🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T301-2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T301-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-301-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada

CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia T-301 de 2025

Referencia: expediente T-10.834.364

Asunto: acción de tutela instaurada por el señor Víctor Julio Farfán

Cuervo contra Colpensiones

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

A la Corte le correspondió estudiar la acción de tutela presentada por el señor Víctor Julio Farfán Cuervo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, “a mantener un poder adquisitivo de las mesadas pensionales y a la protección de las personas de la tercera edad”. Esto debido a que la entidad accionada se negó a reliquidar la primera mesada pensional de la pensión de vejez con los porcentajes de inflación certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para los años 1987 a 1994.

En primera instancia, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Las autoridades judiciales consideraron que la edad del actor (84 años) no constituía por sí sola una condición suficiente para que la acción de tutela se tornara procedente. Además, observaron que no se allegaron elementos probatorios que acreditaran la existencia de una enfermedad grave o una situación de discapacidad que ubicara al actor en una condición de debilidad manifiesta. En esa misma línea, consideraron que, dado que el accionante percibe una pensión desde el año 2001, no se advierte una afectación al mínimo vital ni se configura un perjuicio irremediable o un estado devulnerabilidad socioeconómica extrema que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.

Para resolver el caso, la Corte se planteó como problema jurídico determinar si la acción de tutela interpuesta por el accionante contra Colpensiones cumplía con los presupuestos formales de procedencia. Para estos efectos, analizó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones desplegadas por las administradoras de pensiones.

Al abordar el estudio de los requisitos de procedencia, este Tribunal concluyó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad debido a que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para proteger sus derechos y no se allegaron suficientes elementos probatorios que permitieran

acreditar la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la Sala Novena de Revisión decidió confirmar las sentencias de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela.

No obstante, en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez de tutela, la Sala formuló un segundo problema jurídico relacionado con la vulneración del derecho de petición. A partir del análisis probatorio del expediente, la Corte encontró que Colpensiones no ha dado una respuesta de fondo a la solicitud del actor respecto de los factores de actualización aplicados por el extinto ISS -hoy Colpensionesen la liquidación de su pensión de vejez, específicamente en relación con la variación porcentual anual del Índice de Precios al consumidor (en adelante IPC) certificada por el DANE.

En virtud de lo anterior, la Corte concluyó que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición al no dar una respuesta clara, completa y de fondo. En consecuencia, procedió a amparar este derecho a favor del actor.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Víctor Julio Farfán Cuervo interpuso una acción de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, “a mantener un poder adquisitivo de las mesadas pensionales y a la protección de las personas de la tercera edad”[1]. Esto porque la entidad accionada se negó a reliquidar su primera mesada pensional con los porcentajes de inflación certificados por el DANE para los años 1987 a 1994.

Hechos

2. El señor Farfán Cuervo, de 84 años, indicó que el 22 de noviembre del 2000, el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) -hoy Colpensiones-, le

DANE para los años 1987 a 1994.

Hechos

2. El señor Farfán Cuervo, de 84 años, indicó que el 22 de noviembre del 2000, el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) -hoy Colpensiones-, le otorgó una pensión de vejez mediante la Resolución No. 002291 del 2001. En dicho acto administrativo, se le reconoció una mesada pensional con un ingreso base de liquidación (en adelante IBL) de $1.086.595 y una primera mesada de $977.936, correspondiente al 90 % del IBL[2].

3. Afirmó que el ISS calculó el IBL con una inflación acumulada incorrecta entre los años 1987 y 1994 y aplicó en cada año un porcentaje que nocorrespondía[3]. En consecuencia, consideró que esta inconsistencia afectó negativamente el cálculo de su primera mesada pensional. Por esta razón, solicitó la reliquidación de dicha prestación.

4. Manifestó que la incorrecta liquidación de su pensión ha afectado su poder adquisitivo y su mínimo vital, obligándolo a recurrir a créditos que reducen aún más sus ingresos. Expuso que, debido a su edad no puede acceder a un empleo y que su esposa, de 74 años, presenta diferentes enfermedades crónicas que demandan gastos adicionales. Añadió que sus ingresos actuales no le permiten cubrir sus necesidades básicas.

5. Indicó que al momento de su retiro de la compañía Latinoamericana de Seguros S.A. percibía un salario equivalente a 3.5 SMLMV. No obstante, para el año 2024 su mesada pensional se redujo a 2.6 SMLMV.

6. Informó que desde el año 2008 ha presentado múltiples solicitudes a

Seguros S.A. percibía un salario equivalente a 3.5 SMLMV. No obstante, para el año 2024 su mesada pensional se redujo a 2.6 SMLMV.

6. Informó que desde el año 2008 ha presentado múltiples solicitudes a Colpensiones para revisar el cálculo del IBL, obtener una copia de la hoja de liquidación y reliquidar la primera mesada pensional. Sin embargo, la entidad ha negado reiteradamente dichas solicitudes, bajo el argumento de que no se generaron valores a su favor y que, en aplicación del principio de favorabilidad, no es procedente modificar el monto originalmente reconocido[4].

7. El 23 de octubre de 2023, Colpensiones transcribió la información obrante en el correspondiente aplicativo de liquidación pensional, referente al IPC aplicado en la liquidación de la prestación pensional reconocida a favor del asegurado para los años 1987 a 1994.

8. El 17 de enero de 2024, el accionante presentó una petición en la que solicitó confirmar cuál había sido la inflación acumulada utilizada por el entonces ISS -hoy Colpensiones-, para calcular su pensión a partir del 22 de noviembre de 2000, según la Resolución No. 02291 de 2001, y si la misma correspondía a la reportada en la comunicación del 23 de octubre de 2023.

9. El 27 de febrero de 2024, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión, bajo el argumento que el estudio realizado no arrojó valores a favor del

pensionado ni justificó un retroactivo o incremento en la mesada. Sin embargo, el accionante afirmó que la entidad no respondió si la inflación acumulada utilizada en la liquidación de su primera mesada correspondía a la informada en la comunicación del 23 de octubre de 2023.

10. La última petición fue presentada el 15 de marzo de 2024, en la cual solicitó la copia del estudio de reliquidación y/o retroactivo en el que se fundamentaba la negativa de su solicitud. Sin embargo, el 25 de abril de 2024, Colpensiones concluyó que el estudio de la solicitud de reliquidación y/o retroactivo no arrojó valores a favor del pensionado. Por lo tanto, negó la solicitud al no existir fundamentos de hecho o de derecho que justificaran un retroactivo o un incremento en la mesada pensional.

11. Ante esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. La inconformidad radicó en que, mediante la peticióndel 15 de marzo de 2024, solicitó la copia del estudio de reliquidación de su primera mesada pensional, la cual le fue negada el 27 de febrero de 2024.

12. Posteriormente, el 27 de mayo de 2024, Colpensiones le informó al actor que ha cumplido con las normas que le obligan a reajustar de oficio todas las prestaciones a su cargo, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE o con el incremento anual fijado por el Gobierno nacional para las mesadas equivalentes a un SMLMV.

13. Asimismo, le indicó que no es procedente acceder a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, ya que no existen motivos de hecho o de derecho que justifiquen generar valores a favor del peticionario. En

equivalentes a un SMLMV.

13. Asimismo, le indicó que no es procedente acceder a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, ya que no existen motivos de hecho o de derecho que justifiquen generar valores a favor del peticionario. En consecuencia, resolvió confirmar en su totalidad la Resolución No. SUB 127605 del 25 de abril de 2024.

14. Finalmente, el accionante consideró que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que, por su avanzada edad, su mínimo vital se ha visto afectado y Colpensiones ha demorado injustificadamente la atención de su solicitud de reliquidación.

15. Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó que se ampararan los derechos fundamentales referidos y se ordenara a Colpensiones reliquidar la primera mesada de su pensión de vejez, reconocida mediante la Resolución No.002291 de 2001 por un valor de $977.936, aplicando los porcentajes del IPC certificados por el DANE para los años 1987 a 1994. Asimismo, pidió el reconocimiento y pago de la diferencia entre la primera mesada pensional y el valor que resulte de la reliquidación mensual de su pensión de vejez; el retroactivo pensional y la respectiva indexación desde el 22 de noviembre de 2000 hasta la fecha del reconocimiento pensional.

Trámite procesal

16. El Juzgado 003 Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), mediante auto del 29 de octubre de 2024, avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

17. Colpensiones. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al

29 de octubre de 2024, avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

17. Colpensiones. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que el accionante pretende por esta vía, un reconocimiento que debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria. Además, adujo que existe cosa juzgada, ya que el trámite invocado en la presente acción de tutela fue previamente analizado por otro juez, quien no accedió a las pretensiones del actor. Asimismo, sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya que no tiene responsabilidad en su presunta transgresión. Finalmente, señaló que no hay solicitudes pendientes de resolución y que el actor ha pedido la reliquidación de su pensión en varias ocasiones, petición que ha sido negada reiteradamente al no encontrar elementos de prueba que justifiquen el reconocimiento de un retroactivo o el incremento de la mesada pensional.

Sentencias objeto de revisión

18. Primera instancia. En sentencia del 13 de noviembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) declaró improcedente la acción de tutela presentada como mecanismo transitorio por incumplir el requisito desubsidiariedad. Determinó que la edad del actor, de 83 años, no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, no presentó pruebas de estar diagnosticado con una enfermedad grave o estar en situación

de discapacidad que lo ubique en una condición de debilidad manifiesta. Asimismo, la autoridad judicial concluyó que al percibir una pensión desde el 2001, su mínimo vital está asegurado, y no se evidenció un perjuicio irremediable ni una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que justifique la intervención del juez de tutela.

19. Impugnación. El accionante impugnó la decisión al considerar que no se valoró su difícil situación económica ni la enfermedad de su esposa de 73 años, quien tiene dolor crónico mixto lumbar con discopatía y artrosis facetaria lumbar multinivel, lo que le obliga a cubrir su tratamiento.

Argumentó que también debe costear alimentación, arriendo, servicios, transporte, vestuario y otros gastos imprevistos. Sostuvo que la acción de tutela debe proceder como mecanismo transitorio, pues, a sus 83 años, un retraso en la resolución de su solicitud de reliquidación de la primera mesada de su pensión le generaría un perjuicio irremediable. Además, enfatizó que, dada su avanzada edad, la protección de sus derechos exige una solución pronta.

20. Segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) en sentencia del 12 de diciembre de 2024 confirmó la sentencia de primera instancia. Para esa autoridad judicial la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Además, concluyó que no se probó la existencia de un perjuicio grave que requiriera la intervención inmediata e improrrogable del juez constitucional.

21. Junto con el expediente se anexaron las copias de: (i) la cédula de ciudadanía del accionante, (ii) la petición presentada por el actor el 12 de

juez constitucional.

21. Junto con el expediente se anexaron las copias de: (i) la cédula de ciudadanía del accionante, (ii) la petición presentada por el actor el 12 de septiembre de 2016, (iii) la Resolución GNR 295095 del 6 de octubre de 2016,

(iv) la petición presentada por el actor el 26 de junio de 2023, (v) la contestación de Colpensiones del 30 de junio de 2023, (vi) la petición presentada por el actor el 3 de agosto de 2023, (vii) la contestación de Colpensiones del 14 de agosto de 2023, (viii) la petición presentada por el actor el 1 de septiembre de 2023, (ix) la contestación de Colpensiones del 19 de septiembre de 2023, (x) la petición presentada por el actor el 3 de octubre de 2023, (xi) la contestación de Colpensiones del 23 de octubre de 2023, (xii) la petición presentada por el actor el 17 de enero de 2024, (xiii) la contestación de Colpensiones del 27 de febrero de 2024, (xiv) la petición presentada el 15 de marzo de 2024, (xv) la contestación de Colpensiones del 25 de abril de 2024, (xvi) el recurso de reposición y/o apelación interpuesto contra la resolución del 25 de abril de 2024, y (xvii) la contestación de Colpensiones del 27 de mayo de 2024.

Pruebas que obran en el expediente allegado a la Corte Constitucional

Actuaciones en sede de revisión[5]22. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional mediante auto del 28 de febrero de 2025 seleccionó este expediente para

Pruebas que obran en el expediente allegado a la Corte Constitucional

Actuaciones en sede de revisión[5]22. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional mediante auto del 28 de febrero de 2025 seleccionó este expediente para revisión. Por sorteo, el asunto fue repartido a la Sala Novena de revisión presidida por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

23. Mediante auto del 7 de abril de 2025, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva[6].

24. En concreto, el despacho solicitó al accionante que le informara a la Corte sobre: (i) su situación económica, (ii) de salud, y (iii) familiar. Por otra parte, el magistrado sustanciador requirió a Colpensiones para que aportara el expediente administrativo del actor, la historia laboral actualizada y la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez, incluyendo la fórmula utilizada para el cálculo de la primera mesada pensional. Asimismo, le solicitó información sobre las solicitudes y/o peticiones que hubieran sido formuladas por el actor ante dicha entidad.

25. Además, teniendo en cuenta que en el traslado de la acción de tutela Colpensiones alegó la configuración de cosa juzgada, y que, según la información disponible en la página web de esta Corporación, el accionante ya

había presentado una acción de tutela contra esa entidad en 2022, se requirió al Juzgado 002 Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) para que remitiera el expediente completo del proceso de tutela identificado con el radicado No. 730010409002-2022-00029-00. A continuación, la Sala procede a resumir las respuestas allegadas por las partes en sede de revisión.

Respuestas recibidas en sede de revisión

Tabla 1. Respuestas recibidas que obran en el expediente de tutela Accionante El 15 de abril de 2025, el accionante manifestó que su núcleo familiar está conformado por él, pensionado de 84 años, y su esposa de 73 años, quien se dedica a las labores del hogar. Afirmó que es el único responsable del sostenimiento económico de ambos, con un monto mensual que asciende a $4.536.381.

Señaló que tiene tres hijos: Sandra Milena Farfán Melo de 48 años, casada y dedicada al hogar; Jenny Andrea Farfán Melo, de 43 años, también casada y dedicada a las labores domésticas; y Víctor Julio Farfán Melo, de 40 años, casado y trabajador independiente. Explicó que cada uno de ellos vive con su familia y no puede contribuir económicamente, ya que deben cubrir sus propios gastos y los de sus hijos.

Indicó que actualmente vive con su esposa en un conjunto residencial ubicado en la ciudad de Ibagué. Precisó que eligieron ese lugar por recomendación

médica, debido a que el clima caliente beneficia la salud de su esposa. Afirmó que ella tiene dolor lumbar multinivel con radiculopatía, artrosis facetaria lumbar multinivel y diagnóstico de hipertensión arterial y diabetes tipo 2 (HTA+DMT2 Noir). Además, sufre de dolor intermitente exacerbante a nivel de zona cérvica, con crisis al final de la dosis, el patrón del sueño normal, no tiene insomnio y no refiere más síntomas de importancia.

Precisó que el monto actual de su pensión para el 2025 es de $3.561.078, de los cuales se descuentan $356.200 por concepto de salud y $1.026.652 por un préstamo adquirido con el Banco Popular, lo que le deja un ingreso neto de $2.178.226. Aclaró que dicho préstamo fue solicitado para atender una urgencia y que no cuenta con otros ingresos, dado que, por su edad avanzada no consigue oportunidades laborales. Sostuvo que no es propietario de ningún bien que deba ser sometido a registro.En cuanto a su estado de salud, manifestó que es regular, ya que presenta dolores en brazos y piernas, así como un zumbido en la cabeza, por lo cual se encuentra en tratamiento médico. Finalmente, informó que adelanta únicamente este trámite de solicitud para la reliquidación de su primera mesada pensional. También mencionó que interpuso una acción de tutela bajo el radicado No. 730010409002-2022-00029-00, con el fin de reclamar el incremento del 14% correspondiente a su esposa, pero dicha solicitud fue

negada bajo el argumento de que este beneficio solo aplica a pensiones de vejez e invalidez causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Colpensiones La entidad informó que, a través de diversos actos administrativos, se emitieron decisiones frente a las solicitudes del accionante relacionadas con la reliquidación de la primera mesada pensional del actor. En dichas decisiones, la entidad concluyó que (i) los incrementos solicitados por el accionante no eran aplicables a su caso, al estar dirigidos a pensiones equivalentes al salario mínimo; y (ii) los estudios técnicos realizados arrojaron que una eventual reliquidación resultaría en un valor inferior al ya reconocido. Señaló que no se encontraron inconsistencias en la historia laboral ni en las semanas cotizadas. Asimismo, indicó que el afiliado no reclamó la imputación de semanas diferentes a las tenidas en cuenta en los estudios prestacionales relacionados. Además, manifestó que, conforme a la información contenida en la Resolución SUB 002291 de 2001, el IBL ascendió a la suma de $1.086.595, valor utilizado para el reconocimiento pensional. Junto con ello, anexó la hoja de liquidación, en la cual se detallan los ingresos base de cotización (en adelante IBC) considerados, así como sus valores actualizados. Indicó que estos últimos valores promediados, corresponden al IBL.

Expuso que, según lo indicado por el ISS en la Resolución No. 43246 del 24 de septiembre de 2001, la fuente oficial utilizada para calcular los porcentajes de inflación entre los años 1987 y 1994 corresponde al DANE.

Asimismo, sostuvo que de la hoja de liquidación obrante en el expediente entregado por el ISS, al realizar el estudio de reconocimiento sí se actualizó el

de inflación entre los años 1987 y 1994 corresponde al DANE.

Asimismo, sostuvo que de la hoja de liquidación obrante en el expediente entregado por el ISS, al realizar el estudio de reconocimiento sí se actualizó el valor de las cotizaciones efectuadas hasta el año 2000, por lo que la mesada inicial sí se encuentra indexada. A manera de ejemplo, señaló que en la cotización del 1º de abril de 1994 el empleador reportó un IBC de $346.170, el cual se actualizó al año 2000, fijando el IBC para este periodo en $924.960. Consideró que si bien no se detalla el año a año del factor de indexación aplicado, sí es verificable por operaciones aritméticas que se actualizó hasta dicha anualidad.

Finalmente[7], remitió el expediente administrativo del actor, así como las peticiones formuladas por este, junto con las respectivas respuestas emitidas por la entidad. Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué El 10 de abril de 2025, esa autoridad judicial remitió copia del expediente completo correspondiente a la acción de tutela promovida por el accionante contra Colpensiones bajo el radicado No. 730010409002-2022-00029-00. A través de dicha acción, el actor solicitó que se reconociera su calidad de pensionado bajo el régimen de transición, así como el reconocimiento del incremento del 14% en su mesada pensional respecto a la compañera permanente. Adicionalmente, pidió la indexación de las sumas correspondientes.

Mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2022, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima) declaró la

correspondientes.

Mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2022, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima) declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. A su juicio, el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la intervención del juez constitucional. Asimismo, concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo ni eficaz para ventilar controversias de naturaleza eminentemente económicas.

El actor impugnó la anterior decisión. No obstante, el 10 de junio de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. Consideró que no se acreditó que el actor se encontrara en situación de discapacidad, ni quecareciera de un núcleo familiar que velara por su cuidado y atendiera sus necesidades básicas. Además, señaló que no se cumplía con el requisito de inmediatez, dado que la presunta vulneración de sus derechos se habría originado con la respuesta desfavorable emitida por el entonces ISS -hoy Colpensionesa la solicitud de incremento pensional presentada por el actor. Indicó que dicha petición fue radicada el 20 de diciembre de 2011, y la respuesta fue emitida el 12 de enero de 2012, de modo que habían transcurrido más de diez años desde la fecha en que el accionante tuvo conocimiento de la negativa, sin que hubiera acudido oportunamente al mecanismo constitucional de amparo, lo cual evidencia una conducta omisiva de su parte. Competencia

26. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones

conocimiento de la negativa, sin que hubiera acudido oportunamente al mecanismo constitucional de amparo, lo cual evidencia una conducta omisiva de su parte. Competencia

26. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

27. Con base en los antecedentes descritos y la información allegada, le corresponde a la Sala examinar la procedencia de la presente acción de tutela. En caso de que proceda, la Corte deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la protección de las personas de la tercera edad, al haberse negado a reliquidar la primera mesada pensional del actor con base en el IPC certificado por el DANE?

28. Por otra parte, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala ha constatado que el actor solicitó en múltiples ocasiones a la entidad accionada la discriminación de los valores del IPC utilizados para la indexación del IBL de su primera mesada pensional. En ese sentido, aunque el accionante hizo mención al amparo de su derecho de petición no explicó específicamente en qué consistía dicha afectación. Por lo tanto, la Corte verificará si aquel fue vulnerado en atención a las facultades ultra y extra

petita del juez constitucional. En particular, se examinará si Colpensiones lo desconoció al no suministrar al actor una respuesta clara, de fondo y suficiente sobre los valores del IPC aplicados en la indexación de su prestación pensional.

29. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes ejes temáticos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones de la seguridad social; y (ii) el derecho fundamental de petición. Finalmente, (iii) se resolverá el caso concreto.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones de la seguridad social[8]

30. La Corte ha determinado que, dado el carácter subsidiario del amparo, este mecanismo solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o

II. CONSIDERACIONEScuando los medios disponibles no son idóneos ni eficaces[9]. Esta Corporación ha determinado que el mecanismo ordinario “es idóneo, si es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y eficaz si permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”[10]. También se ha admitido la procedencia de este dispositivo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[11].

31. Respecto de la viabilidad del amparo como mecanismo definitivo, es necesario valorar en cada caso concreto la ineficacia y la falta de efectividad del

medio judicial principal, lo que implica analizar si se trata de sujetos de especial protección constitucional (i.e. las personas de la tercera edad) o de personas en situación de debilidad manifiesta, como aquellos con problemas de salud o que afrontan una precaria situación económica para satisfacer sus necesidades básicas. Cuando se determinan tales circunstancias, esta Corte ha considerado que la exigencia de agotar la vía ordinaria resulta desproporcionada e, incluso, podría resultar en la afectación de otros derechos. En esos eventos, la acción de tutela desplaza a los otros procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.

32. En cuanto a la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es necesario que se acredite que este es: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) urgente, porque se requiere adoptar medidas para conjurar el perjuicio; y (iv) es impostergable la intervención judicial para garantizar y restablecer el orden social justo en toda su integridad[12].

33. En particular, esta Corporación se ha referido a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones desplegadas por las administradoras de pensiones.

En este tipo de casos, la Corte ha concluido que resulta necesario acreditar: (i) un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo vital[13].

34. En suma, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando el medio de defensa principal no resulta eficaz ni idóneo para garantizar la protección

protección del derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo vital[13].

34. En suma, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando el medio de defensa principal no resulta eficaz ni idóneo para garantizar la protección que se reclama o para evitar un perjuicio irremediable, dadas las circunstancias particulares del titular de los derechos fundamentales involucrados.

35. Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para la indexación y reliquida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...