CC - T301-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T301-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-301/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede aplicarse de manera absoluta En virtud del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de 2 años. Por regla general, el momento en que inicia la contabilización de dicho término es el de la ocurrencia del hecho dañoso, pues se presume que ahí se tiene conocimiento del daño. Sin embargo, en aplicación de reglas y principios constitucionales, se ha comprendido que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas. ACCION DE REPETICION-Contabilización de término de caducidad Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentesla contabilización del término de caducidad de la acción se inicia el día siguiente al hecho que lo genera, al tenor de lo dispuesto en el literal i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de
2011. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo -y con posterioridad al hecho generador-, esta circunstancia impone, en aras de la
justicia, que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tuvo del daño.
Referencia: Expediente T-6.976.576
Acción de tutela presentada por Joaquín Francisco González Rodríguez, por conducto de apoderada judicial, contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar -Cesary el Tribunal Administrativo del Cesar1
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019) 1 Con vinculación oficiosa del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Valledupar -Cesar-, y de la esposa, hijos y hermanos del tutelante, en calidad de terceros con intereses directo en el asunto. 2 La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado, en instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 9 de agosto de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Joaquín Francisco González Rodríguez, por conducto de apoderada judicial, contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar -Cesary el Tribunal Administrativo del César, con vinculación oficiosa del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Valledupar y de la esposa, hijos y
hermanos del tutelante2.
I. ANTECEDENTES El 29 de mayo de 2018, el señor Joaquín Francisco González Rodríguez, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar -Cesary el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad. En su criterio, tales garantías básicas fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas al decretar la caducidad del medio de control de reparación directa que inició en contra del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Valledupar, por haber sufrido un accidente laboral del que se desprendieron la “pérdida y evisceración del globo ocular derecho”3 y secuelas de naturaleza psicológica -trastorno depresivo de adaptación-, estas últimas, desarrolladas y conocidas, con posterioridad a la ocurrencia del acontecimiento dañoso, generándole dificultades para desenvolverse en su vida cotidiana.
A. Hechos anteriores al proceso judicial administrativo 1.1. El señor Joaquín Francisco González Rodríguez tiene 62 años de edad4 y estuvo vinculado laboralmente con el Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Valledupar. El 29 de septiembre de 2012, mientras cumplía labores de recuperación y limpieza de los parques locales, un cuerpo extraño fue expulsado de la guadañadora que estaba empleando para atender sus funciones y le impactó directamente en el ojo derecho5. En virtud de ello, fue
2 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 28 de septiembre de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Nueve, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Folios 2 y 15. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 4 El accionante nació el 4 de enero de 1957 (folio 22). 5 De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, “al realizar labores de recuperación del parque los algarrobillos en la ciudad de Valledupar con una guadañadora a motor que le había sido entregada al señor González Rodríguez tropezó 3 inmediatamente trasladado al servicio de urgencias de la Clínica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar y, ante la gravedad de lo ocurrido, el 3 de octubre siguiente fue intervenido quirúrgicamente en un centro médico de Barranquilla por presentar proceso infeccioso denominado endoftalmitis purulenta, que desencadenó en la “pérdida y evisceración del globo ocular derecho”6. 1.2. El 16 de octubre de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió dictamen médico diagnosticándole “herida penetrante del globo ocular con cuerpo extraño”7, calificándolo con una pérdida de capacidad laboral permanente parcial del 34.86%, derivada de un accidente de trabajo y fecha de estructuración el 29 de abril de 20148. Contra dicho concepto presentó recurso
de apelación al estimar que la autoridad médica no evaluó las consecuencias psicológicas que también se derivaron del episodio sufrido y que le generaron progresivamente dificultades para laborar e interactuar en sociedad, problemas en su vida de relación y adversidades en “el disfrute de los espacios públicos por temor a la burla”9. 1.3. El 17 de septiembre de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral y dictaminó que correspondía a 38.36%, al evidenciar la presencia de una “herida penetrante del globo ocular con cuerpo extraño”10 y, además, “otros episodios depresivos”11 derivados del accidente laboral, que le generaron al paciente síntomas recurrentes de ansiedad y depresión, disminución de equilibrio e insomnio, requiriendo, por consiguiente, de tratamiento farmacológico12. De acuerdo con la autoridad laboral, “al revisar la Historia clínica documentada se encuentra que hay sustento para calificar por el capítulo XII un trastorno depresivo de adaptación que es secundario a su patología de base por pérdida del ojo derecho en Accidente de Trabajo según las notas de evolución por psiquiatría desde el año 2014”13. con un objeto desconocido, fraccionándolo en partes las cuales fueron desplazadas por el aire a gran velocidad, teniendo una de ellas destino final en su ojo derecho”. En virtud del accidente laboral el actor fue llevado a la Clínica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar, lugar donde fue atendido y comunicado de la presencia de una infección en la cavidad ocular
que debía ser tratada con medicamentos de amplio espectro. En razón de ello fue remitido al Centro Oftalmológico Carriazo en Barranquilla donde se le practicó una cirugía de evisceración de globo ocular derecho ante la probabilidad de que se originaran secuelas cerebrales. El acontecimiento presentado fue puesto en conocimiento inmediato de la ARL con el objeto de solicitar la realización de las evaluaciones correspondientes (folios 15 y 17). 6 Folios 2 y 15. 7 Folio 22. 8 Folios 22 al 24. 9 Para sustentar la apelación en contra del dictamen médico proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, el accionante adujo lo siguiente: “Si bien se [me] asignó un porcentaje del 34.86% de pérdida de capacidad laboral, por parte de la junta de calificación regional de invalidez, el resultado del mismo se debió más a elementos técnicos que a un juicio respecto de la salud y la enfermedad que se me diagnostica, más aun no solo de las consecuencias de salud sino que igual me afecta siquicamente (sic), por cuanto [no puedo desarrollar mis actividades] no solo laborales, sino sociales y familiares, la deficiencia, discapacidad y minusvalía, que se [determinó] en esa oportunidad, dejo de lado el elemento de la perturbación en la realización diaria de mis labores”. Y agregó: “Por ello se hace imperioso que el porcentaje asignado por ustedes responda al real padecimiento de la enfermedad ya señalada y padecida, atendiendo a la sintomatología de la misma, su evolución, características, repercusiones físicas y mentales para poder desarrollar [mis] labores, más aun,
cuando después de la intervención quirúrgica a la que fui sometido, hasta en el mismo desarrollo de mi vivir diario”. Ello por cuanto, adujo, la ausencia de visión afecta directamente la libertad de locomoción de las personas (folios 3, 25 y 26). 10 Folio 27. 11 Folio 27. 12 En el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Cesar se indicó lo siguiente: “Descripción moderada historia clínica: paciente con antecedente de trastorno depresivo mayor y trastorno de estrés postraumático quien presenta síntomas de ansiedad y depresión, disminución de equilibrio, insomnio con pobre respuesta con fluoxetina” (folios 27 al 29). 13 El concepto continua advirtiendo: “por lo que se califica con la tabla 12 4.5. y 10.00% en la deficiencia. También se asigna la discapacidad de situación “tolerancia al estrés en el trabajo con 0.3% que no fue calificada. Los demás ítems se encuentran bien calificados y no se modifican” (folio 29). 4
B. Medio de control de reparación directa 1.4. Con fundamento en lo anterior, el 10 de octubre de 2016, el ciudadano presentó acción de reparación directa en contra del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Valledupar14, argumentando haber sufrido un accidente de trabajo que le dificultó “el aprovechamiento de los espacios de interacción laboral y familiar [y menoscabó] su seguridad a nivel íntimo y general”15. De ahí que la entidad pública fuera responsable administrativa y
patrimonialmente de “todos los perjuicios materiales, psicológicos, daños a la vida [de] relación y [quebrantos] morales”16 generados por el suceso dañoso que desencadenó en la pérdida de su ojo derecho. La demanda fue admitida el 17 de noviembre de 2016 y, en el marco de la contestación, el ente demandado propuso como excepción previa la caducidad de la acción17. 1.5. El 22 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar -Cesar-, en aplicación del artículo 164 de la Ley 1437 de 201118, declaró probada la caducidad y dispuso la terminación del proceso19. En su criterio, el actor “tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho [el] 29 de septiembre de 2012 y desde ahí era consciente de su limitación no solo para desempeñarse normalmente en la vida laboral sino cotidiana”20. Por ello, el cómputo de dos años, para acudir al medio de control, inició el día siguiente, esto es, el 30 de septiembre de 2012, y culminó el 30 de septiembre de 2014, pese a lo cual fue impulsado en el año 201621. Además, el ciudadano 14 Este hecho se desprende del contenido del Acta No. 067 de la audiencia inicial celebrada en el marco del medio de control de reparación directa, el 22 de febrero de 2018, y de la afirmación realizada por el accionante en su escrito de tutela (folios 3 y 13 y folio 281 del expediente contentivo del medio de control de reparación directa). 15 Folio 3. 16 Folio 15.
17 Folio 13. 18 Numeral 2 literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, de acuerdo con el cual: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” (subrayas fuera del texto original). 19 Para adoptar esta decisión, el Despacho hizo referencia, entre otras, a la Sentencia del 11 de mayo de 2000 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente: 12000. C.P. María Elena Giraldo Gómez; Auto del 26 de marzo de 2007 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente:
33372. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia del 24 de marzo de 2011 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Expediente: 20836. C.P. Enrique Gil Botero; Sentencia del 10 de marzo de 2016 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Expediente: 11001-03-15-000-201502978-00 (AC). C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sentencia del 21 de julio de 2016 del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. William Hernández Gómez; Sentencia del 28 de julio de 2016 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Expediente: 11001-03-15-0002016-01783-00 (AC). C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sentencia del 24 de mayo de 2017 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Expediente: 41203. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y Sentencia del 27 de noviembre de 2017 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Expediente: 51415. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 20 En palabras del Juzgado accionado: “Si para el caso, por la gravedad de la lesión es cuando es socorrido por sus compañeros y trasladado hasta la Clínica Laura Daniela en Valledupar y posteriormente a la ciudad de Barranquilla en donde le practican una cirugía de “evisceración de globo ocular derecho”, por cuanto le colocan en conocimiento que la infección en el cuerpo ocular amenazaba con avanzar al cerebro. Por lo que tener un ojo ciego es un daño que se hace cognoscible por quien lo padece instantáneamente”. Aclaró que un panorama distinto es cuando se trata de hechos que se producen progresivamente, concretamente cuando se presenta producción paulatina de daños en los cuales el término de caducidad corre de manera independiente para cada uno de los perjuicios derivados de los diferentes eventos sucesivos, supuesto que no encuadraba en el presente asunto y advirtió que no podía confundirse la producción de daños sucesivos con
el agravamiento de sus efectos ya que en el último caso el termino empezaba a contabilizarse desde la producción del hecho que le dio origen (folios 17 y 18). 21 De acuerdo con el Juzgado accionado, por regla general, para intentar el medio de control de reparación directa se consagra un término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho dañoso. Vencido dicho periodo opera el fenómeno de la caducidad la que, sin embargo, puede suspenderse por virtud de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho (artículo 21 de la Ley 640 de 2001). Con todo, hay casos especiales en los que las 5 presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de septiembre de 2015, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, por lo que el término legal establecido no alcanzó siquiera a ser suspendido22. Aclaró que no había lugar a la aplicación de los principios pro damnato y pro actione, a fin de flexibilizar el conteo del término, pues no existió duda sobre el “cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control”23. 1.6. Contra la anterior determinación el peticionario presentó recurso de apelación y, el 22 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión aduciendo que si bien “el daño padecido por el actor el día 29 de septiembre de 2012, no se puede calificar como instantáneo, sino como de tracto sucesivo en tanto la lesión inicial no dio lugar a la pérdida del globo ocular derecho, sino la infección posterior denominada endolfalmitis
(sic) purulenta [es] claro que para efectos de la contabilización del término de caducidad, es la fecha de la cirugía la que debe tomarse en cuenta. Se precisa que si bien existen secuelas psicológicas que se derivaron de la limitación física que produjo la lesión, esta apenas constituye una manifestación más del daño, más no su materialización a parte de ella. En consecuencia, si se tiene en cuenta que el 3 de octubre de 2012 [se] practicó la cirugía de [evisceración] de globo ocular derecho con [ímplante] “SOD” [el] término de caducidad vencía el 3 de octubre de 2014, no obstante lo cual la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2016”24.
C. La acción de tutela que origina este proceso repercusiones de la lesión sufrida por la persona se manifiestan progresivamente y son perceptibles con el paso del tiempo por lo que en estos eventos el conteo del término admite flexibilizaciones. Indicó que siguiendo lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del 11 de mayo de 2000, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Radicado 12200: “[P]ara intentar el medio de control de reparación directa, la ley consagra un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento del daño por el cual se demanda la indemnización, vencido éste no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad.
Excepcionalmente la Corporación ha admitido una morigeración respecto de la caducidad señalando que en precisos
eventos, es posible que si el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, solamente hasta una ulterior oportunidad sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado, es decir, a partir de cuándo el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció”. Aclaró que ello sucede, por ejemplo, en el caso de las lesiones sufridas por soldados conscriptos cuya magnitud se conoce con posterioridad al hecho que ocasionó el daño y cuya incidencia y concreción se viene, a la postre, a establecer con el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Médico Laboral. También tiene lugar en materia médico sanitaria en donde el inicio del conteo de la caducidad puede depender (i) del momento en que la persona tuvo conocimiento del daño, al margen de que el hecho o la omisión médica se haya concretado en un día distinto o años atrás de la fecha en que se estableció la existencia de la lesión antijurídica o (ii) cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación en cuyo caso es determinante el momento en que se emite el diagnóstico definitivo del paciente. Entonces, si el paciente padece el daño y, por lo tanto, conoce el hecho o la omisión y el daño antijurídico pero no ha sido expedido un diagnostico concluyente sino que, por el contrario, es parcial o temporal no es posible radicar en cabeza de la persona el deber de demandar o accionar puesto que no conoce, hasta el momento, las condiciones de la lesión, esto es, si es definitiva,
temporal, parcial, total, reversible o irreversible, etc. Precisó que ninguno de estos supuestos se configuraba en el caso del accionante (folios 14, 16 y 17). 22 En palabras de la autoridad judicial accionada: “Tan consciente del daño es la parte actora que presenta la solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación el 07 de septiembre de 2015, es decir, cuando ni siquiera la Junta Nacional de Calificación de Invalidez había emitido el dictamen, exactamente diez (10) días antes. Como quiera [que] la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó solo hasta el 07 de septiembre de 2015 tal como consta a folio 19 del expediente, según la constancia expedida por la Procuraduría 47 Judicial II Administrativa de Valledupar, el término de caducidad no alcanzó ni siquiera a ser suspendido por lo que ya había operado dicho fenómeno” (folio 18). 23 Folio 18. 24 En este punto, el Tribunal advirtió que aunque se hubiese tomado como fecha de referencia la de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -7 de septiembre de 2015-, el fenómeno de la caducidad ya había operado para entonces -3 de octubre de 2014- (folio 21). Para fundamentar su posición, la autoridad judicial citó la Sentencia del 26 de marzo de 2009 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Expediente: 1134-07. C.P. Gerardo Arenas Monsalve y la Sentencia del 25 de agosto de 2011 del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente: 203169. C.P. Hernán Andrade Rincón. 6 1.7. En criterio del tutelante, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar -Cesarincurrió en un defecto fáctico, por cuanto aplicó taxativamente lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 sin valorar integral y objetivamente los dictámenes médicos obrantes en el proceso, que evidenciaban la causación de padecimientos que “no eran [inmediatos al] accidente laboral”25. En concreto, los daños psicofísicos que solo fueron cognoscibles con el concepto de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que advirtió expresamente de su existencia y, en razón de ello, modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, aumentando la calificación inicialmente prevista26. Por ello, el término de caducidad debía contabilizarse a partir de tal momento y no de manera previa. 1.8. Desde su óptica, también desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, según el cual el inicio del término para ejercer el medio de control de reparación directa debe contarse “de acuerdo al conocimiento del daño causado por el hecho generador”27. Así, cuando se trate de lesiones que se agravan con el tiempo o cuyas repercusiones se manifiestan de manera externa hasta una ulterior oportunidad, la acción no puede rechazarse porque “el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”28. En estos supuestos, en aplicación del principio de prevalencia del
derecho sustancial, el conteo para la debida interposición del medio judicial debe iniciar a partir de la fecha en la que la persona tuvo conocimiento efectivo del daño causado, ya que “lo que no se conoce solo existe para el sujeto cuando lo advierte o se pone de manifiesto”29. En esta ocasión, tal presupuesto se configuró cuando la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó un trastorno depresivo de adaptación, secundario a su patología por pérdida del ojo derecho, es decir, el 17 de septiembre de 2015, con lo cual el término de presentación de la acción venció el 17 de septiembre de 201730. 1.9. Por su parte, explicó que el Tribunal Administrativo del Cesar, aunque reconoció la presencia de un daño de tipo psicológico que surgió con posterioridad al accidente laboral sufrido en el año 2012, consideró erradamente que “las secuelas [de tal naturaleza] derivadas de la limitación física de la lesión, apenas [constituían] una manifestación del daño, más no su materialización”31, es decir, se erigían en una simple extensión del perjuicio inicial. De esta manera, desconoció abiertamente que “a pesar [de] que el daño psicológico fuera una manifestación del daño inicial, no puede entenderse que se manifestó en la misma fecha de los hechos que dieron origen al accidente, porque este daño no fue inmediato, fue de carácter progresivo y solo fue 25 Folio 4. 26 En los términos del actor: “En este orden desprecia el honorable despacho la documentación aportada con la interposición de la demanda donde se evidencian daños posteriores generados con ocasión a los hechos iniciales y que solo
fueron conocidos por la parte demandante y reconocidos por la junta médica nacional de manera posterior a los [supuestos] generadores de la acción. No es dado por ende evadir a conveniencia el estudio del acervo probatorio entregado para la efectiva reclamación del derecho y apartarse del deber jurídico del [análisis] objetivo de la prueba” (folio 6). 27 Folio 5. 28 Sentencia T-075 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 29 Folio 5. 30 De acuerdo con la parte accionante, el Juzgado accionado fundamentó su decisión en 3 precedentes del Consejo de Estado (fallos 19001-23-31-000-2006-00844-01; 11001-03-15-000-2016-01783-00 y el último de fecha 21 de julio de 2016 de la Sección Segunda, sin especificar número de radicado) que, en su criterio, no presentan identidad fáctica con su particular situación por lo que no resultan directamente aplicables al asunto objeto de debate. 31 Folio 6. 7 conocido [con] valoración posterior como manifestación de afectación psicológica, de magnitud suficiente para aumentar la calificación de pérdida de capacidad laboral”32. 1.10. En atención a lo dicho, el actor acudió al mecanismo de amparo en procura de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad. Advirtió que, a la fecha, permanece desempleado y que en su caso se cumplen “las condiciones establecidas por la jurisprudencia para efectuar la reclamación del daño en los eventos en que este no concurra con su origen”33. Ello por cuanto está probada
la presencia de una lesión psicológica que se concretó en la “pérdida de comunicación, falta de interacción social y laboral, problemas de sueño y disfunción eréctil, [repercusiones] que se manifestaron de forma posterior [al accidente laboral acaecido]”34. Por virtud de ello, solicitó la revocatoria de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que declararon probada la excepción de caducidad propuesta.
D. Trámite de la tutela en las instancias 1.11. Mediante Auto del 21 de junio de 2018, el Consejo de Estado, Sección Quinta, asumió el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó correr traslado a los demandados y dispuso la vinculación al trámite del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Valledupar -Cesar-35. Posteriormente, a través de Auto del 19 de julio, vinculó a la esposa del señor Joaquín Francisco González Rodríguez, a sus hijos (en total 7) y hermanos (8 en conjunto) por cuanto fungieron como parte demandante dentro del medio de control de reparación directa, ostentando así la calidad de terceros con interés directo en la actuación constitucional36. En el término de traslado los convocados rindieron informe de la siguiente manera: 1.12. El 29 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar -Cesarse pronunció sobre los hechos objeto de controversia y reiteró in extenso los argumentos que empleó para declarar la caducidad del medio de control de reparación directa37. Hizo referencia expresa
a una Sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, el 3 de mayo de 201838, en la cual, al decidirse un caso similar al presente, según afirmó, se consideró que “el cómputo de la caducidad puede ser flexible, siempre y cuando las manifestaciones externas del daño se evidencien con posterioridad al mismo. En caso contrario [tal y como ocurría en la presente oportunidad] se 32 Folio 7. 33 Folio 5. 34 En palabras del accionante: “No puede entonces el despacho restarle independencia al daño psicológico sufrido toda vez que a pesar de que el origen del mismo esté relacionado con el daño inicial, este tiene una identidad propia, a tal punto de que sus efectos se generan en la psiquis del paciente ocasionando daños diferentes a la pérdida del globo ocular tal como lo estableció la valoración médica y que se manifestaron en la pérdida de comunicación, falta de interacción social y laboral, problemas de sueño y disfunción eréctil, problemas que se manifestaron de forma posterior” (folio 7). 35 Inicialmente la acción de tutela fue repartida al Tribunal Administrativo del Cesar quien mediante Auto del 30 de mayo de 2018 dispuso la remisión del asunto al Consejo de Estado ya que en su calidad de ente accionado, dentro del trámite objeto de estudio, mal podría asumir la competencia para conocer de la presente solicitud de amparo (folios 32 al 42 y 51). 36 Folios 55 al 65. 37 Folios 47 al 50. 38 Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández. El Juzgado accionado no hizo referencia a datos adicionales de la ponencia mencionada.
8 deberá presentar la demanda dentro de los dos años posteriores a la ocurrencia de los hechos [en tanto regla general en la materia], y dentro del trámite procesal se determinará la cuantía de los perjuicios”39. Advirtió que la acción de amparo no es una instancia adicional a los trámites administrativos y que las decisiones allí adoptadas deben ser “obedecidas y cumplidas sin dilación alguna, es decir, no le es dable al juez de primera instancia cuestionar los pronunciamientos de su superior”40, en este caso del Tribunal Administrativo del Cesar. 1.13. En la misma fecha, el Tribunal Administrativo del Cesar contestó al requerimiento judicial solicitando negar el amparo, por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados41
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