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CC - T301-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T301-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-301/20

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se expidió Registro Civil de Nacimiento de menor nacida en el exterior CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones De cara a la Constitución Política, ante un escenario de configuración de sustracción de materia por la presencia de un hecho superado el juez constitucional tiene la facultad de decidir si realiza o no declaraciones judiciales de fondo relacionadas con la materia, destacándose la relevancia de su intervención y la necesidad de la misma cuando deba efectuar precisiones importantes para la mejor garantía de los derechos fundamentales comprometidos en el asunto objeto de estudio, por ejemplo, cuando los titulares de estos presupuestos básicos tutelables son menores de edad.

NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE PADRES

COLOMBIANOS NACIDOS EN EL EXTERIOR-Nacionales por nacimiento REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional

REGISTRO EXTEMPORANEO DE NACIMIENTO-Trámite

PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN

INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DEL MENOR NACIDO EN EL EXTERIOR Resulta indispensable llamar la atención de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de sus dependencias para que, en adelante, todas las actuaciones relacionadas con el trámite de inscripción de nacimientos en el registro civil sean desplegadas con apego a los criterios de claridad y congruencia, de suerte que comprendan el propósito de veracidad que persigue el proceso administrativo y, del otro, la prerrogativa de toda

persona a que el Estado reconozca y respete su identidad y filiación propia.

Referencia: Expediente T-7.615.048

Acción de tutela presentada por Daniela Rodríguez Acosta, en representación de su menor hija Suelen Michelle Freire Rodríguez, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegada Departamental del TolimaMagistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado, en instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué -Tolima-, el 20 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Daniela Rodríguez Acosta, en representación de su menor hija Suelen Michelle Freire Rodríguez, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegada Departamental del Tolima-. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 18 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Selección Número Diez integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo.

I. ANTECEDENTES La señora Daniela Rodríguez Acosta, en representación de su hija Suelen Michelle Freire Rodríguez, presentó acción de tutela en procura de la defensa

de sus garantías fundamentales. Considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegada Departamental del Tolimaincurrió en una conducta constitucionalmente inadmisible al no inscribir el nacimiento de la menor, ocurrido en Ecuador, en el registro civil colombiano pese a que por expreso mandato constitucional tiene derecho a ello. Esta actuación, en su concepto, frustró la posibilidad de que se naturalizara en el país e impidió consecuentemente que ejerciera a plenitud el conjunto de prerrogativas básicas que se derivan del reconocimiento estatal a la nacionalidad. La parte accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos1: 1 La exposición de los hechos corresponde exclusivamente a la narración que de ellos realizó la parte accionante. 2

1. Hechos 1.1. La señora Daniela Rodríguez Acosta es ciudadana colombiana y permaneció residenciada en Ecuador durante aproximadamente 10 años; lugar al que se trasladó por razones personales2. En dicho territorio nació su hija Suelen Michelle Freire Rodríguez, quien actualmente cuenta con 6 años de edad3. Por motivos familiares se vio en la obligación de regresar a su país de origen, particularmente a la ciudad de Ibagué, acompañada de su hija.

Asentada en dicha localidad y “con el fin de garantizarle a [la menor] su nacionalidad en Colombia”4 se dirigió a la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegada Departamental del Tolima-, donde le comunicaron que para efectuar la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil de extranjeros, hijos de padre o madre colombianos, debía aportar la partida, acta o registro de nacimiento debidamente apostillada. En caso de existir

imposibilidad de presentar tal documento, se le informó que era exigible la comparecencia personal del padre que no estuviera presente para realizar el respectivo reconocimiento. 1.2. A pesar de haber allegado la partida de nacimiento apostillada, la tutelante aseguró que la Entidad pública no efectuó el trámite administrativo pretendido, pues le exigió la presencia del padre de la menor, persona de nacionalidad ecuatoriana respecto de quien la actora afirmó “no [tenía conocimiento alguno de su] paradero”5, pues en su estancia en el país vecino tuvo algunos inconvenientes con él que la llevaron inclusive a desplazarse a una ciudad distinta a la que habitaba ordinariamente, para “no exponer más [su] vida y la de [su] hija”6. Ante lo ocurrido, estimó que la actuación de la Registraduría Delegada supuso una negativa de plano a la satisfacción de sus pretensiones, pues no se contemplaron alternativas que le permitieran lograr la inscripción extemporánea del nacimiento de la menor extranjera en el registro civil colombiano, por ejemplo, que dos testigos, en reemplazo del padre, dieran fe del nacimiento7. Además, en su concepto, la decisión impartida 2 En el expediente reposa copia de la cédula de ciudadanía de la señora Daniela Rodríguez Acosta donde consta que nació en la ciudad de Ibagué -Tolima-, el 21 de octubre de 1997, y se advierte, por consiguiente, que es de nacionalidad colombiana (folio 9). En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

3 Obra en el proceso Acta de Inscripción de Nacimiento, Registro Original No. 390-002040-79 correspondiente a Suelen Michelle Freire Rodríguez, expedida el 29 de enero de 2014 y legalizada el 7 de noviembre de 2018. Consta que nació en Ecuador, provincia de Guayas, cantón Guayaquil, el 11 de enero de 2014, cuyos padres son Eric Jonathan Freire Martillo de nacionalidad ecuatoriana y Daniela Rodríguez Acosta de nacionalidad colombiana. El documento fue expedido por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador (folio 8). También obra la Cédula de Ciudadanía No. 095795310-2 de la menor donde se confirman los datos anteriores y se reitera su nacionalidad ecuatoriana (folios 8 y 9). 4 Folio 2. 5 Folio 2. 6 Folio 3. 7 Lo anterior, en los términos del artículo 1 del Decreto 356 de 2017, “Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” de acuerdo con el cual: “(…)5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información

que se considere pertinente. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo [1] del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones 3 genera obstáculos para que la menor acceda al sistema de salud y de educación en el país, pues para ello resulta indispensable aportar el registro civil colombiano. 1.3 Con fundamento en las circunstancias descritas e invocando el deber superior de diligencia y cuidado, a cargo de las autoridades judiciales y administrativas, “al momento de decidir”8 controversias que involucran las garantías básicas de sujetos de protección prevalente, la señora Rodríguez Acosta presentó acción de tutela, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, y de los derechos a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud. En consecuencia, pidió, como objeto material de protección, que la Entidad accionada “en un término no mayor a 48 horas al fallo de la presente acción

[expida] el REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE LA MENOR SUELEN

MICHELLE FREIRE RODRÍGUEZ, y que se [permita] subsanar la carencia con dos testigos, tal y como lo permite el ordenamiento jurídico”9.

2. Respuesta de la Entidad accionada 2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué -Tolima-, el 13 de junio de 2019, el Despacho ordenó notificar a la Entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción10. 2.2. Mediante escrito del 14 de junio de 2019, los Registradores Especiales del Estado Civil de Ibagué -Tolimainformaron que, por competencia, corrieron traslado de la acción de tutela a la Oficina de Notificación de Tutelas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que se pronunciara sobre el asunto materia de controversia11. 2.3. A través de escrito del 17 de junio de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegación Departamental del Tolimase pronunció sobre la solicitud de amparo12. Explicó que para realizar la inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano de extranjeros, hijos de padre o madre nacionales, el documento antecedente idóneo es el registro civil de nacimiento con el respectivo apostille del país de origen, ya que “se trata de transcribir la información allí sentada, con el fin de que la persona mantenga su identificación”13. Junto con el registro civil de nacimiento apostillado, es requisito indispensable que al menos uno de los padres del nacido en el dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional

del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin”. 8 Sentencia T-075 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Folio 6. 10 Folios 10 al 12. 11 Folio 13. 12 Folios 14 y 15. 13 Folio 14. 4 exterior esté debidamente identificado como colombiano14, tal y como se contempla en el artículo 96 superior y el Decreto 356 de 2017. Acreditado lo anterior, se puede realizar la inscripción en el registro civil acudiendo a cualquier oficina registral del territorio, a saber, registradurías, notarias o consulados en el exterior. Para fundamentar esta postura hizo referencia a la Circular Única Actualizada del 17 de mayo de 2019, cuyo artículo 3.12 prevé la inscripción en el territorio nacional de hijos de colombianos nacidos en el exterior. La finalidad de estas exigencias legales, explicó, “es que la persona que solicite la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano, tenga el derecho a la nacionalidad por nacimiento, cumpliendo el requisito esencial surgido desde la Constitución Política de Colombia: Ser hijo de padre o madre colombiano”15. A partir de lo dicho, concluyó que la acción de tutela

resultaba improcedente dado que “la accionante para poder inscribir en el registro civil a su hija menor, [debía] cumplir con los requisitos establecidos en la Ley antes mencionados”16. 2.4. Por medio de oficio del 18 de junio de 2019, la Coordinación Jurídica de la Dirección Nacional de Registro Civil solicitó negar por improcedente la protección constitucional, ante la inexistencia de violación de derechos y la presencia de otros medios de defensa para dirimir la controversia17. De manera preliminar, expuso el procedimiento a seguir cuando se pretende la inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano, conforme lo señalado en los artículos 4418, 4519 y 5020 del Decreto Ley 1260 de 1970, el artículo 1 del 14 La nacionalidad colombiana del progenitor debe probarse a la luz de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 43 de 1993, “Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida, y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, de acuerdo con el cual: “Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la

prueba de domicilio cuando sea el caso”. 15 Folio 14. 16 Folio 15. 17 Folios 16 al 20. 18 Artículo 44 del Decreto Ley 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas”: “En el registro de nacimientos se inscribirán: 1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional. 2. los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos. 3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado. 4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonios, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas”. 19 Artículo 45 del Decreto Ley 1260 de 1970: “Están en el deber de denunciar los nacimientos y solicitar su registro: 1. El padre. 2. La madre. 3. Los demás ascendientes. 4. Los parientes mayores más próximos. 5. El director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido. 6. La persona que haya recogido al recién nacido

abandonado. 7. El director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito. 8. El propio interesado mayor de diez y ocho años”. 20 Artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1 del Decreto 999 de 1988, “Por el cual se señala la competencia para correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones” : “Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código del folio que respaldan”. 5 Decreto 2188 de 200121 y el artículo 31 del Decreto Ley 0019 de 201222. Explicó que en el registro civil se pueden inscribir, entre otros, “los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padres o madres colombianos”23. Para ello, es indispensable que se acredite el nacimiento con el acta, registro o partida debidamente apostillada por la autoridad competente

del país de origen, siendo este el único requisito para que pueda ser presentado en el territorio nacional24. No se requiere, por tanto, la autenticación en el respectivo Consulado de Colombia ni la legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ello en atención a que el Gobierno se adhirió a la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la cual entró en vigor para Colombia a partir del 30 de enero del año

200125. En consecuencia, a partir de esta fecha un documento público expedido en alguno de los Estados parte de la referida Convención, como sucede en esta ocasión con la República del Ecuador, debe simplemente apostillarse en el país extranjero en el cual fue expedido26. Una vez se cuente con ello, la persona interesada puede acercarse a cualquier consulado, oficina 21 Artículo 1 del Decreto 2188 de 2001, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1260 de 1970 y se dictan otras disposiciones” :“Procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante funcionario de registro civil, notario o funcionario autorizado por la ley, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas: 1. La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar. 2. El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad,

declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven de una actuación ilícita. 3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso. 4. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento. 5. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su domicilio permanente, dirección y teléfono de su residencia; igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, tomando la impresión de la huella dactilar del testigo. 6. El funcionario de registro civil o notario interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a su juicio permitan establecer la veracidad

de los hechos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia. 7. En todo caso, al tramitar la inscripción, la autoridad procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, conforme a las reglas vigentes. Los documentos que se presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número serial que respaldan”. 22 Artículo 31 del Decreto Ley 0019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”: “Inscripción de actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias judiciales en registro civil. Todos los actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias judiciales que constituyen fuente del registro civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior”. 23 Folio 16. 24 Resaltó que en el año 2018 la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Circular Única de Registro Civil e Identificación por medio de la cual prorrogó las medidas excepcionales para garantizar la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de personas hijas de colombianos, nacidas en Venezuela, que no contaran con el requisito del registro civil extranjero debidamente apostillado, a causa de la difícil situación del vecino país, situación que no resultaba aplicable al presente caso por cuanto la República del Ecuador no se encontraba negando los trámites de apostille. También aclaró que la Entidad ha venido adecuando sus procesos y procedimientos en materia de registro civil de nacimiento para personas nacidas en Venezuela, siguiendo para el efecto la jurisprudencia constitucional en la materia de

acuerdo con la cual la garantía de la inscripción extemporánea de este hecho opera en igualdad de condiciones tanto para los mayores como para los menores de edad nacidos en el territorio vecino. Para el efecto hizo referencia a las sentencias T-212 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-421 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (e) (folios 17 y 18). 25 Lo anterior tuvo como propósito la disminución de trámites en la legalización de documentos públicos que debían ser exhibidos en Colombia o en el exterior. 26 La Entidad pública también advirtió, en el mismo sentido, que, a partir del 30 de enero de 2001, los documentos públicos emanados de autoridad colombiana que vayan a surtir efectos en algunos de los Estados parte de la Convención deben ser apostillados en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá y no requieren el trámite en el consulado del país donde van a ser exhibidos. Así mismo, los documentos públicos expedidos por Estados que no forman parte de la Convención, continuaran autenticándose en los consulados de Colombia y posteriormente en el Ministerio de Relaciones Exteriores para ser presentados en el país. 6 de registro o despacho notarial de la Nación para solicitar la inscripción, aclarando que “los testigos para este caso no sirven como documento antecedente para la inscripción de un nacido extranjero con padres colombianos, basta solo con la presentación del acta de nacimiento del otro país y la acreditación del padre como colombiano mediante la presentación de su cédula de ciudadanía”27. Expuesto lo anterior, sostuvo que la Registraduría Nacional no negó la

inscripción del nacimiento de la menor Suelen Michelle en el registro civil colombiano; simplemente advirtió a la tutelante que debía “acudir a la Registraduría correspondiente e iniciar el proceso de inscripción, el cual debe cumplir con unos estándares mínimos probatorios que permitan inferir que los hechos denunciados corresponden a la realidad”28. Es decir, la interesada tenía la carga de acreditar ante la autoridad competente algunas exigencias mínimas de naturaleza legal cuyo cumplimiento permitían el inicio del trámite administrativo pretendido29. No obstante lo anterior, la accionante, en lugar de agotar tal gestión, acudió directamente al amparo desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, en los términos de la jurisprudencia constitucional, y sin demostrar, además, que el trámite administrativo exigible ante la Registraduría resultaba inidóneo o ineficaz, a la luz de los intereses perseguidos, al punto que procediera directamente la tutela para satisfacer adecuadamente su pretensión30. Aclaró que de haberse registrado a la menor, mediante el agotamiento del procedimiento previsto, aquella hubiera podido adquirir con posterioridad la nacionalidad colombiana, elemento integrante del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, contemplado en diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia31 y a nivel interno reconocido en el artículo 96 de la Carta Política32. 27 Folio 16. 28 Folio 18. 29 En palabras textuales de la Entidad pública: “En esta medida el marco de protección es amplio y de carácter fundamental al tratarse de un elemento inherente a la dignidad humana. No obstante ello no opera per se, la carga

mínima legal que debe acreditar el solicitante es el fundamento probatorio que da inicio al trámite administrativo. De allí [la] existencia del criterio de duda razonable en su valoración” (folio 20). 30 La Entidad pública destacó que no es posible abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que este no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales ordinarios dispuestos por el legislador. Dicho en otras palabras, “si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”. Para el efecto citó las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 31 En tal sentido, por ejemplo, el artículo 16 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Colombia a través de la Ley 74 de 1968, de acuerdo con el cual: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Igualmente, el artículo 24.3 ibídem dispone: “3. Todo niño tiene derecho a

adquirir una nacionalidad”. También, el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), aprobada en Colombia por medio de la Ley 16 de 1972, prevé: “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”. A su vez, el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991, contempla: “1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida”. 32 Artículo 96 de la Constitución Política, reformado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2002: “Son nacionales colombianos: 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren 7 En su concepto, obedece a un presupuesto imprescindible para el ejercicio de

la ciudadanía y de todos los derechos y deberes que se derivan de la naturalización de una persona en el territorio nacional33.

3. Decisión que se revisa En instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué -Tolima-, mediante providencia del 20 de junio de 2019, negó la protección constitucional. En su criterio, no existió actuación administrativa arbitraria o caprichosa por parte de la Entidad accionada, pues esta se limitó a informarle a la actora que, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Carta Política y la normativa regulatoria de los trámites registrales -Decreto 356 de 2017para efectos de lograr la inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano de una persona nacida en el extranjero, era indispensable la acreditación de unas exigencias mínimas probatorias dentro de las cuales se encontraba que, por lo menos, uno de los padres estuviera debidamente identif

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