CC - T301-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T301-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-301/17
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el Registro Único de Víctimas LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE MIEMBROS DE COMUNIDAD INDIGENA-Madre en representación de sus hijos En los casos en los que se encuentren involucrados los derechos de indígenas individualmente considerados o de las comunidades a las que ellos pertenecen, la valoración de las reglas para la procedencia de la agencia oficiosa debe responder a una visión más flexible del asunto, de manera que ellas no se constituyan en un obstáculo para que sea posible acceder al amparo de los derechos fundamentales que estén siendo amenazados o conculcados. Ello, sin perjuicio de que, en todo caso, sea menester que se cumplan los requisitos de la legitimación para proponer la acción de tutela. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional Tratándose de los derechos de las víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia constitucional ha recalcado que el análisis de los requisitos de procedibilidad, específicamente el de subsidiariedad, debe flexibilizarse debido a la especial protección constitucional que se predica de ellas. Adicionalmente, el examen de procedencia debe tener en cuenta las
circunstancias que rodean a las víctimas de la violencia por lo que el juez constitucional debe abstenerse de imponer el cumplimiento de formalidades y requisitos procesales que afecten el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. A su vez, esta Corporación indicó que la acción de tutela es procedente cuando la satisfacción de los derechos de la población víctima del conflicto armado interno depende de la inclusión en el RUV. En el caso de la referencia, aunque la acción de tutela fue interpuesta contra un acto administrativo proferido por la UARIV que puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la jurisprudencia constitucional resalta que el requisito de subsidiariedad debe analizarse de manera flexible cuando se trata de víctimas del conflicto armado y, por lo tanto, sujetos de especial protección constitucional. De esta manera, no es necesario el agotamiento de vías judiciales dada la urgencia de proteger los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos, quienes no están en la capacidad de acudir ante la jurisdicción competente dada la duración del proceso y que ello significaría prolongar la resolución de su controversia. CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADOMarco jurisprudencial y desarrollo legal VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 Mediante la noción de víctima del conflicto armado, que tiene sustento constitucional y ha sido objeto de desarrollo legal y reglamentario. Sobre el particular, la Ley 1448 de 2011 delimitó dicho concepto, instauró medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado
interno y se dictaron otras disposiciones. El artículo 3 de la ley dispone en su numeral primero que víctimas son “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASProcedimiento INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Debe considerar el principio de favorabilidad (pro víctima), derecho de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección normativa y jurisprudencial respecto al reclutamiento ilícito por grupos armados MENORES DE EDAD-Protección a cargo de la familia, el Estado y la sociedad INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños 2 DELITO DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Consagración en el Código Penal INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV resolver solicitud de inclusión en el RUV interpuesta por
accionante, exponiendo los motivos por los cuales se accede o no a la inscripción
Referencia: Expediente T-5.768.397
Acción de tutela interpuesta por Damarys Fierro Polo, en nombre propio, y como agente oficiosa de sus hijos Mary Nelly Amaya Polo, Jhon Sebastián Lozano Fierro, Briyid Marcela Fierro Polo, Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro, Jhojan Andrés Moreno Fierro, Doroty González Fierro y José Eric González Fierro contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Antonio Cepeda Amarís (e) y Aquiles Arrieta Gómez (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) el 24 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Damarys Fierro Polo contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante
la UARIV). El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto del 28 de octubre de 2016.1 1 Sala de Selección Número Diez de 2016, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva. 3
I. ANTECEDENTES La señora Damarys Fierro Polo, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de sus hijos Mary Nelly Amaya Polo, Jhon Sebastián Lozano
Fierro, Briyid Marcela Fierro Polo, Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro, Jhojan Andrés Moreno Fierro, Doroty González Fierro y José Eric González Fierro, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la indemnización administrativa, presuntamente vulnerados por la UARIV que les negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), a pesar de los hechos en los que han estado involucrados. A continuación, se exponen los antecedentes de la acción de tutela:
1. Hechos 1.1. La señora Damarys Fierro Polo señala que su familia pertenece a la comunidad indígena de Rionegro Hermosas en el municipio de Chaparral
(Tolima).2 Asegura que su hijo Yensen Fierro Polo3 fue reclutado de manera violenta por miembros del Frente 21 de las FARC debido a que no quiso incorporarse a las filas del grupo armado de manera voluntaria en el año 2008.4
1.2. El 9 de febrero del año 2013, Yensen Fierro Polo fue encontrado muerto en la vereda “El Danubio 1” del municipio Puerto Rico en el Departamento del Meta.5 La Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Granada (Meta) se encargó de la investigación de la muerte y, a petición de su señora madre, Damarys Fierro Polo, expidió una certificación de la que se extrae lo siguiente:6 2 Mediante documento suscrito el 11 de marzo de 2016, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior certificó que “en jurisdicción del municipio de Chaparral, Departamento de Tolima se registra la comunidad indígena Rionegro Hermosas, mediante Resolución No. 064 del 23 de junio de 2010, expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorias y ROM”. Adicionalmente, en documento con membrete del Ministerio del Interior y sello del Cabildo Indígena Rionegro consta que Damarys Fierro Polo, Jhon Sebastián Lozano Fierro, Briyid Marcela Fierro Polo, Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro y Jhojan Andrés Moreno Fierro hacen parte de la comunidad indígena Rionegro Hermosas. Folios 160-161 del cuaderno de Secretaría del expediente. 3 Según consta en el Registro Civil de Nacimiento, Yensen Fierro Polo nació el 29 de octubre de 1992 en Neiva (Huila). Folio 44 del cuaderno principal del expediente. 4 La accionante dentro del derecho de petición presentado el 10 de diciembre de 2015 a la entidad
demandada sostiene que su hijo fue reclutado por las FARC en 2008 a sus 16 años. Folio 61 del cuaderno principal del expediente. 5 Según consta en el Registro Civil de Defunción. Folio 46 del cuaderno principal del expediente. 6 Certificación expedida el 7 de julio de 2015 por la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Granada (Meta), dentro de la investigación con código único Nro.
505906105599201380015. En la misma se deja constancia que hasta la fecha ha sido imposible identificar e individualizar a los presuntos responsables y establecer los móviles del deceso del señor Yensen Fierro Polo. Folios 47-49 del cuaderno principal del expediente. 4 1.2.1. A las instalaciones de la SIJIN en Puerto Lleras (Meta) se hizo presente el Secretario de la Junta de Acción Comunal de la vereda “El Danubio”, quien aportó el acta del levantamiento del cadáver de Yensen Fierro Polo. En dicha acta consta que: (i) el procedimiento se llevó a cabo el 11 de febrero de 2013 a las 18:06 horas, en inmediaciones del kilómetro 5 del caserío, (ii) el occiso fue encontrado con un trapo color gris alrededor del cuello, y (iii) durante el procedimiento se presentó el señor Sebastián Ducuara Clave, quien reconoció y aseguró ser hermano de crianza del señor Fierro Polo. 1.2.2. En el documento expedido por la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Granada (Meta) también se registra que la
Policía Judicial de Puerto Lleras efectuó los actos urgentes de inspección del cadáver, álbum fotográfico y necrodactiliar.7 Adicionalmente, se resalta que la Junta de Acción Comunal de “El Danubio 1” allegó certificación en la que indica que Yensen Fierro Polo es socio activo de la junta y residente de la vereda desde hace aproximadamente 5 años.8 1.2.3. Según aparece en el escrito, el Patrullero Luis Javier Lara San Miguel, adscrito a la SIJIN en Puerto Lleras (Meta), recibió llamada telefónica en la que la señora Lili Yohana Rodríguez Rodríguez indicó que, mientras se encontraban consumiendo cerveza, Yensen Fierro Polo le manifestó que estaba aburrido y que se quería quitar la vida, añadió que ella salió del establecimiento, que el señor Fierro Polo siguió en el lugar y que no supo nada más de él hasta que fue hallado muerto. Finalmente, expresó que después de los hechos no pudo volver a la vereda pues miembros de un grupo armado la amenazaron diciéndole que si regresaba le iba a pasar lo mismo que a Yensen, y que no existen otros testigos pues esa vereda es zona roja. 1.2.4. En la certificación se hace alusión a una entrevista en la que la señora Damarys Fierro Polo aseguró que su hijo se fue de la casa en noviembre del año 2012, que la llamaba por celular y le informaba que se encontraba en la ciudad de Bogotá. La accionante también señaló que no conocía a Lili Yohana
Rodríguez Rodríguez ni a Sebastián Ducuara Clave. De igual manera, la Fiscalía se refiere al Informe Pericial de Necropsia del 13 de febrero de 2013 en el que el Instituto de Medicina Legal con sede en Granada (Meta) dispone “CONCLUSIÓN PERICIAL: “Hombre adulto joven sin evidencia de lesiones externas traumáticas recientes, con luxación de la columna cervical, causa básica de la muerte. Trauma contundente en el cuello. Manera de Muerte. Violenta a determinar por la autoridad en curso de la investigación judicial correspondiente”. 7 La fijación fotográfica e inspección técnica a cadaver correspondiente a Yensen Fierro Polo identificado con Tarjeta de Identidad N° 92102980648 consta en el informe elaborado por . Folios 236-238 del cuaderno de Secretaría del expediente. 8 La certificación a la que se hace alusión fue expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal de “El Danubio 1” el 6 de mayo de 2012. Folio 239 del cuaderno de Secretaría del expediente. 5 1.3. Debido al fallecimiento de su hijo, la accionante rindió declaración del hecho victimizante ante la Personería Municipal de Chaparral (Tolima) el 7 de marzo de 2014.9 El 20 de marzo del mismo año, la declaración fue recibida por la UARIV, entidad que mediante Resolución del 29 de septiembre de 2014 resolvió no incluir a la actora y a su grupo familiar en el RUV en atención a “que no se logran reunir los suficientes elementos sumarios que permitan establecer que la muerte de Yensen Fierro Polo haya ocurrido en el
marco del conflicto armado interno según la definición presentada; esto se puede considerar como causal de no inclusión en las medidas de reparación estipuladas en la Ley 1448, a la luz del artículo 3”.10 1.4. Advierte que no fue notificada oportunamente del acto administrativo proferido por la UARIV, mediante el cual se negó su inclusión en el Registro por lo que no pudo presentar los recursos que por ley procedían.11 1.5. El 10 de diciembre de 2015, la señora Fierro Polo presentó un nuevo derecho de petición ante la entidad accionada, para que se reconociera como víctimas a ella y a su núcleo familiar compuesto por sus hijos Mary Nelly Amaya Polo, Jhon Sebastián Lozano Fierro, Briyid Marcela Fierro Polo, Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro, Jhojan Andrés Moreno Fierro (incluido en el RUV por hechos diferentes a los que motivaron la interposición de la acción de amparo)12, Doroty González Fierro y José Eric González Fierro.13 Adicionalmente, pidió que se le otorgara la 9 Según consta en la Resolución Nro. 2014-634611 del 29 de septiembre de 2014, la señora Damarys Fierro Polo rindió declaración ante la Personería Municipal de Chaparral Tolima el 7 de marzo de 2014 para ser inscrita en el RUV. Folio 103 del cuaderno principal del expediente. 10 Resolución de la UARIV Nro. 2014-634611 del 29 de septiembre de 2014, en la que se niega la inclusión de la señora Damarys Fierro y su grupo familiar en el RUV y no se reconoce el hecho
victimizante de homicidio de Yensen Fierro Polo. Folios 58-60 del cuaderno principal del expediente. 11 Como se desprende de los documentos proferidos por la UARIV, la Resolución Nro. 2014634611 del 29 de septiembre de 2014, no se remitió a la señora Damarys Fierro Polo pues esta no suministró la dirección de domicilio o residencia. En vista de lo anterior, la entidad fijó una citación pública por cinco días hábiles (desde el 28 de agosto de 2015 hasta el 3 de septiembre de 2015) para que la señora Fierro Polo se notificara personalmente de la mencionada resolución. 12 De acuerdo a la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, Jhojan Andrés Moreno Fierro se encuentra inscrito en el RUV por hechos diferentes a los que motivaron la interposición de la acción de amparo por parte de su mamá, la señora Damarys Fierro Polo. Folio 98 del cuaderno principal del expediente (reverso). 13 Junto con la acción de tutela, la señora Damarys Fierro Polo anexó los documentos de identidad y los Registros Civiles de Nacimiento de sus hijos y de los cuales se extrae que: Mary Nelly Amaya Polo nació el 29 de julio de 1984 en el municipio de Hobo (Huila), por lo que actualmente (8 de mayo de 2017) tiene 32 años de edad; Jhon Sebastián Lozano Fierro nació el 4 de marzo de 1995 en Neiva (Huila), por lo que actualmente tiene 22 años de edad; Briyid Marcela Fierro Polo nació el 5 de marzo de 1997 en el municipio de San Antonio (Tolima), por lo que actualmente tiene 20 años
de edad; Karen Daniela Moreno Fierro nació el 13 de diciembre de 1998 en el municipio de San Antonio (Tolima), por lo que actualmente tiene 18 años de edad; Cristian Dainover Moreno Fierro nació el 21 de octubre de 2000 en el municipio de San Antonio (Tolima), por lo que actualmente tiene 16 años de edad; Jhojan Andrés Moreno Fierro nació el 21 de agosto de 2002 en el municipio de Chaparral (Tolima), por lo que actualmente tiene 14 años de edad; Doroty González Fierro nació el 26 de febrero de 1988 en el municipio de Riofrío (Valle), por lo que actualmente tiene 29 años de 6 indemnización administrativa a la que tiene derecho. 1.6. La accionante sostuvo en el escrito de tutela que la petición presentada no ha sido resuelta por lo que solicita la protección de sus derechos fundamentales y, de esta manera, se revoque la resolución de la entidad accionada, de tal forma que se incluya a ella y a su núcleo familiar dentro del RUV. Adicionalmente, pide la cancelación de la indemnización administrativa por la muerte de su hijo Yensen Fierro Polo, que su núcleo familiar sea beneficiado con una vivienda de interés prioritario para población víctima de desplazamiento forzado y recursos para arrendamiento y manutención.
2. Traslado y contestación de la demanda; respuesta de la UARIV14 2.1. La Dirección de Registro y Gestión de la Información de la entidad accionada15 dio respuesta a la acción de tutela mediante documento presentado el 18 de agosto de 2016. Solicitó que se declarara improcedente la
acción de amparo ante el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no agotó los recursos de reposición y apelación. 2.2. La entidad advirtió que la señora Damarys Fierro Polo no se encuentra en el RUV y que la petición de la accionante fue resuelta mediante comunicación 201672032230781 del 16 de agosto de 2016. Precisó que en la respuesta remitida se informó a la peticionaria que su estado de no inclusión en el RUV se presenta desde el 29 de septiembre del 2014.16 Finalmente, indicó que Jhojan Andrés Moreno Fierro, hijo de la accionante, se encuentra en el RUV por hechos diferentes a los ahora esgrimidos y que, por tanto, la petición de la accionante se debe despachar de manera desfavorable, pues todas las actuaciones adelantadas han respetado los mandatos constitucionales y legales.
3. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), mediante sentencia del 24 de agosto de 2016, declaró improcedente la acción de tutela de la edad y José Eric González Fierro nació el 15 de septiembre de 1986 en el municipio de Riofrío
(Valle), por lo que actualmente tiene 30 años de edad. Folios 77-92 del cuaderno principal del expediente. 14 El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, mediante auto del 9 de agosto de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a la UARIV para que en el término de dos días, contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa y presentara
las pruebas que pretendiera hacer valer. 15 Gladys Celeide Prada Pardo. 16 Mediante comunicación del 16 de agosto de 2016 la entidad demandada respondió el derecho de petición presentado por la señora Damarys Fierro Polo. En el mismo se indicó a la accionante que “Realizada la consulta en el Registro Único de Víctimas, se tiene que la solicitud presentada por Usted mediante declaración FUD NI000308921, generó estado de NO INCLUSIÓN por el hecho victimizante de HOMICIDIO desde el 29/09/2014 bajo la ley 1448 de 2011, marco normativo en el cual inició su actuación administrativa. Lo anterior, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011, artículo 2.2.2.2.14 del Decreto 1084 de 2015”. Folio 170 del cuaderno principal del expediente. 7 referencia. El despacho señaló que la petición presentada el 10 de diciembre de 2015 por la accionante fue contestada de fondo por la entidad accionada mediante documento del 16 de agosto de 2016. Expone que en la respuesta, la UARIV informó a la señora Damarys Fierro Polo de la decisión de no incluirla en el RUV y que pese a que no se hizo uso de los recursos para controvertir esta decisión, aún cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar la revocatoria del acto administrativo que ataca en sede de tutela.
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión 4.1. Auto del 16 de febrero de 2017 4.1.1. La Sala de Revisión, mediante auto del 16 de febrero de 2017, solicitó a
la UARIV que señalara los motivos y las pruebas que tuvo en cuenta para negar la inclusión en el RUV de la accionante y su núcleo familiar. Adicionalmente, vinculó a la Fiscalía 14 Seccional de Granada (Meta) y le ordenó que remitiera copia del expediente con la investigación que se lleva a cabo por la muerte de Yensen Fierro Polo. Además, solicitó que informara el estado de la actuación y si la investigación determinó con certeza que la muerte del señor Fierro Polo ocurrió con ocasión del conflicto armado interno. Finalmente, suspendió los términos para fallar con base en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.17 4.2. Respuesta de la UARIV 4.2.1. El representante judicial de la UARIV18 señaló que la resolución por medio de la cual se negó la inclusión de la accionante y su grupo familiar en el 17 Mediante Auto del 16 de febrero de 2017, la Sala Séptima de Revisión solicitó las siguientes pruebas y suspendió los términos para fallar en el asunto de la referencia con base en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional: “PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, exponga los motivos y señale los elementos materiales probatorios que le sirvieron de sustento para negar la inclusión de la señora Damarys Fierro Polo y su grupo familiar en el Registro
Único de Víctimas. SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se VINCULE al trámite de la acción a la Fiscalía 14 Seccional de Granada Meta (Calle 15 Nro. 1571 Edificio Pasaje, Granada –Meta-) y se ponga en su conocimiento la solicitud de tutela, sus anexos, y el fallo de instancia, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto. 1. remita copia del expediente de la investigación identificada con código único Nro. 505906105599201380015 que se surte en esa dependencia por la muerte de Yensen Fierro Polo, 2. Informe sobre el estado en que se encuentra la actuación e, 3. Informe si, de los medios de prueba recaudados, la Fiscalía General de la Nación pudo determinar si el homicidio del señor Yensen Fierro Polo ocurrió con ocasión del conflicto armado interno. TERCERO. SUSPENDER los términos para fallar en el presente proceso por quince (15) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional. CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.” 18 Vladimir Martín Ramos. 8 RUV fue debidamente notificada y se encuentra en firme.19 Advirtió que la solicitud de inscripción adelantó el proceso de valoración, el cual “se agota realizando la verificación de los hechos victimizantes relacionados en la declaración”. La Dirección de Registro y Gestión de la información concluyó
que no era viable jurídicamente efectuar la inscripción, teniendo en cuenta que la declaración de la accionante “no muestra indicios que puedan originar que los hechos relatados hayan sido ocurridos en el marco del conflicto armado”. 4.2.2. La entidad anexó a su respuesta el Formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el RUV, en el que la señora Damarys Fierro Polo describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que rodearon el homicidio de su hijo. Al respecto señaló lo siguiente: (i) su núcleo familiar vive en la vereda Rionegro Hermosas en el municipio de Chaparral (Tolima), (ii) su hijo Yensen Fierro Polo se fue de la casa diciendo que iría a trabajar, (iii) luego de su partida, se comunicaba telefónicamente de manera esporádica y en una oportunidad le manifestó a su hermana Doroty que enviaría la suma de quinientos mil pesos $500.000, (iv) la muerte de Yensen Fierro Polo fue avisada a su hermana, (v) se llevó a cabo un examen genético para determinar el vínculo de parentesco entre ella y el occiso y (vi) resaltó no saber si su hijo tenía problemas pues no tenía conocimiento de las cosas de él.20 4.3. Respuesta de la Fiscalía 14 Seccional de Granada Meta 4.3.1. La Fiscalía 14 Seccional de Granada Meta contestó el requerimiento hecho por la Sala Séptima de Revisión y sostuvo que a la fecha no se ha podido determinar si la muerte del señor Yensen Fierro Polo se produjo como
consecuencia del conflicto armado. Junto con la respuesta, la Fiscalía presentó certificación del proceso penal en el que la dependencia deja constancia de varios hechos expuestos a continuación.21 4.3.1.1. La señora Lili Yohana Rodríguez Rodríguez aportó a los 19 La UARIV se pronunció con respecto al auto del 16 de febrero de 2016 mediante documento allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 22 de febrero de 2017. Folios 203-205 del cuaderno de Secretaría del expediente. 20 Junto con el escrito de contestación, la UARIV anexó el Formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas en el que la señora Damarys Fierro Polo manifestó sobre la muerte de su hijo Yensen Fierro Polo lo siguiente: “Vivíamos en la vereda Rio negro del cañón de las hermosas Chaparral vivía conmigo está estudiando y un día se fue y me dijo que se iba a trabajar [palabra inentendible] un año me llamaba que trabajaba y q estaba juicioso y un año más ya no sabía nada y a los seis meses llamó a la hermana Doroty y le dijo que estaba trabajando juicioso q me saludara a mí y que iba a mandar $500.000 pero no mas hasta q llamaron a la hermana que vive en San Antonio y le avisaron que lo habían encontrado muerto en puerto rico para dentro y cuando yo fui me hicieron el examen para saber que era mi hijo y q lo habían encontrado en estado de descomposición y ahorcado con un buso que llevaba con la boca llena de
arena. Y no se si el tenia problemas ni nada x q yo no sabia nada de el”. Folios 206-211 del cuaderno de Secretaría del expediente. 21 Certificación expedida el 5 de noviembre de 2015 por la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Granada (Meta) dentro de la investigación con código único Nro.
505906105599201380015. Folios 224-226 del cuaderno de Secretaría del expediente. 9 funcionarios de Policía Judicial una hoja escrita a mano que encontró dentro de las pertenencias de Yensen Fierro Polo, la misma fue embalada, rotulada y se inició la cadena de custodia.22 En la carta se lee: “Tribi y yohanna yo lo único que les puedo pedir es disculpas por todo lo malo yo sé que no era el camino correcto pero solo yo sabía de mis problemas gracias por todo al tío gracias por ese apoyo que me brindaron [palabra ilegible] lo quiero mucho Adiós. Dios los bendiga”.23 4.3.1.2. En entrevista llevada a cabo el 12 de febrero de 2013, la señora Lili Yohana Rodríguez Rodríguez manifestó que Yensen Fierro Polo, Sebastián Ducuara Clave, José Chávez Chico, y ella convivían desde diciembre de 2012 en la finca de una persona a la que le dicen el tío y que luego del desaparecimiento de Yensen iniciaron la búsqueda para dar con su paradero.
A su vez, señaló que el señor Fierro Polo “decía que estaba aburrido de la vida que se quería quitar la vida, que él quería irse para la guerrilla a trabajar con ellos” pero que su compañero Sebastian Ducuara “lo detenía
para que no lo hiciera”.24 4.3.1.3. En entrevista adelantada el 12 de febrero de 2013, el señor Sebastián Ducuara Clave relató que se conocía con Yensen Fierro Polo desde que eran niños, que antes del fallecimiento de su amigo vivían juntos “en un camping en una casa de un señor que le dicen el tío en la región”, trabajaban en las fincas aledañas y que Yensen no tenía una relación cercana con su familia, no tenía problemas con nadie y que “era una persona muy voluble que mantenía a veces bien y a veces mal, se escuchaba con quejidos muy constantes y estaba aburrido con la vida”.25 4.3.2. Por otra parte, la Fiscalía anexó el informe elaborado por la SIJIN en el que consta la diligencia llevada a cabo en el municipio de Puerto Lleras (Meta) para determinar los presuntos responsables de la muerte de Yensen Fierro Polo, adelantar las labores investigativas para establecer si el caso objeto de análisis se trata de un suicidio, y ubicar testigos para desvirtuar dicha hipótesis. Según consta en el documento, se estableció comunicación con la señora Lili Yohana Rodríguez Rodríguez quien aseguró que ella se 22 La entrega de la carta por parte de la señora Lili Yohana Rodríguez Rodríguez consta en el informe ejecutivo elaborado el 15 de febrero de 2013 por el miembro de la SIJIN Daniel Medina Zapata. Folios 227-229 del cuaderno de Secretaría del expediente. 23 La copia del documento escrito a mano, al parecer por el señor Yensen Fierro Polo, se anexó a la
respuesta por la Fiscalía 14 Seccional de Granada Meta. Folio 251 del cuaderno de Secretaría del expediente. 24 Como anexo al escrito de respuesta, la Fiscalía 14 Seccional de Granada Meta anexó la entrevista que se llevó cabo el 1
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