🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T301-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T301-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-301/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez. Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no configurarse defecto sustantivo, por cuanto los argumentos en proceso civil de pertenencia, se fundaron en una legítima interpretación sistemática de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso

Referencia: Expediente (i) T-4.702.221

(Acumulado)1. Acciones de tutela presentadas por (i) María Aurora Valencia Oviedo, (ii) Ana Rita Leal Ávila, (iii) Lucas Evangelista Patiño Duarte y Alix María Núñez, (iv) Gladys Bermúdez de Gaviria, (v) Oscar Marino Sánchez Pineda, (vi) Jorge Anyelo Castillo Delgado, (vii) María Inés Silva

Devia, (viii) Raquel Huérfano Acuña, (ix) César Evencio Bonilla Velásquez, (x) Lucila Rodríguez García, (xi) Luz Edit Sánchez Pineda, (xii) Juan Ricardo Garzón Niño, (xiii) Ernesto Castro Posso, (xiv) Gloria Esperanza Garzón Cárdenas y (xv) 1 Los expedientes (i) T-4.702.221, (ii) T-4.702.222, (iii) T-4.702.223, (iv) T-4.702.228, (v) T-4.702.229, (vi) T-4.702.230, (vii) T-4.702.231, (viii) T-4.702.232, (ix) T-4.702.233, (x) T-4.702.234, (xi) T-4.702.235, (xii) T-4.702.288, (xiii) T-4.702.289, (xiv) T-4.702.290 y (xv) T-4.702.291, fueron seleccionados y acumulados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante Auto del 27 de enero de 2015. Henry Morales García, contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de los procesos de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Los accionantes interpusieron acción de pertenencia de vivienda de interés social contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. (en adelante Corabastos), frente a los bienes inmuebles urbanos que ocupan desde hace más de una década y que se individualizan en el siguiente cuadro, los cuales fueron segregados del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50S-40357878, ubicado en la localidad de Kennedy de esta ciudad2: Expediente Nombres Folio de Dirección matrícula inmobiliaria

(i) T-4.702.221 María Aurora Valencia 50S-40356096 Cra 81D No. Oviedo 2B-72 (ii) TAna Rita Leal Ávila 50S-40357878 Dg 34A Sur 4.702.222 No. 81F-17 (iii) TLucas Evangelista 50S-40357114 Cra 81C No. 4.702.223 Patiño Duarte y Alix 5B-31 Sur María Núñez (iv) TGladys Bermúdez de 50S-40356123 Cra 81C No. 4.702.228 Gaviria 2B-62 2 Folios 1 a 6 del cuaderno principal del expediente (i) T-4.702.221. Para esta decisión, en adelante, cuando se haga referencia a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente (i) T-4.702.221,

a menos que se diga expresamente otra cosa. Al respecto, resulta pertinente resaltar que las acciones de tutela instauradas corresponden a un formato y que los anexos allegados son los mismos en todos los amparos. 2 (v) TOscar Marino Sánchez 50S-40357770 Tv 81A No. 4.702.229 Pineda 34A-59 Sur (vi) TJorge Anyelo Castillo 50S-40356295 Cra 81F No. 4.702.230 Delgado 1A-67 (vii) TMaría Inés Silva Devia 50S-40358054 Dg 34A Sur 4.702.231 No. 83-41 (viii) TRaquel Huérfano Acuña 50S-40356073 Cra 81C 4.702.232 No.2B-73 (ix) TCésar Evencio Bonilla 50S-40357450 Cll 5A Sur 4.702.233 Velásquez No. 84-05 (x) TLucila Rodríguez 50S-40358085 Tv 83B No. 4.702.234 García 34A-24 Sur (xi) TLuz Edit Sánchez 50S-40356300 Cll 2A No. 4.702.235 Pineda 82-70 (xii) TJuan Ricardo Garzón 50S-40357997 Dg 34B Sur 4.702.288 Niño No. 81-06 (xiii) TErnesto Castro Posso 50S-40357641 Cra 86 No. 4.702.289 33-54 Sur (xiv) TGloria Esperanza 50S-40357379 Cra 83 No. 4.702.290 Garzón Cárdenas 5A-18 Sur (xv) THenry Morales García 50S-40356160 Cra 81A No.

4.702.291 2B-17 1.2. Admitida la demanda por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el extremo pasivo formuló las siguientes excepciones de mérito3: (i) Imprescriptibilidad de los bienes inmuebles determinados en la demanda por disposición legal; (ii) Falta de prueba legal de que los bienes inmuebles determinados en la demanda sean los mismos individualizados en los folios de matrícula que se allegan al proceso; (iii) No ser los bienes inmuebles determinados en la demanda viviendas de interés social, pues su valor es superior a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3. Mediante Sentencia del 17 de febrero de 2012, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, y declaró que los accionantes adquirieron por prescripción extraordinaria los predios objeto del litigio4. Para sustentar su determinación, el funcionario judicial explicó que: (i) Los inmuebles sobre los que recae el objeto de la demanda son susceptibles de adquirirse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, pues si bien pertenecen a una sociedad de economía mixta, no ostentan la calidad de 3 Folios 6 a 7. 4 Folios 7 a 8. 3 bienes fiscales, ya que Corabastos sólo cuenta con una participación accionaria estatal del 51.32%, por lo que no es asimilable a una entidad pública, y está, por tanto, sometida a la normatividad aplicable a las empresas privadas. (ii) Los demandantes demostraron su posesión pacífica, ininterrumpida,

pública e inequívoca, sobre los bienes que pretenden usucapir, por el tiempo que exige para el efecto el artículo 51 de la Ley 9º de 1989. 1.4. Inconforme con la decisión, Corabastos apeló el fallo, argumentando que, si bien es cierto que las sociedades de economía mixta se rigen por el derecho privado cuando ejecutan actividades civiles o comerciales, ello no implica que pierdan su naturaleza de entidades públicas de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, y, en consecuencia, no es posible concluir que sus bienes son susceptibles de prescripción adquisitiva de dominio5. 1.5. A través de providencia del 29 de julio de 2014, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primer grado y negó las pretensiones de los actores6, al estimar que al ser Corabastos una sociedad de economía mixta, no es posible decretar la prescripción adquisitiva de sus bienes, en tanto el numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, señala que “la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.” En ese sentido, la corporación concluyó que: “(…) como el titular del derecho de dominio del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50S40343756 (fls. 1 a 24, C. 4 y C. 2), como de aquellos que de él fueron segregados, es la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., Corabastos, se impone predicar que tienen la condición de bienes fiscales, motivo

por el cual es forzoso concluir que los demandantes no pueden aspirar a adquirir dichos bienes por la vía de la prescripción adquisitiva, como quiera, se insiste, que la sociedad demandada es una entidad de derecho público, que hace parte de la compleja estructura del Estado, y que si bien en desarrollo de su objeto social realiza actos y negocios jurídicos atados y regulados al derecho privado, también lo es, que tales actuaciones no la convierten per se en una persona jurídica de carácter privado. Pues adviértase, que una sociedad es catalogada como mixta, justamente cuando su capital social se conforma por aportes del Estado y de los particulares, ‘característica que determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares.’” (Subrayado fuera del texto original). 5 Folios 8 a 9. 6 Folios 9 a 12. 4

2. Demandas y pretensiones 2.1. Los días 21, 24, 27 y 28 de octubre de 2014, los peticionarios interpusieron sendas acciones de tutela contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad, con ocasión a la decisión adoptada por la corporación demandada en la sentencia 29 de julio de 20147.

En efecto, los actores señalaron que en dicha providencia la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, pues realizó una interpretación aislada del

numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió efectuar una hermenéutica sistemática de dicha disposición junto con lo dispuesto en las leyes 9ª de 1989, 80 de 1993 y 489 de 1998. Concretamente, los accionantes explicaron que un análisis de dichos cuerpos normativos en su conjunto permite concluir que si bien Corabastos es una sociedad de economía mixta, no es una entidad de derecho público, y por tanto está sometida al derecho privado, con lo cual es viable la declaración judicial de pertenencia de sus bienes inmuebles. Asimismo, los demandantes consideran que se configuró el mencionado defecto en cuanto el Tribunal desconoció su precedente horizontal, porque en un caso similar la corporación judicial demandada, integrada con funcionarios distintos, accedió a la pretensión de pertenencia esbozada por poseedores de predios desenglobados del mismo fundo de mayor extensión de propiedad de Corabastos, del cual también hacen parte los inmuebles que poseen y que fueron objeto del proceso cuestionado a través de este mecanismo constitucional8. 2.2. Por lo anterior, los accionantes solicitan que (i) se tutelen sus derechos fundamentales, (ii) se deje sin valor ni efecto la sentencia dada por el Tribunal accionado, el 29 de julio de 2014, y (iii) se le ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisión accediendo a las pretensiones de la demanda.

3. Contestación de las accionadas9 3.1. Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 7 Folios 134 a 169. 8 Específicamente los accionantes hacen referencia al proceso de pertenencia 2002-0857, tramitado en

primera instancia por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y en segundo grado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 9 En los asuntos estudiados, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió las acciones de tutela presentadas por los actores y dispuso que se enterara de los amparos presentados a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ordinario abreviado de pertenencia promovido por los peticionarios contra Corabastos. 5 La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió negar los amparos solicitados10, argumentando que el fallo del 29 de julio de 2014, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia en la que se había accedido a las pretensiones de los ahora actores, no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, que se alegaron y probaron por las partes dentro del proceso. 3.2. Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá El Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá señaló que se atiene a las consideraciones que expuso en la sentencia de 17 de febrero de 2014, en las cuales justificó el análisis normativo y probatorio que derivó en la decisión que adoptó11. 3.3. Corporación de Abastos de Bogotá S.A. –CorabastosLa Corporación de Abastos de Bogotá S.A., en su calidad de tercera con interés en la causa vinculada al proceso, solicitó declarar improcedente las acciones de tutela12, argumentando que los actores no agotaron el recurso

extraordinario de casación, instrumento a través del cual hubieran podido alegar sus inconformidades frente a la decisión adoptada en derecho por la Sala de Decisión Civil del Tribunal accionado. En ese sentido, la sociedad señaló que los peticionarios pretenden “revivir unos términos que ya se encuentran vencidos y por ende la providencia que se ataca se encuentra ejecutoriada y se debe proceder a su acatamiento.” Con todo, Corabastos indicó que, si en gracia de discusión se estudiara el fondo de los asuntos, no se evidenciaba un actuar arbitrario de la autoridad judicial demandada que hiciera imperiosa la intervención del juez constitucional, máxime cuando la decisión reprochada se encuentra basada en el derecho positivo vigente y en precedentes proferidos por las altas cortes. Asimismo, la vinculada explicó que si bien existe una sentencia del año 2007 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se accede a la prescripción de los bienes de la sociedad, también es cierto que posteriormente la misma corporación judicial resolvió seis demandas más, no acogiendo la solicitud de usucapión, bajo la misma argumentación desplegada en la providencia reprochada. 3.4. Terceros con interés vinculados a los procesos de tutela A pesar de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vinculó, en cada caso, a las demás personas que participaron en proceso 10 Folio 180 del expediente (xiii) T-4.702.289. 11 Folios 177 a 178. 12 Folios 593 a 599. 6 ordinario abreviado de pertenencia cuestionado, ninguna de ellas se pronunció

sobre las pretensiones de las demandas de tutela.

II. TRÁMITE PROCESAL

1. Decisiones de única instancia A través de providencias del 5, 6 y 7 de noviembre de 201413, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó los amparos solicitados, al considerar que la sentencia mediante la cual el Tribunal demandado revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de los actores, no podía ser calificada como arbitraria ni caprichosa, de manera tal que ameritara la intervención del juez constitucional, máxime cuando la decisión se sustentó en el derecho positivo vigente y en la jurisprudencia sobre la materia.

En efecto, la Corporación resaltó que la autoridad accionada resolvió el problema jurídico planteado por las partes con fundamento en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, en las sentencias C-953 de 1999 y C-316 de 2003 proferidas por este Tribunal, así como en el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 10 de septiembre de 2010, Rad. 2007-00074-01, concluyendo que la sociedad demandada era una entidad de derecho público, motivo por el cual los bienes reclamados tenían la condición de bienes fiscales, y por tanto, no podían ser adquiridos por vía de la prescripción adquisitiva de dominio. De igual manera, la Sala de Casación Civil señaló que era razonable la inferencia del Tribunal según la cual, aunque los actos ejecutados en virtud del objeto social de Corabastos se rigieran por el derecho privado, ello no mutaba

su naturaleza de entidad pública. Por lo demás, la Corporación indicó que no se configuró una vulneración del derecho a la igualdad de los peticionarios, porque la autoridad accionada sustentó su decisión en los criterios sentados tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia, siendo estos prevalentes sobre el precedente horizontal del mismo Tribunal.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 13 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó cada uno de los amparos presentados a través de sendos fallos de tutela, como se sintetiza en el siguiente cuadro: Fecha del fallo Sentencia (Expediente de tutela) 5 de noviembre STC-15056 ((i) T-4.702.221). 6 de noviembre STC-15166 ((ii) T-4.702.222), STC15183 ((iii) T-4.702.223), STC-15181 ((v) T4.702.229), STC-15127 ((vi) T-4.702.230), STC-15173 ((ix) T-4.702.233), STC-15185 ((xi) T-4.702.235), STC-15163 ((xii) T-4.702.288), STC-15188 ((xiv) T-4.702.290) y STC-15123 ((xv) T-4.702.291). 7 de noviembre STC-15353 ((iv) T-4.702.228), STC-15354 ((vii) T-4.702.231), STC-15323 ((viii) T4.702.232), STC-15349 ((x) T-4.702.234), y STC-15337 ((xiii) T-4.702.289).

7

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la

Constitución Política14.

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia15. 2.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley. 2.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C-543 de 199216, por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces17. 2.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos intrínsecos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que

aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso18. 14 “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).” 15 Este capítulo fue elaborado teniendo como referencia la Sentencia SU-556 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 16 Sobre el particular, en esa decisión se dejó en claro que: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. // Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya

surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 17 Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-565de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 18 Cfr. Sentencia SU-556 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 8 2.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”19. De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental. 2.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la

actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales)20. 2.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales21. En efecto, en la Sentencia C-590 de 200522 se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela23.

19 Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 20 Sentencia T-265 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 21 Es de anotar que la jurisprudencia en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo “vía de hecho” por el de “causal específica de procedibilidad”. (Sentencias T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-453 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras). 22 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 9 2.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución. 2.8. En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. No obstante, excepcionalmente se ha

admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y la providencia acusada incurre en algunas de las causales específicas que han sido previamente señaladas.

3. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad La Sala considera que las presentes acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedibilidad, a saber: 3.1. Los asuntos en estudio tienen relevancia constitucional, puesto que deciden sobre la posible vulneración del núcleo básico de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad de los actores24. 3.2. Asimismo, se entiende cumplida la exigencia del agotamiento de los recursos disponibles, en la medida en que los accionantes alegan la configuración de un vicio en el fallo de segunda instancia, frente al cual no procede ningún mecanismo judicial ordinario o extraordinario.

En efecto, el recurso de casación no es viable, ya que el asunto en cuestión no es de aquellos contra los que procede dicho instrumento de impugnación, al tenor del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil25. Igualmente, tampoco es posible para los accionantes acceder al recurso extraordinario de revisión, puesto que no existen evidencias de que se configuren los presupuestos establecidos en los artículos 379 y siguientes del mencionado estatuto procesal26. 24 Artículo 13 y 29 de la Carta Política. 25 “Artículo 366. Procedencia. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al

recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:

1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426. // 2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. // 3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. // 4.

Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40 (…).” 26 “Artículo 380. Causales. Son causales de revisión: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la 10 3.3. De otra parte, las acciones de tutela cumplen con el requisito de inmediatez, ya que se instauraron aproximadamente tres meses después de proferida la providencia reprochada. Concretamente, la sentencia controvertida data del 17 de julio de 201427, y los amparos se presentaron los días 21, 24, 27 y 28 de octubre de la misma anualidad. 3.4. El requisito de que la irregularidad procesal tenga incidencia en la decisión reprochada, no es aplicable en la presente oportunidad, pues se debate la configuración de un defecto sustantivo28. 3.5. En cuanto a la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que

generan la violación, se cumple en esta oportunidad, ya que los peticionarios señalaron claramente las presuntas irregularidades en las que incurrió la corporación accionada, pues como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, los demandantes alegan la ocurrencia de un defecto sustantivo, debido a que: (i) la decisión reprochada se funda en una interpretación no sistemática de la norma utilizada para solucionar el problema jurídico, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, y a que (ii) el fallo se aparta del precedente judicial horizontal sin justificación29. 3.6. Por último, el fallo recurrido no es de tutela, pues corresponde a una providencia de segunda instancia dentro de un proceso abreviado de pertenencia30.

4. Problema jurídico constitucional Para determinar si el Tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad de los accionantes, incurriendo en un defecto sustantivo, le corresponde a esta Sala establecer si la autoridad judicial accionada para llegar a la conclusión de que los bienes inmuebles cuyo derecho de dominio pertenece a sociedades de economía sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. // 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. // 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. // 4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos

condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. // 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. //

6. Haber existido colusión u otra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...