CC-T302-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T302-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia T-302/98
LIBERTAD DE TRABAJO DEL FUTBOLISTA PROFESIONALProtección especial LIBERTAD DE TRABAJO DEL DEPORTISTA PROFESIONALEfectividad a través de la vigilancia estatal COLDEPORTES-Inspección, vigilancia y control de relación laboral del jugador profesional Dentro de los fines del Estado, consagrados en el artículo 2° de la C. P. se encuentra el de garantizar la efectividad de los derechos (uno de ellos es la libertad de trabajo) en la búsqueda de un orden justo. Ese fin del Estado, según el mismo artículo 2º de la C.P., obliga a las autoridades de la República porque ellas están instituidas para proteger los derechos de los particulares. Luego, COLDEPORTES debe ser eficaz en la vigilancia, control e inspección de todo lo que tenga que ver con la relación laboral del jugador profesional. La labor no puede, entonces, reducirse a ocasional guardador de información escrita e incompleta, sino que Coldeportes debe preocuparse porque principios jurídicos constitucionales tengan cabal cumplimiento. Por ejemplo, un deber, para garantizar la eficacia del principio de libertad de trabajo, es el de ejercitar vigilancia sobre los derechos deportivos de los jugadores, y, si el artículo 33 citado, le ordena a Coldeportes que registre "la totalidad" de los derechos deportivos y las transferencias, esta obligación apunta no tanto a un planteamiento simplemente informativo, cuanto a la defensa de la libertad de trabajo, ya que ese registro facilita un control adecuado sobre los derechos de los deportistas profesionales. DERECHOS DEPORTIVOS-Titularidad en jugadores COLDEPORTES-Respeto de los derechos fundamentales de
jugadores/REGISTRO DE TRANSFERENCIA DE JUGADORESProcedencia Es el respeto a los derechos fundamentales, la razón de ser del control. Coldeportes no puede argumentar que sólo está obligado a registrar las transferencias comunicadas por los "Clubes" y no la de los jugadores que directamente son titulares de sus derechos deportivos. Tiene que ir más allá de la recepción de contratos de trabajo y cumplir su misión de registrar las transferencias de los jugadores, tener la organización adecuada para hacerlo, preocuparse por actualizar ese registro y no ponerle cortapisas a los jugadores que son titulares de sus derechos deportivos. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento por todos los operadores jurídicos/COLDEPORTES-Cumplimiento de fallos de constitucionalidad La aplicación de una norma no puede ser aislada, sino que hay que armonizarla con los principios constitucionales y las decisiones de la jurisdicción constitucional. Sería absurdo que después de una sentencia de constitucionalidad, con autoridad de cosa juzgada constitucional, lo razonado en ella (con características inclusive de cosa juzgada implícita) no tuviera incidencia en comportamientos de entidades como Coldeportes. Debe entenderse que después de la C-320/97, se registrará en Coldeportes lo que envíen los Clubes, lo que presente el jugador propietario de sus derechos deportivos y lo que oficiosamente Coldeportes exija que se le remita para cumplir con el deber de registrar. Luego los funcionarios administrativos no pueden esquivar la aplicación de la Constitución so pretexto de una lectura recortada de una norma legal, máxime cuando la Corte Constitucional ya
había hecho una precisión conceptual. ESPECTACULO DEPORTIVO-Derechos y deberes constitucionales del trabajador deportista La Corte ha reconocido los justos derechos de los deportistas profesionales. Pero esta sería una labor inconclusa, si al mismo tiempo no se recordara la obligación constitucional que se tiene de no abusar de los derechos y la exigencia de ceñirse a los postulados de la buena fe. Esa exigencia de actuar de buena fe y no abusar de los derechos, se predica no solamente para las relaciones contractuales, sino también para las relaciones sociales porque los deportistas profesionales contribuyen con su talento en la formación del imaginario colectivo, especialmente tratándose de niños y jóvenes, que, por mandato de la Constitución, merecen una especial protección del Estado. Tratándose del fútbol, con innegable penetración masiva, debe ser mas exigente el comportamiento responsable y serio de quienes en una u otra forma actúan en ese deporte espectáculo. Es por ello que, en competencias internacionales, de fútbol o de cualquier otro deporte, jugadores y entrenadores son como embajadores de un país, convirtiéndose ocasionalmente en símbolos, luego están en la obligación de irradiar una imagen y un ejemplo que enriquezca en especial la mentalidad de los niños y de los jóvenes. No se concibe que un deportista que represente al país proyecte ante el mundo una idea de incultura, violencia o intolerancia, ni mucho menos que, amparado en su condición de ídolo bien remunerado, pierda el sentido de las proporciones. Si no está capacitado para desenvolverse en un medio social acorde con su misión, pues no debe
representar a la Nación. Y, si quiere hacerlo, no solamente debe ser apto para las estrategias, tácticas y técnicas de su oficio, sino que socialmente tiene que comportarse debidamente. Es preocupante, por decir lo menos, que un deportista o un entrenador lleven el nombre de una Nación sin estar preparados cultural, cívica y sicológicamente para ello. FEDERACION COLOMBIANA DE FUTBOL-Inaplicabilidad de normas reglamentarias que atenten contra la Constitución/FEDERACION COLOMBIANA DE FUTBOLPresentación por jugadores de litigios ante tribunales ordinarios TRANSFERENCIA O CESION DE DERECHOS DEPORTIVOSTitularidad y compensación patrimonial Resultan inescindibles los conceptos de titularidad de derechos deportivos con el de compensación patrimonial de los mismos, debido a que el segundo concepto es consecuencia indispensable del primero. Esta Corte reconoce que los derechos económicos que tienen los clubes por la formación y promoción de sus jugadores, les corresponden a dichos clubes siempre y cuando sean ellos quienes al momento de efectuarse la transferencia de los referidos derechos, sean titulares de los mismos. Por el contrario, si es el jugador quien detenta estos derechos, por cuanto el club titular los ha perdido o los ha cedido al jugador, su valor económico también debe reflejarse en el activo del patrimonio del jugador, luego el jugador no será simplemente titular de unos derechos con efectos patrimoniales para dicho jugador.
Referencia: Expediente T-149996, T149997, T-149998, T-149999, 152827.
(acumulados)
Accionantes: Alexander Fernández y otros.
Procedencia : Corte Suprema de Justicia
Temas: Transferencia de derechos deportivos.
Libertad de trabajo Alcance de la tutela
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de las acciones de tutela instauradas por Alexánder Fernández, Héctor Mario Botero Bedoya, Miller Zurek Durán Botero, León Dario Atehortúa, mediante su apoderado Francisco González Puche, contra la Corporación Deportiva Independiente Medellín y contra Coldeportes, Dimayor y Colfútbol. Y dentro de la tutela presentada por Juan José Bogado, por intermedio de su apoderado Luis López Ortiz, contra la citada Corporación Deportiva Independiente Medellín. ANTECEDENTES EN LAS TUTELAS DE LOS SEÑORES FERNANDEZ, BOTERO, DURAN Y ATEHORTÚA. 1) Los cuatro solicitantes, antes indicados, formularon peticiones similares en sus respectivas tutelas: -Que COLDEPORTES efectúe el registro y la inscripción de los derechos deportivos de tales jugadores, por ser titulares de sus derechos deportivos, para que dichos trabajadores puedan ejercer libremente su
profesión de futbolistas. Esta petición tiene como fundamento lo establecido en la sentencia proferida por la Corte Constitucional C320/97 del 3 de Julio de 1997 en cuanto protege la libertad de trabajo y la dignidad, y de conformidad con los artículos 32, 33, 35 y 61 numeral 8º de la Ley 181 de 1995. -Que se ordene al representante legal de la Federación Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL) inscribir y registrar los derechos deportivos de los mencionados jugadores como titulares de los mismos y que expida las correspondientes cartas de libertad y el certificado internacional de transferencia en favor dichas personas, reuniendo los requisitos establecidos por la Federación para que cumpla con los reglamentos nacional e internacional que la rigen, a fin de que esas cuatro personas puedan ejercer libremente su profesión. Esta petición tiene como fundamento lo establecido en la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-320/97 de 3 de Julio de 1997 en cuanto protege la libertad de trabajo y la dignidad, y de conformidad con los Artículo 28 y 32 de la Ley 181 de 1995 y los artículo 14 y 15 del Decreto Reglamentario 2845 de 1984. -Que se ordene al representante legal de la División Mayor de Fútbol Colombiano (DIMAYOR) inscribir y registrar en esta entidad los Derechos deportivos de los mencionados jugadores. Esta petición tiene como fundamento lo establecido en la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-320/97 del 3 de Julio de 1997 en cuanto protege la
libertad de trabajo y la dignidad; el Art. 28 de la Ley 181 de 1995 y en el Parágrafo del Art. 15 del Decreto 2845 de 1984. -Que se ordene al representante legal de la Corporación Deportiva Independiente Medellín (DIM) que expida y entregue las correspondientes cartas de libertad de los derechos deportivos en favor de los citados señores Alexánder Fernández, Héctor Mario Botero, Miller Durán y Leonardo Atehortúa, y para que cumpla con los reglamentos que rigen nacional e internacionalmente, para que dichos trabajadores puedan ejercer libremente su profesión. Esta petición tiene como fundamento lo establecido la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-320/97 del 3 de Julio de 1997 en cuanto protege el derecho a la libertad de trabajo, el artículo 33 de la Ley 181 de 1995 y el art. 10 del Decreto 2845 de 1984. -Que se ordene a la Federación Colombiana de Fútbol que derogue de manera inmediata los artículos del Régimen del Jugador que vulneran derechos fundamentales de los jugadores de fútbol y que expida una nueva reglamentación que de cumplimiento a lo establecido en la citada
Sentencia C-320/97.
2. Como se aprecia, para los cuatro jugadores se trata del mismo tema; además, es la misma entidad contra quien se dirige primordialmente la tutela: la Corporación Deportiva Independiente Medellín; y son los mismos derechos presuntamente violados los invocados en cada acción, por eso se ordenó acumular los cuatro expedientes de tutela.
3. Aspectos fácticos, comunes para Manuel Alexánder Fernández, Héctor Mario Botero Bedoya, Miller Zurek Durán Botero y León Dario Atehortúa. 3.1. El apoderado de los jugadores, había previamente ejercitado un derecho de petición ante el Director del Instituto Colombiano del Deporte, pidiéndole que efectuara el registro e inscripción de los derechos deportivos de aquellos cuatro jugadores “como titulares de los mismos”. La jefe de la Oficina Jurídica respondió que “no es procedente en el momento dar trámite a su petición” porque según la funcionaria se necesitaba “claridad procedimental sobre el particular”.
Es mas radical la posición del Director de Coldeportes al negarse a registrar los derechos deportivos. El propio Director General, el 17 de septiembre de 1997, le comunica a la justicia que “vale la pena aclarar que la ley 181 de 1995 en su artículo 33 consagra que ‘los clubes deberán registrar ante el Instituto Colombiano del Deporte la totalidad de los derechos deportivos inscritos en sus registros, así como las transferencias que de los mismos se hagan...’ (Subrayado fuera de texto). A esto se suma que son también los clubes deportivos los que pueden registrar ante el organismo deportivo los derechos deportivos, razón por la cual no hay soporte legal para aceptar la inscripción independiente...”. Es decir, la intervención de Coldeportes, en relación con las transferencias, ha sido la de no registrarlas, porque, según le informa la jefe de la oficina jurídica de dicha institución al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá: “La reglamentación de carta de libertad y certificado internacional de transferencias es de manejo autónomo de cada federación deportiva, en
razón a que son por ley, los organismos que técnica y administrativamente manejan su deporte. En términos generales tienen en cuenta la reglamentación internacional del organismo superior al que están afiliadas”. 3.2. Similar petición de registro de derechos deportivos se formuló por el apoderado de los jugadores al Presidente de la Federación Colombiana de Fútbol. Este respondió: “Brilla por su ausencia la prueba de que los peticionarios hayan solicitado al Club Deportivo Independiente Medellín, la expedición de la correspondiente carta de libertad para proceder en su propio nombre a tramitar su registro o inscripción de sus derechos deportivos en los registros de Colfútbol, además es evidente la carencia de pruebas en el sentido de que el Club Corporación Deportiva Independiente Medellín le hubiese negado a los jugadores petentes la correspondiente carta de libertad, o en su defecto haber incurrido (sic) en primera instancia a la Dimayor, permitiendo (sic) así instancias legales establecidas en la legislación deportiva nacional. Mal haría en acceder a las peticiones realizadas por los mismos a través de su apoderado omitiendo instancias que han necesariamente de agotarse y de paso invadiendo esferas que no nos corresponden”. 3.3. Con posterioridad a las sentencias de tutela de primera instancia, el 1º de octubre de 1997, la Dimayor expidió los certificados de transferencia de los cuatro jugadores, en el sentido de que el CLUB DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLIN hace constar que en esta fecha ha concedido transferencia DEFINITIVA, a esos cuatro jugadores de su registro Y QUE POR LO TANTO HAN QUEDADO A PAZ Y SALVO. Pero, se agregó en las
constancias de cada una de las cuatro transferencias que, por ordenarlo los fallos de tutela del Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá, el valor o compensación en que se tasen tales derechos pertenecen al Deportivo Independiente Medellín, descontada la participación reglamentaria para el jugador. 3.4. Dentro de la etapa de la revisión, en la Corte Constitucional, se ordenaron pruebas de oficio que arrojaron importantes resultados, algunas de ellas ya relatadas antes; pero vale la pena resaltar otros aspectos: 3.4.1. En COLDEPORTES solamente aparecieron las copias de los contratos laborales de Miller Durán, Juán José Bogado, Alexánder Fernández y Hector Mario Botero; de León Dario Atehortúa no se halló referencia alguna. Fuera de las copias de los contratos, en Coldeportes solamente se ha acostumbrado recibir el listado de los jugadores inscritos para cada torneo, lista que remite la Dimayor. No hay libro alguno en donde se registren las transferencias de los jugadores profesionales. Igualmente se constató que Coldeportes, mediante Resolución 1663 de 1997 aprobó los estatutos de la Federación Colombiana de Fútbol, y, en el artículo 59 de dichos estatutos se establece que “Las divisiones, Ligas, Clubes o miembros de clubes y en general todos los afiliados NO están autorizados a presentar ante los Tribunales ordinarios los litigios que tengan con la Federación o con otros afiliados, comprometiéndose a someter cada uno de estos litigios a los Tribunales Deportivos competentes.....lo litigios referidos a la transferencia
y la clasificación de los jugadores, se solucionarán mediante el procedimiento previsto por la FIFA, que hoy los recoge el artículo 34 de los estatutos FIFA”. 3.4.2. En la Federación Colombiana de Fútbol se informó que cuando se produce una transferencia internacional de cualquier jugador de fútbol, sea aficionado o profesional, se emite un certificado internacional de transferencia a favor de la asociación nacional que solicita el jugador, este certificado se envía inicialmente por vía fax a dicha asociación y por correo certificado de Avianca se remite el original. El formato del certificado lleva los membretes de la FIFA. A Coldeportes solo se le mandan copias de los contratos de trabajo y de los derechos deportivos de los jugadores nacionales en un listado que emite la Dimayor. 3.4.3. En la División Mayor del Fútbol Colombiano se constató la existencia de un Acuerdo vigente, expedido por la Asamblea General de dicha Institución, el 29 de enero del presente año, por el cual se reglamenta la inscripción de jugadores y miembros del cuerpo técnico de los equipos para el campeonato “Copa Mustang 1998”. En el artículo 9° de dicho Acuerdo se distingue entre CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA (cuando ésta se cumple entre clubes afiliados a la Dimayor y versa sobre jugadores que venían actuando en la rama profesional) ; TRANSFERENCIA INTERNACIONAL concedida por la respectiva Asociación o Federación Nacional de Fútbol, si el jugador pertenece o actuó en un club extranjero) ; y, CARTA DE TRANSFERENCIA ( visado por la Liga correspondiente y refrendada por la División Aficionada de
Fútbol en caso de jugadores de sus registros). Y, al final del artículo expresamente se consagra que con los jugadores debe haber: “CONTRATO DE TRABAJO en el que se incluya la cláusula compromisoria. En virtud de dicha estipulación, todas las diferencias originadas en la interpretación y cumplimiento del contrato serán sometidas al Tribunal de Arbitraje de la Dimayor, conforme al artículo 45 de los Estatutos de la Entidad”.
4. Aspectos concretos en el caso de cada uno de los jugadores : 4.1. Respecto de Alexánder Fernández: Instaura la tutela porque el Deportivo Independiente Medellín, en el año de 1997, como propietario de los derechos de transferencia del jugador, lo mantuvo inactivo a partir del 30 de junio de ese año, cuando Fernández finalizó sus actividades en la Asociación Deportivo Cali Club al cual llegó en calidad de préstamo. Sobre la desvinculación en la indicada fecha, expidió certificación el Deportivo Cali y lo ratificó el Gerente de la DIMAYOR, quien a su vez indicó, el 15 de septiembre de 1997, que “el club Independiente Medellín figura como titular de los derechos deportivos del jugador”. A su vez, el Independiente Medellín afirma que a dicho club le pertenecen los derechos deportivos de Fernández y que no fue registrado en el segundo semestre de 1997 “debido a negativa del jugador a aceptar términos económicos y deportivos del nuevo contrato propuesto”. El 30 de enero de 1998, después de los fallos de tutela, Fernández es inscrito por el Independiente Medellín para la temporada de este año; hay contrato laboral al
respecto. Y, el 1º de octubre de 1991, en la Dimayor, el Independiente Medellín concedió la transferencia definitiva de los derechos deportivos a favor de Fernández, con la anotación de que “el valor o compensación en que se tasen tales derechos pertenece al Deportivo Independiente Medellín.” 4.2. Respecto de Héctor Mario Botero Bedoya : Los derechos deportivos del citado señor fueron adquiridos por la asociación Deportivo Cali en 1995, mediante transferencia hecha por el Deportivo Independiente Medellín. Habilitado para actuar en el Cali, celebró este Club con el jugador un contrato de trabajo que venció el 30 de julio de 1996. Y, de inmediato, en agosto de ese año, los derechos deportivos se transfirieron nuevamente a la Corporación Deportiva Independiente Medellín, recibiendo el jugador la cantidad de ocho millones como porcentaje del valor de dicha transferencia. Pocos días antes de instaurarse la tutela, el Presidente del Deportivo Independiente Medellín le comunicó a Coldeportes que su Club era el titular de los derechos de Héctor Mario Botero. La tutela fue instaurada el 10 de septiembre de 1997, y aparece con fecha 3 de septiembre de 1997, que la Corporación Deportiva Independiente Medellín suscribe un contrato de trabajo con el jugador Botero. Con posterioridad al fallo de primera instancia, en la presente acción de tutela, el 1° de octubre de 1997 se registró la transferencia del pase al jugador en la División Mayor del Fútbol Colombiano, advirtiéndose que “El valor o compensación en que se tasen tales derechos pertenece al Deportivo
Independiente Medellín, descontada la participación reglamentaria para el jugador de conformidad con el fallo proferido” en la tutela. Es así como el 27 de enero de 1998 se firma un convenio entre la Corporación Deportiva Independiente Medellín y el Club Deportivo los Millonarios, mediante el cual el primero cede en calidad de préstamo al segundo los servicios del jugador Botero, con primera opción de compra de tales derechos deportivos en favor de Millonarios, convenio que se celebra no obstante que el 16 de enero de 1998 se había firmado un contrato de trabajo y un convenio de derechos publicitarios entre el Club Deportivo Los Millonarios y el jugador Héctor Mario Botero, diciéndose en la cláusula décima primera : “Se hace constar que los derechos deportivos correspondientes al pase y transferencia nacional del trabajador pertenecen al jugador”. 4.3. Respecto de Miller Zurek Durán Botero : Hasta el 2 de septiembre de 1996 estuvo vinculado al Deportivo Independiente Medellín, luego fue “prestado” al Deportivo Pereira y, según indica el Presidente del DIM, “se le ofreció verbalmente desde el 1º de julio de 1997” contrato por parte del Medellín, sin que el jugador aceptara. El 16 de septiembre de 1997 el Club le informa al juez de tutela que los derechos deportivos del citado jugador pertenecen al Deportivo Independiente Medellín. Después de fallada la tutela en primera instancia, en la Dimayor se produjo el certificado de transferencia definitiva de los derechos deportivos, de parte del Deportivo Independiente Medellín en favor del jugador, pero, pese a no
haberlo ordenado el fallo de primera instancia, se dejó constancia de que “El valor o compensación en que se tasen tales derechos pertenece al Deportivo Independiente Medellín descontada la participación reglamentaria para el jugador de conformidad con el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D. E., Sala de Decisión Laboral (tutela 3117).” El 30 de enero de 1998 el Medellín le comunica a la Dimayor que Miller Durán está en su nómina de jugadores, mediante contrato laboral. 4.4. Respecto de León Dario Atehortúa Vélez El 15 de septiembre de 1997, se le comunica al Juez de tutela que los derechos deportivos de León Dario Atehortúa le pertenecen a la Corporación Deportiva Independiente Medellín, donde estuvo vinculado hasta el 21 de abril de 1997, ofreciéndosele verbalmente contrato de trabajo el 1° de julio de ese año, sin aceptación por parte del jugador. La Dimayor expidió certificado de transferencia el 1º de octubre de 1997 con la misma adición hecha a sus compañeros sobre que el valor de los derechos deportivos pertenece al Club.
5. Decisiones tomadas en primera y segunda instancia en los cuatro casos 5.1.1. En el caso de Alexánder Fernández, el fallo de tutela de primera instancia fue proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 23 de septiembre de 1997. Negó la tutela en cuanto estaba dirigida contra Coldeportes, Colfútbol y la Dimayor, pero la concedió contra la Corporación Deportiva Independiente Medellín,
ordenándole que “en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir al futbolista profesional Manuel Alexánder Fernández, la titularidad de la carta de transferencia por los derechos deportivos del jugador, entendiéndose que el valor o compensación en que se tasen tales derechos deportivos, no pertenecen al futbolista accionante, sino a la Corporación Deportiva Independiente Medellín (DIM), cuyo cobro, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-498/94, en caso de controversia o incumplimiento, puede hacerse por los medios legales”. 5.1.2. El fallo de segunda instancia lo profirió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmando la decisión impugnada, porque el Deportivo Independiente Medellín ya había cumplido la orden de hacer la transferencia, señalada por el a-quo. Respecto a la titularidad del contenido patrimonial de los derechos deportivos indicó que “se trata de un punto que escapa al ámbito de la acción de tutela, pues no deriva propiamente de un derecho constitucional fundamental, sino del régimen legal (ley 181 de 1995) o estatutario aplicable al caso. Desde otro enfoque, si el actor considera que es propietario absoluto del valor de sus derechos deportivos, en oposición al criterio del Medellín, el conflicto ha de ser planteado ante la justicia por las vías ordinarias para su solución...” Y, agregó la Corte Suprema: “En lo que tiene que ver con la segunda petición relativa a que se ordene a la Dimayor, a
Colfútbol y a Coldeportes el registro e inscripción de la carta de libertad expedida por el Medellín al señor Alexánder Fernández, es obvio que dichos organismos no podían actuar en tal sentido sin haber conocido el documento emanado del Club, de suerte que si éste fue expedido el pasado primero de octubre, el jugador debe iniciar las gestiones para obtener el registro, sin que pueda considerarse a priori que las respuestas de las entidades serán negativas”. 5.2.1. La decisión de primera instancia en el caso de Héctor Mario Botero, se profirió el 23 de septiembre de 1997, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y amparó el derecho a la libertad de trabajo y le ordenó al Club que “en el término de 48 horas entregue o ceda los derechos deportivos y/o la transferencia nacional e internacional al señor HECTOR MARIO BOTERO BEDOYA, para lo cual librará la pertinente comunicación a la División Mayor del Fútbol Colombiano “DIMAYOR”, a la Federación Colombiana de Fútbol y al Instituto Colombiano del Deporte “COLDEPORTES” de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta sentencia”. Igualmente declaró que “a la Corporación Deportiva Independiente Medellín (DIM), corresponde el valor en que se tasen tales derechos deportivos y al accionante Héctor Mario Botero Bedoya el porcentaje determinado por la reglamentación correspondiente”. No prosperó la tutela contra Coldeportes, ni contra la Dimayor, ni contra la Federación Colombiana de Fútbol. 5.2.2. En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, el 5 de noviembre de 1997, confirmó la sentencia del a-quo, con argumentos semejantes a los del caso de Alexánder Fernández. 5.3.1. Las decisión en primera instancia en el caso de Miller Zurek Durán, se profirió el 24 de septiembre de 1997, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Tuteló el derecho al trabajo del señor Miller Zurek Durán Botero y “en consecuencia se ordena a la Corporación Deportiva Independiente Medellín (DIM), que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir al mencionado jugador la carta de transferencia por sus derechos deportivos, de conformidad con lo dicho en la parte motiva”. Negó la tutela respecto a Coldeportes, Colfútbol y la Dimayor. No tomó otras determinaciones. 5.3.2. En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de noviembre de 1997, confirmó la decisión impugnada con argumentación parecida a los dos casos anteriores. 5.4.1. La decisión de primera instancia en el caso de León Dario Atehortúa fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 23 de septiembre de 1997. Tuteló el derecho al trabajo “y en consecuencia ordena a la Corporación Deportiva Independiente Medellín (DIM) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir al futbolista profesional
León Darío Atehortúa Vélez la titularidad de la carta de transferencia por los derechos deportivos del jugador, entendiéndose que el valor o compensación en que se tasen tales derechos deportivos, no pertenecen al futbolista accionante sino a la Corporación Deportiva Independiente Medellín (DIM) cuyo cobro, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-498/84 (sic), en caso de controversia o incumplimiento, puede hacerse por los medios legales” (se refiere a la T-498/94). No prosperó la tutela contra Colfútbol, Coldeportes, ni la Dimayor. 5.4.2. La Corte Suprema de Justicia, el 5 de noviembre de 1997, confirmó la decisión del a-quo, con estos razonamientos: “…El escrito de reposición de la Corporación Deportiva Independiente Medellín no puede ser objeto de estudio por parte de la Corte, pues se trata de controvertir la decisión del A-aquo de tenerle por no presentado el memorial de impugnación, situación que naturalmente debió ser resuelta por el Tribunal de acuerdo a lo que resultara procesalmente procedente. Por tanto, la Corte habrá de ocuparse exclusivamente de la impugnación de la accionante, lo que supone que la decisión de primera instancia se encuentra en firme en lo favorable al actor. De acuerdo con los antecedentes del proceso, la impugnación tiene tres objetivos. En cuanto al primero, con el cual pretende que la Corporación Deportiva Independiente Medellín le expida la Carta de transferencia reconociéndole la titularidad de sus derechos deportivos, aparece satisfecho plenamente con la documental del folios 125, repetida al folio
136, que corresponde al certificado de Transferencia expedido por la referida Cor
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