el amparo de sus derechos como mecanismo transitorio, pues es consciente de la existencia de una vía idónea para hacer sus reclamaciones, pero cuyo trámite resulta muy
extenso. Además, aseguró que sus necesidades son apremiantes. Expediente T-2.355.544 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________________ Por lo anterior, solicitó al superior que revocara el fallo de tutela impugnado. 1.3.3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el 23 de junio de 2009, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de RiohachaGuajiraresolvió revocar la providencia apelada y, en su lugar, tutelar los derechos de la accionante al debido proceso y la igualdad, por considerar que el proceso administrativo adelantado por la Gobernación de la Guajira desconoció el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 que establece que en caso de existir controversia entre compañera permanente y cónyuge dentro del trámite de una solicitud de pensión de sobrevivientes, el proceso administrativo debe ser suspendido y su conocimiento debe ser remitido a la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior y bajo el argumento del equilibrio procesal de las partes en las actuaciones administrativas y judiciales como parte esencial del debido proceso, el tribunal ordenó dejar en suspenso la sustitución pensional reconocida a favor de la señora Maria Rubira Cuello hasta que se resolviera la controversia en la jurisdicción ordinaria.
1.4. PRUEBAS
1.4.1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: 1.4.1.1.Copia de la Resolución No.1072 del 27 de agosto de 2008, por la cual
se reconoce la sustitución pensional del señor Robles Romero a favor de Maria Rubira Cuello Daza (folios 15-17). 1.4.1.2.Copia de la Resolución No.081 de 2009, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Agustina Dolores Guerra Dávila contra la Resolución No.1072 del 27 de agosto de 2008 (folios 1214). 1.4.1.3.Copia del escrito presentado el 21 de enero de 2008, por Agustina Dolores Guerra, al Fondo Departamental de Pensiones de la Guajira, en el cual solicita que se le confiera la sustitución de la pensión del señor Robles Romero (folio 18). 1.4.1.4.Facturas del servicio de energía eléctrica de Electricaribe, en las que aparece como “cliente” el señor Antonio Robles Romero (folios 6-11). Expediente T-2.355.544 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________________ 1.4.1.5.Declaraciones juradas de Luz Marina Gómez Fragozo y José Manuel Miranda Jiménez (folios 19-21). 1.4.1.6.Acta de audiencia celebrada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del CesarGuajiraa la que comparecieron los señores José Manuel Miranda Jiménez y Luz Marina Gómez. Los declarantes dieron fe de la convivencia de Agustina Dolores Guerra y Antonio Rafael Robles Romero hasta el día de su muerte (folios 30-32). 1.4.1.7.Acta de audiencia celebrada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
San Juan del CesarGuajira-, a la que compareció Agustina Dolores Guerra Dávila (folio 40). 1.4.1.8.Copia del escrito presentado el 28 de enero de 2008, por Maria Rubira Cuello Daza, al Fondo Departamental de Pensiones de la Guajira, en el cual solicita que se le confiera la sustitución de la pensión del señor Robles Romero (folio 114). 1.4.1.9.Declaraciones juradas de Alcides Antonio Robles Camargo, hijo del señor Robles Romero, y Álvaro Enrique Ariño Díaz, en las que dan fe de la convivencia y dependencia económica de María Rubira Cuello Daza y el señor Antonio Rafael Robles Romero (folios 127 y 128). 1.4.1.10. Acta de la audiencia celebrada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del CesarGuajira, a la que comparecieron las señoras Betulia Victoria Celedón e Isabel María Amaya de Rodríguez y en la que informaron de la relación de compañeros permanentes de Maria Rubira Cuello Daza y Antonio Rafael Robles Romero. En esta audiencia declaran nuevamente los señores Álvaro Enrique Ariño Díaz y Alcides Antonio Robles Camargo en los mismos términos de su declaración inicial (folios 157-165). 1.4.1.11. Declaraciones juradas de José María Toncel Maestre y José Eduardo Acosta Martínez, en las que afirman la convivencia compartida del señor Robles Romero con las señoras Maria Rubira Cuello y Agustina Dolores Guerra (folios 67 y 68).
1.4.1.12. Escrito del 17 de septiembre de 1999, suscrito Antonio Rafael Robles Romero y dirigido al Fondo Territorial de Pensiones de la Guajira, en el que solicita que en caso de fallecer, su pensión fuera otorgada a Maria Rubira Cuello (folio 121). 1.4.1.13. Certificación y factura de la Funeraria San Juan Bautista, sobre prestación de servicios funerarios cancelados por la señora Maria Rubira Cuello Daza (folios 144 y 145). Expediente T-2.355.544 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________________ 1.4.1.14. Registro civil de nacimiento de los señores Antonio Rafael, Rafael Ramón, José Ignacio y Edward Aldrin Robles Guerra, hijos de Agustina Dolores Guerra y Antonio Rafael Robles Romero (folios 2326). 1.4.1.15. Registro Civil de defunción de Antonio Rafael Robles Romero, de fecha 15 de diciembre de 2007 (folio 27). 1.4.1.16. Concepto Jurídico del Coordinador (E) del Fondo De Pensiones Territorial de la Gobernación de la Guajira en el que explica que es viable sustituir la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Rafael Robles a la señora Maria Rubira Cuello por acreditar las condiciones exigidas en el literal A del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la convivencia por más de cinco años continuos previos a la muerte de causante y su dependencia económica (folio 77). 1.4.2 PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA Mediante auto del 22 de octubre de 2009, esta Corporación requirió al
Jefe de la oficina jurídica del Departamento de la Guajira información sobre el estado actual del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte del señor Antonio Rafael Robles Romero. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de la Guajira respondió a través de oficio del 10 de noviembre de 2009, e indicó que la Resolución No.697 de 2009 suspendió provisionalmente la Resolución No.1072 del 27 de agosto de 2008, en atención a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con lo cual se privó del disfrute de la sustitución pensional del Señor Robles Romero a María Rubira Cuello Daza hasta que no sea dirimido el conflicto por el juez natural.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la
Corporación.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Expediente T-2.355.544 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________________ Corresponde a la Sala de Revisión determinar si la Gobernación de la Guajira vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas de
la tutelante, una persona de 81 años de edad, al abstenerse de reconocerle la pensión de sobrevivientes que reclama en proporción al tiempo que convivió con Antonio Rafael Robles Romero, bajo el argumento de que aquella no tenía la calidad de compañera permanente al momento de reconocerse la pensión de sobrevivientes. En particular, la sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos. En primer lugar, la Sala debe determinar si en este caso la acción de tutela es procedente como mecanismo excepcional para reconocer una pensión de sobrevivientes a una persona que pertenece a un grupo de especial protección constitucional, como lo es el de los adultos mayores, y que aduce encontrarse en una situación económica precaria. En segundo lugar, la Sala debe analizar si la autoridad administrativa demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la actora, al negarse a reconocerle la pensión que reclama. Para dar solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones de sobrevivientes en los casos de sujetos de especial protección. En segundo lugar, hará referencia a la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes y la forma de pago en caso de existir convivencia simultánea entre compañeras permanentes.
2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE SOBREVIVIENTES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Esta Corporación en reiterada jurisprudencia1 ha indicado que la acción
de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como la pensión de sobrevivientes. El sustento de esta postura, radica en el 1 Ver las sentencias T-691 del 1 de julio 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño ; T-1065 del 20 de octubre de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-008 del 19 de enero de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-701 del 22 de agosto de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis ; T-836 del 12 de octubre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto ; T-129 del 22 de febrero de 2007l M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-168 del 9 de marzo de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-184 del 15 de marzo de 2007l M.P. Jaime Araújo Rentería; T-236 del 30 de marzo de 2007l M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-326 de, 4 de mayo de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. Expediente T-2.355.544 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________________ carácter subsidiario2 que el artículo 86 de la Constitución3 y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19914 le dieron a la acción de tutela ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales. La subsidiariedad de la acción se previó porque el legislador ha dispuesto medios y recursos judiciales adecuados para que la autoridad
competente, bien sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, decida los conflictos relacionados con el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.